Soto Zaragoza v. MacLeod

56 P.R. Dec. 807
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 22, 1940·No. Núm. 7857·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

La petición en este caso se basa en los siguientes hechos:

Antonio Soto Zaragoza fue nombrado para el cargo de Jefe de Negociado y Secretario de la Junta de Revisión e Igualamiento y tomó posesión en noviembre 27, 1933, todo ello de acuerdo con las secciones 4, 5 y 6 de la Ley núm. 75 de agosto 2 de 1923 ((1) pág. 605), titulada “Ley para crear una nueva Junta de Revisión e Igualamiento y enmendar los artículos 308, 310 y 313 del Título IX, Capítulo 1 del Código Político de Puerto Rico, y para otros fines,” que en lo per-tinente leen así:

“Sección 4.- — -Por la presente ley se crea el Negociado de la Junta de Revisión, que se compondrá de: un jefe, que será a su vez, secre-tario nato de la Junta de Revisión e Igualamiento; un jefe auxiliar y subsecretario; un inspector; un taquígrafo en inglés y español y traductor; dos mecanógrafos y un mensajero. El Secretario tendrá el deber de llevar dos libros de actas,...
“Sección 5.- — El Tesorero de Puerto Rico procederá a nombrar con carácter fijo y permanente el personal del Negociado de la Junta de Revisión, como sigue:
Un Jefe de negociado y secretario de la Junta de Revisión e
Igualamiento, con sueldo anual de_$4, 000
Un jefe auxiliar y subsecretario, con sueldo anual de_ 3, 000
Un inspector, con sueldo anual de- 2, 500
Un taquígrafo y traductor, con sueldo anual de- 1, 800
Dos mecanógrafos, con sueldo anual de $700 cada uno_ 1, 400
Un mensajero, con sueldo anual de- 500
[809] "Sección 6. — Para pago del sueldo de los empleados relacionados en la anterior sección, así como para mobiliario, máquinas de escribir y efectos de escritorio y para gastos de viajes y dietas de los miembros de la junta, y de los empleados del Negociado cuando tuvieren nece-sidad de viajar en cumplimiento de sus deberes oficiales, se asigna la suma de treinta mil (30,000) dólares anuales de cualquier dinero existente en la Tesorería de Puerto Rico no destinados a otros fines en los años económicos de 1923-24 y 1924-25 y sucesivos años fiscales.”

Alega el demandante que desde la fecha de su nombra-miento basta junio 30, 1936, se le pagó su sueldo a razón de $3,135 anuales y desde julio 1, 1936, basta junio 30 de 1938 a razón de $3,500, privándole así de la suma total de $3,241.76, la cual reclama mediante este procedimiento de mandamus, por carecer de otro remedio legal adecuado.

En su contestación negaron los demandados que el cargo que ocupa el peticionario tuviera en la feeba en que se hizo su nombramiento un sueldo de $4,000, y alegaron en con-trario que en la fecha en que fué nombrado y tomó posesión . el peticionario, dicho cargo tenía asignado en presupuesto un sueldo de $3,135 anuales. Negaron específicamente todos los hechos esenciales de la demanda, y como defensas espe-ciales alegaron: (a) que la demanda no aduce hechos sufi-cientes para determinar una causa de acción, y (b) que siendo el cargo que ocupa el peticionario uno que no tiene término de duración, no es de aplicación el párrafo 13 de la sección 34 de la Ley Orgánica de Puerto Pico.

Visto el caso ante la Corte de Distrito de San Juan, dictó ésta sentencia desestimando la petición de mandamus, y con-denando al peticionario al pago de costas, sin incluir hono-íarios de abogado. En el presente recurso interpuesto por el peticionario se señalan como errores cometidos por la corte sentenciadora:

(1) Haber declarado que el párrafo 13 de la sección 34 de la Carta Orgánica es sólo aplicable a funcionarios públicos nombrados por término fijo.
[810] (2) Al declarar que el peticionario no es nn funcionario público.
(3) Al no declarar si un funcionario que acepta un cargo con una limitación y un sueldo ya establecido tiene o no derecho a que se le pague el sueldo completo que estatuye la ley.
(4) Al no declarar que un estatuto especial no puede modificarse por una ley general como lo es la del presupuesto.

Discutiremos dichos señalamientos en el mismo orden en que aparecen expuestos.

La Ley Orgánica, en su sección 34, párrafo 13, dis-pone:

“Artículo 34. — . . . .
“Con excepción de aquellos casos en que se disponga lo contrario en esta Ley, ninguna ley prorrogará el término de ningún funcio-nario púllico, ni aumentará o disminuirá su sueldo o emolumentos después de su elección o nombramiento, ni permitirá a ningún funcio-nario o empleado percibir compensación por más de un cargo o empleo.” (Bastardillas nuestras.)

Es indudable que todas las prohibiciones contenidas en el párrafo transcrito, con excepción de la última, se refieren exclusivamente a funcionarios públicos nombrados por un término fijo. Después que un funcionario público ha sido elegido y nombrado para ocupar un cargo por un término y sueldo fijados por la ley de su creación, ninguna ley puede prorrogarle el término, ni aumentarle ni disminuirle el sueldo a que tenía derecho en la fecha de su elección o nombra-miento. Que la ley no extiende esa protección a los. “em-pleados públicos” es evidente, pues solamente habla de ellos cuando dispone que ninguna ley permitirá a ningún funcio-nario o empleado percibir compensación por más de un cargo o empleo.

No creemos necesario para la resolución del caso entrar a discutir si el Jefe de Negociado y Secretario de la Junta de Revisión e Igualamiento es un funcionario público o un simple empleado, aun cuando nos inclinamos a convenir con la corte inferior en que es un “empleado,”, por ser sus deberes de carácter puramente clerical, sin envolver en [811] manera alguna delegación ejecutiva de soberanía por el estado. 22 R.C.L. 374.

La aceptación de la teoría más favorable al peticionario, o sea la de que él es un funcionario público, no variaría en nada nuestra decisión. El peticionario, según su propia alegación, fué nombrado y tomó posesión de su cargo en 27 de noviembre de 1933, cuando ya regía el presupuesto para el año fiscal 1932-1933, en el que se asignaba la suma de $3,135 para pagar el sueldo del Jefe de Negociado y Secretario de la Junta de Revisión e Igualamiento durante di'cb.0 año económico. Esta Corte Suprema ha resuelto en varios casos que un funcionario nombrado y que toma posesión por un término y con un sueldo fijados por una ley tiené derecho a la diferencia existente entre el sueldo fijado por la ley y las sumas asignadas en el presupuesto durante el término para el cual dicho funcionario fué nombrado. Véanse: Durand v. Sancho Bonet, 50 D.P.R. 940; Ponsa Parés v. Winship, 51 D.P.R. 160; y Samalea v. Winship, 51 D.P.R. 240.

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Soto Zaragoza v. MacLeod, 56 P.R. Dec. 807 (prsupreme 1940).

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