ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
FRANCISCO JAVIER Apelación acogida LAGUER GONZÁLEZ como Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. KLAN202500469 San Juan
TAHIS FIGUEROA Caso Núm.: ROSADO SJ2024RF00337 Peticionaria Sobre: Custodia Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2025.
Comparece la Sra. Thais Figueroa Rosado (señora Figueroa
Rosado o Peticionaria), quien solicita nuestra intervención para la
revisión de la Orden emitida y notificada el 30 de abril de 2025, así
como de la Resolución emitida el 7 de mayo de 2025, notificada al
día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San
Juan. En los aludidos pronunciamientos, el foro a quo se negó a
reconsiderar su previa determinación de aceptar, sin impugnación,
el Informe Social Forense, presentado por la Trabajadora Social, Lory
Ann Artache Delgado (TS Artache Delgado). Fundamentó su decisión
en que la Peticionaria tuvo tiempo suficiente para persuadirlo de
variar las recomendaciones sociales, mediante un informe pericial
de impugnación.
Acogemos el presente recurso como una petición de certiorari,
al ser el mecanismo procesal adecuado en virtud de los dictámenes
recurridos. Por economía procesal, conservamos la clasificación
alfanumérica otorgada en Secretaría. A su vez, anticipamos la
denegación del auto discrecional.
Número Identificador
RES2025________________ KLAN202500469 2
I.
Los hechos relevantes de la presente causa se iniciaron el 6
de marzo de 2024, ocasión en que el Sr. Francisco Laguer González
(señor Laguer González o Recurrido) presentó una Demanda para
solicitar la custodia del hijo en común con la Peticionaria, A.J.L.F.1
Luego de varios trámites procesales, el foro primario notificó una
Sentencia el 5 de junio de 2024, a través de la cual suscribió los
acuerdos de los litigantes del epígrafe.2 A saber, que la custodia
provisional sobre el menor la ostentaría el señor Laguer González;
mientras que la patria potestad sería compartida entre ambos
progenitores. El dictamen fijó las relaciones maternofiliales.3
Así las cosas, el 1 de agosto de 2024, la señora Figueroa
Rosado solicitó que se refiriera el caso a la Unidad Social de
Relaciones de Familia y Asuntos de Menores, “para evaluación y
recomendación con informe sobre la custodia del menor basado en
el mejor bienestar del menor”.4 El tribunal primario emitió la Orden
al día siguiente.5
La TS Artache Delgado dio cumplimiento a la encomienda el
14 de enero de 2025.6 Por su parte, el 17 de enero de 2025, la sala
de primera instancia notificó una Orden y concedió a las partes un
plazo de veinte (20) días para leer el documento y expresarse sobre
éste.7 El 28 de enero de 2025 el señor Laguer González aceptó el
Informe Social Forense.8 En cuanto a la Peticionaria, el 3 de febrero
1 Apéndice de la Peticionaria, págs. 24-25. 2 Véase, Apéndice del Recurrido, pág. 1. 3 Cabe señalar que al Recurrido se le había concedió la custodia provisional del
menor, por virtud de una Orden de Protección Ex Parte. Refiérase al Apéndice, pág. 24 acápite 6. Luego, se expidió la Orden de Protección Final OPA 2024-42405, al amparo de la Ley 54-1989 Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica, con una vigencia de dos años (desde el 18 de julio de 2024 hasta el 18 de julio de 2026); a cuya expedición la Peticionaria se allanó. El mandamiento judicial, además, fijó las relaciones maternofiliales. Véase, el anejo de la entrada 13 del expediente electrónico SJ2024RF00337 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Véase, entrada 14 del SUMAC acápite 8, Moción informativa y solicitando Orden. 5 Apéndice de la Peticionaria, pág. 26. 6 Apéndice de la Peticionaria, págs. 27-47; además, refiérase al Apéndice de la
Peticionaria, págs. 48-63 y 49-74. 7 Apéndice de la Peticionaria, págs. 76-77. 8 Apéndice del Recurrido, pág. 2. KLAN202500469 3
de 2025 anunció la contratación del Trabajador Social Luis Rivera
Santiago, quien rendiría un informe de impugnación, para lo que
solicitó un término de sesenta (60) días.9
Inicialmente, el 4 de febrero de 2025, el foro judicial emitió
una Resolución adjudicando la custodia de A.J.L.F. a favor del señor
Laguer González y delimitando las relaciones maternofiliales.10 La
señora Figueroa Rosado interpuso oportunamente una Moción de
reconsideración sobre impugnación Informe Social,11 en la cual
reiteró su intención de impugnar el documento forense; así como
descubrir determinada prueba dirigida a la TS Artache Delgado. En
respuesta, el tribunal compelido dejó sin efecto el dictamen de 4 de
febrero de 2025, pero denegó la petición de descubrimiento.12
En el ejercicio del manejo del caso, el 21 de febrero de 2025 la
sala judicial notificó otra Orden en preparación al juicio.13 En
particular, instó a la representación legal de las partes a reunirse
para confeccionar el informe que mandata la Regla 37 de
Procedimiento Civil, según sus especificaciones, y presentarlo un
mes después, so pena de sanciones. La orden fue reiterada el 6 de
marzo de 2025.14 Luego, a solicitud de la Peticionaria el 21 de marzo
de 2025 —quien indicó que el documento pericial de impugnación
se encontraba en etapa de borrador— el foro primario concedió una
prórroga de diez (10) días, esto es, hasta el 31 de marzo de 2025,
supuestamente debido a la contratación de nueva representación
legal.15
Transcurrido en exceso el término conferido, el foro primario
notificó una Resolución el 29 de abril de 2025 y expresó:16
9 Apéndice de la Peticionaria, págs. 78-85. 10 Apéndice de la Peticionaria, págs. 86-87. 11 Apéndice de la Peticionaria, págs. 88-89. 12 Apéndice de la Peticionaria, pág. 90. 13 Apéndice de la Peticionaria, págs. 91-93. 14 Apéndice del Recurrido, pág. 3. Notificada a las representaciones legales de las
partes. 15 Apéndice de la Peticionaria, págs. 94 y 95. 16 Apéndice de la Peticionaria, pág. 96. KLAN202500469 4
Ante el incumplimiento de las partes en presentar Informe de Conferencia, dejamos sin efecto la vista del 2 de mayo de 2025. Queda vigente la Resolución del 4 de febrero de 2025. Ordenamos a las partes su fiel cumplimiento. (Énfasis nuestro).
Entonces, en la misma fecha, la representación legal de la
señora Figueroa Rosado presentó Moción en reconsideración y en
cumplimiento de Orden, solicitud de remedio y relevo de
representación legal.17 En esencia, indicó que el informe pericial de
impugnación se encontraba en etapa avanzada de desarrollo,
incluyendo reuniones con el perito y la continuación del
descubrimiento de prueba. La abogada de la Peticionaria dijo
también que su cliente estaba finalizando una nueva contratación
legal. En cuanto al documento conjunto, anejó únicamente su parte
de un Informe Preliminar de Abogados. A esos efectos, unió una
cadena de correos electrónicos que versaban de los alegados
intentos infructuosos de pautar la reunión entre abogadas.
La representación legal del señor Laguer González replicó una
hora más tarde.18 Rechazó la imputación de responsabilidad por no
haber presentado a tiempo el informe. En particular, apuntó que
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
FRANCISCO JAVIER Apelación acogida LAGUER GONZÁLEZ como Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. KLAN202500469 San Juan
TAHIS FIGUEROA Caso Núm.: ROSADO SJ2024RF00337 Peticionaria Sobre: Custodia Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2025.
Comparece la Sra. Thais Figueroa Rosado (señora Figueroa
Rosado o Peticionaria), quien solicita nuestra intervención para la
revisión de la Orden emitida y notificada el 30 de abril de 2025, así
como de la Resolución emitida el 7 de mayo de 2025, notificada al
día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San
Juan. En los aludidos pronunciamientos, el foro a quo se negó a
reconsiderar su previa determinación de aceptar, sin impugnación,
el Informe Social Forense, presentado por la Trabajadora Social, Lory
Ann Artache Delgado (TS Artache Delgado). Fundamentó su decisión
en que la Peticionaria tuvo tiempo suficiente para persuadirlo de
variar las recomendaciones sociales, mediante un informe pericial
de impugnación.
Acogemos el presente recurso como una petición de certiorari,
al ser el mecanismo procesal adecuado en virtud de los dictámenes
recurridos. Por economía procesal, conservamos la clasificación
alfanumérica otorgada en Secretaría. A su vez, anticipamos la
denegación del auto discrecional.
Número Identificador
RES2025________________ KLAN202500469 2
I.
Los hechos relevantes de la presente causa se iniciaron el 6
de marzo de 2024, ocasión en que el Sr. Francisco Laguer González
(señor Laguer González o Recurrido) presentó una Demanda para
solicitar la custodia del hijo en común con la Peticionaria, A.J.L.F.1
Luego de varios trámites procesales, el foro primario notificó una
Sentencia el 5 de junio de 2024, a través de la cual suscribió los
acuerdos de los litigantes del epígrafe.2 A saber, que la custodia
provisional sobre el menor la ostentaría el señor Laguer González;
mientras que la patria potestad sería compartida entre ambos
progenitores. El dictamen fijó las relaciones maternofiliales.3
Así las cosas, el 1 de agosto de 2024, la señora Figueroa
Rosado solicitó que se refiriera el caso a la Unidad Social de
Relaciones de Familia y Asuntos de Menores, “para evaluación y
recomendación con informe sobre la custodia del menor basado en
el mejor bienestar del menor”.4 El tribunal primario emitió la Orden
al día siguiente.5
La TS Artache Delgado dio cumplimiento a la encomienda el
14 de enero de 2025.6 Por su parte, el 17 de enero de 2025, la sala
de primera instancia notificó una Orden y concedió a las partes un
plazo de veinte (20) días para leer el documento y expresarse sobre
éste.7 El 28 de enero de 2025 el señor Laguer González aceptó el
Informe Social Forense.8 En cuanto a la Peticionaria, el 3 de febrero
1 Apéndice de la Peticionaria, págs. 24-25. 2 Véase, Apéndice del Recurrido, pág. 1. 3 Cabe señalar que al Recurrido se le había concedió la custodia provisional del
menor, por virtud de una Orden de Protección Ex Parte. Refiérase al Apéndice, pág. 24 acápite 6. Luego, se expidió la Orden de Protección Final OPA 2024-42405, al amparo de la Ley 54-1989 Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica, con una vigencia de dos años (desde el 18 de julio de 2024 hasta el 18 de julio de 2026); a cuya expedición la Peticionaria se allanó. El mandamiento judicial, además, fijó las relaciones maternofiliales. Véase, el anejo de la entrada 13 del expediente electrónico SJ2024RF00337 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Véase, entrada 14 del SUMAC acápite 8, Moción informativa y solicitando Orden. 5 Apéndice de la Peticionaria, pág. 26. 6 Apéndice de la Peticionaria, págs. 27-47; además, refiérase al Apéndice de la
Peticionaria, págs. 48-63 y 49-74. 7 Apéndice de la Peticionaria, págs. 76-77. 8 Apéndice del Recurrido, pág. 2. KLAN202500469 3
de 2025 anunció la contratación del Trabajador Social Luis Rivera
Santiago, quien rendiría un informe de impugnación, para lo que
solicitó un término de sesenta (60) días.9
Inicialmente, el 4 de febrero de 2025, el foro judicial emitió
una Resolución adjudicando la custodia de A.J.L.F. a favor del señor
Laguer González y delimitando las relaciones maternofiliales.10 La
señora Figueroa Rosado interpuso oportunamente una Moción de
reconsideración sobre impugnación Informe Social,11 en la cual
reiteró su intención de impugnar el documento forense; así como
descubrir determinada prueba dirigida a la TS Artache Delgado. En
respuesta, el tribunal compelido dejó sin efecto el dictamen de 4 de
febrero de 2025, pero denegó la petición de descubrimiento.12
En el ejercicio del manejo del caso, el 21 de febrero de 2025 la
sala judicial notificó otra Orden en preparación al juicio.13 En
particular, instó a la representación legal de las partes a reunirse
para confeccionar el informe que mandata la Regla 37 de
Procedimiento Civil, según sus especificaciones, y presentarlo un
mes después, so pena de sanciones. La orden fue reiterada el 6 de
marzo de 2025.14 Luego, a solicitud de la Peticionaria el 21 de marzo
de 2025 —quien indicó que el documento pericial de impugnación
se encontraba en etapa de borrador— el foro primario concedió una
prórroga de diez (10) días, esto es, hasta el 31 de marzo de 2025,
supuestamente debido a la contratación de nueva representación
legal.15
Transcurrido en exceso el término conferido, el foro primario
notificó una Resolución el 29 de abril de 2025 y expresó:16
9 Apéndice de la Peticionaria, págs. 78-85. 10 Apéndice de la Peticionaria, págs. 86-87. 11 Apéndice de la Peticionaria, págs. 88-89. 12 Apéndice de la Peticionaria, pág. 90. 13 Apéndice de la Peticionaria, págs. 91-93. 14 Apéndice del Recurrido, pág. 3. Notificada a las representaciones legales de las
partes. 15 Apéndice de la Peticionaria, págs. 94 y 95. 16 Apéndice de la Peticionaria, pág. 96. KLAN202500469 4
Ante el incumplimiento de las partes en presentar Informe de Conferencia, dejamos sin efecto la vista del 2 de mayo de 2025. Queda vigente la Resolución del 4 de febrero de 2025. Ordenamos a las partes su fiel cumplimiento. (Énfasis nuestro).
Entonces, en la misma fecha, la representación legal de la
señora Figueroa Rosado presentó Moción en reconsideración y en
cumplimiento de Orden, solicitud de remedio y relevo de
representación legal.17 En esencia, indicó que el informe pericial de
impugnación se encontraba en etapa avanzada de desarrollo,
incluyendo reuniones con el perito y la continuación del
descubrimiento de prueba. La abogada de la Peticionaria dijo
también que su cliente estaba finalizando una nueva contratación
legal. En cuanto al documento conjunto, anejó únicamente su parte
de un Informe Preliminar de Abogados. A esos efectos, unió una
cadena de correos electrónicos que versaban de los alegados
intentos infructuosos de pautar la reunión entre abogadas.
La representación legal del señor Laguer González replicó una
hora más tarde.18 Rechazó la imputación de responsabilidad por no
haber presentado a tiempo el informe. En particular, apuntó que
varias comunicaciones de la cadena suministrada no incluyeron su
correo electrónico, por lo que evidentemente no los recibió. Ripostó
también que la Peticionaria continuara aludiendo a un
descubrimiento de prueba, el cual fue declarado sin lugar por el
tribunal. Finalmente, afirmó que, a tres (3) meses del anuncio de la
contratación del perito de impugnación, todavía no se había
notificado el documento.
El 30 de abril de 2025, la sala de primera instancia declaró
sin lugar la solicitud de la Peticionaria.19 Al día siguiente,
17 Apéndice de la Peticionaria, págs. 97-103. 18 Apéndice de la Peticionaria, págs. 104-106. 19Apéndice de la Peticionaria, pág. 22. El foro de primera instancia denegó también el relevo. KLAN202500469 5
compareció su nueva representación legal.20 Ésta también solicitó al
foro primario otra reconsideración de su postura de 29 de abril de
2025, por conducto de la Moción informando falta de notificación o
apercibimiento a la parte demandada y segunda solicitud de
reconsideración instada el 4 de mayo de 2025.21 En resumen,
planteó que la determinación representaba una sanción contra la
señora Figueroa Rosado, sin que ésta fuera previa y directamente
apercibida del incumplimiento ni de las consecuencias que éste
acarreaba, de conformidad con la Regla 39.2(a) de Procedimiento
Civil, infra.
El tribunal a quo aceptó la nueva representación.22 No
obstante, con relación a las contenciones planteadas, el 7 de mayo
de 2025, notificada al siguiente día, negó variar su postura y dijo:23
Mantenemos vigente la Resolución acogiendo las recomendaciones de la Unidad Social suscrita el 4 de marzo de 2025 así como la Resolución del 29 de abril de 2025. Es nuestro criterio que la parte demandada, Tahis Figueroa Rosado, tuvo tiempo suficiente para persuadir al Tribunal de variar las recomendaciones sociales. Ante esto, declaramos SIN LUGAR la moción presentada el 4 de mayo de 2025.
Mantener un estado de incertidumbre es incompatible con los mejores intereses de los menores. (Énfasis en el original).
No conteste, el 23 de mayo de 2025 la señora Figueroa Rosado
compareció ante nos y señaló la comisión de los siguientes errores:
Primer Error Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al emitir una determinación que representa una sanción contra la parte Demandada sin previo apercibimiento. Siendo la determinación una que priva a la Demandada del derecho a una vista para impugnar el Informe Social.
Segundo Error Erró el Tribunal de Primera Instancia al acoger las recomendaciones de un Informe Social por encima del interés superior del menor sin celebrar una vista de impugnación solicitada por la Recurrente.
20 Apéndice de la Peticionaria, págs. 107-108. 21 Apéndice de la Peticionaria, págs. 109-117. 22 Apéndice de la Peticionaria, pág. 118. 23 Apéndice de la Peticionaria, pág. 23 y Apéndice del Recurrido, pág. 4. KLAN202500469 6
El 28 de mayo de 2025, emitimos una Resolución, mediante la
cual concedimos al señor Laguer González el plazo reglamentario
para que presentara su postura. El 30 de junio de 2025, el Recurrido
presentó Escrito en cumplimiento de Orden, Oposición a la expedición
del auto. Con el beneficio de su comparecencia, resolvemos.
II.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales
de un tribunal inferior y corregir algún error cometido por éste. 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la
facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera
discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha definido discreción como el “poder para decidir en una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.
Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
Por ende, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…”
Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con
aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335.
No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría,
en sí mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154
DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que
realizamos antes de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni
en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra,
pág. 176. Ello así, porque “el adecuado ejercicio de la discreción
judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la KLAN202500469 7
razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega
Santiago, supra.
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, delimita taxativamente las instancias en las cuales
este foro intermedio tiene autoridad para atender los recursos de
certiorari. En su parte pertinente, la norma dispone que, por
excepción, estamos autorizados a expedir un recurso de certiorari en
los casos de relaciones de familia, así como las cuestiones
relacionadas con la admisibilidad de peritos esenciales. Id.
Añade la norma procesal que, “[a]l denegar la expedición de un
recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión”. Id.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia
y prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si
expedimos o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Criterios
para la expedición del auto de certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLAN202500469 8
Claro está, es norma asentada que este tribunal intermedio
no interviene con las determinaciones emitidas por la sala de
primera instancia ni sustituye su criterio discrecional, “salvo que se
pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en
craso abuso con el ejercicio de la discreción, o que incurrió en error
manifiesto”. (Cursivas en el original). Citibank et al. v. ACBI et al.,
200 DPR 724, 736 (2018), que cita con aprobación a Ramos Milano
v. Wal-Mart, 168 DPR 112, 121 (2006) y otros.
B.
De otra parte, es sabido que los Tribunales de Primera
Instancia tienen una gran discreción en el manejo de los
procedimientos celebrados en sus salas. Dicha discreción debe
obedecer a “órdenes que sean justas”, ya que la ausencia de tal
justicia equivaldría a un abuso de discreción. Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011), reiterado en
Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807, 819-820 (2023). Por
tal razón, el Tribunal Supremo ha pautado que, antes de ordenar la
desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones, el
tribunal tiene que ejecutar el orden de prelación que establece la
Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Mitsubishi
Motor v. Lunor y otros, supra, pág. 820, que cita a Maldonado v. Srio.
de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). Es decir, el tribunal
debe apercibir el incumplimiento a la representación legal de la
parte y concederle la oportunidad para responder. Si ésta no lo hace,
el tribunal le impondrá sanciones y notificará directamente a la
parte sobre el asunto. HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 700-701
(2020). Una vez que la parte haya sido informada de la situación y
de las consecuencias que el incumplimiento puede conllevar, deberá
corregirla dentro del término que el tribunal de instancia le conceda.
El plazo conferido será razonable y, salvo que las circunstancias del
caso lo justifiquen, no será menor de treinta (30) días. Si la parte no KLAN202500469 9
toma una acción correctiva, entonces, “nunca se podrá querellar,
ante ningún foro, de que se le despojó injustificadamente de su
causa de acción y/o defensas”. Id., pág. 702; Maldonado v. Srio. de
Rec. Naturales, supra. Una vez el tribunal realice este trámite, se
encontrará en posición para imponer la sanción que corresponda.
Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra, pág. 820.
III.
En la causa del epígrafe, la Peticionaria aduce que el foro
primario incidió al emitir una determinación que representa una
sanción en su contra, ya que le priva de una vista para impugnar el
Informe Social Forense. Ello, a pesar de que no hubo un previo
apercibimiento, lo que considera que contraviene el mejor interés del
menor.
Si bien el asunto planteado en esta causa está contenido en
las materias que consigna la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, ya que se trata de un asunto de familia, relacionado con
evidencia pericial, opinamos que las contenciones de la Peticionaria
no se ajustan a ninguno de los criterios de la Regla 40 de nuestro
Reglamento. Distinto a lo argüido, este caso no versa sobre el
apercibimiento que la sala sentenciadora debe realizar previo a una
desestimación o a la eliminación de las alegaciones, por virtud de
Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, supra, sino que estimamos que
el proceder del tribunal a quo se encuentra dentro del marco de
su amplia discreción en el manejo de los casos ante su
consideración.
Nótese que el plazo de sesenta (60) días solicitado por la propia
Peticionaria para someter el documento pericial de impugnación
expiró mucho antes de los dictámenes impugnados. Ello así porque
ésta no efectuó ningún trámite ulterior de notificación del aludido
informe impugnatorio al Recurrido ni al foro de primera instancia.
Recuérdese también que no estaba discurriendo ningún KLAN202500469 10
descubrimiento de prueba concerniente a la TS Artache Delgado
como se adujo, toda vez que el mismo fue denegado con
anterioridad. Tampoco la extensión de diez (10) días concedida a la
Peticionaria se debió a la contratación de una nueva representación
legal, la cual a esa fecha no se había realizado. Decididamente, no
era permisible que la señora Figueroa Rosado secuestrara el trámite
ordinario del caso y colocara en indefensión al señor Laguer
González, quien desconocía las bases de la impugnación de un
Informe Social Forense, que le favoreció como progenitor custodio.
Añádase que la Peticionaria presenta capacidades protectoras
debilitadas, de conformidad con su evaluación psicológica, por lo
que, contrario a lo alegado, el foro recurrido sí tomó en
consideración el mejor interés del menor.24
Así, pues, evaluados los hechos particulares que informa este
caso, junto a los documentos unidos al expediente, determinamos
que no se justifica nuestra intervención con la actuación del foro
impugnado. La Peticionaria no demostró que el tribunal impugnado
incurriese en prejuicio, parcialidad, abuso de discreción o error
craso y manifiesto, al restaurar su Resolución de 4 de febrero de
2025, luego que la Peticionaria no persuadió al nisi prius de variar
las recomendaciones del Informe Social Forense, aun cuando contó
con tres (3) meses para presentar prueba impugnatoria.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos el auto
discrecional.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
24 Refiérase al Apéndice de la Peticionaria, págs. 62-63.