Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
LADY ANN COLÓN Certiorari VELÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de Ponce TA2025CE00628 v. Caso Núm.: CA2021RF00286 SAMUEL EDGARDO HERNÁNDEZ ORTIZ Sobre: Recurrido Custodia- Monoparental o Compartida
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos, la señora Lady Ann Colón Velázquez,
(peticionaria o señora Colón Velázquez), mediante recurso de
Certiorari presentado el 16 de octubre de 2025 y nos solicita que
revoquemos la Orden1 emitida el 11 de septiembre de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro
apelado). Mediante el referido dictamen, el TPI ordenó a la Unidad
Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores que brindara
una recomendación luego de que realizara la investigación en torno
a las relaciones maternofiliales provisionales supervisadas ello
dentro del término de diez (10) días. Por otra parte, la peticionaria,
también solicita que se revoque la Resolución Interlocutoria2 emitida
por el TPI el 16 de septiembre de 2025, donde el foro apelado declaró
No Ha Lugar la Moción de Reconsideración3.
1 Entrada núm. 142 de SUMAC. 2 Entrada núm. 152 de SUMAC. 3 Entrada núm. 151de SUMAC. TA2025CE00628 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto solicitado y devolvemos el caso al TPI para la
continuación de los procedimientos.
II.
Los hechos que dan origen al caso de autos comenzaron
cuando la peticionaria presentó Demanda de Custodia4, el 3 de mayo
de 2021. Allí, alegó que la relación con el Sr. Samuel Edgardo
Hernández Ortiz (recurrido o señor Hernández Ortiz) terminó por el
maltrato emocional y físico que el señor Hernández sometió a su
familia5. Alegó que se le concedió una orden bajo la Ley 246, la cual
estuvo vigente desde el 30 de marzo de 2021 hasta el 22 de abril de
2021 y la Orden Ex Parte vigente desde el 23 de marzo de 2021 al 30
de marzo de 2021. Dicha Orden establecía que el recurrido no podía
relacionarse con sus hijos menores. Ante ello, solicitó la custodia de
sus hijos menores de edad I.V.H.C. y H.S.H.C., la suspensión de las
relaciones paternofiliales hasta la determinación del Departamento
de la Familia y que se declarara como hogar seguro un apartamento
en Isla Verde propiedad del recurrido.
El 20 de julio de 2021, el foro apelado notificó la Minuta
Resolución6 de la Vista de Custodia llevada a cabo el 19 de julio de
2021, y le otorgó la custodia monoparental de los menores I.V.H.C
y H.S.H.C a la señora Colón Velázquez.
El 10 de enero de 2022, se presentó el “Informe Social
Confidencial”7 del Departamento de la Familia realizado el 27 de
diciembre de 2021 al cual se adjuntó el Certificado de Cumplimiento
del recurrido. El 31 de enero de 2022, se celebró Vista de Lectura de
Informe Social y, el 22 de febrero de 2022, el TPI dictó Sentencia8 en
4 Entrada núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos,
(SUMAC). 5 Íd. 6 Entrada núm. 22 de SUMAC. 7Entrada núm. 36 de SUMAC. Se concluye que se provean relaciones
paternofiliales en fines de semanas alternos al señor Hernández Ortiz. 8 Entrada núm. 48 de SUMAC. TA2025CE00628 3
la que acogió las recomendaciones del Informe Social Forense
presentado por la Unidad de Relaciones de Familia y dispuso lo
siguiente:
1. Se establecen las relaciones paterno-filiales en fines de semanas alternos desde viernes a las 5:00pm hasta domingo a las 6:00pm. El padre se comunicará con los menores, martes y jueves de 6:00pm a 6:30pm, a través de Facetime.
2. En la celebración del Día de Padres/Madres los menores compartirán con el progenitor de su celebración, compartiendo con el padre de 10:00am a 6:00pm, si es que no coincide con el plan filial.
3. El día de cumpleaños de los menores y de los padres, compartirán dos horas, si es día de semana, recogerán al menor en la escuela. Si el cumpleaños es fin de semana, las partes llegarán a un acuerdo.
4. En el periodo de receso escolar en verano, los menores compartirán con el padre durante la segunda semana en junio, después de finalizar las clases y la segunda semana de julio. Durante ese tiempo la progenitora se comunicará con el menor una vez al día, si fuera el deseo de los menores. En verano, la semana comienza de domingo a domingo.
5. En el Día de Acción de Gracias, los menores compartirán con el padre años alternos desde el jueves a las 10:00am hasta el domingo a las 6:00pm.
6. En el periodo navideño los menores compartan con el padre años alternos de la siguiente manera: a) Del 24 de diciembre a las 5:00pm hasta el 1 de enero a las 3:00pm, comenzando en el 2022. b) Del 31 de diciembre a las 5:00pm hasta el 1 de enero a las 3:00pm, comenzando en el 2022. c) Del 5 de enero a las 5:00pm al 6 de enero a las 6:00pm, comenzando en el 2024. d) El día de Navidad y Reyes, independientemente si los menores están con el padre o la madre, hará entrega de regalos de 3:00pm a 7:00pm.
7. Ambos padres deberán proveer un ambiente seguro para el menor.
8. La señora Colón Velázquez deberá fomentar las relaciones filiales y mantener al padre informado sobre los asuntos de los menores.
9. El menor deberá continuar con los servicios en el área de salud mental. El padre deberá integrarse.
10. La progenitora continuará con los servicios de salud mental que recibe.
11. Los progenitores deberán beneficiarse de servicios profesionales para mejorar la comunicación para que trabajan en el mejor bienestar de los menores. Se sugiera las TA2025CE00628 4
siguientes alternativas: a) Deberán coordinar el servicio con algún psicólogo/a, trabajador/a social, consejero profesional que acepte su plan médico. b) Centro de Ayuda de Terapia Individual, Pareja y Familiar Vida Plena. Ubicada en: 200 Ave. Cupey Gardens Suite 6 Plaza Cupey, San Juan. Teléfono 787-292-6420. c) Instituto del Hogar Celia y Harris Bunker. Ubicado en: Calle Los Mirtos 154 Hyde Park, San Juan. Teléfono 787-765-7895, 765-7899, 765-78796. d) Centro de Consejería y Servicios Integrales OASIS. Ubicado en: Calle Antonio Jimenez Landrau, Carolina. Tel. 787-944-4411.
12. Ambos padres se pondrán de acuerdo para gestionar el pasaporte de los menores.
El 9 de marzo de 2023, el recurrido presentó Moción Urgente
Solicitando Custodia Monoparental de los Menores y Otros9. En
síntesis, alegó que la peticionaria realizó actos de enajenación
parental y reportó un acto de negligencia y descuido del menor. El
21 de marzo de 2023, el TPI emitió una orden10 para una vista
urgente sobre las relaciones y un referido a la Unidad Social para
evaluar custodia monoparental y compartida, entre otros asuntos.
En oposición, el 2 de abril de 2023, la peticionaria presentó
Dúplica a “Moción en Oposición y en Réplica a Otra; Moción
Solicitando el Desacato Ante el Incumplimiento en la Entrega de los
Menores”11.
Así las cosas, el recurrido solicitó una orden de protección ex
parte contra la peticionaria. Por ende, el 5 de junio de 2025, el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce, expidió una
Orden de Protección12 por un término de dos meses en contra de la
peticionaria, por alegada negligencia emocional por haber incurrido
en actos de violencia doméstica frente a uno de los menores. El 9 de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
LADY ANN COLÓN Certiorari VELÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de Ponce TA2025CE00628 v. Caso Núm.: CA2021RF00286 SAMUEL EDGARDO HERNÁNDEZ ORTIZ Sobre: Recurrido Custodia- Monoparental o Compartida
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos, la señora Lady Ann Colón Velázquez,
(peticionaria o señora Colón Velázquez), mediante recurso de
Certiorari presentado el 16 de octubre de 2025 y nos solicita que
revoquemos la Orden1 emitida el 11 de septiembre de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro
apelado). Mediante el referido dictamen, el TPI ordenó a la Unidad
Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores que brindara
una recomendación luego de que realizara la investigación en torno
a las relaciones maternofiliales provisionales supervisadas ello
dentro del término de diez (10) días. Por otra parte, la peticionaria,
también solicita que se revoque la Resolución Interlocutoria2 emitida
por el TPI el 16 de septiembre de 2025, donde el foro apelado declaró
No Ha Lugar la Moción de Reconsideración3.
1 Entrada núm. 142 de SUMAC. 2 Entrada núm. 152 de SUMAC. 3 Entrada núm. 151de SUMAC. TA2025CE00628 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto solicitado y devolvemos el caso al TPI para la
continuación de los procedimientos.
II.
Los hechos que dan origen al caso de autos comenzaron
cuando la peticionaria presentó Demanda de Custodia4, el 3 de mayo
de 2021. Allí, alegó que la relación con el Sr. Samuel Edgardo
Hernández Ortiz (recurrido o señor Hernández Ortiz) terminó por el
maltrato emocional y físico que el señor Hernández sometió a su
familia5. Alegó que se le concedió una orden bajo la Ley 246, la cual
estuvo vigente desde el 30 de marzo de 2021 hasta el 22 de abril de
2021 y la Orden Ex Parte vigente desde el 23 de marzo de 2021 al 30
de marzo de 2021. Dicha Orden establecía que el recurrido no podía
relacionarse con sus hijos menores. Ante ello, solicitó la custodia de
sus hijos menores de edad I.V.H.C. y H.S.H.C., la suspensión de las
relaciones paternofiliales hasta la determinación del Departamento
de la Familia y que se declarara como hogar seguro un apartamento
en Isla Verde propiedad del recurrido.
El 20 de julio de 2021, el foro apelado notificó la Minuta
Resolución6 de la Vista de Custodia llevada a cabo el 19 de julio de
2021, y le otorgó la custodia monoparental de los menores I.V.H.C
y H.S.H.C a la señora Colón Velázquez.
El 10 de enero de 2022, se presentó el “Informe Social
Confidencial”7 del Departamento de la Familia realizado el 27 de
diciembre de 2021 al cual se adjuntó el Certificado de Cumplimiento
del recurrido. El 31 de enero de 2022, se celebró Vista de Lectura de
Informe Social y, el 22 de febrero de 2022, el TPI dictó Sentencia8 en
4 Entrada núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos,
(SUMAC). 5 Íd. 6 Entrada núm. 22 de SUMAC. 7Entrada núm. 36 de SUMAC. Se concluye que se provean relaciones
paternofiliales en fines de semanas alternos al señor Hernández Ortiz. 8 Entrada núm. 48 de SUMAC. TA2025CE00628 3
la que acogió las recomendaciones del Informe Social Forense
presentado por la Unidad de Relaciones de Familia y dispuso lo
siguiente:
1. Se establecen las relaciones paterno-filiales en fines de semanas alternos desde viernes a las 5:00pm hasta domingo a las 6:00pm. El padre se comunicará con los menores, martes y jueves de 6:00pm a 6:30pm, a través de Facetime.
2. En la celebración del Día de Padres/Madres los menores compartirán con el progenitor de su celebración, compartiendo con el padre de 10:00am a 6:00pm, si es que no coincide con el plan filial.
3. El día de cumpleaños de los menores y de los padres, compartirán dos horas, si es día de semana, recogerán al menor en la escuela. Si el cumpleaños es fin de semana, las partes llegarán a un acuerdo.
4. En el periodo de receso escolar en verano, los menores compartirán con el padre durante la segunda semana en junio, después de finalizar las clases y la segunda semana de julio. Durante ese tiempo la progenitora se comunicará con el menor una vez al día, si fuera el deseo de los menores. En verano, la semana comienza de domingo a domingo.
5. En el Día de Acción de Gracias, los menores compartirán con el padre años alternos desde el jueves a las 10:00am hasta el domingo a las 6:00pm.
6. En el periodo navideño los menores compartan con el padre años alternos de la siguiente manera: a) Del 24 de diciembre a las 5:00pm hasta el 1 de enero a las 3:00pm, comenzando en el 2022. b) Del 31 de diciembre a las 5:00pm hasta el 1 de enero a las 3:00pm, comenzando en el 2022. c) Del 5 de enero a las 5:00pm al 6 de enero a las 6:00pm, comenzando en el 2024. d) El día de Navidad y Reyes, independientemente si los menores están con el padre o la madre, hará entrega de regalos de 3:00pm a 7:00pm.
7. Ambos padres deberán proveer un ambiente seguro para el menor.
8. La señora Colón Velázquez deberá fomentar las relaciones filiales y mantener al padre informado sobre los asuntos de los menores.
9. El menor deberá continuar con los servicios en el área de salud mental. El padre deberá integrarse.
10. La progenitora continuará con los servicios de salud mental que recibe.
11. Los progenitores deberán beneficiarse de servicios profesionales para mejorar la comunicación para que trabajan en el mejor bienestar de los menores. Se sugiera las TA2025CE00628 4
siguientes alternativas: a) Deberán coordinar el servicio con algún psicólogo/a, trabajador/a social, consejero profesional que acepte su plan médico. b) Centro de Ayuda de Terapia Individual, Pareja y Familiar Vida Plena. Ubicada en: 200 Ave. Cupey Gardens Suite 6 Plaza Cupey, San Juan. Teléfono 787-292-6420. c) Instituto del Hogar Celia y Harris Bunker. Ubicado en: Calle Los Mirtos 154 Hyde Park, San Juan. Teléfono 787-765-7895, 765-7899, 765-78796. d) Centro de Consejería y Servicios Integrales OASIS. Ubicado en: Calle Antonio Jimenez Landrau, Carolina. Tel. 787-944-4411.
12. Ambos padres se pondrán de acuerdo para gestionar el pasaporte de los menores.
El 9 de marzo de 2023, el recurrido presentó Moción Urgente
Solicitando Custodia Monoparental de los Menores y Otros9. En
síntesis, alegó que la peticionaria realizó actos de enajenación
parental y reportó un acto de negligencia y descuido del menor. El
21 de marzo de 2023, el TPI emitió una orden10 para una vista
urgente sobre las relaciones y un referido a la Unidad Social para
evaluar custodia monoparental y compartida, entre otros asuntos.
En oposición, el 2 de abril de 2023, la peticionaria presentó
Dúplica a “Moción en Oposición y en Réplica a Otra; Moción
Solicitando el Desacato Ante el Incumplimiento en la Entrega de los
Menores”11.
Así las cosas, el recurrido solicitó una orden de protección ex
parte contra la peticionaria. Por ende, el 5 de junio de 2025, el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce, expidió una
Orden de Protección12 por un término de dos meses en contra de la
peticionaria, por alegada negligencia emocional por haber incurrido
en actos de violencia doméstica frente a uno de los menores. El 9 de
julio de 2025, el recurrido presentó a Moción Custodia
Monoparental13, en esta, esbozó que, desde abril de 2025, ostentaba
la custodia de los menores de edad, y solicitó que se refiriera el
9 Entrada núm. 55 de SUMAC. 10 Entradas núm. 57-59 de SUMAC. 11 Entrada núm. 60 de SUMAC. 12 Entrada núm. 99 de SUMAC. 13 Entrada núm. 100 de SUMAC. TA2025CE00628 5
asunto a la Oficina de Relaciones de Familia para el estudio
correspondiente.
Como consecuencia de esta Moción, el 10 de julio de 2025, el
TPI emitió la siguiente Orden14: “Se refiere el asunto a la ORF, para
que investigue y presente el correspondiente informe”. Por su parte,
la señora Colón Velázquez presentó su posición por escrito15.
En lo pertinente, el 13 de agosto de 2025, la peticionaria
presentó Moción Solicitando Relaciones Materno Filiales y
Recomendación Provisional16. En síntesis, alegó que el 5 de agosto
de 2025 venció la orden de protección provisional, la cual le había
privado a la madre del ejercicio de la custodia de sus hijos menores.
Además, solicitó que el foro apelado ordenara al recurrido llevar a
los menores a la cita con la trabajadora social de la Oficina de
Relaciones de Familia y ahí relacionarse con sus hijos, y que
instruyera a la trabajadora social a supervisar el primer encuentro
y emitir una recomendación provisional sobre el establecimiento
inmediato de relaciones maternofiliales mientras se dilucida lo
relacionado a la privación de custodia que venció el 5 de agosto de
2025. El 21 de agosto de 2025, el TPI dictó una Orden17 en la que
dispuso: Con lugar a lo solicitado, Se habiendo una Orden de
protección en contra de la señora Lady Ann Colón Velázquez para que
se relacione con los menores. Se autoriza las relaciones materno
filiales supervisadas en la cita ante la unidad social. Se dispone que
una vez se reciba la recomendación de la TS se establecerán unas
relaciones materno filiales provisionales hasta que se radique el
referido informe y se discuta en vista.
El 27 de agosto de 2025, la Trabajadora Social Karina Zayas
Pérez presentó Moción Informativa18. El 2 de septiembre de 2025, la
14 Entrada núm. 101 de SUMAC. 15 Entradas núm. 109, 117 y 125 de SUMAC. 16 Entrada núm. 125 de SUMAC. 17 Entrada núm. 128 de SUMAC. 18 Entrada núm. 136 de SUMAC. TA2025CE00628 6
peticionaria presentó Moción Solicitando Devolución Inmediata de
Custodia y Citación de Testigos19, esbozó que, el TPI dispuso que se
establecieran relaciones supervisadas en la Oficina de Relaciones de
Familia antes de la vista a celebrarse el 11 de septiembre de 2025.
Sin embargo, dichas relaciones no se han materializado por
incumplimiento del padre y por atrasos administrativos, como se
desprende del propio informe de la Trabajadora Social Karina Zayas
Pérez. El 8 de septiembre de 2025, el recurrido presentó Moción en
Réplica y en Oposición20. El 11 de septiembre de 2025, la
peticionaria presentó escrito titulado Moción en Oposición a la
Réplica del Padre y Solicitando Devolución de Custodia y Solicitud se
Refiera las Alegaciones de la Madre a la Oficina de Relaciones de
Familia para ser Investigadas21. Ese mismo día, el TPI dictó una
Orden22 y, al día siguiente, se transcribió la Minuta23 de la vista
celebrada el 11 de septiembre de 2025. El TPI ordenó a la Unidad
Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores que, en el
término de 10 días, informara el estatus del referido de investigación
y la recomendación en torno a las relaciones maternofiliales
provisionales supervisadas24.
El 15 de septiembre de 2025, la Trabajadora Social Karina
Zayas Pérez presentó Moción Informativa25 “sobre el incumplimiento
por parte del recurrido con las relaciones maternofiliales
supervisadas, ordenadas por el TPI”. El 15 de septiembre de 202526,
el foro apelado ordenó al recurrido a cumplir con el plan de
relaciones maternofiliales supervisadas, so pena de encontrarlo
incurso en desacato27. En igual fecha, la peticionaria presentó
19 Entrada núm. 137 de SUMAC. 20 Entrada núm. 138 de SUMAC. 21 Entrada núm. 139 de SUMAC. 22 Entrada núm. 142 de SUMAC. 23 Entrada núm. 144 de SUMAC. 24 Íd. 25 Entrada núm. 145 de SUMAC. 26 Notificada el 16 de septiembre de 2025. 27 Entrada núm. 146 de SUMAC. TA2025CE00628 7
Moción de Reconsideración28 y, ese mismo día, fue declarada No Ha
Lugar mediante Resolución Interlocutoria29.
Insatisfecha aún, el 16 de octubre de 2025, la peticionaria
acudió a este foro intermedio mediante recurso de Certiorari y señaló
la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN EMITIDA EL 21 DE AGOSTO DE 2025 (ENT. #128); MEDIANTE ORDEN EMITIDA EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2025 (ENT. #142) SIN MEDIAR RECONSIDERACIÓN DE PARTE ALGUNA, SIN FUNDAMENTO JURÍDICO Y EN PERJUICIO DE LA PETICIONARIA Y LOS MENORES.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRINUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESTRINGIR INJUSTIFICADAMENTE LA FUNCIÓN DE LA TRABAJADORA SOCIAL DE LA UNIDAD DE RELACIONES DE FAMILIA Y ASUNTOS DE MENORES A CARGO DEL CASO, AL IMPONERLE RESTRICCIONES DE PLANO (ORDENANDO UNAS RELACIONES MATERNOFILIALES PROVISIONALES SUPERVISADAS), IMPIDIENDO QUE ESTA EJERZA SU JUICIO PROFESIONAL Y FORMULE RECOMENDACIONES BASADAS EN LOS HALLAZGOS DE SU INVESTIGACIÓN.
El 23 de octubre de 2025, esta Curia emitió una Resolución
ordenándole al recurrido que mostrara causa por la cual no se debía
expedir el recurso presentado. Transcurrido el término, el señor
Hernández Ortiz no compareció. Así pues, procedemos a resolver.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil30 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones31. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
28 Entrada núm. 151 de SUMAC. 29 Entrada núm. 152 de SUMAC. 30 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 31 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. TA2025CE00628 8
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto32. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo33.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia34. No obstante, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en
situaciones determinadas por la norma procesal. En específico
establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión35. […]
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, para dirigir la activación de nuestra
jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
32 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 33 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 34 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992). 35 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2025CE00628 9
un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, un certiorari solo habrá de expedirse si al menos
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido.
Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción
y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B-
El efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial, y la
rápida disposición de los asuntos litigiosos, requieren que los jueces
de instancia tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el
diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales36. Es por ello,
que a éstos se les ha reconocido poder y autoridad suficiente para
conducir los asuntos litigiosos ante su consideración y para aplicar
correctivos apropiados en la forma y manera que su buen juicio les
indique37. El Tribunal de Primera Instancia tiene el deber ineludible
de garantizar que los procedimientos se ventilen sin demora, con
36 In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). 37 Íd. TA2025CE00628 10
miras a que se logre una justicia rápida y eficiente38. Como regla
general, los foros revisores no intervendrán con el manejo del caso
ante la consideración del TPI. Siendo así, el Tribunal Supremo ha
manifestado, que los tribunales apelativos no deben intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por dicho foro en el ejercicio de su discreción, salvo que se
pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió
en craso abuso de discreción, o que incurrió en error
manifiesto39. El ejercicio adecuado de la discreción se relaciona de
manera estrecha con el concepto de razonabilidad40.
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos de
la peticionaria, resolvemos que no se han producido las
circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos. Aun cuando la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, faculta a este tribunal apelativo, por vía de excepción, para
revisar determinaciones del foro primario de casos sobre relaciones
de familia, nos abstenemos de intervenir41.
Al amparo de los criterios que guían nuestra discreción no
intervendremos en la determinación recurrida, pues la Peticionaria
no ha demostrado que el foro a quo se excedió en el ejercicio de su
discreción o se equivocó en la interpretación del derecho, que
justifique nuestra intervención. Tampoco constató que, el
abstenernos de interferir en la determinación recurrida, constituiría
un fracaso irremediable de la justicia en esta etapa de los procesos,
de manera que estemos llamados a ejercer nuestra función revisora.
38 In re Pagani Padró, 181 DPR 517, 529 (2011). 39 Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). 40 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 41 El pasado 4 de noviembre, la trabajadora social Zayas Pérez presentó su Moción
Informativa aduciendo que tiene programado visitar el Colegio Caribbean School y el plan de las relaciones materno filiales supervisadas se está llevando a cabo, así como ofreció las fechas y horas. TA2025CE00628 11
Por virtud de lo anterior, denegamos la expedición del auto de
certiorari.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
auto de certiorari solicitado.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones