Lacen Perez, Suheila E v. Castillo Hernandez, Hiram

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 2023
DocketKLRA202300630
StatusPublished

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Lacen Perez, Suheila E v. Castillo Hernandez, Hiram, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

SUHEILA E. LACEN PÉREZ REVISIÓN JUDICIAL procedente del RECURRENTE Departamento de la Familia, Administración para KLRA202300630 el Sustento de V. Menores, Juez Administrativo/a Sala de San Juan _____________ HIRAM CASTILLO Caso Número: HERNÁNDEZ 0489316 RECURRIDA ______________ SOBRE: Alimentos (Revisión Acreditación)

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.

Comparece ante nos el Sr. Hiram Castillo Hernández

(señor Castillo Hernández o Recurrente) y solicita que

revisemos una Orden emitida por la Honorable Jueza

Administrativa Gloria E. Ortiz Martínez (Jueza

Administrativa), de la Administración Para el Sustento de

Menores (ASUME), Oficina Regional de San Juan, el 7 de

noviembre de 2023, notificada en esa misma fecha. Por medio

del referido dictamen, la Jueza Administrativa señaló una

nueva vista para atender las alegaciones de las partes y,

además, le ordenó al Sr. Jezreel De Jesús, Oficial de

Pensiones Alimentarias (OPA) a comparecer a la misma.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso ante nuestra consideración por falta

de jurisdicción por ser prematuro.

-I-

El 7 de noviembre de 2023, la Jueza Administrativa en el

caso de epígrafe celebró una vista sobre Revisión de Orden de

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2023___________________ KLRA202300630 Pág. 2 de 7

Acreditación. Celebrada la misma, la Jueza Administrativa

emitió una Resolución1 mediante la cual ordenó la revisión

del balance de la deuda para que reflejara el balance

correcto, a saber, $4.59. En apoyo a su determinación, la

Resolución esbozó las siguientes determinaciones de hechos:

1- La Lcda. Jessica Rivera Pacheco señaló que conforme con

la reconciliación de la cuenta el peticionado debió

pagar la cantidad de $37,479.46 y pagó $37,474.87. Por

consiguiente, el balance de la deuda es $4.59. Por

consiguiente, esta solicitó que se revise el balance de

la deuda.

2- La Lcda. Juliana Batista indicó que si eso es lo que

surge de la reconciliación de la cuenta, se debe revisar

el balance de la deuda.

En esa misma fecha, la Procuradora Auxiliar de ASUME

presentó una Moción Solicitando Reconsideración2 de la

determinación de la Jueza Administrativa. En síntesis,

solicitó una vista presencial con las partes, el oficial de

pensiones alimentarias y la suscribiente para que se "puedan

explicar los números de una mejor manera, y de tener que

hacer los cálculos de manera conjunta hacerlos."

Consecuentemente, el señor Castillo Hernández presentó

su correspondiente Oposición a Reconsideración3. En ella,

arguyó que, durante la vista administrativa la procuradora

auxiliar expresó no tener reparo con lo vertido para récord

ni con los cómputos. Además, alegó que de la moción de

reconsideración no surge ningún señalamiento de error con

relación a la determinación realizada por la Jueza

Administrativa.

1 Apéndice del Recurso, págs. 76-79. 2 Id., págs. 80-81. 3 Id., págs. 82-83. KLRA202300630 Pág. 3 de 7

Posteriormente, la Jueza Administrativa emitió una

Orden4 mediante la cual señaló una vista presencial para el

27 de noviembre de 2023, para discutir las alegaciones de las

partes. De igual forma, le ordenó al OPA a comparecer a la

misma. Sin embargo, a petición e las partes, la vista

administrativa fue reseñalada para el 12 de diciembre de

2023.5

Inconforme, el 7 de diciembre de 2023, el recurrente

acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso

de Revisión de Decisión Administrativa en el cual realizó los

siguientes señalamientos de error:

ERRÓ LA JUEZ ADMINISTRATIVA DE ASUME AL PERMITIR QUE LA PARTE RECURRIDA INTENTE PRESENTAR PRUEBA SUSTANTIVA NUEVA Y A DESTIEMPO, AL PRETENDER INCLUIR UN TESTIGO CON POSTERIORIDAD A HABERSE CELEBRADO UNA VISTA EN LOS MÉRITOS, HABER SIDO SOMETIDO EL CASO POR LAS PARTES Y LA JUEZ ADMINISTRATIVA HABER EMITIDO Y NOTIFICADO UNA RESOLUCIÓN FINAL.

ERRÓ LA JUEZ ADMINISTRATIVA DE ASUME AL ACOGER UNA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓ QUE NO SEÑALA NINGÚN ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA O APLICACIÓN DEL DERECHO DE LA RESOLUCIÓN FINAL EMITIDA EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2023.

Posteriormente, el 8 de diciembre de 2023, el recurrente

presentó ante este Tribunal de Apelaciones un auxilio de

jurisdicción solicitando la paralización de la vista

administrativa señalada para el 12 de diciembre de 2023, la

cual fue ordenada con el propósito de presentar el testimonio

de un testigo nuevo. Ello, luego de que el asunto fuese

sometido por las partes y, más aún, posterior a que la Jueza

Administrativa hubiese emitido su Resolución. El 11 de

diciembre de 2023, notificada en esa misma fecha, este

Tribunal declaró Ha Lugar el auxilio de jurisdicción y dejó

sin efecto la vista administrativa señalada para el 12 de

diciembre de 2023. De igual forma, le concedió a la parte

4 Id., págs. 84-86. 5 Id., págs. 87-88. KLRA202300630 Pág. 4 de 7

recurrida hasta el 14 de diciembre de 2023, para presentar su

oposición.

-II-

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un

tribunal para considerar y decidir casos o controversias.6

Conforme a ello, en toda situación jurídica que se presente

ante un foro adjudicativo, lo primero que se debe considerar

es el aspecto jurisdiccional.7 Esto, debido a que los

tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar,

en primera instancia, su propia jurisdicción.8

Así pues, los tribunales debemos ser celosos guardianes

de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos relacionados

con ésta son privilegiados y deben atenderse de manera

preferente.9 Como es sabido, es deber ministerial de todo

tribunal, cuestionada su jurisdicción por alguna de las

partes o incluso cuando no haya sido planteado por éstas,

examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional,

pues éste incide directamente sobre el poder mismo para

adjudicar una controversia.10

De conformidad con lo anterior, se entiende que un

recurso prematuro es aquel presentado en la Secretaría de un

tribunal apelativo antes de que éste tenga jurisdicción.11

Consecuentemente, un recurso prematuro, al igual que uno

6 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 267 (2018). Véanse, además: Yumac Home v. Empresas Massó, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 7 Id., pág. 268; Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233-

234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág. 457; Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra, pág. 403. 8 Id.; Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág. 457. 9 Id.; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra, pág.660; Horizon v.

Jta. Revisora, RA Holdings, supra, pág.234; Cordero et al. v. ARPE et al., supra, pág.457. 10 Id.; Shell v. Srio. Hacienda, supra, pág. 123; Yumac Home v. Empresas

Massó, supra, pág. 103; Constructora Estelar v. Aut. Edif.

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