El Juez Asociado Señor Ramírez Bages
emitió la opinión del Tribunal.
Consideramos en este caso una cuestión de importancia capital para el programa de desarrollo económico de Puerto Rico en relación con el cual el gobierno estatal ha provisto, como principal atractivo para fomentar el establecimiento de empresas manufactureras y hoteleras en el país, un sistema de exenciones contributivas que incluye la exención de dividen-dos pagados a residentes del país por las empresas beneficia-das con tal exención contributiva, siempre y cuando que tales dividendos provengan del ingreso de fomento industrial.
La prueba que desfiló fue presentada por el recurrente. El recurrido descansó en la presunción de corrección de sus determinaciones administrativas.
Stewart Krueger, antiguo empleado de Hickok Manufacturing Company, a cargo en Estados Unidos de una facto-ría de productos elásticos por lo que percibía un sueldo anual de $6,500, fue enviado a Puerto Rico en 1952 a establecer una fábrica de correas de cuero. Se le nombró gerente general de la misma con un sueldo igual al que ganaba en su anterior empleo. Estaba a cargo de seleccionar y entrenar el personal y de la manufactura y embarque del producto. Ni las ventas ni la contabilidad eran responsabilidad de Krueger. Dicha compensación no fue aumentada hasta el 1961 en que se le fijó un salario de $8,000 al año. Sus funciones y obligaciones no cambiaron básicamente entre 1952 y 1959. En su anterior empleo en Estados Unidos dirigía una fábrica de 125 emplea-dos y los almacenes, mientras que en Puerto Rico sus respon-sabilidades eran menores, pues se trataba de una fábrica más pequeña, con embarques a un solo destino, o sea que toda la producción se vendía a un solo comprador. Aceptó venir a Puerto Rico bajo convenio con los señores de Hickok de que si decidía quedarse en Puerto Rico sería condueño de Hickok of Puerto Rico, Inc. A esta corporación le fue concedida exen-ción contributiva en 1952 a tenor con las disposiciones de la Ley de Exención Industrial de Contribuciones de Puerto Rico de 1948 (13 L.P.R.A. secs. 221-251, ed. de 1955), según enmendada. En 1960 dicha corporación eligió la exen-ción que se concede bajo las disposiciones de la Ley de In-centivo Industrial de Puerto Rico de 1954, de acuerdo con la See. 7 de la misma (13 L.P.R.A. sec. 247), y la correspon-diente conversión de exención contributiva fue debidamente aprobada en 4 de noviembre de 1960. Según el testimonio de Krueger, no fue hasta diciembre de 1955 que compró con [349]*349fondos propios las 250 acciones denominadas “Special Class A”, autorizadas por enmienda de 27 de diciembre de 1955 al Art. 4 del certificado de incorporación de Hickok, más 12 acciones de las 250 acciones comunes autorizadas por dicha corporación, pagando el valor a la par por ambas clases de acciones. Hickok también autorizó la emisión de 500 acciones preferidas con un valor a la par de $49 cada una y con derecho a un dividendo preferente de 6% por año, pero éstas luego de emitidas fueron redimidas. De acuerdo con el Art. 4 del certificado de incorporación de Hickok, dichas acciones “Special Class A”, (a) no tenían derecho de voto; (b) tenían derecho a un dividendo igual al 5% de los beneficios netos totales de la corporación al último día del año fiscal que terminó en 31 de diciembre de 1955 dividido por 250, y por cada año fiscal subsiguiente comenzado con el año fiscal que comenzara en 1ro. de enero de 1957 a un divi-dendo igual al 5% de los beneficios netos aplicables hasta el cierre del año fiscal precedente dividido por 250; (c) dis-ponía dicho artículo, además, que en adición a dicho divi-dendo, la junta de directores, a su absoluta discreción, podía pagar sobre las acciones “Special Class A” por cualquier año fiscal después del 31 de diciembre de 1955, aquellos dividendos adicionales que la junta de directores deter-minara; (d) la junta de directores podía en cualquier mo-mento, de tiempo en tiempo, redimir todas o parte de las acciones “Special Class A” mediante el pago a su tenedor o tenedores de su valor a la par más cualesquiera dividendos anuales y dividendos especiales no pagados más cualesquiera dividendos adicionales declarados y no pagados; y (e) en caso de liquidación o disolución de la corporación, el tenedor de cada acción “Special Class A” tenía derecho a participar en el activo restante de la corporación después de pagarse el monto correspondiente a las acciones preferidas.
Las declaraciones de contribución sobre ingresos prepara-[350]*350das y radicadas por Hickok of Puerto Rico, Inc., y admitidas en evidencia demuestran lo siguiente:
AÑO BENEFICIO PERDIDA SOBRANTE
1952 $19,905.51
1953 $29,312.26 $ 9,406.75
1954 48,634.39 58,041.14
1954-55
(i/2 año) 33,625.16 91.666.30 menos $1,470 distribuido a accionistas
1955-56 $47,420.88 90.196.30 137,617.18
En enero de 1956 se declaró un dividendo sobre las acciones “Special Class A” de $6,986 más $1,176 sobre otras acciones lo que redujo el sobrante a. 129,455.18
1956-57 $38,929.88 90,525.30
Durante este año se pagaron $10,030 de dividendos, $8,854 sobre las acciones “Special Class A” y el remanente sobre otras, lo que redujo el sobrante a 80,495.30
1957-58 $4,380.81
más otros ingresos de $22.28 menos $2,272.28 de distribución a accionistas, dejó un sobrante de . 82,626.11
1958-59(2) $42,615.13 $125,241.24
menos $2,500 de dividendos pagados a Krueger . $122,741.24
El primer dividendo declarado sobre las acciones “Special Class A” en enero de 1956 se pagó en marzo de ese año. De acuerdo con el testimonio del contador público autorizado Ismael Rodríguez, todos estos dividendos se declararon en virtud de resoluciones al efecto aprobadas por la junta de directores de Hickok. El recurrente era y ha sido siempre un [351]*351tenedor minoritario de acciones votantes de Hickok, es decir, sólo ha sido dueño de 12 de las 250 acciones comunes votantes de dicha corporación.
En resumen, Krueger recibió de Hickok dividendos sobre las acciones “Special Class A” que adquirió de esa corpora-ción en las cantidades de $6,986, $8,854, y $10,500 durante los años 1956, 1957 y 1959. Tales dividendos fueron debida-mente declarados por la junta de directores de Hickok en consonancia con lo dispuesto al efecto por el Art. 4 del cer-tificado de incorporación de Hickok y fueron pagados de los sobrantes acumulados por Hickok de sus operaciones exentas, reclamando Krueger, en tal virtud, que no tenía que pagar contribución sobre los mismos, de acuerdo con la See. 6 de la Ley de Exención Industrial de Contribuciones de 1948 (13 L.P.R.A. sec. 227, ed. de 1955).(3)
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El Juez Asociado Señor Ramírez Bages
emitió la opinión del Tribunal.
Consideramos en este caso una cuestión de importancia capital para el programa de desarrollo económico de Puerto Rico en relación con el cual el gobierno estatal ha provisto, como principal atractivo para fomentar el establecimiento de empresas manufactureras y hoteleras en el país, un sistema de exenciones contributivas que incluye la exención de dividen-dos pagados a residentes del país por las empresas beneficia-das con tal exención contributiva, siempre y cuando que tales dividendos provengan del ingreso de fomento industrial.
La prueba que desfiló fue presentada por el recurrente. El recurrido descansó en la presunción de corrección de sus determinaciones administrativas.
Stewart Krueger, antiguo empleado de Hickok Manufacturing Company, a cargo en Estados Unidos de una facto-ría de productos elásticos por lo que percibía un sueldo anual de $6,500, fue enviado a Puerto Rico en 1952 a establecer una fábrica de correas de cuero. Se le nombró gerente general de la misma con un sueldo igual al que ganaba en su anterior empleo. Estaba a cargo de seleccionar y entrenar el personal y de la manufactura y embarque del producto. Ni las ventas ni la contabilidad eran responsabilidad de Krueger. Dicha compensación no fue aumentada hasta el 1961 en que se le fijó un salario de $8,000 al año. Sus funciones y obligaciones no cambiaron básicamente entre 1952 y 1959. En su anterior empleo en Estados Unidos dirigía una fábrica de 125 emplea-dos y los almacenes, mientras que en Puerto Rico sus respon-sabilidades eran menores, pues se trataba de una fábrica más pequeña, con embarques a un solo destino, o sea que toda la producción se vendía a un solo comprador. Aceptó venir a Puerto Rico bajo convenio con los señores de Hickok de que si decidía quedarse en Puerto Rico sería condueño de Hickok of Puerto Rico, Inc. A esta corporación le fue concedida exen-ción contributiva en 1952 a tenor con las disposiciones de la Ley de Exención Industrial de Contribuciones de Puerto Rico de 1948 (13 L.P.R.A. secs. 221-251, ed. de 1955), según enmendada. En 1960 dicha corporación eligió la exen-ción que se concede bajo las disposiciones de la Ley de In-centivo Industrial de Puerto Rico de 1954, de acuerdo con la See. 7 de la misma (13 L.P.R.A. sec. 247), y la correspon-diente conversión de exención contributiva fue debidamente aprobada en 4 de noviembre de 1960. Según el testimonio de Krueger, no fue hasta diciembre de 1955 que compró con [349]*349fondos propios las 250 acciones denominadas “Special Class A”, autorizadas por enmienda de 27 de diciembre de 1955 al Art. 4 del certificado de incorporación de Hickok, más 12 acciones de las 250 acciones comunes autorizadas por dicha corporación, pagando el valor a la par por ambas clases de acciones. Hickok también autorizó la emisión de 500 acciones preferidas con un valor a la par de $49 cada una y con derecho a un dividendo preferente de 6% por año, pero éstas luego de emitidas fueron redimidas. De acuerdo con el Art. 4 del certificado de incorporación de Hickok, dichas acciones “Special Class A”, (a) no tenían derecho de voto; (b) tenían derecho a un dividendo igual al 5% de los beneficios netos totales de la corporación al último día del año fiscal que terminó en 31 de diciembre de 1955 dividido por 250, y por cada año fiscal subsiguiente comenzado con el año fiscal que comenzara en 1ro. de enero de 1957 a un divi-dendo igual al 5% de los beneficios netos aplicables hasta el cierre del año fiscal precedente dividido por 250; (c) dis-ponía dicho artículo, además, que en adición a dicho divi-dendo, la junta de directores, a su absoluta discreción, podía pagar sobre las acciones “Special Class A” por cualquier año fiscal después del 31 de diciembre de 1955, aquellos dividendos adicionales que la junta de directores deter-minara; (d) la junta de directores podía en cualquier mo-mento, de tiempo en tiempo, redimir todas o parte de las acciones “Special Class A” mediante el pago a su tenedor o tenedores de su valor a la par más cualesquiera dividendos anuales y dividendos especiales no pagados más cualesquiera dividendos adicionales declarados y no pagados; y (e) en caso de liquidación o disolución de la corporación, el tenedor de cada acción “Special Class A” tenía derecho a participar en el activo restante de la corporación después de pagarse el monto correspondiente a las acciones preferidas.
Las declaraciones de contribución sobre ingresos prepara-[350]*350das y radicadas por Hickok of Puerto Rico, Inc., y admitidas en evidencia demuestran lo siguiente:
AÑO BENEFICIO PERDIDA SOBRANTE
1952 $19,905.51
1953 $29,312.26 $ 9,406.75
1954 48,634.39 58,041.14
1954-55
(i/2 año) 33,625.16 91.666.30 menos $1,470 distribuido a accionistas
1955-56 $47,420.88 90.196.30 137,617.18
En enero de 1956 se declaró un dividendo sobre las acciones “Special Class A” de $6,986 más $1,176 sobre otras acciones lo que redujo el sobrante a. 129,455.18
1956-57 $38,929.88 90,525.30
Durante este año se pagaron $10,030 de dividendos, $8,854 sobre las acciones “Special Class A” y el remanente sobre otras, lo que redujo el sobrante a 80,495.30
1957-58 $4,380.81
más otros ingresos de $22.28 menos $2,272.28 de distribución a accionistas, dejó un sobrante de . 82,626.11
1958-59(2) $42,615.13 $125,241.24
menos $2,500 de dividendos pagados a Krueger . $122,741.24
El primer dividendo declarado sobre las acciones “Special Class A” en enero de 1956 se pagó en marzo de ese año. De acuerdo con el testimonio del contador público autorizado Ismael Rodríguez, todos estos dividendos se declararon en virtud de resoluciones al efecto aprobadas por la junta de directores de Hickok. El recurrente era y ha sido siempre un [351]*351tenedor minoritario de acciones votantes de Hickok, es decir, sólo ha sido dueño de 12 de las 250 acciones comunes votantes de dicha corporación.
En resumen, Krueger recibió de Hickok dividendos sobre las acciones “Special Class A” que adquirió de esa corpora-ción en las cantidades de $6,986, $8,854, y $10,500 durante los años 1956, 1957 y 1959. Tales dividendos fueron debida-mente declarados por la junta de directores de Hickok en consonancia con lo dispuesto al efecto por el Art. 4 del cer-tificado de incorporación de Hickok y fueron pagados de los sobrantes acumulados por Hickok de sus operaciones exentas, reclamando Krueger, en tal virtud, que no tenía que pagar contribución sobre los mismos, de acuerdo con la See. 6 de la Ley de Exención Industrial de Contribuciones de 1948 (13 L.P.R.A. sec. 227, ed. de 1955).(3)
No conforme con la deficiencia de $8,427.25 que el recu-rrido le notificara basada en que los referidos pagos no eran dividendos sino salarios o compensación adicional por' servi-cios prestados sobre los cuales no se puede reclamar exen-[352]*352ción contributiva, demandó el recurrente al recurrido solici-tando se dejase sin efecto dicha- deficiencia. El recurrido contestó aceptando ciertos hechos alegados y negando en síntesis, que los pagos en cuestión fuesen dividendos. El tribunal de instancia, luego de determinar en parte los hechos antes relacionados y señalar que los pagos por concepto de dividendos ascendieron a $26,340 a base de una inversión de $250 concluyó que tales pagos fueron en realidad bonifica-ciones o compensación por los servicios del recurrente como gerente de la fábrica de elaboración de cueros y que éste no tenía derecho a reclamar exención alguna sobre las sumas así recibidas al ampáro de la Sec. 22(a) de lá Ley de Con-tribución sobre Ingresos de Puerto Rico,(4) y por último, que las deficiencias son válidas por lo que la acción del recu-rrente no debe prosperar.
Señala el recurrente que el tribunal a quo incurrió en error al concluir que los referidos pagos fueron bonificaciones o compensación por sus servicios, descansando para ello exclusivamente en la presunción de corrección de las determinaciones del Secretario de Hacienda sin haber éste presentado prueba alguna para demostrar la corrección de sus determinaciones contributivas. Este apuntamiento se apoya únicamente en la doctrina que enunciamos en Carrión v.
[353]*353Tesorero, 79 D.P.R. 371 (1956), y reiteramos en Ramón v. Secretario Hacienda, 84 D.P.R. 440 (1962), y más tarde en Reyes García v. Srio. de Hacienda, 84 D.P.R. 596 (1962), al efecto de que en virtud de la referida presunción, el Secretario de Hacienda no tiene que presentar prueba alguna para demostrar la corrección de sus determinaciones contributivas, pero una vez se presente prueba creíble y razonable que sostenga las contenciones del contribuyente, dicha presunción desaparece y toca a dicho funcionario pre-sentar evidencia de sus contenciones. Sobre el contribuyente recae la carga de persuadir al juzgador. Aunque la prueba de éste “no tiene que ser extraordinariamente persuasiva y fehaciente, ni clara ni robusta y convincente, debe por lo menos ser del grado y medida de persuasión que se exige en todos los demás casos civiles.” Collazo v. Srio. de Hacienda, 82 D.P.R. 650, 656 (1961). A la luz de esta doctrina sostiene el recurrente que presentó prueba creíble, razonable y no rebatida de que Krueger era un accionista bona fide de Hickok, que los dividendos que se le pagaron fueron debida-mente declarados y pagados de los sobrantes de dicha corpora-ción, que se le vendieron acciones de Hickok a virtud de un entendido previo de que así se haría si él resolvía, como resolvió, permanecer en Puerto Rico.
El recurrido sostiene que el acuerdo entre Hickok y el recurrente para la adquisición de las acciones especiales constituye un contrato de empleo, y no de inversión bona fide; que la intención de Hickok al venderle acciones ai recurrente fue concederle una compensación. Estas afirma-ciones se basan en que los dividendos pagados sobre tales acciones constituyen un rédito irrazonable y excesivo en términos de la inversión; que la venta de acciones se realizó como un incentivo compensatorio para inducir a una persona de confianza y largos años de experiencia a trasladarse con su familia a Puerto Rico a establecer una industria nueva; que la irrazonabilidad del rédito pagado sobre las acciones [354]*354especiales se hace patente al compararse con el rédito provisto en el certificado de incorporación de Hickok con respecto a las acciones preferidas. Esta última observación no tiene gran peso en vista de las facultades tan amplias que la ley confiere a las corporaciones para crear y emitir toda clase de acciones con distintas clases de derechos, condiciones, beneficios y privilegios (14 L.P.R.A. secs. 1102 y 1501.)
La regla general es que la cuantía de dividendos a pagarse, y si deben o no declararse, son cuestiones que descansan primordialmente en la sana discreción de los directores. Ballantine on Corporation, Rev. Ed., sec. 231, pág. 552 y sec. 76, pág. 192 y casos allí citados. Pero a los efectos de determinar para fines tributarios si un pago constituye en realidad el pago de un dividendo o de una compensación, la intención de las partes es factor determinante. A esos efectos, las cortes no están limitadas a considerar la mera forma que se le ha dado al pago, sino que deben ir a la substancia de la cosa para precisar la verdadera naturaleza de la transacción en cuestión. Si bien es cierto que pagos hechos en cumplimiento de una obligación contractual pueden ser considerados como dividendos, según se indicó en Beneficial Corporation v. Commissioner, 18 T.C. 396 (1952, no es menos cierto que no todos los pagos que se hagan por tal razón son necesariamente dividendos, y, por lo tanto, esa base para pago no impide determinar, en un caso como el que nos ocupa, la naturaleza exacta de los pagos en controversia. De ahí que en Albert Russel Erskine, 26 B.T.A. 147 (1932), se considerase compensación la diferencia entre el precio a que una corporación adquirió un número de sus propias acciones en el mercado para venderlas a un ejecutivo suyo a un precio nominal en cumplimiento de un convenio celebrado con él conio condición de su empleo. Se resolvió, además, en este caso que el pago al empleado de los dividendos pagados sobre estas acciones mientras estaban en la tesorería de la corporación también constituía compensación. En Commissioner v. [355]*355Lo Bue, 351 U.S. 243 (1956), se determinó que la diferencia entre el precio de $1,700 pagado por una persona a una cor-poración de la cual era empleado por acciones adquiridas bajo un plan de opción para adquirir tales valores, y el valor de tales acciones en el mercado ascendente a $9,930, cons-tituía compensación por servicios personales y no una dona-ción y debió incluirse como parte del ingreso del empleado a los efectos del pago de su contribución sobre ingresos. Se determinó que no existe disposición alguna en la Sec. 22(a) de la Ley Federal de Contribución Sobre Ingresos(5) que limite su amplio ámbito debido a la intención de un patrono de lograr servicios más eficientes de un empleado dándole una participación en el negocio; que cuando se transfieren bienes por un patrono a un empleado para lograr mejores servicios, los mismos constituyen compensación, no importa que el pago se haga en acciones en vez de hacerse en efectivo; que el pago en este caso no podía considerarse como un donativo ya que no tenía la más leve característica de desinteresada generosidad, sino que se hizo con el propósito de lograr operaciones más lucrativas mediante un plan de proveer un incentivo a los empleados para promover el crecimiento de la empresa, consistente el incentivo en darle al empleado una participación en el éxito del negocio. En United States Steel Corporation, 2 T.C. 430 (1943), se consideraron como compensación adicional los dividendos pagados sobre acciones del patrono que éste acreditó al pago de tales acciones por su empleado bajo un plan titulado de suscripción de acciones, de acuerdo con el cual las acciones serían emitidas al empleado al pagarse la totalidad de su valor. Bajo dicho plan las sus-cripciones podían cancelarse y los pagos hechos, con excepción de los dividendos debían reembolsarse, a solicitud del emple-[356]*356ado acogido al plan, al cesar éste en el empleo, al ser dejado cesante por causa o al dejar de reintegrarse al empleo cuando se le requiriese. El tribunal concluyó que el convenio en cues-tión no era en realidad un contrato de suscripción de acciones; que en cuanto a la naturaleza de los pagos de dividendos, la intención de las partes es de primordial importancia; y que debe determinarse la sustancia del plan y no su forma y que bajo las circunstancias expuestas había que concluir que los pagos en cuestión constituían compensación adicional.
Los referidos casos de Erskine, Lo Bue y United States Steel Corporation, supra, son claramente distinguibles del que nos ocupa, pues en los dos primeros se trataba una cues-tión enteramente distinta, o sea, la diferencia entre el precio en el mercado de las acciones y el precio a que éstas se ven-dieron a los empleados y en el tercero se trataba de dividen-dos pagados al empleado sobre acciones aún no emitidas a su favor y sólo sujetas a un llamado plan de suscripción de acciones que en realidad no era tal cosa, pues podía quedar sin efecto en cualquier momento.
El caso de Paul E. Watson, 60255 P-H Memo TC-1960 (vol. 29, pág. 1563), es parecido al que nos ocupa. En este caso la cuestión a determinar era si unos pagos hechos sobre acciones vendidas a unos empleados ejecutivos de una corporación ferrocarrilera, en parte por otros accionistas y en parte por la empresa directamente, y estando las acciones sujetas a compra por la corporación, por un precio fijado en el convenio cuando el status del ejecutivo como empleado cesase por muerte u otra causa, eran dividendos o compensación adicional. Se concluyó que los pagos en cuestión eran dividendos y no compensación adicional. La regla general citada en este caso es que la determinación de la naturaleza contributiva de pagos de dinero si constituyen donaciones, dividendos o compensación depende en gran parte de la verdadera intención de las partes, especialmente del pagador, [357]*357según se determine de los hechos y circunstancias relaciona-dos con tales pagos. Bogardus v. Commissioner, 302 U.S. 34 (1937); Neville v. Brodrick, 235 F.2d 263 (1956); Patent Button Co. v. Commissioner, 203 F.2d 479 (1953). El tribunal en este caso llegó a la conclusión que los valores en cuestión eran acciones bona fide, que su venta a los ejecutivos empleados no era una farsa o ardid para pagar compensación adicional a empleados en forma tal que ellos pudiesen evitar el pago de contribuciones al distribuir los valores entre dis-tintos familiares; por el contrario, la venta de las acciones a los empleados era bona fide con el propósito de que ad-quiriesen una participación en la corporación y no existía relación causal alguna entre los dividendos pagados y la determinación de la corporación con respecto a la compensa-ción de estos empleados que previamente se había determinado era justa y razonable.(6)
En el caso ante nos, no se ha cuestionado la remuneración pagada al recurrente consistente de la suma de $6,500 al año. El fundamento aducido para sostener que los dividendos pa-gados al recurrente sobre las acciones “Special Class A” cons-tituyen una compensación adicional es su cuantía consistente de un rédito promedio de $35 por dólar de inversión, siendo significativo que el recurrente era el único dueño de esa clase de acciones. Pero, si comparamos los sobrantes de Hickok con el número de acciones comunes emitidas se notará que el ré-dito promedio pagadero sobre éstas era alrededor de 29 veces su valor a la par y éstas no estaban sujetas a redención a la [358]*358par como lo estaban aquéllas.(7) Esta situación no es sorpren-dente, ni peculiar de este caso, sino que es indudablemente hija de dos circunstancias que pueden surgir en casos de empresas manufactureras en Puerto Rico que gozan de exen-ción contributiva, o sea, que (1) pueden organizarse con un exiguo capital autorizado y proveerse del capital de opera-ciones adicional y necesario mediante la venta de acciones pre-feridas que luego se redimen como en este caso, o mediante préstamos gubernamentales de tipo promocional y (2) a través de buena administración consistente en manufactura eficiente y ventas ventajosas de toda su producción pueden obtener pingües beneficios libres de contribuciones aumen-tando así sus sobrantes en cantidades fuera de lo corriente.
Ordinariamente, en un caso de una corporación no exenta podría argüirse que el haber creado una clase especial de acciones para un ejecutivo de la empresa en lugar de darle participación en la empresa a través de acciones de dividendos limitados como las preferidas o de acciones comunes (que a su vez le da participación no tan sólo en las ganancias sino también en los riesgos del negocio), es indicativo de la intención de tal corporación de pagarle compensación adicional por . sus servicios. Hay una explicación, sin embargo, en los casos de corporaciones, como Hickok, que justifica la creación de tal clase especial de acciones y su emisión a determinada persona que es además empleado y accionista común de Hickok y que paga el importe completo de las mismas a dicha empresa según lo hizo Krueger. Se trata de una persona que no es un capitalista inversionista y que es residente bona fide en Puerto Rico. Los demás tenedores de las acciones comunes indudablemente son residentes en Esta[359]*359dos Unidos continentales. De manera que a éstos no les conviene recibir periódicamente dividendos de Hickok porque tales pagos estarían sujetos a contribuciones tanto en Puerto Rico como en la residencia de los referidos accionistas.(8) Por lo tanto es indispensable para éstos, contrario al interés del recurrente, no recibir dividendos sobre las acciones comu-nes de Hickok sino, por el contrario, es imprescindible para ellos dejar que la ganancia de ésta se acumule(9) para en su oportunidad liquidarla o vender sus acciones por su valor aproximado al que tienen en los libros y así reducir su res-ponsabilidad contributiva al pago de contribución sobre la ganancia de capital resultante. Obviamente, la tenencia de acciones preferidas con un dividendo sumamente limitado no hubiera dado cabal cumplimiento al convenio original de Krueger con Hickok al efecto de que aquél “podría ser con-dueño o recibir acciones de la compañía si yo me quedaba per-manentemente.” Situaciones como éstas son precisamente [360]*360las que pueden anticiparse sin que estén reñidas con los amplios y beneficiosos propósitos de la legislación que desde el 1947 provee exención contributiva a determinadas empresas y en particular a determinadas operaciones manufactureras. De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley de Exen-ción Industrial de Contribuciones de 1948 antes citada, uno de los propósitos que tuvo la Asamblea Legislativa al apro-barla ha sido “Para la más eficiente utilización de nuestros recursos humanos, para el más fructuoso aprovechamiento de nuestros limitados recursos naturales, para garantizar a nues-tras masas trabajadoras amplias oportunidades de trabajo, para remediar el desempleo que nace de la imposibilidad de nuestra agricultura para absorber todos los brazos disponibles, es necesario que el Gobierno de Puerto Rico se apreste a librar la batalla de la producción proporcionando a individuos y en-tidades incentivos y facilidades que hagan comercialmente atractivo tanto el establecimiento de nuevas industrias en Puerto Rico como el desarrollo de las que ya vienen fun-cionando aquí con posibilidades de expansión.” (Énfasis nues-tro.) (13 L.P.R.A. sec. 221, ed. 1955.)
En la exposición de motivos de la Ley de Incentivo Industrial de 1954 informó la Asamblea Legislativa que “. . . en las fases industriales y de turismo del programa de fomento económico se ha utilizado como medio indispensable de promoción el incentivo que a los inversionistas y manufactureros ofrecen los beneficios de la exención contributiva industrial que la Legislatura de Puerto Rico dispuso se concedieran bajo la Ley Núm. 184 de Mayo 13, 1948, . . . según ha sido enmendada hasta la fecha, con el resultado de que bajo dicho programa se ha proporcionado empleo directo a más de 20,000 trabajadores en empresas de manufactura y de turismo, proporcionándose empleo, además, a un número igual adicional de personas en otras actividades como, por ejemplo, en los servicios necesarios de transportación, comunicaciones, en los negocios y en las profesiones.” 13 L.P.R.A. [361]*361sec. 241 nota. Véase, escolio 8 de Elgee, Inc. v. Srio. de Hacienda, 88 D.P.R. 415 (1963.) Evidentemente no era sufi-ciente proveer el incentivo consistente de eximir las ganan-cias de las corporaciones y sociedades para lograr el estable-cimiento de nuevas y adicionales empresas manufactureras y hoteleras, sino que había que proveer incentivo similar a los individuos residentes en el país, por tres razones funda-mentales, o sea, para inducirlos a establecer tales empresas por su cuenta, para hacer inversiones de capital en ellas y, no menos importante, para lograr, como es evidente en el caso que nos ocupa, que personas con los conocimientos y la experiencia necesaria se trasladasen al país a establecer y dirigir operaciones desconocidas aquí hasta entonces y así transmitir sus conocimientos y su técnica a cientos de jóvenes puertorriqueños hábiles y ávidos de adquirirlas. Las empresas industriales no son meras máquinas automáticas que trabajan por sí solas. Es el talento y la experiencia del hombre que las inicia, desarrolla y las dirige y les provee y asegura su operación exitosa y cuando en un país no desarrollado no los hay, hay que buscar la manera de atraerlos de afuera. En el estado contributivo prevaleciente en un sistema de libre empresa como el nuestro, hemos comprobado que un medio efectivo de lograr esto ha sido a través de la utilización de la exención de contribuciones prevaleciente en Puerto Rico(10) por el programa de desarrollo económico autorizado por la [362]*362Legislatura y el Poder Ejecutivo del Estado Libre Asociado, supervisado por este último y dirigido por la Administración de Fomento Económico y su subsidiaria la Compañía de Fo-mento Industrial de Puerto Rico, a promover agresivamente el establecimiento de empresas manufactureras en este país. Concluimos, por lo tanto, que la presunción de corrección de la determinación del Secretario de Hacienda en este caso de-sapareció al presentarse, como se presentó, prueba creíble y razonable por el recurrente que sostiene su contención al efecto de que los pagos impugnados constituyen dividendos y no compensación.
Por los motivos indicados se revocará la sentencia en este caso, y en su lugar se dictará otra declarando con lugar la demanda y en su consecuencia se anulan las deficiencias que se impugnan en la querella.
Ingreso de fomento industrial incluye:
(1) El ingreso neto derivado de la producción de un producto manu-facturado que motiva la exención contributiva concedida al negocio.
(2) El ingreso derivado de la operación de hoteles turísticos y el 50 % del ingreso de la operación de hoteles comerciales.
(3) El ingreso neto de propiedad dedicado a fomento industrial.
Art. 2, incisos (a) y (d) de la Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1954 (13 L.P.R.A. sec. 242(a) y (d)) y Art. 2, incisos (a) y (d) de la Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1963 — Ley Núm. 57 de 13 de junio de 1963 — (1 Servicio Legislativo de Puerto Rico, págs. 427 y 428).