Elgee, Inc. v. Secretario de Hacienda
This text of 88 P.R. Dec. 415 (Elgee, Inc. v. Secretario de Hacienda) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
[416]*416Elgee, Inc., una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico, que se dedica a la manufactura de accesorios y adornos para el cabello, disfruta de exención contributiva bajo las disposiciones de la Ley de Exención Industrial de Contribuciones de 1948, Núm. 184 de 13 de mayo de 1948, 13 L.P.R.A. sees. 221 a 238. Entre las concesiones de exen-ción contributiva industrial goza de exención de “contribu-ciones sobre el ingreso que . . . derive de la explotación de dicha industria exenta” (Sec. 4(a) (2), 13 L.P.R.A. see. 225 (a) (2)).
Durante el año 1959 la contribuyente sufrió una pérdida neta en las operaciones industriales exentas ascendente a $33,987.55, y en tal virtud archivó una declaración enmen-dada para el año anterior en la cual retrotrajo y reclamó como deducción esta pérdida neta, amparándose en las Sees. 23 (s) (1)
La única cuestión planteada en este recurso se reduce a determinar si la contribuyente puede reclamar como deducción contra su ingreso neto tributable del año 1958 la pérdida neta en operaciones sufrida durante el siguiente año. Dicho en otra forma, si a los fines de la deducción de dicha pérdida debe considerarse como parte del ingreso el beneficio exento obtenido durante el año contributivo en que se reclama la pérdida. De prevalecer la primer proposición procedería ordenar el reintegro solicitado ya que la pérdida de $33,957.85 sobrepasaría el ingreso neto tributable de $5,068.46;
La concesión de exención contributiva industrial se limita específicamente al ingreso que derive el contribuyente en la explotación de una industria exenta.
Nada encontramos en la ley, y tampoco nos lo ha señalado la recurrente, que autorice que al retrotraerse la pérdida se cargue primero contra el ingreso tributable. El hecho cierto es que durante el año 1958 la contribuyente tuvo ingresos ne-tos de $92,555.68, e interpretando ambas leyes en conjunto, es más lógico concluir que la pérdida sufrida en 1959 se deduzca del ingreso neto total, y no meramente del ingreso neto tributable.
Además, como indica el Procurador General, si bien la See. 23 (s) (1), supra, autoriza la deducción del ingreso bruto de la pérdida neta en operaciones computada según la See. 122 (a), supra, a los fines de la determinación del ingreso neto tributable, no es menos cierto que la Sec. 24(a)(5), 13 L.P.R.A. sec. 3024(a) (5), específicamente dispone que “Al computarse el ingreso neto no se admitirán en caso alguno deducciones con respecto a: (1) . . . (2) . . . (3) . . . (4) ... (5) Cualquier cantidad de otro modo admisible como una deducción que sea atribuible a una o más clases de ingresos totalmente exentos . . .” La recurrente insiste en que como no tuvo ingresos exentos en el año 1959 esta sec-ción no es aplicable. Sin embargo, la misma disposición esta-blece que la cantidad de otro modo admisible como deducción atribuible a ingresos exentos no será deducible “háyase o no recibido o acumulado cantidad alguna de ingresos de esa clase o clases.” En general, véase, Mertens, Law of Federal Income Taxation, Vol. 4, § 25.128, y especialmente la pág. 185 del suplemento acumulativo de 1962.
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Se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 7 de diciembre de 1961.
La Sec. 1 de la Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1954, Núm. 6 de 15 de diciembre de 1953, 13 L.P.R.A. see. 241, contiene una disposición similar, al igual que la Sec. 1 (a) del P. de la C. 686 actual-mente bajo discusión en las cámaras legislativas.
Para conformar con esta exención, la Ley de Contribución sobre Ingresos de 1954 dispone en su See. 101(21), 13 L.P.R.A. see. 3101(21), que: “Las siguientes organizaciones estarán exentas de tributación bajo esta ley . . . (21) Sujeto a los requisitos de la Ley Núm. 184, aprobada en 13 de mayo de 1948, de la Ley Núm. 6 aprobada en 15 de diciembre de 1953 y de cualquier otra ley que las sustituya o complemente y hasta el límite provisto en dichas leyes, las entidades que hayan obtenido u obten-gan exención contributiva bajo tales leyes y las distribuciones de dividendos y beneficios hechas por dichas entidades.”
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88 P.R. Dec. 415, 1963 PR Sup. LEXIS 354, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/elgee-inc-v-secretario-de-hacienda-prsupreme-1963.