Elgee, Inc. v. Secretario de Hacienda

88 P.R. Dec. 415, 1963 PR Sup. LEXIS 354
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 17, 1963·No. Número: R-62-3·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

[416] Elgee, Inc., una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico, que se dedica a la manufactura de accesorios y adornos para el cabello, disfruta de exención contributiva bajo las disposiciones de la Ley de Exención Industrial de Contribuciones de 1948, Núm. 184 de 13 de mayo de 1948, 13 L.P.R.A. sees. 221 a 238. Entre las concesiones de exen-ción contributiva industrial goza de exención de “contribu-ciones sobre el ingreso que . . . derive de la explotación de dicha industria exenta” (Sec. 4(a) (2), 13 L.P.R.A. see. 225 (a) (2)).(1) Para el año contributivo terminado en 10 de enero de 1958 dicha corporación obtuvo un beneficio neto en sus operaciones industriales exentas de $86,487.22 y tuvo además ingreso neto tributable de $5,068.46 proveniente de cánones recibidos por el arrendamiento de una parte del edi-ficio donde tiene establecido su negocio. Por este último concepto pagó la suma de $1,064.37 por contribución sobre ingresos.

Durante el año 1959 la contribuyente sufrió una pérdida neta en las operaciones industriales exentas ascendente a $33,987.55, y en tal virtud archivó una declaración enmen-dada para el año anterior en la cual retrotrajo y reclamó como deducción esta pérdida neta, amparándose en las Sees. 23 (s) (1) (2) y 122(a) (3) de la Ley de Contribución sobre [417] Ingresos de 1954, 13 L.P.R.A. secs. 3023 (s) (1) y 3122(a). Solicitó por tanto el reintegro de la suma satisfecha por concepto de contribución sobre el ingreso neto tributable de-terminado en el año anterior. El Secretario de Hacienda denegó el reintegro solicitado. La corporación recurrente acu-dió al Tribunal Superior, que sostuvo finalmente la resolución administrativa.

La única cuestión planteada en este recurso se reduce a determinar si la contribuyente puede reclamar como deducción contra su ingreso neto tributable del año 1958 la pérdida neta en operaciones sufrida durante el siguiente año. Dicho en otra forma, si a los fines de la deducción de dicha pérdida debe considerarse como parte del ingreso el beneficio exento obtenido durante el año contributivo en que se reclama la pérdida. De prevalecer la primer proposición procedería ordenar el reintegro solicitado ya que la pérdida de $33,957.85 sobrepasaría el ingreso neto tributable de $5,068.46; (4) si, por el contrario, adoptáramos el segundo criterio, se sostendría la denegación del reintegro, pues el beneficio exento de $86,487.22 absorbería totalmente la pérdida sufrida.

La concesión de exención contributiva industrial se limita específicamente al ingreso que derive el contribuyente en la explotación de una industria exenta. (5) Aunque en la ley de 1948 no se define expresamente, puede adoptarse la [418] definición de ingreso de fomento industrial que contiene la Sec. 2(a) de la Ley de Incentivo Industrial de 1954, 13 L.P.R.A. sec. 242(a) y que, para nuestro caso, sería “el in-greso neto derivado de la producción de un producto manu-facturado que motiva la exención de un negocio exento.” Claro está que siempre sigue siendo un ingreso recibido por el contribuyente que tiene la obligación de informar al Secre-tario de Hacienda. A este respecto en la Sec. 13 de la Ley de Exención Contributiva de 1948, 13 L.P.R.A. see. 234, se requiere a todo beneficiario de la exención que anualmente radique una declaración en relación con las operaciones de la industria objeto de exención independientemente de cual-quier otra planilla que viniere obligada a rendir en relación con sus actividades o ingresos no exentos, y además, que mantenga separadamente la contabilidad relativa a la in-dustria exenta. (6) En el presente caso parece claro que [419] tanto el beneficio obtenido en 1958 como la pérdida sufrida en 1959 no figuran en las declaraciones rendidas por la recurrente informando su ingreso no exento. (7)

Nada encontramos en la ley, y tampoco nos lo ha señalado la recurrente, que autorice que al retrotraerse la pérdida se cargue primero contra el ingreso tributable. El hecho cierto es que durante el año 1958 la contribuyente tuvo ingresos ne-tos de $92,555.68, e interpretando ambas leyes en conjunto, es más lógico concluir que la pérdida sufrida en 1959 se deduzca del ingreso neto total, y no meramente del ingreso neto tributable.

Además, como indica el Procurador General, si bien la See. 23 (s) (1), supra, autoriza la deducción del ingreso bruto de la pérdida neta en operaciones computada según la See. 122 (a), supra, a los fines de la determinación del ingreso neto tributable, no es menos cierto que la Sec. 24(a)(5), 13 L.P.R.A. sec. 3024(a) (5), específicamente dispone que “Al computarse el ingreso neto no se admitirán en caso alguno deducciones con respecto a: (1) . . . (2) . . . (3) . . . (4) ... (5) Cualquier cantidad de otro modo admisible como una deducción que sea atribuible a una o más clases de ingresos totalmente exentos . . .” La recurrente insiste en que como no tuvo ingresos exentos en el año 1959 esta sec-ción no es aplicable. Sin embargo, la misma disposición esta-blece que la cantidad de otro modo admisible como deducción atribuible a ingresos exentos no será deducible “háyase o no recibido o acumulado cantidad alguna de ingresos de esa clase o clases.” En general, véase, Mertens, Law of Federal Income Taxation, Vol. 4, § 25.128, y especialmente la pág. 185 del suplemento acumulativo de 1962.

[420] Se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 7 de diciembre de 1961. (8)

Footnotes

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Elgee, Inc. v. Secretario de Hacienda, 88 P.R. Dec. 415, 1963 PR Sup. LEXIS 354 (prsupreme 1963).

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