EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel A. Jusino González
Recurrido Certiorari
v. 2023 TSPR 47
Leiza Lee Norat Santiago 211 DPR ___
Peticionaria
Número del Caso: CC-2023-0080
Fecha: 13 de abril de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. Ileana Rivera Torres
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Edna I. Santiago Pérez
Materia: Derecho de Familia – Ante una solicitud de traslado de un menor, el tribunal debe contar con los elementos necesarios para llegar a una determinación que salvaguarde el mejor interés y bienestar del menor. Esto, a la luz de los criterios estatuidos en la Ley de la Guía Uniforme para Casos de Relocalización del Padre Custodio.
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Recurrido
v. CC-2023-0080 Certiorari
Leiza Lee Norat Santiago
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
(Regla 50)
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2023.
En esta ocasión precisamos que ante una
solicitud de traslado es fundamental que el tribunal
cuente con los elementos necesarios para salvaguardar
el mejor interés y bienestar del menor. Esto, a la luz
de los criterios de la Ley de la Guía Uniforme para
Casos de Relocalización del Padre Custodio, infra.
I
El caso ante nuestra consideración se originó,
el 29 de agosto de 2018, cuando el Sr. Manuel A. Jusino
González (recurrido) presentó una demanda en contra de
la Sra. Leiza Lee Norat Santiago (peticionaria) sobre
la custodia compartida del menor procreado por ambos.
Por su parte, el 31 de agosto de 2018, la peticionaria CC-2023-0080 2
presentó una demanda sobre relaciones paternofiliales y
alimentos en contra del recurrido.
Luego de varios trámites procesales, el 11 de julio de
2019, la peticionaria presentó una Moción informando
solicitud de relocalización a Orlando, Florida.1 En resumen,
la peticionaria informó y detalló que tiene una oferta
atractiva de empleo para desempeñarse como enfermera
anestesista en un grupo particular de anestesiólogos.
También, anunció varios lugares potenciales de vivienda y
de cuidos educativos. Con respecto a las relaciones
paternofiliales, la peticionaria indicó que estaba en la
mejor disposición de viajar por lo menos una vez al mes con
el menor a Puerto Rico para que se pudiera relacionar con
el recurrido y que estaba dispuesta a trabajar un plan para
las navidades y el verano.
Ante tal solicitud, el Tribunal de Primera Instancia
le ordenó a la peticionaria que informara quién fungiría
como perito para que este realizara el Informe Interagencial
correspondiente. Luego, el 22 de noviembre de 2019 la
peticionaria presentó el Informe Interagencial realizado
por el Dr. Larry E. Alicea Rodríguez. Por su parte, el
trabajador social a cargo del caso rindió un Informe Social
sin recomendaciones.
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Resolución y Orden en la que paralizó el asunto
1 Moción informando solicitud de relocalización, Apéndice del recurso de certiorari, pág. 47. CC-2023-0080 3
del traslado hasta tanto se adjudicara una orden de
protección bajo la Ley Núm. 246-2011 en contra del recurrido
y a favor del menor por alegado abuso sexual y hasta que
culminara la investigación en el Departamento de la Familia
y la Policía de Puerto Rico. En ese entonces, quedaba
pendiente que se rindieran los informes sobre la
procedencia del traslado.
Inconforme, la peticionaria acudió al Tribunal de
Apelaciones y luego ante este Foro mediante una Petición de
certiorari y Auxilio de Jurisdicción (CC-2021-0493). En esa
ocasión, la peticionaria nos solicitó que interviniéramos
para acelerar la adjudicación de la solicitud de traslado.
El 4 de agosto de 2021, la Sala de Verano I denegó ambos
escritos. No obstante, exhortó a la Unidad Social de
Relaciones de Familia a que emitiera el Informe Final a la
brevedad posible.2 Luego, la Sala de Verano II atendió la
Moción de reconsideración y mantuvo la denegatoria, pero
también exhortó a la Unidad Social de Relaciones de Familia
a que emitiera ante el Tribunal de Primera Instancia el
Informe Social, sin mayor dilación.
Al mes siguiente de nuestra denegatoria y
exhortación, el trabajador social a cargo del caso, el Sr.
Rolando Santiago González, le solicitó al Tribunal de
Primera Instancia que lo relevara del caso por un alegado
conflicto ético. A este petitorio, el foro de instancia
2 Resolución de 4 de agosto de 2021, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 46. CC-2023-0080 4
proveyó de conformidad y, consecuentemente, asignó a la
Sra. Valerie Amaro García, quien pidió tiempo adicional
para rendir el Informe Social correspondiente. Luego de
varias solicitudes por parte de la peticionaria para que se
rindiera el Informe Social, el 22 de febrero de 2022 la
Trabajadora Social lo rindió sin determinaciones sobre el
asunto de la relocalización. Esto, pues la Trabajadora
Social concluyó que no estaba en posición de emitir
recomendaciones al respecto, hasta tanto se completara el
proceso de investigación por parte del Centro de
Investigación con Menores Víctimas de Abuso Sexual.3
A causa del tiempo trascurrido (más de 3 años) y de
no contar todavía con un Informe Social, la peticionaria le
solicitó al Tribunal de Primera Instancia que le informara
si era necesaria una actualización del Informe
Interagencial. En respuesta, el 18 de julio de 2022, el
Tribunal de Primera Instancia le ordenó a la Trabajadora
Social que informara si le era necesaria una actualización
del Informe Interagencial. La Trabajadora Social informó
que debido al tiempo transcurrido consideraba pertinente
que se actualizara el aspecto de la vivienda.4
En consecuencia, el 2 de agosto de 2022, el Tribunal de
Primera Instancia ordenó que se actualizara el aspecto de
3 Surge del expediente que la investigación concluyó y que la Trabajadora Social tiene acceso al Informe correspondiente. Moción Informativa, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 960.
4 Moción Informativa sobre varios asuntos, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 972. CC-2023-0080 5
la vivienda en el Informe Interagencial.5 En particular, el
Referido Interagencial para actualizar la información del
hogar de la peticionaria y así completar los asuntos de
custodia y reevaluación sobre relocalización (estudio
actualizado) especifica que se requiere la información
siguiente: miembros de la familia, estado civil, edad,
estudios, ingresos, condiciones sociales del hogar, opinión
de los vecinos, entorno comunitario, posición del cliente
para la petición, condiciones del niño, salud, escuela y
preferencias, posición del cliente sobre la custodia y los
planes para el niño (niños), récord policial, evaluación
del trabajador social y cualquier otra información que
considere conveniente.6
Así las cosas, la peticionaria contrató al Sr. José
Galarza para realizar la actualización porque el doctor
Alicea Rodríguez no estaba disponible para viajar y
realizar el estudio. El 13 de septiembre de 2022, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la
que autorizó al señor Galarza como encargado de actualizar
el Informe Interagencial.7 De conformidad con lo anterior,
la peticionaria presentó el Informe Interagencial
actualizado.
5 Resolución y orden, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 977.
6 Referido Interagencial, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 1044-1046.
7 Resolución, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 988. CC-2023-0080 6
Sin embargo, el recurrido se opuso y alegó que la
actualización del Informe Interagencial contemplaba asuntos
adicionales a los solicitados por la Trabajadora Social y
que, además, se sustituiría el perito, lo que conllevaría
un nuevo informe de refutación y toma de deposiciones a
este. El 21 de octubre de 2022, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución y dispuso –sin más- lo
siguiente: “se ordena el desglose del informe sometido por
la [peticionaria]. No se permitirá la utilización del
mismo”.8 Posteriormente, la peticionaria presentó una
Moción informativa en la que anunció prueba testifical. A
esta solicitud, el Tribunal de Primera Instancia proveyó
“no ha lugar”.9
Inconforme, la peticionaria acudió ante el Tribunal
de Apelaciones mediante la presentación de un recurso de
certiorari y señaló los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al violar la ley del caso, al haber autorizado la actualización del Informe Interagencial para luego indicar que no se permitía tal cosa y ordenar su desglose en detrimento del debido proceso de ley.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar una Moción Informativa en la que se anuncia prueba testifical, a pesar de que este caso aún no cuenta con un cierre al descubrimiento de prueba, a pesar de que este caso no cuenta con un Informe de Conferencia Final coartando el derecho de presentación de prueba de la compareciente.
8 Resolución y orden, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 1,326.
9 Resolución y orden, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 1,343-1,344. CC-2023-0080 7
El Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución en
la que denegó la expedición del recurso de certiorari, al
concluir que no se cumplían con los criterios de la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B.
En desacuerdo, la peticionaria comparece ante este
Foro mediante un recurso de certiorari y señala lo
siguiente:
Erró el tribunal de apelaciones al negarse a expedir el recurso de certiorari, a pesar de que el TPI viola la ley del caso, al haber autorizado la actualización de Informe Interagencial para luego indicar que no permitía tal cosa y ordenar su desglose en detrimento del debido proceso de ley.
Erró el tribunal de apelaciones al negarse a expedir el recurso de certiorari, a pesar de que el TPI declaró no ha lugar una moción informativa en la que se anuncia prueba testifical, aun cuando este caso todavía no cuenta con un cierre al descubrimiento de prueba; a pesar que este caso no cuenta con un Informe Social Final, ni con un Informe de Conferencia Final, coartando el derecho de presentación de prueba de la compareciente, siendo ello un error de derecho y otras consideraciones adicionales al amparo de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones y 30 de este honorable Tribunal.
Erró el Tribunal de Apelaciones al negarse a conceder la Moción en Auxilio de Jurisdicción tras reconocer la TS que la actualización del Informe cuyo acceso fuera negado por el TPI, luego de haberlo autorizado en un principio, era importante para su Informe, siendo este asunto aquel que contemplaba el recurso de certiorari ante su consideración.
Además de la Petición de certiorari, la peticionaria
presentó una moción titulada Auxilio de jurisdicción. Así CC-2023-0080 8
las cosas, le ordenamos al recurrido a comparecer y mostrar
causa por la cual no debíamos revocar a los foros a quo.
En cumplimiento de orden, comparece el recurrido y
alega que en agosto de 2019 el tribunal concedió la custodia
compartida a ambos padres10 y que, consecuentemente, la
solicitud de relocalización conlleva que se adjudique la
custodia exclusiva del menor al padre o la madre. Reitera
que el informe actualizado contempla asuntos adicionales a
los solicitados por la Trabajadora Social e inicialmente
permitidos por el tribunal y que incluye recomendaciones de
custodia. Añade que se tendría que reabrir el descubrimiento
de prueba, incluyendo la toma de deposiciones a los testigos
y un nuevo informe de refutación y que esto ocasionaría una
dilación indeseable.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
resolvemos, no sin antes exponer el marco jurídico.
II
La patria potestad se define como el conjunto de
deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre
la persona y los bienes de los hijos, desde que estos nacen
hasta que alcanzan la mayoría de edad u obtienen su
emancipación.11 A su vez, la custodia es un componente de la
patria potestad porque impone a los padres el deber primario
10Destacamos que en agosto de 2019 el Tribunal de Primera Instancia no adjudicó la custodia como tal, sino que resolvió que en ese momento las partes ostentarían custodia compartida provisional. Véase Minuta, Apéndice del recurso de certiorari, pág. 193.
11 Art. 589 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7241. CC-2023-0080 9
de tener a sus hijos no emancipados bajo su compañía.12
Entiéndase que, es la tenencia o control físico que tiene
un progenitor sobre los hijos.13
En particular, la custodia compartida es la
obligación de ambos progenitores de ejercer directa y
totalmente todos los deberes y funciones que conlleva la
patria potestad de los hijos, relacionándose el mayor tiempo
posible y brindándoles la compañía y atención que se espera
del progenitor responsable.14 De otra parte, la custodia
exclusiva se refiere a cuando esta se asigna a un solo
progenitor. En específico:
La custodia del hijo, acompañada o no del ejercicio exclusivo de la patria potestad, puede asignarse a un solo progenitor: (a) mientras se ventila el proceso de divorcio o de nulidad del matrimonio; (b) luego de decretada la disolución o anulado el matrimonio; o (c) cuando hay diferencias irreconciliables o reiteradas entre los progenitores que afectan significativamente la crianza razonada, responsable y efectiva del hijo.
En estos casos no puede entorpecerse o prohibirse el contacto del otro progenitor con su hijo, aunque puede regularse en las circunstancias y del modo que autoriza este Código.15
Ante una determinación sobre custodia, los tribunales
están llamados a utilizar como criterio rector el bienestar
12 Ex parte Torres Ojeda, 118 DPR 469, 476 (1987).
13 Íd., pág. 477.
14Art. 602 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7281. Véase, además, la Ley Protectora de los derechos de los menores en el proceso de adjudicación de custodia, Ley Núm. 223-2011.
15 Art. 606 del Código Civil 31 LPRA sec. 7285. CC-2023-0080 10
y los mejores intereses del menor.16 Entiéndase que la
decisión del tribunal relativa a la custodia de un menor es
una a la que se debe llegar luego de realizar un análisis
objetivo, sereno y cuidadoso de todas las circunstancias
presentes en el caso ante su consideración, teniendo como
único y principal objetivo el bienestar de los menores.17
Asimismo, sobre los criterios a considerar en toda
determinación de custodia, el Código Civil establece los
siguientes:
(a) la salud mental de ambos progenitores y de los hijos; (b) el nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por cada uno de los progenitores; (c) si ha habido un historial de violencia doméstica entre los integrantes del núcleo familiar; (d) la capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades afectivas, económicas y morales del menor, tanto presentes como futuras; (e) el historial de cada progenitor en la relación con sus hijos; (f) las necesidades específicas de cada uno de los hijos menores cuya custodia se solicita; (g) la relación del hijo con sus progenitores, sus hermanos y otros miembros de la familia; (h) la capacidad, disponibilidad y compromiso de los progenitores de asumir la responsabilidad de criar los hijos conjuntamente; (i) la razón o los motivos de los progenitores para solicitar la custodia compartida; (j) si la profesión u oficio que ejercen los progenitores no es un impedimento para ejercer una custodia compartida; (k) si la ubicación y distancia entre las residencias de los progenitores perjudica la educación del hijo; (l) la comunicación que existe entre los progenitores y la capacidad para comunicarse mediante comunicación directa o utilizando mecanismos alternos; y (m) cualquier otro criterio que pueda considerarse para garantizar el interés óptimo de los hijos.18
16 Muñoz Sánchez v. Báez De Jesús, 195 DPR 645, 651 (2016).
17 Ortiz v. Meléndez, 164 DPR 16, 26-27 (2005).
18 Art. 604 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7283. CC-2023-0080 11
Además, hemos señalado que:
Conforme a las prerrogativas que derivan del poder de parens patriae del Estado, un tribunal puede ordenar la comparecencia de todas las personas que puedan ayudar a determinar la mejor manera de proteger el bienestar del menor. Esta responsabilidad incluye, a su vez, la potestad de ordenar las investigaciones de índole social que el tribunal entienda procedentes. A esos efectos, las Unidades Sociales de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores tienen como función principal ofrecer al juzgador asesoramiento social mediante evaluaciones periciales que permitan tomar decisiones informadas en los casos ante su consideración.19
Nótese que, al dilucidar un cambio de custodia de un
menor, el foro judicial debe contar con la información más
completa y variada que sea posible de modo que pueda
resolver acorde.20
A su vez, las determinaciones de custodia no
constituyen propiamente cosa juzgada, debido a que están
sujetas a revisión judicial de ocurrir un cambio en las
circunstancias, siempre que se considere el mejor interés
y bienestar del menor.21 Así, las determinaciones de
custodia no son estrictamente finales ni definitivas ya que
pueden surgir hechos y circunstancias posteriores al
dictamen previo que requieran que se modifique.22
Por otro lado, la Ley de la Guía Uniforme para Casos
de Relocalización del Padre Custodio, Ley Núm. 102-2018, 32
19 Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, supra, pág. 652.
20 Peña v. Peña, 164 DPR 949, 959 (2005).
21 Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 128 (1998).
22 Íd., pág. 129. CC-2023-0080 12
LPRA secs. 3371 et seq. busca salvaguardar el principio que
rige los asuntos de menores, esto es: el mejor bienestar
del menor.23 En específico, el Art.6 de la Ley Núm. 102-
2018, 32 LPRA sec. 3376, establece los factores a considerar
para salvaguardar el mejor bienestar del menor, a saber:
1. Preferencia del menor en aquellos casos donde tenga derecho a ser oído; 2. Relación del menor con el padre no custodio; 3. Relación del menor con las personas interesadas y la forma en que éstos llevan a cabo su derecho de visita; 4. Periodo de tiempo que el menor lleva residiendo en la residencia principal y los lazos emocionales que lo une a ella; 5. Oportunidades de desarrollo, tanto emocional, como físico y educacional; 6. Impacto que tendrá el traslado en su desarrollo; 7. Disposición del padre custodio o tutor de permitir al otro padre no custodio o persona interesada de ejercer su derecho a visita, relacionarse con el menor y custodia compartida en los casos que aplique; 8. Potencial de cambio en la vida del padre custodio o tutor y del menor; 9. Posibilidad económica del padre no custodio o persona interesada de ejercer su derecho a visita para relacionarse con el menor; 10. Grado de responsabilidad del padre no custodio o persona interesada en sus obligaciones para con el menor; 11. El Tribunal podrá ordenar el realizar un estudio social del área al cual planean mudar al menor. Este estudio, entre otras cosas, deberá incluir un análisis de la criminalidad del área interesada; 12. Lugar donde el menor va a estudiar, nombre e información completa de la escuela: dirección, teléfono, maestro del menor y nombre del director; 13. En caso de que el menor no tenga edad suficiente para asistir a la escuela, nombre del cuido e información completa en el que estará el menor o en caso de que sea una persona particular información completa de la misma;
23 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 102-2018. CC-2023-0080 13
14. Lugar de trabajo, nombre e información general del padre custodio o tutor legal: teléfono, dirección y nombre del patrono; 15. Información de las personas adicionales al padre custodio o tutor legal con las que vivirá el menor, de ser el caso; 16. Información del casero en los casos donde la residencia sea alquilada; 17. Certificación de empleo o estudios; 18. Se observará la recomendación del trabajador social en cuanto al efecto que esto tendrá en el menor; 19. El seguro médico que tendrá el menor; y 20. Cualquier otro factor que el juzgador entienda necesario, tomando como principio la equidad entre las partes.
A su vez, el citado artículo establece que se
permitirá la relocalización del menor si se prueba que: (1)
no es para impedir la relación del padre no custodio o
persona interesada con el menor; (2) existe una razón válida
y determinante para relocalizarse y (3) ofrecerá una mejor
oportunidad de vida tanto para el padre custodio o tutor
como para el menor.
III
Como mencionáramos, precisamos sobre la importancia
de que el tribunal a cargo de una solicitud de traslado de
un menor cuente con los elementos necesarios para llegar a
una determinación que salvaguarde el mejor interés y
bienestar de este. Ello, nos lleva a concluir que el Informe
Interagencial en cuestión debe estar actualizado. Veamos.
De entrada, debemos señalar que los asuntos de
custodia y la determinación de permitir o denegar el
traslado de un menor debe hacerse con extremo cuidado porque
esas determinaciones “tiene[n] como norte brindar certeza CC-2023-0080 14
y estabilidad al entorno familiar de un menor de edad”.24
No obstante, vemos que el Tribunal de Primera Instancia
revirtió su determinación inicial que permitía la
actualización del Informe Interagencial y, además, denegó
que la peticionaria presentara varios testigos, entre ellos
el perito que actualizó el Informe Interagencial.25 Ello,
sin duda trastoca la protección del mejor interés y
bienestar del menor, toda vez que el tribunal debe contar
con todos los elementos actuales para estar en posición de
resolver.
Lo anterior se torna aún más evidente cuando vemos
que, al momento de solicitar el traslado, el menor tenía
dos años, mientras que en la actualidad tiene seis. Así, el
mero sentido común nos conmina a concluir que las realidades
y necesidades de un párvulo de apenas dos años tienen que
ser muy distintas a las de un niño de seis. Por ejemplo, a
los dos años el menor iba a un cuido escolar mientras que
ahora asistiría a una escuela regular. Ahora, el menor
recibe terapias para su desarrollo, mientras que antes no.
Además, en la actualidad la peticionaria está casada, tiene
otro hijo y los abuelos maternos compraron residencia en
Orlando, Florida. Así, existen cambios sustanciales y
pertinentes que no están contemplados en el Informe
24 Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, supra, pág. 653.
25Además del perito que actualizó el Informe Interagencial, la prueba testifical consiste en la Sra. Shayra Santiago, la Sra. Shayleen Norat y el Sr. Vitor Da Cunha (madre, hermana y esposo de la peticionaria, respectivamente). CC-2023-0080 15
Interagencial original, el cual será utilizado por la
Trabajadora Social como uno de los referentes para rendir
el Informe Social que le será presentado al tribunal.
En cuanto a la denegatoria de la prueba testifical,
resaltamos que los testigos anunciados son parte esencial
en la adjudicación de la solicitud de traslado, entiéndase
la abuela y la tía materna del menor, el esposo de la
peticionaria y el perito que actualizó el Informe
Interagencial.26 Ello, pues ante una solicitud de traslado
el tribunal no considerará solamente el Informe que
presenta la trabajadora social, sino la prueba y
testimonios que le ayuden a estar en posición de resolver
conforme lo estatuido en la Ley Núm. 102-2018.27
No podemos avalar que se adjudique la solicitud de
traslado del menor sin contar con todos los elementos a
considerar. Todo lo contrario, debemos viabilizar que esta
decisión sea una informada como estatuye la Ley Núm.
102-2018. Los criterios enumerados en la Ley Núm.102-2018
deben ser considerados -en la medida en que apliquen y de
una forma u otra- en el Informe Interagencial. Es decir,
dicho informe sirve de apoyo para el Informe Social posterior
que la Trabajadora Social rendirá al tribunal y,
consecuentemente, servirá para la adjudicación en los
26 Nótese que el propio recurrido aceptó que la señora Santiago fue anunciada con anticipación. Véase Memorando en oposición a expedición de auto de certiorari, pág. 19.
27Nótese, además, que tan reciente como el 17 y 18 de enero de 2023 el recurrido depuso a la peticionaria. Véase, Apéndice del recurso de certiorari, págs. 1421-1423. CC-2023-0080 16
méritos. Lo contrario sería dar paso a una adjudicación de
un asunto revestido de alto interés público con una
información incompleta y obsoleta.
De no llegar a esta determinación, el foro primario
recibiría un Informe Social realizado en parte tomando en
cuenta un Informe Interagencial que no considera
actualizaciones en aspectos fundamentales. Ello, sin duda
no opera a favor del mejor interés y bienestar del menor.
Por último, independientemente de a quién es
atribuible la dilación del caso, el perjudicado es el menor.
Ciertamente, la determinación a la que llegamos hoy trae
consigo que transcurra un poco más de tiempo antes de que
el Tribunal de Primera Instancia pueda adjudicar la
solicitud de traslado. Sin embargo, ello no es óbice para
que nos crucemos de brazos y permitamos que se adjudique el
caso sin los elementos estatuidos en ley. El llamado en
este tipo de casos es a vindicar el criterio rector que
permea, es decir, velar por el mejor interés y bienestar
del menor. Sin duda, ello se logra al contar y sopesar todos
los elementos necesarios para llegar a una determinación
informada.
IV
Por todo lo anterior, expedimos el auto, revocamos a
los foros a quo y devolvemos el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que permita el Informe Interagencial
actualizado, autorice los testigos y se rinda a la brevedad
posible el Informe Social correspondiente. Además, CC-2023-0080 17
concluido el descubrimiento de prueba adicional, si alguno,
ordenamos a que se celebre una vista, en un término de
5 días, para atender en los méritos la solicitud de
traslado. Celebrada la vista, el Tribunal de Primera
Instancia deberá adjudicar en un término no mayor de
10 días la solicitud de traslado.
Se dictará sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2023-0080
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, y sin trámite ulterior de conformidad con la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, expedimos el auto, revocamos a los foros a quo y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta Opinión.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo