Juanita Morán Guzmán v. Heriberto Sánchez Feliciano

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 27, 2026
DocketTA2026CE00396
StatusPublished

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Juanita Morán Guzmán v. Heriberto Sánchez Feliciano, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JUANITA MORÁN GUZMÁN CERTIORARI procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00396 Arecibo

Caso número: HERIBERTO SÁNCHEZ BC2025CV00042 FELICIANO Sobre: Recurrido Liquidación de Bienes Gananciales y Pensión Excónyuge

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.

Comparece la peticionaria, Juanita Morán Guzmán, mediante

el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos una Orden

emitida el 3 de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Arecibo, la cual fue notificada el día 4 del mismo

mes y año. Mediante esta, el foro primario reiteró un dictamen previo

a los efectos de dar por admitido un requerimiento de admisiones

que el recurrido, Heriberto Sánchez Feliciano, le había cursado a la

peticionaria.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

expedimos el certiorari y revocamos la Resolución recurrida. En

consecuencia, se devuelve el caso ante la consideración del foro

primario, para la continuación de los procedimientos, de forma

cónsona con los pronunciamientos consignados en esta Sentencia.

I

El 25 de marzo de 2025, Juanita Morán Guzmán (Morán

Guzmán o peticionaria) presentó una Demanda sobre liquidación de bienes gananciales y pensión de excónyuge en contra de quien fuera

su esposo, Heriberto Sánchez Feliciano (Sánchez Feliciano o

recurrido).1 Como remedio, la peticionaria solicitó la división de la

comunidad de bienes post ganancial surgida luego de su divorcio, el

cual es, al día de hoy, final, firme e inapelable.2

El 18 de mayo de 2025, le fue diligenciado el emplazamiento

a Sánchez Feliciano y, debido a que no había comparecido, Morán

Guzmán solicitó se le anotase la rebeldía.3 Así las cosas, el 2 de julio

de 2025, el foro primario emitió y notificó una Orden en la que le

anotó la rebeldía al recurrido.4

Sin embargo, el 8 de julio de 2025, Sánchez Feliciano

compareció al pleito por primera vez, por conducto de

representación legal y solicitó que el foro primario dejara sin efecto

la anotación de rebeldía.5 Con la anuencia de Morán Guzmán,6 el 11

de agosto de 2025, el foro a quo dejó sin efecto la anotación de

rebeldía.7 Así las cosas, el 19 de agosto de 2025, el recurrido

presentó una Contestación a Demanda.8

Posteriormente, comenzó el proceso de descubrimiento de

prueba. El 20 de octubre de 2025, la peticionaria le cursó al

recurrido un primer pliego de interrogatorio y un requerimiento de

producción de documentos.9 Por su parte, el 31 de octubre de 2025,

el recurrido cursó a la peticionaria un requerimiento de admisiones

-aquí objeto de controversia- y un primer pliego de interrogatorio.10

El 20 de noviembre de 2025, en el último día del término

dispuesto en la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

1 Entrada Núm. 1 del caso núm. BC2025CV00042 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Véase, Sentencia emitida el 5 de diciembre de 2024 en el caso núm.

BC2024RF00004. 3 Entrada Núm. 12 del caso núm. BC2025CV00042 del SUMAC. 4 Entrada Núm. 13 del caso núm. BC2025CV00042 del SUMAC. 5 Entrada Núm. 14 del caso núm. BC2025CV00042 del SUMAC. 6 Entrada Núm. 21 del caso núm. BC2025CV00042 del SUMAC. 7 Entrada Núm. 22 del caso núm. BC2025CV00042 del SUMAC. 8 Entrada Núm. 24 del caso núm. BC2025CV00042 del SUMAC. 9 Entrada Núm. 35 del caso núm. BC2025CV00042 del SUMAC. 10 Entrada Núm. 42 del caso núm. BC2025CV00042 del SUMAC. R. 33, Morán Guzmán suscribió el juramento del requerimiento de

admisiones y, ese mismo día, su representación legal lo envió al

representante legal de Sánchez Feliciano.11

El 9 de enero de 2026, Sánchez Feliciano presentó una Moción

solicitando que se dé por admitido el requerimiento de admisiones.12

En virtud del referido escrito, el recurrido solicitó del foro a quo dar

por admitido el requerimiento de admisiones, debido a que

alegadamente no había recibido la contestación a este, sin que la

peticionaria tampoco solicitara un término adicional.

Ese mismo día, la peticionaria presentó una Oposición a

moción solicitando que se dé por admitido requerimiento de

admisiones.13 En esta, explicó que le envió la contestación al

requerimiento de admisiones, debidamente juramentada, a la

representación legal del recurrido, vía correo electrónico. No

obstante, advirtió que, por razones ajenas a su voluntad, el anejo

enviado solo reflejó la primera página del documento y omitió la

segunda, que es donde figura el juramento. Así, con miras a

subsanar el error por omisión que cometió por inadvertencia, la

peticionaria incluyó, como anejo a la moción, la contestación

juramentada al requerimiento de admisiones, con sus dos páginas.

Por su parte, el 9 de enero de 2026, el foro primario emitió

una Orden, que fue notificada el día 15 del mismo mes y año.14

Mediante esta, declaró Ha Lugar la solicitud instada por Sánchez

Feliciano, a los efectos de dar por admitido el requerimiento de

admisiones. Sin embargo, el 12 de enero de 2026, el foro a quo emitió

otra Orden, que también fue notificada el día 15, en la que le

concedió un término de veinte (20) días al recurrido para expresar

11 Entrada Núm. 48 del caso núm. BC2025CV00042 del SUMAC (Anejo 2). 12 Entrada Núm. 47 del caso núm. BC2025CV00042 del SUMAC. 13 Entrada Núm. 48 del caso núm. BC2025CV00042 del SUMAC. 14 Entrada Núm. 49 del caso núm. BC2025CV00042 del SUMAC. su postura en cuanto a lo informado por la peticionaria en su escrito

de oposición.15

Así las cosas, el 23 de enero de 2026, Sánchez Feliciano

presentó una Moción en cumplimiento de orden.16 Sin embargo,

omitió expresar su posición en cuanto a lo expresado por Morán

Guzmán en su escrito de Oposición a moción solicitando que se dé

por admitido requerimiento de admisiones.

En desacuerdo con que el foro a quo diese por admitido el

requerimiento de admisiones, el 30 de enero de 2026, la peticionaria

solicitó reconsideración.17 En el referido escrito, también reseñó que

el recurrido no expresó su posición respecto al escrito de oposición

que esta presentó previamente.

Así las cosas, el 30 de enero de 2026, el foro primario emitió

una Orden, que notificó el 2 de febrero del mismo año.18 En esta, le

concedió al recurrido quince (15) días para exponer su posición.

Por su parte, el 25 de febrero de 2026, Sánchez Feliciano se

opuso a la solicitud de reconsideración instada por Morán

Guzmán.19 En síntesis, expuso que la contestación al requerimiento

de admisiones que la peticionaria envió el 20 de noviembre de 2025

es insuficiente en derecho, debido a que una notificación defectuosa,

incompleta o inexistente equivale a falta de notificación. En ese

sentido, destacó que, a su juicio, Morán Guzmán no pudo demostrar

que notificó válidamente las contestaciones al requerimiento de

admisiones, dentro del término reglamentario, o en algún momento

posterior.

Así las cosas, el 26 de febrero de 2026, la peticionaria presentó

un escrito de réplica,20 mientras que, el 3 de marzo de 2026, el

15 Entrada Núm. 50 del caso núm. BC2025CV00042 del SUMAC. 16 Entrada Núm. 51 del caso núm. BC2025CV00042 del SUMAC. 17 Entrada Núm.

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