Juana Rodríguez Rodríguez Por Sí Y Como Miembro De La Sucesión De Don Edwin Manuel Martínez Torres Y Otros Recurridos v. María Del Rosario Martínez Torres Como Albacea De Don Edwin Manuel Martínez Torres

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 25, 2025
DocketTA2025CE00315
StatusPublished

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Juana Rodríguez Rodríguez Por Sí Y Como Miembro De La Sucesión De Don Edwin Manuel Martínez Torres Y Otros Recurridos v. María Del Rosario Martínez Torres Como Albacea De Don Edwin Manuel Martínez Torres, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JUANA RODRÍGUEZ Certiorari procedente RODRÍGUEZ POR SÍ Y del Tribunal de COMO MIEMBRO DE LA Primera Instancia, Sala SUCESIÓN DE DON EDWIN Superior de Coamo MANUEL MARTÍNEZ TA2025CE00315 TORRES Y OTROS Civil Núm.: CO2023CV00461 RECURRIDOS Sobre: REVOCACIÓN DE V. CARGO DE ALBACEA; LIQUIDACIÓN DE MARÍA DEL ROSARIO COMUNIDAD DE MARTÍNEZ TORRES COMO BIENES; PARTICIÓN Y ALBACEA DE DON EDWIN ADJUDICACIÓN DE BIENES MANUEL MARTÍNEZ HEREDITARIOS; TORRES DAÑOS Y PERJUICIOS

PETICIONARIA

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2025.

Comparece ante nos, María del Rosario Martínez Torres (en adelante,

“la peticionaria”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que

dejemos sin efecto la “Resolución” emitida el 28 de junio de 2025 y notificada

el 1 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Coamo. Mediante la referida determinación, el foro primario denegó la

“Solicitud de Sentencia Sumaria,” presentada por la peticionaria, por

incumplir con las disposiciones de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 36.3. A su vez, razonó que la disputa sobre el albaceazgo

ejercido por la peticionaria presenta hechos materiales en controversia.

Todo, dentro de un pleito civil a tenor de nuestro Derecho de Sucesiones,

incoado por Juana Rodríguez Rodríguez; Joan Michelle Martínez Rodríguez;

Jessica Martínez Rodríguez; Edwin Correa; y Keishlained Concepción en

representación de Sacheliz Nicoles Martínez Concepción, (en conjunto, en

lo sucesivo, “los recurridos”). TA2025CE00315 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del recurso de certiorari presentado por la peticionaria.

I.

La reclamación de epígrafe se compone de varias controversias

relacionadas al caudal relicto del causante Edwin Manuel Martínez Torres.

Siendo así, a continuación, nos limitaremos a reseñar el relato procesal

atinente a la controversia sobre albaceazgo que hoy se nos solicita revisar.

La presente acción inició el 12 de octubre de 2023 con la presentación

de la “Demanda” de epígrafe por los recurridos. A través de esta, los

recurridos, como miembros de la Sucesión Martínez Torres, instaron varias

causas de acción en contra de la peticionaria. En lo pertinente, solicitaron

que se revoque el cargo de albacea testamentario que ocupa la peticionaria

sobre los bienes hereditarios objeto de litigio. Sostuvieron, que la peticionaria

incumplió con los deberes de su cargo al dejar de proveer información sobre

sus funciones y al realizar acciones y omisiones que provocaron la pérdida

de activos del caudal relicto. Particularizaron, que la peticionaria permitió la

demolición de un bien inmueble del caudal hereditario lo que culminó en una

pérdida económica de $50,000.00.

El 19 de enero de 2024, la peticionaria presentó “Contestación a la

Demanda, Defensas Afirmativas y Reconvención.” En lo atinente a la

alegación responsiva, admitió que fue designada albacea testamentaria de

la sucesión en cuestión. Sin embargo, negó las alegaciones relacionadas al

incumplimiento de los deberes de su cargo. Sostuvo en la afirmativa, que

había realizado legítimamente sus funciones y que los recurridos fueron

quienes obraron en contra del caudal hereditario al ocultar bienes y

obstaculizar el ejercicio de su albaceazgo. A su vez, defendió la pérdida del

aducido bien inmueble al argüir que dicho bien fue afectado por los

Huracanes Irma y María. En virtud de lo expuesto, solicitó en esencia que se

declarara No Ha Lugar la “Demanda.” TA2025CE00315 3

El foro primario bifurcó las controversias para atender en primera

instancia el asunto del albaceazgo ejercido por la peticionaria.1 Concluido el

descubrimiento de prueba y celebrada la Conferencia con Antelación a

Juicio, el 12 de mayo de 2025, el foro recurrido notificó una “Minuta”

mediante la cual señaló la vista en su fondo para el día 18 de julio de 2025.

Así las cosas, el 3 de junio de 2025, la peticionaria presentó una

“Solicitud de Sentencia Sumaria.”2 En esencia, solicitó la resolución sumaria

de la disputa sobre la revocación del albaceazgo al amparo de la Regla 36.2

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2. En consecuencia, peticionó

que se desestimara la causa de acción entablada por los recurridos en contra

del ejercicio de su cargo de albacea. En apoyo a su solicitud, reiteró que

había dado fiel cumplimiento a sus deberes de albacea y que los recurridos

incurrieron en actos para obstaculizar la realización de sus funciones.

En reacción, el 23 de junio de 2025, los recurridos presentaron

“Oposición a Moción de Sentencia Sumaria por Incumplimiento con la Regla

36.3 de las de Procedimiento Civil, Por Incluir Prueba No Descubierta y Por

Falta de Prueba.” 3 En síntesis, argumentaron que la relación de hechos

materiales incontrovertidos, según propuesta por la peticionaria, carece de

estar organizada en párrafos numerados y no alude a declaraciones juradas

u otra prueba admisible en la que se establezcan dichos hechos. Ante ello,

sostuvieron que la “Solicitud de Sentencia Sumaria” debe ser rechaza de

plano por incumplir con los preceptos normativos de la Regla 36.3, supra.

1 Véase las minutas notificadas por el foro recurrido en las fechas de 28 de octubre de 2024 y de 10 de marzo de 2025. De otra parte, cabe señalar que el 1 de mayo de 2025, las partes presentaron en conjunto el “Informe Preliminar entre Abogados de Conferencia con Antelación a Juicio.” Surge de este, que ambas partes identificaron como mociones pendientes una solicitud de sentencia sumaria. A su vez, indicaron en la parte de “Asuntos en Controversia” lo siguiente: Si procede la bifurcación de las causas de acción en el caso; Si procede la revocación del cargo de albacea; Si la demandada ha cumplido con su cargo de conformidad a la ley; Si procede que se conceda una prórroga al cargo de albacea; En la alternativa si los eventos ocurridos en los años 2017 y 2020 constituyen justa causa; Si procede el legado a favor de la parte demandada. 2 La peticionaria acompañó su petición con la siguiente prueba documental: “Juramento” suscrito por María del Rosario Martínez Torres; Comunicación escrita de fecha de 1 de mayo de 2017; Misiva del 19 de abril de 2017; Epístola del 17 de agosto de 2017; dos (2) documentos intitulados: “Certificación de Valor/Value Certificate,” emitidos por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM); Información de Finca del portal electrónico del CRIM. 3 Los recurridos acompañaron su oposición con la siguiente prueba documental: “Declaración Jurada” suscrita por Juana Rodríguez Rodríguez; Carta del 17 de agosto de 2017; Misiva del 19 de abril de 2017. TA2025CE00315 4

De igual modo, esgrimieron que la peticionaria esbozó alegaciones

infundadas y que pretende presentar prueba no anunciada en la Conferencia

con Antelación a Juicio.

En atención de los escritos presentados, el 1 de julio de 2025, el foro

recurrido notificó la “Resolución” que hoy nos ocupa. Mediante esta, rechazó

de plano la “Solicitud de Sentencia Sumaria,” presentada por la peticionaria

por no cumplir con los preceptos normativos de la Regla 36.3, supra. A su

vez, razonó que la disputa sobre el albaceazgo ejercido por la peticionaria

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