ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ Certiorari RAMOS Y RAQUEL procedente del ESCRIBANO ROBELLO Tribunal de Primera Instancia, Peticionarios Sala Superior de Caguas V. TA2026CE00493 LIBERTY CABLEVISION Civil Núm. PUERTO RICO, PUERTO AB2020CV00125 RICO TELEPHONE CO. (CLARO) Y OTROS Sobre: Recurridos Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2026.
Comparecen el señor Juan Gabriel Rodríguez Ramos y su
esposa, la señora Raquel Escribano Robello (en conjunto,
peticionarios), y solicitan que revisemos una Orden emitida el 17 de
diciembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas (TPI).1 Mediante el aludido dictamen, el TPI no
permitió que el señor Jorge Huertas Reyes, anunciado por los
peticionarios, declarara en el juicio.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
I.
Este caso se originó el 25 de noviembre de 2020, cuando los
peticionarios presentaron una Demanda por daños y perjuicios
contra Liberty Cablevision of Puerto Rico (Liberty) y Puerto Rico
Telephone Company, que operaba como Claro Puerto Rico (Claro o
recurrida).2 Alegaron que el vehículo del señor Rodríguez Ramos se
1 Entrada 135 del caso AB2020CV00125 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificado el 18 de diciembre de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. TA2026CE00493 2
enredó con cables de telefonía o internet pertenecientes a dichas
compañías al transitar por el kilómetro 40.1 de la carretera PR-156
en Aguas Buenas, lo que provocó el vuelco de la camioneta y daños
físicos. Arguyeron que las compañías conocían la condición peligrosa
y no la corrigieron, por lo que reclamaron una compensación.
Durante la pendencia del pleito, los peticionarios enmendaron
la Demanda para incluir al Municipio de Aguas Buenas y a MAPFRE
PRAICO Insurance Company como codemandados.3 Eventualmente,
desistieron voluntariamente de las causas de acción instadas contra
dichos codemandados y Liberty.4
Así las cosas, el 1 de mayo de 2023, Claro solicitó una
sentencia sumaria parcial.5 Sostuvo que los peticionarios carecían de
prueba para establecer negligencia, que el accidente fue atribuible al
señor Rodríguez Ramos y que faltaba una parte indispensable. En lo
pertinente, incluyó como hechos no controvertidos:
[…] s. El Sr. Jorge L. Huertas, quien labora para Liberty como supervisor de fibra óptica, [Área Este], pasó por el área del accidente el fin de semana del 1 al 2 de agosto de 2020, y los postes y cables de fibra óptica estaban instalados correctamente. Anejo VI [Transcripción de la Deposición del Sr. Jorge L. Huertas, página 68, líneas 8-20]
t. El Sr. Jorge L. Huertas, quien labora para Liberty como supervisor de fibra óptica, [Área Este], pasó por el área del accidente el fin de semana del 1 al 2 de agosto de 2020, y no había postes ni cables de fibra óptica sobre la carretera. Anejo VI [Transcripción de la Deposición del Sr. Jorge L. Huertas, página 68, líneas 8-20]
u. En los postes de la PRTC colocados por la carretera PR-156, cerca del km 40.1, barrio Bayamoncito de Aguas Buenas existen cables de Liberty y otras entidades. [Demanda, SUMAC #1]; Anejo IV [Transcripción de la Deposición del Sr. Christian O. Morales Otero, página 6, líneas 19-25 y página 9, líneas 17-19]; Anejo V [Reporte de la PRTC]; Anejo VI [Transcripción de la Deposición del [señor] Jorge L. Huertas Reyes, página 7, líneas 1-10]; Anejo VI [Reporte de Liberty] […]
El 16 de junio de 2023, los peticionarios presentaron su
oposición a la solicitud de sentencia sumaria parcial, enmendada
3 Íd., Entradas Núm. 32 y 75 en SUMAC. 4 Íd., Entradas Núm. 85, 88, 111 y 121 en SUMAC. 5 Íd., Entrada Núm. 101 en SUMAC. TA2026CE00493 3
posteriormente.6 En síntesis, alegaron que la prueba documental y
testimonial demostraba la existencia de controversias sobre la
condición de los cables, la densidad de la vegetación y el deber de
Claro de mantenerla podada. Indicaron que el señor Huertas Reyes
declaró en su deposición sobre la ausencia de cables en la carretera
el fin de semana previo al accidente, la densidad de la vegetación, la
capacidad de los bambúes para desplazar los cables hacia abajo y la
posibilidad de que un camión partiera un cable de Liberty o Claro.
Además, señalaron que la Notificación de Incidente que este preparó
identificó el cable objeto de controversia como perteneciente a Claro.
El 6 de agosto de 2025, el TPI denegó la solicitud de sentencia
sumaria, al concluir que existían controversias de hechos medulares
que debían dirimirse en el juicio.7 Entre estas, identificó controversias
sobre si los cables estaban en el suelo previo al accidente, desde
cuándo, su causa, su altura, si estaban tensados en medio de la
carretera y la existencia de vegetación densa. Además, señaló la
Conferencia con Antelación al Juicio para el 16 de diciembre de 2025.
El 5 de diciembre de 2025, las partes presentaron el Informe
Enmendado de Conferencia con Antelación al Juicio.8 Los peticionarios
anunciaron al señor Huertas Reyes como testigo, quien declararía en
el juicio sobre la forma en que un cable podía romperse, la Notificación
de Incidente y la densidad de la vegetación. Claro lo objetó por
entender que el señor Huertas Reyes no fue anunciado como perito
durante el descubrimiento de prueba; no presenció ni documentó los
hechos, ni presentó un currículum vitae o un informe pericial.
Durante la Conferencia con Antelación al Juicio, Claro sostuvo
que los peticionarios no anunciaron al señor Huertas Reyes como
testigo y que este no era perito respecto a las reclamaciones de Claro.9
6 Íd., Entradas Núm. 117 y 124 en SUMAC. 7 Íd., Entrada Núm. 132 en SUMAC. Notificada el 11 de agosto de 2025. 8 Íd., Entrada Núm. 133 en SUMAC. 9 Íd., Entrada Núm. 138 en SUMAC. TA2026CE00493 4
Los peticionarios respondieron que era empleado de Liberty y que ya
había sido depuesto.
Al próximo día, el TPI emitió una Orden en la que determinó no
permitir que el señor Huertas Reyes declarara como testigo en el
juicio.10
Inconforme, el 30 de diciembre de 2025, los peticionarios
solicitaron reconsideración.11 Puntualizaron que el señor Huertas
Reyes fue anunciado como testigo desde el inicio del pleito; su
testimonio surgía de su deposición; Claro participó activamente en
dicha deposición y su declaración era pertinente porque expresó que
el cable pertenecía a Claro. Por ello, arguyeron que no existía sorpresa
ni perjuicio indebido que justificara su exclusión.
Por su parte, el 9 de enero de 2026, Claro presentó su
oposición.12 Alegó que objetó la inclusión del testimonio propuesto
por falta de pertinencia y admisibilidad, ya que no probaba ningún
hecho adjudicable sobre las controversias y ocasionaría una dilación
indebida. Asimismo, manifestó que este no fue anunciado antes de
culminar el descubrimiento de prueba, por lo que su identificación
fue sorpresiva y la colocaba en estado de indefensión.
Evaluados los escritos, el 8 de abril de 2026, el TPI declaró No
Ha Lugar la solicitud de reconsideración.13
Aún insatisfechos, los peticionarios presentaron el recurso de
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ Certiorari RAMOS Y RAQUEL procedente del ESCRIBANO ROBELLO Tribunal de Primera Instancia, Peticionarios Sala Superior de Caguas V. TA2026CE00493 LIBERTY CABLEVISION Civil Núm. PUERTO RICO, PUERTO AB2020CV00125 RICO TELEPHONE CO. (CLARO) Y OTROS Sobre: Recurridos Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2026.
Comparecen el señor Juan Gabriel Rodríguez Ramos y su
esposa, la señora Raquel Escribano Robello (en conjunto,
peticionarios), y solicitan que revisemos una Orden emitida el 17 de
diciembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas (TPI).1 Mediante el aludido dictamen, el TPI no
permitió que el señor Jorge Huertas Reyes, anunciado por los
peticionarios, declarara en el juicio.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
I.
Este caso se originó el 25 de noviembre de 2020, cuando los
peticionarios presentaron una Demanda por daños y perjuicios
contra Liberty Cablevision of Puerto Rico (Liberty) y Puerto Rico
Telephone Company, que operaba como Claro Puerto Rico (Claro o
recurrida).2 Alegaron que el vehículo del señor Rodríguez Ramos se
1 Entrada 135 del caso AB2020CV00125 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificado el 18 de diciembre de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. TA2026CE00493 2
enredó con cables de telefonía o internet pertenecientes a dichas
compañías al transitar por el kilómetro 40.1 de la carretera PR-156
en Aguas Buenas, lo que provocó el vuelco de la camioneta y daños
físicos. Arguyeron que las compañías conocían la condición peligrosa
y no la corrigieron, por lo que reclamaron una compensación.
Durante la pendencia del pleito, los peticionarios enmendaron
la Demanda para incluir al Municipio de Aguas Buenas y a MAPFRE
PRAICO Insurance Company como codemandados.3 Eventualmente,
desistieron voluntariamente de las causas de acción instadas contra
dichos codemandados y Liberty.4
Así las cosas, el 1 de mayo de 2023, Claro solicitó una
sentencia sumaria parcial.5 Sostuvo que los peticionarios carecían de
prueba para establecer negligencia, que el accidente fue atribuible al
señor Rodríguez Ramos y que faltaba una parte indispensable. En lo
pertinente, incluyó como hechos no controvertidos:
[…] s. El Sr. Jorge L. Huertas, quien labora para Liberty como supervisor de fibra óptica, [Área Este], pasó por el área del accidente el fin de semana del 1 al 2 de agosto de 2020, y los postes y cables de fibra óptica estaban instalados correctamente. Anejo VI [Transcripción de la Deposición del Sr. Jorge L. Huertas, página 68, líneas 8-20]
t. El Sr. Jorge L. Huertas, quien labora para Liberty como supervisor de fibra óptica, [Área Este], pasó por el área del accidente el fin de semana del 1 al 2 de agosto de 2020, y no había postes ni cables de fibra óptica sobre la carretera. Anejo VI [Transcripción de la Deposición del Sr. Jorge L. Huertas, página 68, líneas 8-20]
u. En los postes de la PRTC colocados por la carretera PR-156, cerca del km 40.1, barrio Bayamoncito de Aguas Buenas existen cables de Liberty y otras entidades. [Demanda, SUMAC #1]; Anejo IV [Transcripción de la Deposición del Sr. Christian O. Morales Otero, página 6, líneas 19-25 y página 9, líneas 17-19]; Anejo V [Reporte de la PRTC]; Anejo VI [Transcripción de la Deposición del [señor] Jorge L. Huertas Reyes, página 7, líneas 1-10]; Anejo VI [Reporte de Liberty] […]
El 16 de junio de 2023, los peticionarios presentaron su
oposición a la solicitud de sentencia sumaria parcial, enmendada
3 Íd., Entradas Núm. 32 y 75 en SUMAC. 4 Íd., Entradas Núm. 85, 88, 111 y 121 en SUMAC. 5 Íd., Entrada Núm. 101 en SUMAC. TA2026CE00493 3
posteriormente.6 En síntesis, alegaron que la prueba documental y
testimonial demostraba la existencia de controversias sobre la
condición de los cables, la densidad de la vegetación y el deber de
Claro de mantenerla podada. Indicaron que el señor Huertas Reyes
declaró en su deposición sobre la ausencia de cables en la carretera
el fin de semana previo al accidente, la densidad de la vegetación, la
capacidad de los bambúes para desplazar los cables hacia abajo y la
posibilidad de que un camión partiera un cable de Liberty o Claro.
Además, señalaron que la Notificación de Incidente que este preparó
identificó el cable objeto de controversia como perteneciente a Claro.
El 6 de agosto de 2025, el TPI denegó la solicitud de sentencia
sumaria, al concluir que existían controversias de hechos medulares
que debían dirimirse en el juicio.7 Entre estas, identificó controversias
sobre si los cables estaban en el suelo previo al accidente, desde
cuándo, su causa, su altura, si estaban tensados en medio de la
carretera y la existencia de vegetación densa. Además, señaló la
Conferencia con Antelación al Juicio para el 16 de diciembre de 2025.
El 5 de diciembre de 2025, las partes presentaron el Informe
Enmendado de Conferencia con Antelación al Juicio.8 Los peticionarios
anunciaron al señor Huertas Reyes como testigo, quien declararía en
el juicio sobre la forma en que un cable podía romperse, la Notificación
de Incidente y la densidad de la vegetación. Claro lo objetó por
entender que el señor Huertas Reyes no fue anunciado como perito
durante el descubrimiento de prueba; no presenció ni documentó los
hechos, ni presentó un currículum vitae o un informe pericial.
Durante la Conferencia con Antelación al Juicio, Claro sostuvo
que los peticionarios no anunciaron al señor Huertas Reyes como
testigo y que este no era perito respecto a las reclamaciones de Claro.9
6 Íd., Entradas Núm. 117 y 124 en SUMAC. 7 Íd., Entrada Núm. 132 en SUMAC. Notificada el 11 de agosto de 2025. 8 Íd., Entrada Núm. 133 en SUMAC. 9 Íd., Entrada Núm. 138 en SUMAC. TA2026CE00493 4
Los peticionarios respondieron que era empleado de Liberty y que ya
había sido depuesto.
Al próximo día, el TPI emitió una Orden en la que determinó no
permitir que el señor Huertas Reyes declarara como testigo en el
juicio.10
Inconforme, el 30 de diciembre de 2025, los peticionarios
solicitaron reconsideración.11 Puntualizaron que el señor Huertas
Reyes fue anunciado como testigo desde el inicio del pleito; su
testimonio surgía de su deposición; Claro participó activamente en
dicha deposición y su declaración era pertinente porque expresó que
el cable pertenecía a Claro. Por ello, arguyeron que no existía sorpresa
ni perjuicio indebido que justificara su exclusión.
Por su parte, el 9 de enero de 2026, Claro presentó su
oposición.12 Alegó que objetó la inclusión del testimonio propuesto
por falta de pertinencia y admisibilidad, ya que no probaba ningún
hecho adjudicable sobre las controversias y ocasionaría una dilación
indebida. Asimismo, manifestó que este no fue anunciado antes de
culminar el descubrimiento de prueba, por lo que su identificación
fue sorpresiva y la colocaba en estado de indefensión.
Evaluados los escritos, el 8 de abril de 2026, el TPI declaró No
Ha Lugar la solicitud de reconsideración.13
Aún insatisfechos, los peticionarios presentaron el recurso de
epígrafe y plantearon que el foro primario cometió el siguiente error:
[ERRÓ] EL TPI AL NO PERMITIR QUE HUERTAS TESTIFIQUE YA QUE SU TESTIMONIO NO LE [CAUSARÍA] PERJUICIO INDEBIDO A CLARO PORQUE [ESTE] FUE ANUNCIADO COMO TESTIGO EN EL INFORME DE MANEJO DE CASO POR EL ENTONCES DEMANDADO LIBERTY Y PORQUE CLARO LE [TOMÓ] LA DEPOSICIÓN A HUERTAS DONDE SE CUBRIERON LOS TEMAS DE LOS QUE [ÉL] [DECLARARÍA] EN CORTE.
10 Ver nota al calce Núm. 1. 11 Íd., Entrada Núm. 136 en SUMAC. 12 Íd., Entrada Núm. 139 en SUMAC. 13 Íd., Entrada Núm. 140 en SUMAC. Notificada el 8 de abril de 2026. TA2026CE00493 5
En esencia, manifestaron que el señor Huertas Reyes no era
un testigo sorpresivo, toda vez que Liberty lo anunció en el Informe
para el Manejo de Caso del 10 de junio de 2021 y Claro participó
activamente en su deposición. Reiteraron que el testimonio propuesto
surgía de dicha deposición y era esencial para establecer que el cable
partido pertenecía a Claro. Por eso, arguyeron que no existía sorpresa
Por otra parte, el 4 de mayo de 2026, la recurrida presentó su
alegato, en el que precisó que el error señalado no se cometió y que,
conforme a la Regla 23 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23,
los peticionarios tenían el deber continuo de informar la prueba que
pretendían utilizar. Expresó que el hecho de haber depuesto al testigo
propuesto, cuando fue anunciado por Liberty, no implicaba que los
peticionarios pudieran anunciarlo posteriormente como perito. Adujo
que el interrogatorio en la deposición habría sido distinto si los
peticionarios lo hubiesen anunciado oportunamente como tal. A esto,
añadió que lo observado por el señor Huertas Reyes no incidía sobre
la causa del accidente y que su inclusión tardía le causaba perjuicio.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario que permite
que un tribunal de mayor jerarquía revise discrecionalmente
determinaciones interlocutorias de un foro inferior. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 404 (2021); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, limita la
expedición del auto de certiorari para la revisión de dictámenes
interlocutorios bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, supra,
y denegatorias de mociones dispositivas. McNeil Healthcare v. Mun. TA2026CE00493 6
Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478
(2019). Como excepción, permite la revisión de asuntos de
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, privilegios
evidenciarios, rebeldía, relaciones de familia, interés público o
cuando esperar a la apelación ocasionaría un fracaso irremediable de
la justicia. Íd.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), R. 40, dispone los criterios que
guían el ejercicio de la facultad discrecional de este foro para atender
el recurso de certiorari, al considerar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
La denegatoria de la expedición del auto de certiorari no
requiere expresar sus fundamentos ni implica una adjudicación en
los méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 336; McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 405.
B. Descubrimiento de prueba
El descubrimiento de prueba, al amparo de la Regla 23.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 23.1, permite obtener información no
privilegiada y pertinente al asunto en controversia, aunque no sea
admisible en juicio, si razonablemente conduce al descubrimiento de TA2026CE00493 7
evidencia admisible. Nuestro ordenamiento reconoce su carácter
amplio y liberal, puesto que agiliza los procedimientos y evita
sorpresas indebidas en el juicio. McNeil Healthcare v. Mun. Las
Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021).
La referida regla autoriza a requerir una lista de los testigos
que se pretende utilizar en juicio, así como un breve resumen de su
testimonio. También, faculta a solicitar, mediante interrogatorio, la
identificación de los peritos consultados o que se pretendan presentar
en juicio, la materia sobre la cual declararán, el resumen de sus
opiniones y las teorías, hechos o argumentos que las sustentan.
El foro primario conserva amplia discreción para regular el
descubrimiento de prueba y garantizar una solución justa, rápida y
económica del caso, sin ventaja para parte alguna. Consejo de
Titulares v. Triple-S, 2025 TSPR 82, 216 DPR __ (2025); Cruz Flores et
al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022); Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140 (2000). Por ello, la intervención apelativa solo
procede cuando se demuestra prejuicio, parcialidad, craso abuso de
discreción o error en la aplicación del derecho. Íd.
C. Testimonio pericial
La Regla 702 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 702, permite el
testimonio pericial cuando el conocimiento científico, técnico o
especializado ayude al tribunal a entender la prueba o a determinar
un hecho en controversia. Así, una persona cualificada conforme a la
Regla 703 de Evidencia, supra, R. 703, podrá declarar mediante
opinión o de otra manera.
La cualificación de una persona como perito no impide que las
partes presenten prueba dirigida a impugnar o sostener el valor
probatorio del testimonio, el cual dependerá de:
(a) si el testimonio está basado en hechos o información suficiente; (b) si el testimonio es el producto de principios y métodos confiables; TA2026CE00493 8
(c) si la persona testigo aplicó los principios y métodos de manera confiable a los hechos del caso; (d) si el principio subyacente al testimonio ha sido aceptado generalmente en la comunidad científica; (e) las calificaciones o credenciales de la persona testigo; y (f) la parcialidad de la persona testigo. Regla 702 de Evidencia, supra, R. 702.
Conforme a la Regla 703 de Evidencia, supra, R. 703, una
persona cualifica como perito si posee especial conocimiento,
destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción suficiente sobre
la materia objeto de su testimonio. Si media objeción, tales
cualificaciones deberán probarse antes de que se declare como perito,
mediante cualquier evidencia admisible.
Ahora bien, la cualificación de una persona como perito no
obliga al juzgador a aceptar sus conclusiones, ya que conserva la
facultad de evaluar su credibilidad y valor probatorio. SLG Font
Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322 (2010).
Asimismo, la admisibilidad del testimonio pericial está sujeta
al análisis de los factores enumerados en la Regla 403 de Evidencia,
supra, R. 403. Por tanto, aun cuando la evidencia sea pertinente,
podrá excluirse si su valor probatorio queda sustancialmente
superado por el riesgo de causar perjuicio indebido, confusión,
desorientación del jurado, dilación indebida o presentación
innecesaria de prueba acumulativa.
III.
En el recurso de epígrafe, los peticionarios plantearon que el
TPI incidió al no permitir el testimonio del señor Huertas Reyes. En
esencia, sostuvieron que dicho testigo fue anunciado desde etapas
tempranas del caso, fue objeto de contestaciones a interrogatorios y
fue depuesto activamente por Claro. Por tal razón, arguyeron que no
existía el elemento de sorpresa o perjuicio indebido, por lo que debería
permitirse su testimonio. Tras examinar sosegadamente el
expediente, concluimos que les asiste la razón. TA2026CE00493 9
Según obró en el expediente, el 10 de junio de 2021, los
peticionarios, Liberty y Claro presentaron el Informe para el Manejo
de Caso, en el cual Liberty anunció al señor Huertas Reyes como
testigo sobre sus observaciones en el área tras el accidente.14 Este
también preparó la Notificación de Incidente, en la que consignó que
halló un poste de Claro y sus líneas partidas en el suelo, mientras las
líneas de Liberty estaban en el suelo sin sufrir daños. El 16 de mayo
de 2022, las partes lo depusieron sobre todos los asuntos que
estimaron pertinentes, incluyendo la representación legal de Claro.
Tras desistir la acción contra Liberty, los peticionarios anunciaron en
el Informe Enmendado de Conferencia con Antelación al Juicio al señor
Huertas Reyes como testigo para declarar sobre asuntos que, según
alegaron, surgían de la deposición: la forma en que el cable podía
romperse, la Notificación de Incidente y la densidad de la vegetación.
Expuesto lo anterior, no encontramos razón para excluir de
plano al testigo propuesto. El expediente reflejó que las partes
estaban apercibidas de que dicho testigo podía ser llamado a declarar
en juicio. Claro conocía la identidad del testigo propuesto desde el
Informe para el Manejo de Caso y participó en su deposición. Por
tanto, no se trataba de un testigo desconocido ni de un testimonio
enteramente ajeno al descubrimiento de prueba.
Además, el testimonio anunciado guarda relación con
controversias medulares identificadas por el propio TPI, entre ellas,
la condición de los cables, su ubicación y la existencia de vegetación
densa en el área. De igual forma, la Notificación de Incidente atribuida
al Sr. Huertas Reyes contiene información pertinente sobre las líneas
observadas en el lugar.
Por tanto, su testimonio no sería sorpresivo, particularmente
cuando emana de la deposición. A su vez, Claro no demostró que la
14 Íd., Entrada Núm. 39 en SUMAC. TA2026CE00493 10
inclusión de su testimonio le ocasione un perjuicio indebido que
justifique su exclusión.
Ahora bien, nuestra determinación no implica una validación
automática del testimonio propuesto ni una cualificación anticipada
del señor Huertas Reyes como perito. Si se pretende presentar como
un testigo pericial, corresponderá al TPI determinar su cualificación.
Asimismo, de ser necesario, el foro recurrido conserva su facultad de
excluir cualquier porción del testimonio cuyo valor probatorio quede
sustancialmente superado por los riesgos contemplados en la Regla
403 de Evidencia, supra, R. 403.
Resulta meritorio aclarar que este foro apelativo no está
anticipando la credibilidad del testigo propuesto. A su vez, es norma
trillada que el juzgador posee la facultad de rechazar, total o
parcialmente, las conclusiones de un perito si concluye que carecen
de credibilidad, fundamento o valor probatorio persuasivo.
En suma, el error señalado se cometió. Tras una evaluación
ponderada de la totalidad de las circunstancias de este caso, resulta
forzoso concluir que el remedio adecuado no era excluir de plano el
testimonio propuesto, sino permitirlo, sujeto a las correspondientes
determinaciones de admisibilidad, credibilidad y valor probatorio.
IV.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de certiorari
y revocamos la Orden recurrida. Devolvemos el caso al TPI para la
continuación de los procedimientos, conforme a lo aquí resuelto.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones