Juan Carlos Soltero Venegas Y Otros v. Beatrice Aleida Cautiño Antongiorgi

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2025
DocketTA2025CE00591
StatusPublished

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Juan Carlos Soltero Venegas Y Otros v. Beatrice Aleida Cautiño Antongiorgi, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

JUAN CARLOS CERTIORARI SOLTERO VENEGAS Y Procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte recurrida Superior de Carolina

TA2025CE00591 Caso Núm. v. CA2022CV01461

BEATRICE ALEIDA CAUTIÑO ANTONGIORGI Sobre: Cobro de Dinero Parte peticionaria Ordinario

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.

Comparece ante nos Beatrice Cautiño Antongiorgi, en

adelante, Cautiño Antongiorgi o peticionaria, solicitando que

revisemos la “Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina, del 11 de agosto de 2025. En la misma, el Foro

Primario declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación de la

peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del recurso.

I.

Según los documentos y alegaciones que obran en el

expediente, Cautiño Antongiorgi es propietaria del apartamento

número 305 en el Condominio Coral Beach en el Municipio de

Carolina.1 Por otro lado, los recurridos Juan Soltero Venegas y María

García-Barbón Rodríguez, son propietarios del apartamento número

105 del mismo condominio.

1 SUMAC, Entrada Núm. 1. TA2025CE00591 2

Según surge de los alegatos, y los documentos del expediente

judicial, desde el año 2016, los recurridos han reclamado por varias

vías alegados daños en su propiedad, a causa de filtraciones de

agua.2 Estos presentaron su reclamo a la administración del

Condominio Coral Beach, pero finalmente recurrieron al

Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante, DACo,

mediante querella el 12 de febrero de 2020.3

El proceso ante la precitada agencia se benefició de una

inspección a los apartamentos de las partes, así como los

apartamentos número 205 y 505.4 Del mismo surgió un informe

pericial. Luego de celebrada una vista administrativa, el DACo

emitió una “Resolución” el 18 de enero de 2022.5 Según la

peticionaria, de este dictamen no surge que la filtración objeto de la

controversia provenga únicamente de su apartamento. No obstante,

es la contención de la parte recurrida que del informe pericial y el

dictamen de DACo apuntan a que la filtración es responsabilidad de

la peticionaria.

Luego de unos esfuerzos infructuosos de recobrar los daños a

través de la aseguradora de Cautiño Antongiorgi,6 el 9 de mayo de

2022, los recurridos presentaron una “Demanda” contra la

peticionaria, por Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios.7 Luego de

varios asuntos procesales que no requieren atención en este

momento, el 9 de febrero de 2024 comenzó el descubrimiento de

prueba.8 Se les concedió sesenta (60) días a las partes para ello. El

Foro Recurrido celebró múltiples vistas para la Conferencia con

Antelación al Juicio y una Vista Transaccional. En particular, uno

de estos señalamientos, llevado a cabo el 8 de abril de 2025, la

2 SUMAC, Entrada Núm. 1. 3 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 2. 4 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 2. 5 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 2. 6 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 1. 7 SUMAC, Entrada Núm. 1. 8 SUMAC, Entrada Núm. 38. TA2025CE00591 3

peticionaria hizo un planteamiento con relación a falta de parte

indispensable en el pleito.9 El TPI-Carolina le concedió a esta hasta

el 30 de abril de 2025 para presentar una moción dispositiva al

respecto.

En cumplimiento de orden, Cautiño Antongiorgi, el 14 de

mayo de 2025, esta radicó su “Moción de Desestimación al Amparo

de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil Inciso (6)”.10 En

síntesis, arguyó que el pelito de epígrafe no podría resolverse sin la

comparecencia de los titulares de los apartamentos número 205 y

505 del Condominio Coral Beach. El 21 de julio de 2025, los

recurridos se opusieron a la misma.11

Posteriormente, el 11 de agosto de 2025, el TPI-Carolina

notificó una “Resolución” declarando “No Ha Lugar” la solicitud de

desestimación de la peticionaria.12 Inconforme, el 12 de agosto de

2025, Cautiño Antongiorgi radicó una “Moción Solicitando

Reconsideración” ante el Foro Primario.13 Sin embargo, el 16 de

septiembre de 2025, la misma fue declarada “No Ha Lugar”.14

Así las cosas, la peticionaria recurrió ante nos mediante

recurso de certiorari, haciendo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A RECONOCER QUE LA RECLAMACIÓN EN EL PRESENTE CASO ADOLECE DE FALTA DE PARTES INDISPENSABLES.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ANTICIPAR QUE NO DETERMINARÁ RESPONSABILIDAD A LOS TITULARES DE LOS APARTAMENTOS 205 Y 505.

TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ANTICIPAR QUE NO ADJUDICARÁ LOS PORCIENTOS DE RESPONSABILIDAD SEGÚN

9 SUMAC, Entrada Núm. 64. 10 SUMAC, Entrada Núm. 65. 11 SUMAC, Entrada Núm. 72. 12 SUMAC, Entrada Núm. 74. 13 SUMAC, Entrada Núm. 75. 14 SUMAC, Entrada Núm. 81. TA2025CE00591 4

CORRESPONDA, EN INCUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO EN EL ORDENAMIENTO VIGENTE.

El 15 de agosto de 2025, este Tribunal emitió una “Resolución”

concediendo a la parte recurrida el término reglamentario dispuesto

en la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones para

oponerse a expedición del recurso.15 No habiendo comparecido los

recurridos ante nos, procedemos a examinar el recurso con los

documentos que obran en autos.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape

et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR

163, 174-175 (2020).

Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con

respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios

del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo

siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el

15 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 56-57, 215 DPR ___

(2025). TA2025CE00591 5

Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .]

(Énfasis suplido).

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo

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