Juan Carlos Santiago Ortiz Y Otros v. Loteria De Puerto Rico Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026AP00191·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JUAN CARLOS Apelación procedente del SANTIAGO ORTIZ Y Tribunal de Primera OTROS Instancia, Sala Superior de San Juan

Demandante Apelante TA2026AP00191

Caso Núm.:

v. SJ2022CV08887

LOTERIA DE PUERTO Sobre:

RICO Y OTROS Injunction (Entredicho Provisional, Injunction

Demandada Apelada Preliminar y Permanente)

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

Comparece el señor Juan Carlos Santiago Ortiz mediante recurso de apelación y solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 18 de noviembre de 2025. En dicho dictamen, se desestimó la demanda del apelante. Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la Sentencia recurrida.

En síntesis, y según la certificación de la Directora Auxiliar de la Lotería de Puerto Rico, el Sorteo Núm. 392S se colocó en venta el 2 de agosto de 2022, y que la Serie D del Billete Núm. 38359 de dicho sorteo fue adquirido el 15 de agosto de 2022 por la dueña de la Agencia de Billetes, la señora Jesusita Castillo. Igualmente, según una comunicación emitida el 2 de septiembre de 2022 por el Departamento

de Hacienda, al Sorteo Núm. 392S no se le aplicaría el proceso de reclamación dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947 (15 LPRA sec. 120), según enmendada por la Ley Núm. 72-2022.

Así las cosas, y según el Itinerario de Sorteos 2022 del Departamento de Hacienda, el Sorteo Núm. 392S se celebraría el 7 de octubre de 2022 y tendría como fecha de caducidad el 5 de abril de 2023. De su parte, la Jefa Interina de la División de Pagos de la Lotería de Puerto Rico certificó que para el 9 de enero de 2023, y mediante la información suministrada el Sistema Integrado de Lotería (SIL), las fracciones de la Serie D del Billete Núm. 38359, con un valor de seiscientos mil ($600,000.00) dólares, no habían sido pagados.

Dicho esto, el 10 de octubre de 2022, el señor Santiago Ortiz presentó una demanda sobre entredicho preliminar y permanente contra la Lotería de Puerto Rico y alegó que había adquirido la Serie D del Billete Núm. 38359, pero que dicho documento se extravió. En consecuencia, el apelante radicó una querella en el cuartel de la Policía Municipal en San Juan, con Núm. 2022-1-382-4875, tomada por el Agente Martínez. Incluida toda esta información en una declaración jurada anejada a la demanda, el apelante solicitó que se detuviera el pago de dicho billete o fracciones de billete y que se expida el interdicto preliminar. Mediante una demanda enmendada posterior, el señor Santiago Ortiz especificó que compró el billete el 10 de agosto de 2022 del agente de lotería, el señor Faustino de Jesús Castillo, hermano de la señora Jesusita Castillo, en su punto de venta en las Oficinas del Correo General de Puerto Rico de Hato Rey.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia celebró el juicio en su fondo y durante el cual el apelante testificó que éste adquirió el billete en controversia mediante una separación especial hecha por el señor de Jesús Castillo. Según declaró el señor Santiago Ortiz, el viernes, 7 de octubre de 2022, cuando se celebró el sorteo que premió al Billete Núm. 38359 como ganador del primer lugar, el apelante no pudo encontrar su billete. Luego de haber llamado a la Lotería y no recibir respuesta, el lunes 10 de octubre de 2022, el señor Santiago Ortiz radicó una querella de pérdida al Cuartel de la Policía Municipal. Poco después, el apelante otorgó una declaración jurada sobre los hechos, presentada ante la Lotería el martes, 11 de octubre de 2022. No obstante, se le instruyó que entregara la declaración jurada a un Tribunal, además de que la agencia se rehusó a ponchar dicha declaración escrita.

Entre tanto, el señor Santiago Ortiz presentó la declaración jurada del señor Faustino de Jesús Castillo, en el cual éste último confirma que le vendió al apelante el billete en controversia, al igual que el de la señora Jesusita Castillo, quien declaró que su hermano vendió el billete según antes descrito. Asimismo, el apelante demostró evidencia no estipulada de que el 24 de octubre de 2022, había enviado una carta a la Lotería, además de que el 11 de octubre de 2022 había firmado el Registro de Visitantes de la División de Pagos de Billetes y descrito su propósito como “[b]illete extraviado” y “[s]orteo 392S”. Esto último, a pesar de que la Jefa Interina de la División de Pagos certificar, basado en la información dispuesta por el SIL, que el señor Santiago Ortiz “no reportó robado o extraviado el billete 38359”, pero

de que sí se le orientó sobre el procedimiento de seguir para reportar un billete extraviado después de celebrarse el sorteo.

Evaluada toda la evidencia, el Tribunal apelado emitió Sentencia y desestimó la demanda de epígrafe, toda vez que las alegaciones del señor Santiago Ortiz son incompatibles con la realidad. Esto es, las alegaciones del señor Santiago Ortiz demostraron que éste compró el billete en controversia cinco (5) días antes de venderse dicho billete a la Agencia de Billetes, más que dicho apelante nunca mencionó alguna fecha alterna en cuanto a su adquisición, al igual que nunca evidenció haber sido en su momento portador del billete.

Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al convertir una alegación en determinación de hecho y en la apreciación de la prueba al descartar evidencia circunstancial suficiente bajo al estándar de preponderancia. Presentada la oposición de la parte apelada, resolvemos.

Vale recordar que los tribunales apelativos deben deferencia hacia las determinaciones que realizan los juzgadores de primera instancia en cuanto a la prueba testifical presentada ante ellos. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895 (2024) (citando a Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117 (2020)). Esto en cuanto que los juzgadores de primera instancia se encuentran en una mejor posición para evaluar, aquilatar y adjudicar la prueba presentada, especialmente cuando involucra prueba testifical u oral desfilada en el juicio. Íd. (citando a Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018); Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129 (2011); Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92 (1987)). De esta manera, los juzgadores pueden oír y apreciar la forma que declararon los testigos, como su comportamiento. Íd. (citando a

Pueblo v. Toro Martínez, supra; Pueblo v. García Colón I, supra; Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49 (1991)). Asimismo, en los casos civiles, el Tribunal de Primera Instancia hará su decisión mediante la preponderancia de la prueba, esto es, a base de criterios de probabilidad, a menos que exista disposición al contrario. Regla 110 de Evidencia de 2009 (32 LPRA Ap. VI).

Entre tanto, los tribunales deben considerar los fines perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobar una ley, cualquier determinación judicial imprimiéndole efectividad a la intención legislativa y propiciando la realización del propósito que persigue. Consejo de Titulares del Condominio Balcones de San Juan v. MAPFRE Praico Insurance Company, 208 DPR 761 (2022) (citando a Vargas Fernández v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno, 159 DPR 248 (2003)). Incluso, cuando la ley es clara y está libre de toda ambigüedad, su texto es la mejor expresión de la intención legislativa. Véase Art. 19 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 5341); Pagán Santiago et al. v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno, 185 DPR 341 (2012) (citando a Soc. Asist. Leg. v. Ciencias Forenses, 179 DPR 849, 862 (2010)).

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Juan Carlos Santiago Ortiz Y Otros v. Loteria De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2026).

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