Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Certiorari procedente JUAN A. SÁNCHEZ del Tribunal de RIVOLEDA Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario TA2026CE00494 San Juan
v. Sobre: Pensión entre JANIRKA SÁNCHEZ parientes RIVOLEDA
Recurrida Caso Núm. SJ2025RF00679 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.
El peticionario, Juan A. Sánchez Rivoleda (en adelante,
peticionario o Sánchez Rivoleda), comparece ante nos y solicita la
revisión de la Resolución y Orden emitida el 24 de marzo de 2026,
notificada el 6 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de San Juan. Mediante esta, el Foro Primario ordenó al
Procurador del Programa para Sustento de Personas de Edad
Avanzada (en adelante, PROSPERA) a informar las gestiones
realizadas para localizar a la recurrida, Janirka Sánchez-Rivoleda
Ponce (en adelante, recurrida), así como que ordenó a las partes a
cumplir con los procesos de mediación, según lo dispuesto en la Ley
para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas de
Edad Avanzada, Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, según
enmendada, 8 LPRA sec. 711 et seq.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado. TA2026CE00494 2
I
El 12 de mayo de 2025, el señor Sánchez Rivoleda, presentó,
por derecho propio, la Demanda de epígrafe.1 En el pliego, el
peticionario alegó que la recurrida era vecina de Nueva Jersey, en
los Estados Unidos. Expuso que, a sus 86 años de edad, se
encontraba en una situación de económica de total indefensión.
Adujo que, a pesar de los múltiples intentos extrajudiciales
realizados por este, la recurrida se ha negado a prestarle la ayuda
que, a su juicio, necesita. Sostuvo que, conforme a las disposiciones
del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5311 et seq., sobre
alimentos entre parientes, la recurrida venía obligada a asistirle
económicamente. A base de lo anterior, solicitó la imposición de una
pensión alimentaria mensual no menor de tres mil quinientos
dólares ($3,500.00). Peticionó, además, que se ordenara a la
recurrida mantener comunicación directa con él al menos una vez
por semana.
Posteriormente, a solicitud del peticionario, el 2 de junio de
2025, el Foro de Instancia autorizó el emplazamiento por edicto,
conforme a lo dispuesto en la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 4.6.2 Luego de transcurrir el término pertinente
sin que el peticionario acreditara su cumplimiento con lo anterior,
el 7 de octubre de 2025, el referido Foro notificó una Sentencia,
mediante la cual desestimó la causa de epígrafe, sin perjuicio.3
Al día siguiente, el peticionario presentó una Moción
Acompañando Acuse de Envío, Solicitud de Anotación de Rebeldía y
Dicte Sentencia.4 En la misma, el peticionario alegó que envió por
correo postal el emplazamiento, junto a los documentos pertinentes.
No obstante, arguyó que de las plataformas del Servicio Postal de los
1 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 6. 3 Íd., Entrada Núm. 8. 4 Íd., Entrada Núm. 9. TA2026CE00494 3
Estados Unidos surgió que, el 29 de junio de 2025, la recurrida
rechazó recibir el mismo. Por consiguiente, el peticionario solicitó
que se le anotara la rebeldía, y se emitiera el dictamen
correspondiente.
De primera instancia, el 10 de octubre de 2025, el Foro
Primario denegó la petición.5 No obstante, tras presentar una
solicitud de reconsideración, el 15 de enero de 2026, el Foro a quo
dejó sin efecto el dictamen antes emitido, y anotó la rebeldía de la
recurrida. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia determinó
que, conforme a lo dispuesto en la Regla 45.2 (b) de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 45.2, previo a dictar
sentencia en rebeldía, era necesario celebrar una vista evidenciaria,
por lo que citó a las partes para el 23 de febrero de 2026.
Tras varios incidentes procesales, el 17 de febrero de 2026, el
Tribunal de Primera Instancia notificó una Orden, mediante la cual
le requirió al peticionario que debía comparecer con representación
legal al aludido señalamiento.6 Llegado el día, el 23 de febrero de
2026, compareció únicamente el peticionario. Surge de la Minuta de
los procedimientos que el señor Sánchez Rivoleda informó haberse
comunicado con dos (2) entidades para obtener representación legal,
gestiones que resultaron infructuosas. Por ello, el Tribunal de
Primera Instancia le orientó que podía acudir a la Oficina de la
Procuradora de las Personas de Edad Avanzada y solicitar su
representación, así como ayuda para localizar a la recurrida.
Además, el Foro Primario señaló una vista para el 24 de marzo de
2026, y reiteró que el peticionario debía comparecer a la misma
representado. Por igual, el Foro a quo, ordenó a la Oficina de la
Procuradora de las Personas de Edad Avanzada, en un término de
5 Íd., Entrada Núm. 10. 6 Íd., Entrada Núm. 29. TA2026CE00494 4
quince (15) días, a informar si tenían alguna objeción para
representar al señor Sánchez Rivoleda en la presente causa.
Así las cosas, el 24 de marzo de 2026, compareció el
peticionario, representado por el Lcdo. Wilfredo Picorelli Osorio (en
adelante, licenciado Picorelli Osorio), así como el Procurador
Auxiliar de PROSPERA, el Lcdo. Alexander Bravo Colón (en adelante,
Procurador).7 Surge de la respectiva Minuta que ambos abogados
intercambiaron números de teléfono para trabajar en conjunto.
Además, emana que el Procurador informó haber encontrado
información adicional que podría ser beneficiosa para establecer
una comunicación con la recurrida. En consecuencia, el Foro
Primario ordenó al Procurador presentar por escrito dicha
información, en un término de diez (10) días. Igualmente, resaltó
que su intención era lograr que el dictamen que se pudiese emitir
en su día pudiera ser efectivo y ejecutable. Siendo así, el Foro de
Instancia citó a las partes para el 9 de junio de 2026, y le requirió
nuevamente al señor Sánchez Rivoleda que debía comparecer a la
misma con su representación legal.
Luego, el 31 de marzo de 2026, el Procurador presentó una
Moción Informativa en Solicitud de Intervención y en Cumplimiento de
Orden.8 En su escrito, informó su disposición para representar
legalmente al señor Sánchez Rivoleda en la causa de epígrafe.
Igualmente, solicitó acceso al expediente confidencial del caso.
Además, esbozó que llevó a cabo una investigación que resultó en la
producción de información que podría dar con el paradero de la
recurrida.
Así las cosas, 6 de abril de 2026, el Tribunal de Primera
Instancia notificó la Resolución y Orden recurrida.9 En la misma, el
7 Íd., Entrada Núm. 50. 8 Íd., Entrada Núm. 43. 9 Íd., Entrada Núm. 44. TA2026CE00494 5
Tribunal Primario autorizó la co-representación del Procurador y el
licenciado Picorelli Osorio. Igualmente, ordenó al Procurador a
informar las gestiones realizadas para localizar a la recurrida, en un
término de diez (10) días. Además, ordenó a las partes a llevar a cabo
los procesos de mediación dispuestos en la Ley para el
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Certiorari procedente JUAN A. SÁNCHEZ del Tribunal de RIVOLEDA Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario TA2026CE00494 San Juan
v. Sobre: Pensión entre JANIRKA SÁNCHEZ parientes RIVOLEDA
Recurrida Caso Núm. SJ2025RF00679 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.
El peticionario, Juan A. Sánchez Rivoleda (en adelante,
peticionario o Sánchez Rivoleda), comparece ante nos y solicita la
revisión de la Resolución y Orden emitida el 24 de marzo de 2026,
notificada el 6 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de San Juan. Mediante esta, el Foro Primario ordenó al
Procurador del Programa para Sustento de Personas de Edad
Avanzada (en adelante, PROSPERA) a informar las gestiones
realizadas para localizar a la recurrida, Janirka Sánchez-Rivoleda
Ponce (en adelante, recurrida), así como que ordenó a las partes a
cumplir con los procesos de mediación, según lo dispuesto en la Ley
para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas de
Edad Avanzada, Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, según
enmendada, 8 LPRA sec. 711 et seq.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado. TA2026CE00494 2
I
El 12 de mayo de 2025, el señor Sánchez Rivoleda, presentó,
por derecho propio, la Demanda de epígrafe.1 En el pliego, el
peticionario alegó que la recurrida era vecina de Nueva Jersey, en
los Estados Unidos. Expuso que, a sus 86 años de edad, se
encontraba en una situación de económica de total indefensión.
Adujo que, a pesar de los múltiples intentos extrajudiciales
realizados por este, la recurrida se ha negado a prestarle la ayuda
que, a su juicio, necesita. Sostuvo que, conforme a las disposiciones
del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5311 et seq., sobre
alimentos entre parientes, la recurrida venía obligada a asistirle
económicamente. A base de lo anterior, solicitó la imposición de una
pensión alimentaria mensual no menor de tres mil quinientos
dólares ($3,500.00). Peticionó, además, que se ordenara a la
recurrida mantener comunicación directa con él al menos una vez
por semana.
Posteriormente, a solicitud del peticionario, el 2 de junio de
2025, el Foro de Instancia autorizó el emplazamiento por edicto,
conforme a lo dispuesto en la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 4.6.2 Luego de transcurrir el término pertinente
sin que el peticionario acreditara su cumplimiento con lo anterior,
el 7 de octubre de 2025, el referido Foro notificó una Sentencia,
mediante la cual desestimó la causa de epígrafe, sin perjuicio.3
Al día siguiente, el peticionario presentó una Moción
Acompañando Acuse de Envío, Solicitud de Anotación de Rebeldía y
Dicte Sentencia.4 En la misma, el peticionario alegó que envió por
correo postal el emplazamiento, junto a los documentos pertinentes.
No obstante, arguyó que de las plataformas del Servicio Postal de los
1 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 6. 3 Íd., Entrada Núm. 8. 4 Íd., Entrada Núm. 9. TA2026CE00494 3
Estados Unidos surgió que, el 29 de junio de 2025, la recurrida
rechazó recibir el mismo. Por consiguiente, el peticionario solicitó
que se le anotara la rebeldía, y se emitiera el dictamen
correspondiente.
De primera instancia, el 10 de octubre de 2025, el Foro
Primario denegó la petición.5 No obstante, tras presentar una
solicitud de reconsideración, el 15 de enero de 2026, el Foro a quo
dejó sin efecto el dictamen antes emitido, y anotó la rebeldía de la
recurrida. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia determinó
que, conforme a lo dispuesto en la Regla 45.2 (b) de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 45.2, previo a dictar
sentencia en rebeldía, era necesario celebrar una vista evidenciaria,
por lo que citó a las partes para el 23 de febrero de 2026.
Tras varios incidentes procesales, el 17 de febrero de 2026, el
Tribunal de Primera Instancia notificó una Orden, mediante la cual
le requirió al peticionario que debía comparecer con representación
legal al aludido señalamiento.6 Llegado el día, el 23 de febrero de
2026, compareció únicamente el peticionario. Surge de la Minuta de
los procedimientos que el señor Sánchez Rivoleda informó haberse
comunicado con dos (2) entidades para obtener representación legal,
gestiones que resultaron infructuosas. Por ello, el Tribunal de
Primera Instancia le orientó que podía acudir a la Oficina de la
Procuradora de las Personas de Edad Avanzada y solicitar su
representación, así como ayuda para localizar a la recurrida.
Además, el Foro Primario señaló una vista para el 24 de marzo de
2026, y reiteró que el peticionario debía comparecer a la misma
representado. Por igual, el Foro a quo, ordenó a la Oficina de la
Procuradora de las Personas de Edad Avanzada, en un término de
5 Íd., Entrada Núm. 10. 6 Íd., Entrada Núm. 29. TA2026CE00494 4
quince (15) días, a informar si tenían alguna objeción para
representar al señor Sánchez Rivoleda en la presente causa.
Así las cosas, el 24 de marzo de 2026, compareció el
peticionario, representado por el Lcdo. Wilfredo Picorelli Osorio (en
adelante, licenciado Picorelli Osorio), así como el Procurador
Auxiliar de PROSPERA, el Lcdo. Alexander Bravo Colón (en adelante,
Procurador).7 Surge de la respectiva Minuta que ambos abogados
intercambiaron números de teléfono para trabajar en conjunto.
Además, emana que el Procurador informó haber encontrado
información adicional que podría ser beneficiosa para establecer
una comunicación con la recurrida. En consecuencia, el Foro
Primario ordenó al Procurador presentar por escrito dicha
información, en un término de diez (10) días. Igualmente, resaltó
que su intención era lograr que el dictamen que se pudiese emitir
en su día pudiera ser efectivo y ejecutable. Siendo así, el Foro de
Instancia citó a las partes para el 9 de junio de 2026, y le requirió
nuevamente al señor Sánchez Rivoleda que debía comparecer a la
misma con su representación legal.
Luego, el 31 de marzo de 2026, el Procurador presentó una
Moción Informativa en Solicitud de Intervención y en Cumplimiento de
Orden.8 En su escrito, informó su disposición para representar
legalmente al señor Sánchez Rivoleda en la causa de epígrafe.
Igualmente, solicitó acceso al expediente confidencial del caso.
Además, esbozó que llevó a cabo una investigación que resultó en la
producción de información que podría dar con el paradero de la
recurrida.
Así las cosas, 6 de abril de 2026, el Tribunal de Primera
Instancia notificó la Resolución y Orden recurrida.9 En la misma, el
7 Íd., Entrada Núm. 50. 8 Íd., Entrada Núm. 43. 9 Íd., Entrada Núm. 44. TA2026CE00494 5
Tribunal Primario autorizó la co-representación del Procurador y el
licenciado Picorelli Osorio. Igualmente, ordenó al Procurador a
informar las gestiones realizadas para localizar a la recurrida, en un
término de diez (10) días. Además, ordenó a las partes a llevar a cabo
los procesos de mediación dispuestos en la Ley para el
Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas de Edad
Avanzada, supra.
Inconforme, el 22 de abril de 2026, el peticionario presentó,
por derecho propio, el recurso de Certiorari que nos ocupa. En el
mismo, señala la comisión del siguiente error:
Erró el TPI al decretar en su Resolución y Orden de 24 de marzo de 2026, notificada el 6 de abril de 2026, y emitió Orden al Programa Para el Sustento de Personas de Edad Avanzada (PROSPERA), para que informe al Tribunal, en un término de 10 días, sobre las gestiones realizadas para la localización de la parte demandada. Además, le ordena llevar a cabo los procesos dirigidos al proceso de mediación entre las partes, conforme a los términos establecidos en la Ley para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas de Edad Avanzada. Esto fue ordenado el 24 de marzo de 2025 e ignorado por la parte demanda.
Luego de examinar el expediente de autos, estamos en
posición de disponer del asunto en controversia.
II
Es sabido que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728 (2016); IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari se
pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido
dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del
caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a
un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el TA2026CE00494 6
vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para
atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o
denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __ (2025).
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los Foros
Primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una TA2026CE00494 7
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que
los tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o que
incurrió en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 736 (2018).
III
En el caso ante nos, la peticionaria sostiene que el Tribunal
de Primera Instancia incidió al concederle un término al Procurador
para informar las gestiones realizadas para dar con el paradero de
la recurrida, así como al exigir que las partes cumplieran con el
proceso de mediación. Plantea que, ante la incomparecencia de la
recurrida, procede que el Foro a quo dicte sentencia en rebeldía.
Habiendo examinado el referido planteamiento, denegamos la
expedición del auto solicitado.
Tras revisar el expediente ante nuestra consideración, no
identificamos fundamento jurídico alguno que justifique revocar la
determinación impugnada. No surge que el Tribunal de Primera
Instancia haya incurrido en error manifiesto o ejercido de forma
indebida en la discreción que le confiere nuestro estado de derecho.
Más bien, se desprende de los documentos que nos ocupan que las
actuaciones del Foro Primario responden al interés de encaminar el
trámite procesal de forma tal que cualquier dictamen que
eventualmente recaiga pueda ser susceptible de ejecución, de
asistirle razón al peticionario en su reclamación. Por tanto, TA2026CE00494 8
concluimos que no se configura una excepción que nos permita
apartarnos de la norma de abstención judicial que rige nuestra
intervención.
Por otra parte, es menester destacar que emana del
expediente en autos que el peticionario está debidamente
representado por el Procurador de PROSPERA, así como por el
licenciado Picorelli Osorio. En atención a ello, procede recordarle al
peticionario que toda gestión procesal deberá realizarse por
conducto de su representación legal, conforme a lo dispuesto por la
Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 9.4.
Siendo así, al amparo de lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos no
expedir el auto que nos ocupa.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, denegamos la
expedición del recurso de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones