Juan A. Sánchez Rivoleda v. Janirka Sánchez Rivoleda

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 26, 2026
DocketTA2026CE00494
StatusPublished

This text of Juan A. Sánchez Rivoleda v. Janirka Sánchez Rivoleda (Juan A. Sánchez Rivoleda v. Janirka Sánchez Rivoleda) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Juan A. Sánchez Rivoleda v. Janirka Sánchez Rivoleda, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Certiorari procedente JUAN A. SÁNCHEZ del Tribunal de RIVOLEDA Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario TA2026CE00494 San Juan

v. Sobre: Pensión entre JANIRKA SÁNCHEZ parientes RIVOLEDA

Recurrida Caso Núm. SJ2025RF00679 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.

El peticionario, Juan A. Sánchez Rivoleda (en adelante,

peticionario o Sánchez Rivoleda), comparece ante nos y solicita la

revisión de la Resolución y Orden emitida el 24 de marzo de 2026,

notificada el 6 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de San Juan. Mediante esta, el Foro Primario ordenó al

Procurador del Programa para Sustento de Personas de Edad

Avanzada (en adelante, PROSPERA) a informar las gestiones

realizadas para localizar a la recurrida, Janirka Sánchez-Rivoleda

Ponce (en adelante, recurrida), así como que ordenó a las partes a

cumplir con los procesos de mediación, según lo dispuesto en la Ley

para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas de

Edad Avanzada, Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, según

enmendada, 8 LPRA sec. 711 et seq.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado. TA2026CE00494 2

I

El 12 de mayo de 2025, el señor Sánchez Rivoleda, presentó,

por derecho propio, la Demanda de epígrafe.1 En el pliego, el

peticionario alegó que la recurrida era vecina de Nueva Jersey, en

los Estados Unidos. Expuso que, a sus 86 años de edad, se

encontraba en una situación de económica de total indefensión.

Adujo que, a pesar de los múltiples intentos extrajudiciales

realizados por este, la recurrida se ha negado a prestarle la ayuda

que, a su juicio, necesita. Sostuvo que, conforme a las disposiciones

del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5311 et seq., sobre

alimentos entre parientes, la recurrida venía obligada a asistirle

económicamente. A base de lo anterior, solicitó la imposición de una

pensión alimentaria mensual no menor de tres mil quinientos

dólares ($3,500.00). Peticionó, además, que se ordenara a la

recurrida mantener comunicación directa con él al menos una vez

por semana.

Posteriormente, a solicitud del peticionario, el 2 de junio de

2025, el Foro de Instancia autorizó el emplazamiento por edicto,

conforme a lo dispuesto en la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 4.6.2 Luego de transcurrir el término pertinente

sin que el peticionario acreditara su cumplimiento con lo anterior,

el 7 de octubre de 2025, el referido Foro notificó una Sentencia,

mediante la cual desestimó la causa de epígrafe, sin perjuicio.3

Al día siguiente, el peticionario presentó una Moción

Acompañando Acuse de Envío, Solicitud de Anotación de Rebeldía y

Dicte Sentencia.4 En la misma, el peticionario alegó que envió por

correo postal el emplazamiento, junto a los documentos pertinentes.

No obstante, arguyó que de las plataformas del Servicio Postal de los

1 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 6. 3 Íd., Entrada Núm. 8. 4 Íd., Entrada Núm. 9. TA2026CE00494 3

Estados Unidos surgió que, el 29 de junio de 2025, la recurrida

rechazó recibir el mismo. Por consiguiente, el peticionario solicitó

que se le anotara la rebeldía, y se emitiera el dictamen

correspondiente.

De primera instancia, el 10 de octubre de 2025, el Foro

Primario denegó la petición.5 No obstante, tras presentar una

solicitud de reconsideración, el 15 de enero de 2026, el Foro a quo

dejó sin efecto el dictamen antes emitido, y anotó la rebeldía de la

recurrida. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia determinó

que, conforme a lo dispuesto en la Regla 45.2 (b) de las de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 45.2, previo a dictar

sentencia en rebeldía, era necesario celebrar una vista evidenciaria,

por lo que citó a las partes para el 23 de febrero de 2026.

Tras varios incidentes procesales, el 17 de febrero de 2026, el

Tribunal de Primera Instancia notificó una Orden, mediante la cual

le requirió al peticionario que debía comparecer con representación

legal al aludido señalamiento.6 Llegado el día, el 23 de febrero de

2026, compareció únicamente el peticionario. Surge de la Minuta de

los procedimientos que el señor Sánchez Rivoleda informó haberse

comunicado con dos (2) entidades para obtener representación legal,

gestiones que resultaron infructuosas. Por ello, el Tribunal de

Primera Instancia le orientó que podía acudir a la Oficina de la

Procuradora de las Personas de Edad Avanzada y solicitar su

representación, así como ayuda para localizar a la recurrida.

Además, el Foro Primario señaló una vista para el 24 de marzo de

2026, y reiteró que el peticionario debía comparecer a la misma

representado. Por igual, el Foro a quo, ordenó a la Oficina de la

Procuradora de las Personas de Edad Avanzada, en un término de

5 Íd., Entrada Núm. 10. 6 Íd., Entrada Núm. 29. TA2026CE00494 4

quince (15) días, a informar si tenían alguna objeción para

representar al señor Sánchez Rivoleda en la presente causa.

Así las cosas, el 24 de marzo de 2026, compareció el

peticionario, representado por el Lcdo. Wilfredo Picorelli Osorio (en

adelante, licenciado Picorelli Osorio), así como el Procurador

Auxiliar de PROSPERA, el Lcdo. Alexander Bravo Colón (en adelante,

Procurador).7 Surge de la respectiva Minuta que ambos abogados

intercambiaron números de teléfono para trabajar en conjunto.

Además, emana que el Procurador informó haber encontrado

información adicional que podría ser beneficiosa para establecer

una comunicación con la recurrida. En consecuencia, el Foro

Primario ordenó al Procurador presentar por escrito dicha

información, en un término de diez (10) días. Igualmente, resaltó

que su intención era lograr que el dictamen que se pudiese emitir

en su día pudiera ser efectivo y ejecutable. Siendo así, el Foro de

Instancia citó a las partes para el 9 de junio de 2026, y le requirió

nuevamente al señor Sánchez Rivoleda que debía comparecer a la

misma con su representación legal.

Luego, el 31 de marzo de 2026, el Procurador presentó una

Moción Informativa en Solicitud de Intervención y en Cumplimiento de

Orden.8 En su escrito, informó su disposición para representar

legalmente al señor Sánchez Rivoleda en la causa de epígrafe.

Igualmente, solicitó acceso al expediente confidencial del caso.

Además, esbozó que llevó a cabo una investigación que resultó en la

producción de información que podría dar con el paradero de la

recurrida.

Así las cosas, 6 de abril de 2026, el Tribunal de Primera

Instancia notificó la Resolución y Orden recurrida.9 En la misma, el

7 Íd., Entrada Núm. 50. 8 Íd., Entrada Núm. 43. 9 Íd., Entrada Núm. 44. TA2026CE00494 5

Tribunal Primario autorizó la co-representación del Procurador y el

licenciado Picorelli Osorio. Igualmente, ordenó al Procurador a

informar las gestiones realizadas para localizar a la recurrida, en un

término de diez (10) días. Además, ordenó a las partes a llevar a cabo

los procesos de mediación dispuestos en la Ley para el

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

In re Collazo Maldonado
159 P.R. Dec. 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In re: Enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Juan A. Sánchez Rivoleda v. Janirka Sánchez Rivoleda, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/juan-a-sanchez-rivoleda-v-janirka-sanchez-rivoleda-prapp-2026.