Joshua Sigfredo Guzmán Acevedo v. Bryan Waldemar Crespo Nieves

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2026
DocketTA2026CE00010
StatusPublished

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Joshua Sigfredo Guzmán Acevedo v. Bryan Waldemar Crespo Nieves, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Certiorari procedente JOSHUA SIGFREDO del Tribunal de GUZMÁN ACEVEDO Primera Instancia, Sala de San Recurrido TA2026CE00010 Sebastián

v. Sobre: Ley Núm. 284-1999, Ley contra BRYAN WALDEMAR el Acecho en Puerto CRESPO NIEVES Rico

Peticionario Caso Núm. SS2025MU00028 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

Comparece ante nos el peticionario, Bryan Waldemar Crespo

Nieves (en adelante, peticionario o Crespo Nieves), para que dejemos

sin efecto la determinación emitida y notificada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de San Sebastián, el 1 de diciembre de 2025.

Mediante esta, el Foro Primario emitió una orden de protección a la

luz de lo estatuido en la Ley contra el Acecho en Puerto Rico, Ley 284-

1999, 33 LPRA sec. 4013, et seq., a favor del recurrido, Joshua

Sigfrido Guzmán Acevedo (en adelante, recurrido o Guzmán

Acevedo).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del recurso de Certiorari.

I

El 19 de septiembre de 2025 el recurrido presentó una Petición

de Orden de Protección al amparo de Ley Núm. 284, supra.1 En la

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. TA2026CE00010 2

misma, alegó que el peticionario realizó varias rondas por su lugar

de trabajo, y que lo había visto tomándole fotos y videos. Adujo que

se sentía hostigado por el peticionario, así como que temía por su

seguridad, ya que era la cuarta vez que este intentaba acercársele.

Tras acontecidos los procedimientos de rigor, el 1 de diciembre

de 2025, se celebró la vista evidenciaria, en la que declararon las

partes de epígrafe, y el señor Víctor Arocho Ramos. Evaluada la

prueba, ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia expidió la

Orden de Protección a favor del recurrido, con vigencia inmediata

hasta el 1 de junio de 2026.2

De la referida orden, surge que se estableció que el

peticionario, utilizó su celular para tomar fotos y videos del señor

Guzmán Acevedo en los distintos lugares en los que este acudía para

vender piraguas. Asimismo, el Foro Primario concluyó que se probó

que, en una ocasión, desde el interior de un vehículo, el señor

Crespo Nieves le hizo un gesto al recurrido, deslizando su dedo por

el cuello de un extremo al otro, acto que el señor Guzmán Acevedo

interpretó como una amenaza. Igualmente, el Foro de Instancia

determinó que se demostró otro incidente en el cual, mientras el

recurrido conducía su vehículo, el peticionario invadió su carril

desde la vía contraria, obligando al señor Guzmán Acevedo a

desviarse hacia la orilla de la carretera para evitar una colisión. De

este modo, el Foro a quo creyó que el recurrido temía por su

seguridad, así como que se sentía intimidado y amenazado por la

conducta del peticionario.

Inconforme, el 7 de enero de 2026, el peticionario presentó el

recurso de Certiorari ante nos. En el mismo, señaló la comisión de

los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir una orden de protección al amparo de la Ley 284 por insuficiencia de prueba, al fundamentar su

2 Íd., Entrada Núm. 12. TA2026CE00010 3

determinación en alegaciones de hechos que no fueron incluidos ni debidamente desarrollados en la petición original, y al considerar eventos posteriores a la presentación de la misma, en violación al debido proceso de ley del peticionado. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aquilatar de forma irrazonable y arbitraria la prueba testifical presentada, al descartar evidencia de descargo creíble y corroborada que explicaba una presencia legítima del peticionado en el lugar de los hechos, y al sostener su determinación mediante inferencias especulativas no sostenidas por el récord. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que se configuró un patrón de conducta constitutivo de acecho, cuando la prueba presentada acreditó, a lo sumo, un evento aislado, y cuando dicha conclusión surge de un análisis que incorpora consideraciones ajenas a los hechos alegados en la petición, en contravención a la Ley 284 y a los principios que rigen la discreción judicial.

Por su parte, el 4 de marzo de 2026, el recurrido presentó su

alegato en oposición a la expedición del recurso de Certiorari.

Luego de examinar el expediente de autos y contando con el

beneficio de la transcripción de los procedimientos, procedemos a

disponer del asunto que nos ocupa.

II

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcosa

Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG,

205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare

LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso

de certiorari se pretende la revisión de, entre otros asuntos, las

resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria

dictadas por el foro de instancia. Regla 32 (B) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 49, 216 DPR __ (2025).

Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a un recurso de TA2026CE00010 4

apelación, el tribunal al que se recurre mediante el vehículo procesal

del recurso de certiorari tiene discreción para atender el asunto

planteado, ya sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce

de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183

DPR 580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917

(2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 63, 216 DPR __ (2025).

Ahora bien, la correcta consecución de la justicia

necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros

primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de

sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De ahí

la premisa normativa que califica la tramitación de los asuntos en

el tribunal primario como una inherentemente discrecional del

juez.

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Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In Re: Enmiendas Al Reglamento Del Tribunal De Apelaciones
2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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