Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Certiorari procedente JOSHUA SIGFREDO del Tribunal de GUZMÁN ACEVEDO Primera Instancia, Sala de San Recurrido TA2026CE00010 Sebastián
v. Sobre: Ley Núm. 284-1999, Ley contra BRYAN WALDEMAR el Acecho en Puerto CRESPO NIEVES Rico
Peticionario Caso Núm. SS2025MU00028 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.
Comparece ante nos el peticionario, Bryan Waldemar Crespo
Nieves (en adelante, peticionario o Crespo Nieves), para que dejemos
sin efecto la determinación emitida y notificada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Sebastián, el 1 de diciembre de 2025.
Mediante esta, el Foro Primario emitió una orden de protección a la
luz de lo estatuido en la Ley contra el Acecho en Puerto Rico, Ley 284-
1999, 33 LPRA sec. 4013, et seq., a favor del recurrido, Joshua
Sigfrido Guzmán Acevedo (en adelante, recurrido o Guzmán
Acevedo).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari.
I
El 19 de septiembre de 2025 el recurrido presentó una Petición
de Orden de Protección al amparo de Ley Núm. 284, supra.1 En la
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. TA2026CE00010 2
misma, alegó que el peticionario realizó varias rondas por su lugar
de trabajo, y que lo había visto tomándole fotos y videos. Adujo que
se sentía hostigado por el peticionario, así como que temía por su
seguridad, ya que era la cuarta vez que este intentaba acercársele.
Tras acontecidos los procedimientos de rigor, el 1 de diciembre
de 2025, se celebró la vista evidenciaria, en la que declararon las
partes de epígrafe, y el señor Víctor Arocho Ramos. Evaluada la
prueba, ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia expidió la
Orden de Protección a favor del recurrido, con vigencia inmediata
hasta el 1 de junio de 2026.2
De la referida orden, surge que se estableció que el
peticionario, utilizó su celular para tomar fotos y videos del señor
Guzmán Acevedo en los distintos lugares en los que este acudía para
vender piraguas. Asimismo, el Foro Primario concluyó que se probó
que, en una ocasión, desde el interior de un vehículo, el señor
Crespo Nieves le hizo un gesto al recurrido, deslizando su dedo por
el cuello de un extremo al otro, acto que el señor Guzmán Acevedo
interpretó como una amenaza. Igualmente, el Foro de Instancia
determinó que se demostró otro incidente en el cual, mientras el
recurrido conducía su vehículo, el peticionario invadió su carril
desde la vía contraria, obligando al señor Guzmán Acevedo a
desviarse hacia la orilla de la carretera para evitar una colisión. De
este modo, el Foro a quo creyó que el recurrido temía por su
seguridad, así como que se sentía intimidado y amenazado por la
conducta del peticionario.
Inconforme, el 7 de enero de 2026, el peticionario presentó el
recurso de Certiorari ante nos. En el mismo, señaló la comisión de
los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir una orden de protección al amparo de la Ley 284 por insuficiencia de prueba, al fundamentar su
2 Íd., Entrada Núm. 12. TA2026CE00010 3
determinación en alegaciones de hechos que no fueron incluidos ni debidamente desarrollados en la petición original, y al considerar eventos posteriores a la presentación de la misma, en violación al debido proceso de ley del peticionado. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aquilatar de forma irrazonable y arbitraria la prueba testifical presentada, al descartar evidencia de descargo creíble y corroborada que explicaba una presencia legítima del peticionado en el lugar de los hechos, y al sostener su determinación mediante inferencias especulativas no sostenidas por el récord. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que se configuró un patrón de conducta constitutivo de acecho, cuando la prueba presentada acreditó, a lo sumo, un evento aislado, y cuando dicha conclusión surge de un análisis que incorpora consideraciones ajenas a los hechos alegados en la petición, en contravención a la Ley 284 y a los principios que rigen la discreción judicial.
Por su parte, el 4 de marzo de 2026, el recurrido presentó su
alegato en oposición a la expedición del recurso de Certiorari.
Luego de examinar el expediente de autos y contando con el
beneficio de la transcripción de los procedimientos, procedemos a
disponer del asunto que nos ocupa.
II
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcosa
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso
de certiorari se pretende la revisión de, entre otros asuntos, las
resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria
dictadas por el foro de instancia. Regla 32 (B) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 49, 216 DPR __ (2025).
Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a un recurso de TA2026CE00010 4
apelación, el tribunal al que se recurre mediante el vehículo procesal
del recurso de certiorari tiene discreción para atender el asunto
planteado, ya sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce
de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183
DPR 580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 63, 216 DPR __ (2025).
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De ahí
la premisa normativa que califica la tramitación de los asuntos en
el tribunal primario como una inherentemente discrecional del
juez.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Certiorari procedente JOSHUA SIGFREDO del Tribunal de GUZMÁN ACEVEDO Primera Instancia, Sala de San Recurrido TA2026CE00010 Sebastián
v. Sobre: Ley Núm. 284-1999, Ley contra BRYAN WALDEMAR el Acecho en Puerto CRESPO NIEVES Rico
Peticionario Caso Núm. SS2025MU00028 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.
Comparece ante nos el peticionario, Bryan Waldemar Crespo
Nieves (en adelante, peticionario o Crespo Nieves), para que dejemos
sin efecto la determinación emitida y notificada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Sebastián, el 1 de diciembre de 2025.
Mediante esta, el Foro Primario emitió una orden de protección a la
luz de lo estatuido en la Ley contra el Acecho en Puerto Rico, Ley 284-
1999, 33 LPRA sec. 4013, et seq., a favor del recurrido, Joshua
Sigfrido Guzmán Acevedo (en adelante, recurrido o Guzmán
Acevedo).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari.
I
El 19 de septiembre de 2025 el recurrido presentó una Petición
de Orden de Protección al amparo de Ley Núm. 284, supra.1 En la
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. TA2026CE00010 2
misma, alegó que el peticionario realizó varias rondas por su lugar
de trabajo, y que lo había visto tomándole fotos y videos. Adujo que
se sentía hostigado por el peticionario, así como que temía por su
seguridad, ya que era la cuarta vez que este intentaba acercársele.
Tras acontecidos los procedimientos de rigor, el 1 de diciembre
de 2025, se celebró la vista evidenciaria, en la que declararon las
partes de epígrafe, y el señor Víctor Arocho Ramos. Evaluada la
prueba, ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia expidió la
Orden de Protección a favor del recurrido, con vigencia inmediata
hasta el 1 de junio de 2026.2
De la referida orden, surge que se estableció que el
peticionario, utilizó su celular para tomar fotos y videos del señor
Guzmán Acevedo en los distintos lugares en los que este acudía para
vender piraguas. Asimismo, el Foro Primario concluyó que se probó
que, en una ocasión, desde el interior de un vehículo, el señor
Crespo Nieves le hizo un gesto al recurrido, deslizando su dedo por
el cuello de un extremo al otro, acto que el señor Guzmán Acevedo
interpretó como una amenaza. Igualmente, el Foro de Instancia
determinó que se demostró otro incidente en el cual, mientras el
recurrido conducía su vehículo, el peticionario invadió su carril
desde la vía contraria, obligando al señor Guzmán Acevedo a
desviarse hacia la orilla de la carretera para evitar una colisión. De
este modo, el Foro a quo creyó que el recurrido temía por su
seguridad, así como que se sentía intimidado y amenazado por la
conducta del peticionario.
Inconforme, el 7 de enero de 2026, el peticionario presentó el
recurso de Certiorari ante nos. En el mismo, señaló la comisión de
los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir una orden de protección al amparo de la Ley 284 por insuficiencia de prueba, al fundamentar su
2 Íd., Entrada Núm. 12. TA2026CE00010 3
determinación en alegaciones de hechos que no fueron incluidos ni debidamente desarrollados en la petición original, y al considerar eventos posteriores a la presentación de la misma, en violación al debido proceso de ley del peticionado. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aquilatar de forma irrazonable y arbitraria la prueba testifical presentada, al descartar evidencia de descargo creíble y corroborada que explicaba una presencia legítima del peticionado en el lugar de los hechos, y al sostener su determinación mediante inferencias especulativas no sostenidas por el récord. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que se configuró un patrón de conducta constitutivo de acecho, cuando la prueba presentada acreditó, a lo sumo, un evento aislado, y cuando dicha conclusión surge de un análisis que incorpora consideraciones ajenas a los hechos alegados en la petición, en contravención a la Ley 284 y a los principios que rigen la discreción judicial.
Por su parte, el 4 de marzo de 2026, el recurrido presentó su
alegato en oposición a la expedición del recurso de Certiorari.
Luego de examinar el expediente de autos y contando con el
beneficio de la transcripción de los procedimientos, procedemos a
disponer del asunto que nos ocupa.
II
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcosa
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso
de certiorari se pretende la revisión de, entre otros asuntos, las
resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria
dictadas por el foro de instancia. Regla 32 (B) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 49, 216 DPR __ (2025).
Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a un recurso de TA2026CE00010 4
apelación, el tribunal al que se recurre mediante el vehículo procesal
del recurso de certiorari tiene discreción para atender el asunto
planteado, ya sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce
de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183
DPR 580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 63, 216 DPR __ (2025).
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De ahí
la premisa normativa que califica la tramitación de los asuntos en
el tribunal primario como una inherentemente discrecional del
juez. Siendo así, y sin apartarse de los preceptos pertinentes al TA2026CE00010 5
funcionamiento del sistema judicial, el adjudicador concernido está
plenamente facultado para conducir el proceso que atiende
conforme le dicte su buen juicio y discernimiento, siempre al amparo
del derecho aplicable. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Cónsono con ello, sabido es que los tribunales apelativos no
“deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario
y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
III
En el caso ante nos, el peticionario alegó el Tribunal de
Primera Instancia incidió al fundamentar su determinación en
hechos que no se incluyeron en la petición original, y que ocurrieron
con posterioridad a su presentación. Igualmente, sostuvo que el
Foro Primario erró en su apreciación de la prueba presentada, así
como al concluir que existía un patrón de conducta constitutiva de
acecho.
Al entender sobre el expediente que nos ocupa, resolvemos
que no concurre criterio alguno que amerite que impongamos
nuestras facultades sobre lo resuelto por el Tribunal de Primera
Instancia. Nada en los documentos que constan en el recurso ante
nuestra consideración, ni en la transcripción de los procedimientos
de la vista celebrada el 1 de diciembre de 2025, sugiere que, en el
ejercicio de sus funciones adjudicativas, el Foro de Instancia haya
incurrido en error o en abuso de discreción, ello a fin de suprimir la
norma de abstención judicial que, en dictámenes como el de autos,
regula nuestras funciones. Siendo de este modo, no podemos sino
abstenernos de intervenir con el asunto traído ante nos. Así, por no
concurrir los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento TA2026CE00010 6
del Tribunal de Apelaciones, supra, denegamos expedir el auto
presentado.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, denegamos expedir el
recurso de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones