José Rubén Vélez Marrero v. José Edgardo Casanova López; Sucesión De Harold Toro Toro; Michelle Marie Toro Tulla Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 2026
DocketTA2026CE00210
StatusPublished

This text of José Rubén Vélez Marrero v. José Edgardo Casanova López; Sucesión De Harold Toro Toro; Michelle Marie Toro Tulla Y Otros (José Rubén Vélez Marrero v. José Edgardo Casanova López; Sucesión De Harold Toro Toro; Michelle Marie Toro Tulla Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
José Rubén Vélez Marrero v. José Edgardo Casanova López; Sucesión De Harold Toro Toro; Michelle Marie Toro Tulla Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari JOSÉ RUBÉN VÉLEZ procedente del MARRERO Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Cayey

TA2026CE00210 V. Caso Núm. JOSÉ EDGARDO CY2021CV00447 CASANOVA LÓPEZ; SUCESIÓN DE HAROLD TORO TORO; MICHELLE MARIE Sobre: Interferencia TORO TULLA Y OTROS Torticera; Daños

Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026.

-I-

El 19 de febrero de 2026, el licenciado José Rubén Vélez

Marrero (en adelante, “señor Vélez Marrero” o “Peticionario”),

compareció por derecho propio ante el Tribunal de Apelaciones para

que revoquemos la Resolución Interlocutoria dictada el 21 de enero

de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Cayey (en adelante, “TPI”). Mediante esta, el TPI dispuso lo siguiente:

Se suspende la consideración de la Moción de Sentencia hasta tanto termine el descubrimiento de prueba.1

Inconforme, el Peticionario acude ante este Panel y nos señala

tres (3) errores:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al suspender la consideración de la sentencia sumaria parcial hasta concluir el descubrimiento, en violación a la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.

1 Notificada el 28 de enero de 2026. Entrada Núm. 196 del Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (en adelante, “SUMAC”). TA2026CE00210 2

2. Erró al distorsionar la arquitectura procesal del pleito, subordinando una acción real perfeccionada (retracto) a una acción personal (daños), alterando el orden lógico y estructural del caso. 3. Erró al producir un perjuicio estructural que facilita daño continuo bajo litis pendencia, configurando un fracaso irremediable de la justicia conforme a la Regla 52.1.2

El 20 de febrero de 2026, el señor José E. Casanova López

compareció en oposición a la expedición del auto de certiorari.3 De

igual modo, el 2 de marzo de 2026, la Sucesión de Harold Toro

Toro, compuesta por Michelle Marie Toro Tulla, Harold José Toro

Tulla, Iván Manuel Toro Tulla, Marianne Christine Toro Tulla y la

viuda Mary Ann Tulla Vargas t/c/c/ Mary Christine Tulla Vargas,

comparecieron en oposición; que en conjunto, componen la parte

recurrida. (en adelante, “parte recurrida”).4

-II-

En nuestro ordenamiento civil, el auto de certiorari es un

medio procesal de carácter discrecional que, a su vez, permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un

tribunal inferior.5 Así, se entiende por discreción como el poder para

decidir en una forma u otra; esto es, para escoger entre uno o varios

cursos de acción.6

Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las

instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las

resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:

[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios

2 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del

Tribunal de Apelaciones (en adelante, “SUMAC-TA”). 3 Entradas Núm. 3 y 4 SUMAC-TA. 4 Entradas Núm. 6 SUMAC-TA. 5 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et al.

v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 6 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). TA2026CE00210 3

evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].7

Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes

criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de

certiorari:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.8

En consecuencia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

dispuesto que:

[D]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.9

De manera, que si la actuación del foro recurrido no está

desprovista de base razonable —ni perjudica los derechos

sustanciales de las partes— deberá prevalecer el criterio del juez de

instancia a quien le corresponde la dirección del proceso.10

-III-

7 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1.

Énfasis nuestro. 8 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __ (2025). 9 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992);

Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 10 SLG Zapata- Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 434 – 435 (2013). TA2026CE00210 4

En esencia, el señor Vélez Marrero nos señala que el TPI

incidió al suspender la consideración de su moción de sentencia

sumaria, hasta tanto se culmine la etapa de descubrimiento de

prueba.

De entrada no estamos ante una denegatoria de una moción

dispositiva, sino, de una posposición a su consideración hasta que

finalice el descubrimiento de prueba. Por lo cual, somos de la

opinión de que no estamos ante las excepciones de la Regla 52.1

de Procedimiento Civil, supra, ni acaecen los criterios establecidos

en la citada Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

que nos permitan intervenir con la decisión tomada por el TPI.

Es decir, un examen de la Resolución Interlocutoria recurrida

nos lleva a determinar que se trata de una decisión dentro del claro

ejercicio de discreción, conferido a los tribunales de instancia en el

manejo de sus casos de la manera que entiendan razonable.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Zorniak Air Services, Inc. v. Cessna Aircraft Co.
132 P.R. Dec. 170 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
In Re: Enmiendas Al Reglamento Del Tribunal De Apelaciones
2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
José Rubén Vélez Marrero v. José Edgardo Casanova López; Sucesión De Harold Toro Toro; Michelle Marie Toro Tulla Y Otros, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/jose-ruben-velez-marrero-v-jose-edgardo-casanova-lopez-sucesion-de-harold-prapp-2026.