Jorge Luis Arocho Rivera v. Lourdes Vargas Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 7, 2025
DocketTA2025CE00030
StatusPublished

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Jorge Luis Arocho Rivera v. Lourdes Vargas Rivera, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JORGE LUIS AROCHO Certiorari RIVERA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionario Caguas

v. TA2025CE00030

Caso Núm. LOURDES VARGAS E FI2018-0017 RIVERA

Recurrida Sobre: Filiación Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy 7 de agosto de 2025.

Comparece por derecho propio el demandante y peticionario, Lcdo. Jorge

Arocho Rivera (licenciado Arocho Rivera), mediante un recurso discrecional de

certiorari. Solicita nuestra intervención para revocar la Orden dictada el 3 de

junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas

(TPI). En el referido pronunciamiento, el TPI dispuso que no tenía nada que

disponer, en respuesta al escrito judicial instado por el peticionario, el cual

intituló Moción para que se ordene a la demandada a notificar escrito

presentado. Ello, en alusión a una Moción Urgente incoada por la parte

demandada y recurrida, la Sra. Lourdes Vargas Rivera (señora Vargas Rivera),

representada por la Lcda. Nilsa García Cabrera (licenciada García Cabrera).

I.

Las partes litigantes del título son los progenitores de la menor L.I.A.V.

En lo que atañe, el licenciado Arocho Rivera plantea en su recurso que el TPI

ha sido renuente en atender sus reclamos para que la señora Vargas Rivera y

el Departamento de la Familia le notifiquen determinados escritos judiciales.1

1 Para las determinaciones judiciales relacionadas con las comparecencias del Departamento de la Familia, véase el Apéndice del peticionario, págs. 5, 7, 8, 11, 13. En cuanto a lo que respecta a la decisión interlocutoria aquí

impugnada, surge del expediente que, con anterioridad, el TPI había

notificado una Orden,2 en atención a una Moción Urgente interpuesta por la

recurrida. En ésta, el TPI consignó que las relaciones paterno filiales

continuaban suspendidas, hasta que la Casa Albizu rindiera su informe.3

Toda vez que el peticionario alegó que la referida moción de la recurrida no

le fue notificada, al día siguiente, cursó un correo electrónico a la

representación legal de la señora Vargas Rivera para requerirle el escrito en

las próximas 24 horas.4 Luego que se hiciera caso omiso a su solicitud, el 29

de mayo de 2025, el licenciado Arocho Rivera presentó ante el TPI una Moción

para que se ordene a la demandada a notificar escrito presentado, a la que

unió el mencionado correo electrónico. 5 En torno a este asunto, el TPI

expresó el 3 de junio de 2025 lo siguiente: “Nada que disponer en este

momento”.6

Inconforme, el 24 de junio de 2025, el peticionario acudió ante este

foro intermedio y señaló la comisión de un error:

ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A ORDENAR QUE ESCRITOS PRESENTADOS ANTE SU CONSIDERACIÓN SEAN DEBIDAMENTE NOTIFICADOS AL APELANTE [sic] SIENDO ESTO UN ABUSO DE SU DISCRECIÓN Y UNA CLARA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

El 2 de julio de 2025 emitimos una Resolución para procurar la postura

de la señora Vargas Rivera a presentarse el día 9 de julio de 2025.

Transcurrido en exceso el plazo decretado, damos por perfeccionado el

recurso sin el beneficio de su comparecencia.

2 Apéndice del peticionario, pág. 4. 3 De conformidad con la Minuta de la vista de 5 de diciembre de 2024, se presentaron dos

referidos en el Departamento de la Familia (10511411 y 10511818) en contra del licenciado Arocho Rivera por presuntos actos lascivos contra dos menores, incluyendo a L.I.A.V. Al presente, estos asuntos se encuentran ante la atención de la Casa Albizu de Cupey, de la Universidad Carlos Albizu. Refiérase a la regrabación de la vista de 11 de marzo de 2025, 0:01:00-0:11:15, y al Apéndice del caso KLAN202500428. 4 Apéndice del peticionario, pág. 3. 5 Apéndice del peticionario, págs. 2-3. 6 Apéndice del peticionario, pág. 1. II.

A.

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal

de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de un foro inferior

y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR

163, 174 (2020); IG Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012);

García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el

foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el recurso de

certiorari de manera discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal

Supremo de Puerto Rico ha definido discreción como el “poder para decidir

en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de

acción”. Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).

Por ende, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…” Pueblo v.

Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con aprobación en García

v. Padró, supra, págs. 334-335.

No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer

abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría, en sí

mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91

(2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que realizamos antes de

decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni en ausencia de otros

parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176. Ello así, porque “el

adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e

indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Padró,

supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega Santiago, supra.

Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

52.1, delimita taxativamente las instancias en las cuales este foro intermedio

tiene autoridad para atender los recursos de certiorari. En su parte

pertinente, la norma dispone que, por excepción, estamos autorizados a expedir un recurso de certiorari en los casos de relaciones de familia. Id.

Añade la norma procesal que, “[a]l denegar la expedición de un recurso de

certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que

fundamentar su decisión”. Id.

Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia y

prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si expedimos o

denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Criterios para la expedición del auto

de certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

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