ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JORGE LUIS AROCHO Certiorari RIVERA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionario Caguas
v. TA2025CE00030
Caso Núm. LOURDES VARGAS E FI2018-0017 RIVERA
Recurrida Sobre: Filiación Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy 7 de agosto de 2025.
Comparece por derecho propio el demandante y peticionario, Lcdo. Jorge
Arocho Rivera (licenciado Arocho Rivera), mediante un recurso discrecional de
certiorari. Solicita nuestra intervención para revocar la Orden dictada el 3 de
junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas
(TPI). En el referido pronunciamiento, el TPI dispuso que no tenía nada que
disponer, en respuesta al escrito judicial instado por el peticionario, el cual
intituló Moción para que se ordene a la demandada a notificar escrito
presentado. Ello, en alusión a una Moción Urgente incoada por la parte
demandada y recurrida, la Sra. Lourdes Vargas Rivera (señora Vargas Rivera),
representada por la Lcda. Nilsa García Cabrera (licenciada García Cabrera).
I.
Las partes litigantes del título son los progenitores de la menor L.I.A.V.
En lo que atañe, el licenciado Arocho Rivera plantea en su recurso que el TPI
ha sido renuente en atender sus reclamos para que la señora Vargas Rivera y
el Departamento de la Familia le notifiquen determinados escritos judiciales.1
1 Para las determinaciones judiciales relacionadas con las comparecencias del Departamento de la Familia, véase el Apéndice del peticionario, págs. 5, 7, 8, 11, 13. En cuanto a lo que respecta a la decisión interlocutoria aquí
impugnada, surge del expediente que, con anterioridad, el TPI había
notificado una Orden,2 en atención a una Moción Urgente interpuesta por la
recurrida. En ésta, el TPI consignó que las relaciones paterno filiales
continuaban suspendidas, hasta que la Casa Albizu rindiera su informe.3
Toda vez que el peticionario alegó que la referida moción de la recurrida no
le fue notificada, al día siguiente, cursó un correo electrónico a la
representación legal de la señora Vargas Rivera para requerirle el escrito en
las próximas 24 horas.4 Luego que se hiciera caso omiso a su solicitud, el 29
de mayo de 2025, el licenciado Arocho Rivera presentó ante el TPI una Moción
para que se ordene a la demandada a notificar escrito presentado, a la que
unió el mencionado correo electrónico. 5 En torno a este asunto, el TPI
expresó el 3 de junio de 2025 lo siguiente: “Nada que disponer en este
momento”.6
Inconforme, el 24 de junio de 2025, el peticionario acudió ante este
foro intermedio y señaló la comisión de un error:
ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A ORDENAR QUE ESCRITOS PRESENTADOS ANTE SU CONSIDERACIÓN SEAN DEBIDAMENTE NOTIFICADOS AL APELANTE [sic] SIENDO ESTO UN ABUSO DE SU DISCRECIÓN Y UNA CLARA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
El 2 de julio de 2025 emitimos una Resolución para procurar la postura
de la señora Vargas Rivera a presentarse el día 9 de julio de 2025.
Transcurrido en exceso el plazo decretado, damos por perfeccionado el
recurso sin el beneficio de su comparecencia.
2 Apéndice del peticionario, pág. 4. 3 De conformidad con la Minuta de la vista de 5 de diciembre de 2024, se presentaron dos
referidos en el Departamento de la Familia (10511411 y 10511818) en contra del licenciado Arocho Rivera por presuntos actos lascivos contra dos menores, incluyendo a L.I.A.V. Al presente, estos asuntos se encuentran ante la atención de la Casa Albizu de Cupey, de la Universidad Carlos Albizu. Refiérase a la regrabación de la vista de 11 de marzo de 2025, 0:01:00-0:11:15, y al Apéndice del caso KLAN202500428. 4 Apéndice del peticionario, pág. 3. 5 Apéndice del peticionario, págs. 2-3. 6 Apéndice del peticionario, pág. 1. II.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal
de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de un foro inferior
y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174 (2020); IG Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012);
García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el
foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el recurso de
certiorari de manera discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha definido discreción como el “poder para decidir
en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción”. Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
Por ende, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…” Pueblo v.
Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con aprobación en García
v. Padró, supra, págs. 334-335.
No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría, en sí
mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91
(2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que realizamos antes de
decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni en ausencia de otros
parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176. Ello así, porque “el
adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Padró,
supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, delimita taxativamente las instancias en las cuales este foro intermedio
tiene autoridad para atender los recursos de certiorari. En su parte
pertinente, la norma dispone que, por excepción, estamos autorizados a expedir un recurso de certiorari en los casos de relaciones de familia. Id.
Añade la norma procesal que, “[a]l denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión”. Id.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia y
prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si expedimos o
denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Criterios para la expedición del auto
de certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JORGE LUIS AROCHO Certiorari RIVERA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionario Caguas
v. TA2025CE00030
Caso Núm. LOURDES VARGAS E FI2018-0017 RIVERA
Recurrida Sobre: Filiación Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy 7 de agosto de 2025.
Comparece por derecho propio el demandante y peticionario, Lcdo. Jorge
Arocho Rivera (licenciado Arocho Rivera), mediante un recurso discrecional de
certiorari. Solicita nuestra intervención para revocar la Orden dictada el 3 de
junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas
(TPI). En el referido pronunciamiento, el TPI dispuso que no tenía nada que
disponer, en respuesta al escrito judicial instado por el peticionario, el cual
intituló Moción para que se ordene a la demandada a notificar escrito
presentado. Ello, en alusión a una Moción Urgente incoada por la parte
demandada y recurrida, la Sra. Lourdes Vargas Rivera (señora Vargas Rivera),
representada por la Lcda. Nilsa García Cabrera (licenciada García Cabrera).
I.
Las partes litigantes del título son los progenitores de la menor L.I.A.V.
En lo que atañe, el licenciado Arocho Rivera plantea en su recurso que el TPI
ha sido renuente en atender sus reclamos para que la señora Vargas Rivera y
el Departamento de la Familia le notifiquen determinados escritos judiciales.1
1 Para las determinaciones judiciales relacionadas con las comparecencias del Departamento de la Familia, véase el Apéndice del peticionario, págs. 5, 7, 8, 11, 13. En cuanto a lo que respecta a la decisión interlocutoria aquí
impugnada, surge del expediente que, con anterioridad, el TPI había
notificado una Orden,2 en atención a una Moción Urgente interpuesta por la
recurrida. En ésta, el TPI consignó que las relaciones paterno filiales
continuaban suspendidas, hasta que la Casa Albizu rindiera su informe.3
Toda vez que el peticionario alegó que la referida moción de la recurrida no
le fue notificada, al día siguiente, cursó un correo electrónico a la
representación legal de la señora Vargas Rivera para requerirle el escrito en
las próximas 24 horas.4 Luego que se hiciera caso omiso a su solicitud, el 29
de mayo de 2025, el licenciado Arocho Rivera presentó ante el TPI una Moción
para que se ordene a la demandada a notificar escrito presentado, a la que
unió el mencionado correo electrónico. 5 En torno a este asunto, el TPI
expresó el 3 de junio de 2025 lo siguiente: “Nada que disponer en este
momento”.6
Inconforme, el 24 de junio de 2025, el peticionario acudió ante este
foro intermedio y señaló la comisión de un error:
ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A ORDENAR QUE ESCRITOS PRESENTADOS ANTE SU CONSIDERACIÓN SEAN DEBIDAMENTE NOTIFICADOS AL APELANTE [sic] SIENDO ESTO UN ABUSO DE SU DISCRECIÓN Y UNA CLARA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
El 2 de julio de 2025 emitimos una Resolución para procurar la postura
de la señora Vargas Rivera a presentarse el día 9 de julio de 2025.
Transcurrido en exceso el plazo decretado, damos por perfeccionado el
recurso sin el beneficio de su comparecencia.
2 Apéndice del peticionario, pág. 4. 3 De conformidad con la Minuta de la vista de 5 de diciembre de 2024, se presentaron dos
referidos en el Departamento de la Familia (10511411 y 10511818) en contra del licenciado Arocho Rivera por presuntos actos lascivos contra dos menores, incluyendo a L.I.A.V. Al presente, estos asuntos se encuentran ante la atención de la Casa Albizu de Cupey, de la Universidad Carlos Albizu. Refiérase a la regrabación de la vista de 11 de marzo de 2025, 0:01:00-0:11:15, y al Apéndice del caso KLAN202500428. 4 Apéndice del peticionario, pág. 3. 5 Apéndice del peticionario, págs. 2-3. 6 Apéndice del peticionario, pág. 1. II.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal
de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de un foro inferior
y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174 (2020); IG Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012);
García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el
foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el recurso de
certiorari de manera discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha definido discreción como el “poder para decidir
en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción”. Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
Por ende, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…” Pueblo v.
Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con aprobación en García
v. Padró, supra, págs. 334-335.
No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría, en sí
mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91
(2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que realizamos antes de
decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni en ausencia de otros
parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176. Ello así, porque “el
adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Padró,
supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, delimita taxativamente las instancias en las cuales este foro intermedio
tiene autoridad para atender los recursos de certiorari. En su parte
pertinente, la norma dispone que, por excepción, estamos autorizados a expedir un recurso de certiorari en los casos de relaciones de familia. Id.
Añade la norma procesal que, “[a]l denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión”. Id.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia y
prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si expedimos o
denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Criterios para la expedición del auto
de certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro).
Claro está, es norma asentada que este tribunal intermedio no
interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario ni sustituye
su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio
o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. (Cursivas en el original). Citibank et al. v. ACBI
et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
B.
En nuestra jurisdicción, se reconoce el derecho del ciudadano a un
debido proceso de ley en toda actuación en la que el Estado intervenga con
su vida, su libertad o su propiedad. Tal prerrogativa se consagra en el
Artículo II, Sección 7, de la Constitución de Puerto Rico y en las Enmiendas
V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos. Const. de P.R., Art. II, Sec.
7, LPRA, Tomo 1; Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. El debido proceso de ley es
el “derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas las debidas
garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el
administrativo”. Com. PNP v. CEE et al. III, 196 DPR 706, 713 (2016). En su
vertiente procesal, el debido proceso de ley le impone al Estado la obligación
de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad
del individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y
equitativo. Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012). En virtud de ello,
es norma firmemente asentada de que en todo procedimiento adversativo
debe satisfacer los siguientes requisitos: “(1) una notificación adecuada del
proceso; (2) un proceso ante un juez imparcial; (3) la oportunidad de ser
oído; (4) el derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar la
evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado, y (6)
que la decisión se fundamente en la evidencia presentada y admitida en el
juicio”. (Énfasis nuestro). Natal Albelo v. Romero Lugo, 206 DPR 465, 509
(2021); Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 954 (2020).
III.
En este caso, el peticionario alega que el TPI abusó de su discreción al
permitir la presentación de escritos y disponer de éstos, sin que los mismos
le hayan sido notificados, privándole de un debido proceso de ley. Sostiene
que es irrazonable que el TPI se niegue a ordenar la notificación de los mismos. Asimismo, imputa un presunto prejuicio del TPI en su contra “por
las alegaciones falsas de actos lascivos”; 7 y argumenta que ello no
menoscaba su derecho a la notificación adecuada.
Es sabido que, como principio fundamental del debido proceso de ley,
se ha consagrado el derecho de toda persona a tener una notificación
adecuada del proceso que le compete, así como a ser oído, previo a cualquier
acción del Estado que intervenga con algún interés protegido. En esta causa
en particular, según surge palmariamente de la vista celebrada el 11 de
marzo de 2025, 8 así como del expediente que revisamos, el TPI tiene
conocimiento del proceder de la licenciada García Cabrera de no notificar o
notificar tardíamente al peticionario de los asuntos concernientes a L.I.A.V.,
en contravención a las normas procesales que rigen los casos civiles. Por ello,
el TPI está compelido a remediar el incumplimiento, para garantizar un
proceso justo y equitativo para todas las partes concernidas.
Por un lado, la Regla 62.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
62.1, sobre vistas, órdenes en cámara y expedientes, estatuye que “[l]a
información sobre los expedientes de los casos que por ley o por el tribunal,
a iniciativa propia o a solicitud de parte, se disponga su confidencialidad, así
como las copias de éstos, podrán ser mostradas o entregadas sólo a personas
con legítimo interés…”. Más adelante, la norma aludida establece que las
partes del pleito son personas con legítimo interés y que éstas no tienen que
presentar una solicitud para que se les permita el acceso a los expedientes
judiciales. Id. Afín a lo pronunciado, la Regla 67 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 6.7, que versa sobre cuándo se requiere la notificación,
dispone, en lo pertinente, que “todo escrito presentado por las partes será
notificado a todas las partes”. Añade que la notificación de los escritos se
efectuará el mismo día en que se presente. Id.
7 Véase, Certiorari, pág. 9 y nota al calce 3 de esta Sentencia. 8 Refiérase a la regrabación de la vista de 11 de marzo de 2025, 0:15:45-0:18:30. A tales efectos, es forzoso colegir que, independientemente de las
alegaciones que son objeto de investigación y la primacía de protección de la
menor, al licenciado Arocho Rivera le asiste el derecho a un debido proceso
de ley. En particular, el peticionario tiene derecho a ser notificado de todos
los escritos judiciales que se presenten en el caso confidencial del epígrafe,
así como de las determinaciones que emita el TPI. Sin embargo, el licenciado
Arocho Rivera se ha visto obligado a requerir el acceso a documentos que no
le han sido notificados; y en respuesta, el TPI respondió que no tenía “[n]ada
que disponer en este momento”.
Concluimos que, dada la preeminencia del debido proceso de ley, la
disposición recurrida es contraria a Derecho y un error manifiesto. Por
consiguiente, toda vez que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
autoriza nuestra intervención por tratarse de un caso de familia, y no se
causa un fraccionamiento ni una dilación indeseable, decidimos expedir el
auto discrecional para evitar un fracaso de la justicia.
IV.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el recurso de certiorari y
revocamos la Orden recurrida. En consecuencia, ordenamos al Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Caguas, a que tome las medidas cautelares y
necesarias para la notificación a las partes de todos los escritos presentados
en el caso.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones