Jorge E. Martinez, Inc. v. Abijoe Realty, Corp.

3 T.C.A. 1203, 98 DTA 113
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 1998
DocketNúm. KLCE-97-00300
StatusPublished

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Jorge E. Martinez, Inc. v. Abijoe Realty, Corp., 3 T.C.A. 1203, 98 DTA 113 (prapp 1998).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[1204]*1204TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

La peticionaria, Abijoe Realty, Corp. ("Abijoe") interesa obtener la revocación de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 26 de febrero de 1997, notificado copia de su archivo en autos el 3 de marzo de 1997. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia declaró "Ha Lugar" la petición de sustitución de gravamen hipotecario que radicara la interventora-recurrida Corporación Liquidadora de Bienes, Inc. ("Liquidadora") en el caso de Jorge E. Martínez, Inc., demandante v. Abijoe Realty, Corp., demandada; Corporación Liquidadora de Bienes, Inc., Interventora, Civil Núm.: HCD81-0438 (107), Sobre: Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria.

II

Mediante la escritura número 103, otorgada el 26 de octubre de 1972, ante el Notario Público José A. Gallart, Abijoe constituyó hipoteca voluntaria sobre un inmueble de su propiedad para garantizar el pago de un pagaré al portador por la suma de $100,000.00 de principal, sus intereses a razón de 8% anual, hasta su total pago y definitivo, más la suma de $10,000.00 fijada como suma líquida para costas, gastos y honorarios de abogados en caso de reclamación judicial, más un crédito de $10,000.00 adicionales para cubrir intereses no garantizados hipotecariamente de acuerdo con la ley, con vencimiento a la presentación. El inmueble hipotecado se describe como sigue:

"RUSTICA: Predio de terreno llano compuesto de ONCE CUERDAS CON QUINCE CENTESIMAS DE OTRA, equivalentes a CUATRO HECTAREAS, TREINTIOCHO AREAS, CINCUENTIDOS CENTIAREAS y CINCUENTIOCHO MILIAREAS, radicado en el barrio Río Abajo del Término Municipal de Humacao, en lindes por el Norte, con la carretera que de Humacao conduce a la Playa; por el Sur, con el Río de Humacao; por el Este, con los de Antonio Roig; y por el Oeste, con terrenos de los hermanos José Antonio y Julia María Guzmán Pérez.
Enclava en esta finca una casa vivienda, de construcción mixta, concreto y maderas, y techada de zinc, dos ranchones, almacenes de la misma construcción y un establo de vacas o pesebres y una casita de viviendas para peones, de concreto y maderas un tanque de inmersión de concreto y dos abrevaderos para ganado, también de concreto".

El gravamen hipotecario fue inscrito al folio 184, vuelto del tomo 201 del Registro de la Propiedad de Humacao.

El 10 de abril de 1981, Jorge E. Martínez, Inc. ("Martínez, Inc.") presentó una demanda en el extinto Tribunal Superior, Sala de Humacao contra Abijoe, solicitando la ejecución de la hipoteca porque ésta no le había honrado el pagaré que la garantizaba, del cual alegó ser tenedora de buena fe.

El 25 de enero de 1982, Abijoe contestó la demanda, negando que Martínez, Inc., fuese tenedora de buena fe del pagaré, el que fue entregado por error y retenido indebidamente por el Sr. Jorge Martínez y que Martínez, Inc., no tenía capacidad jurídica para demandar y ser demandada, ya que su existencia legal había expirado el 5 de diciembre de 1973 -por haberlo establecido así la propia corporación en su certificado de incorporación- es decir, antes de haberse presentado la demanda [1205]*1205sobre ejecución de hipoteca el 10 de abril de 1981. [3]

Posteriormente, el 9 de febrero de 1994, Liquidadora solicitó intervenir en el pleito de ejecución de hipoteca, alegando ser el titular del inmueble descrito anteriormente, por habérsele adjudicado en una subasta celebrada el 27 de enero de 1994, en un procedimiento presentado ante el extinto Tribunal Superior, Sala de San Juan, bajo el nombre de Banco Central y Economías v. La Provenzal, Inc. y otros, Civil Número 78-8041 (808). Alegó Liquidadora, que necesitaba sanear el título de su propiedad, para poder mercadearla de inmediato, por lo que solicitaba se liberara la hipoteca que pesaba sobre ésta.

Entre los gravámenes anteriores que afectaba la propiedad adquirida, se encontraba la hipoteca por la suma de $100,000.00, constituida mediante la escritura número 103, antes mencionada. Alegó Liquidadora que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico había efectuado múltiples expropiaciones a la propiedad, el producto de las cuales quedó consignado en los casos número E77-671, 84-169; 86-463 y 86466, todos de la Sala de Expropiación del extinto Tribunal Superior de San Juan.

Mediante Resolución de 10 de diciembre de 1992, la referida Sala de Expropiaciones ordenó la transferencia de la suma de $140,666.62, provenientes de las expropiaciones mencionadas, para responder en su día del importe del pagaré en vías de ejecución. Esa suma, alegadamente, representaba la totalidad del importe del gravamen hipotecario que incluia principal, intereses y honorarios estipulados.

Habiendo adquirido Liquidadora título sobre la propiedad y estando consignado la totalidad del importe del gravamen hipotecario, ésta interesaba que se ordenara la sustitución del referido gravamen hipotecario por los fondos consignados, de manera tal que se pudiese cancelar dicho gravamen registralmente. El gravamen como tal sería trasladado a los fondos consignados pendiente en su día a las resultas del pleito.

Así las cosas, la solicitud de intervención de Liquidadora fue objetada por Abijoe por varias razones; entre estas: (1) falta de jurisdicción, ya que la corporación Jorge E. Martínez, Inc., era inexistente legalmente; (2) el procedimiento de subasta mediante el cual Liquidadora adquirió la propiedad de Abijoe era radicalmente nulo y sin validez legal; y (3) porque la deuda producto de la cual se celebró la subasta y en la que Liquidadora adquirió por venta judicial la propiedad de Abijoe, había sido descargada en el Tribunal de Quiebras de E.U. y por lo cual el Tribunal Superior de San Juan no tenía jurisdicción para haberle adjudicado la propiedad a Liquidadora.

Abijoe, solicitó además, sentencia sumaria, alegando que la controversia planteada era meramente una de derecho y no una cuestión de hechos; derecho que según Abijoe le favorecía. Liquidadora y Martínez, Inc., se opusieron a la pretensión de Abijoe, mediante la presentación de sendos memorandos de derecho.

El Tribunal, mediante su Resolución de 20 de junio de 1995, [7] determinó, luego de un estudio minucioso de la petición de sentencia sumaria, los escritos en oposición y, en fin, de la totalidad de los autos del caso, concluyó que era improcedente en derecho resolver de forma sumaria la controversia, por existir en el caso hechos en controversia, que unido a la complejidad del asunto planteado impedían resolver por la vía solicitada. Añadió que la diversidad de las partes, los pleitos relacionados al pagaré hipotecario objeto de la presente causa de acción y a la propiedad inmueble que alegadamente lo garantiza, así como las interrogantes que no han sido establecidas con claridad, imposibilitaban el dictar sentencia sumaria. De esta forma, declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria de la parte demandada Abijoe, y "Ha Lugar" la Moción de Intervención presentada por Liquidadora, por tener dicha parte un interés legítimo en la controversia planteada.

Así las cosas, Abijoe en varias ocasiones solicitó al foro de instancia el señalamiento urgente de vista evidenciaria: "Moción Urgente Reiterando Solicitud de Vista Evidenciaria y Sometiendo Duplica a Réplicas a Moción en Solicitud de Desestimación, etc.", presentada el 2 de diciembre de 1994,

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