Meunier Freres v. Amill

25 P.R. Dec. 792, 1917 PR Sup. LEXIS 556
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 28, 1917
DocketNo. 1562
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 25 P.R. Dec. 792 (Meunier Freres v. Amill) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Meunier Freres v. Amill, 25 P.R. Dec. 792, 1917 PR Sup. LEXIS 556 (prsupreme 1917).

Opinion

Los hechos están expresados en la opinión.

El Juez Asociado Se. Aldeey,

emitió la opinión del tribunal.

Í3n 20 de febrero de 1914, la apelada Meunier Freres pre-sentó demanda en la Corte de -Distrito de Mayagiiez contra el apelante Antonio Amill Negroni en la qne snstancialmenie alegó ser una compañía establecida en París, de acnerdo con las leyes francesas: qne Antonio Amill Negroni le compró en diferentes fechas varias partidas de chocolate y qne no ha-biendo pagado de contado el precio verificaron un arreglo me-[794]*794diante el cual se obligó a pagarlas en seis letras de,cambio ex-pedidas por la demandante a su propia orden y aceptadas por el demandado por un valor de francos 3,034.85 céntimos, pa-gaderos en 31 de diciembre de 1904 y en los meses de marzo, abril, junio, agosto y septiembre de 1905; que no obstante la aceptación de esas letras no las pagó el demandado a su ven-cimiento y entonces convino en pagar intereses al tipo del .diez por ciento anual por la demora en el pago, ofreciendo efec-tuar éste en distintas ocasiones sin que en ninguna cumpliera lo prometido; .en la alegación quinta se consigna el importe de esos intereses desde el vencimiento de las respectivas le-tras hasta el 31 de diciembre de 1913 los que ascienden a 2,610 francos; en la siguiente alegó que en el mes de mayo de 1913 el demandado solicitó de los Sres. Charles Vero y Santos Filippi que actuaban por encargo de la demandante, que se le concediera para efectuar el pago tres plazos vencibles en 1.1 de octubre de 1913 e igual día de febrero y junio de 1914, co-rrespondiendo a cada plazo una tercera parte de la deuda y solicitó también que los intereses le fueran reducidos al tipo del seis por ciento anual; en la alegación séptima y siguientes hasta la décima tercera, expuso la demandante que convino con el .demandado en que le pagase de contado una tercera parte de la deuda y las otras a tres y seis meses plazo, pero no aceptó la reducción de los intereses; que desde junio de 1913 ha hecho inusitados esfuerzos por su abogado para que el demandado le pagase y en dicha fecha éste convino en satis-facer la deuda y sus intereses al tipo del diez por ciento anual, siempre que se le otorgaran los plazos solicitados; que entre-tuvo la reclamación y en enero de 1914 ofreció al demandante que tomaría dinero a préstamo con hipoteca para cubrir la deuda y los intereses reclamados; que días después le mani-festó que no' podía obtener ese dinero en hipoteca sin pagar intereses al dos por ciento mensual, ante cuya situación el abogado de la demandante obtuvo de ésta que se le concediera-ai deudor un plazo vencible en 31 de diciembre de 1914 siem-pre que garantizara la deuda y sus intereses al diez por ciento [795]*795anual con hipoteca de la casa que trataba de gravar a un ter-cero; que entonces alegó el demandado que.los intereses eran muy altos, los que el demandante redujo al seis por ciento anual en cuanto al plazo sobre el capital ele la deuda y los in-tereses devengados al diez pór ciento anual hasta el día 31 de diciembre de 1913, siempre que constituyera inmediata-mente la hipoteca, pero entonces el demandado volviendo so-bré lo convenido y aceptado por él respecto de los intereses, pidió que fuesen rebajados todos los intereses- del capital, y que una vez convencida la demandante de que el demandado trataba de demorar indefinidamente el pago hacía la recla-mación judicial por los tres mil treinta y cuatro francos (3,034.85) ochenta y cinco céntimos del capital adeudado y dos mil seiscientos diez (2,610) de sus intereses hasta el día 31 de diciembre de 1913 qiie suman 5,(>44 francos 85 céntimos.

El demandado solicitó y le fué negado que se eliminaran las alegaciones séptima a la décima tercera: alegó como ex-cepción previa, la falta de capacidad legal en el demandante para demandar y que estaba prescrita la acción ejercitada en la demanda de acuerdo con el artículo 590 del Código de Co-mercio. Desestimadas esas excepciones contestó la demanda reproduciendo dichas excepciones y negando las alegaciones del demandante, excepto la expedición y aceptación de las le-tras y el no haberlas pagado.

La sentencia recaída en el juicio condenó al demandado a pagar los cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro francos y ochenta y cinco céntimos reclamados y sus intereses al seis por ciento anual dosde el primero de enero de 1914 con más las costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado contra la cual interpuso Amill el presente recurso de apelación.

El primer motivo alegado por el apelante en apoyo de su recurso es que la corte inferior erró al negarse a eliminar las alegaciones séptima a la décima tercera de la demanda por-que son impertinentes y redundantes y con ellas se trataba de demostrar una relación de transacción o proposiciones que no debían ser alegadas ni traídas a juicio. -\

[796]*796Según el artículo 122 del Código de Enjuiciamiento Civil, al considerar una alegación para determinar sus efectos de-berá interpretarse con liberalidad, a fin de asegurar .absoluta justicia entre las partes; y de acuerdo con este precepto, ha-biendo alegado la demanda la venta de ciertas mercancías al demandado y que éste reconoció por ese motivo deber deter-minada cantidad cuyo pago haría mediante letras de cambio y en los plazos y cantidades en las mismas expresadas, en-tendemos que las alegaciones restantes cuya eliminación so-licitó el demandado eran esenciales porque tendían a demos-trar el' reconocimiento posterior de esa deuda por el deman-dado y no meros actos de proposiciones de transacción.

El segundo error que alega es porque la corte inferior ad-mitió que la demandante tiene capacidad, para demandar.

La primera alegación de la demanda es que Meunier Freres es una compañía establecida en París, de acuerdo con las leyes francesas. El apelante adujo en la corte inferior como excepción previa, reproduciéndola en su contestación, que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 105 del Código de Enjuiciamiento Civil el demandante no tiene capacidad para demandar porque no especifica en la demanda que haya cum-plido con las leyes de Puerto Eico sobre compañías extran-jeras que tienen negocios en este país; agregando en su ale-gato que debió expresar la demandante y probar en el juicio que había cumplido con los artículos 37 al 42 de la Ley de Cor-poraciones Privadas para tener derecho a actuar en este país y comparecer ante los tribunales y oficinas del Gobierno.

Esta cuestión fué ya resuelta por nosotros en el caso de Houston Packing Co., v. Pagán López y Compañía, 20 D. P. R. 249, en el que declaramos que cuando la parte demandante es una corporación extranjera y no se alega en la demanda si ha cumplido o no con los requisitos de las Leyes de Puerto Eico para poder hacer negocios en esta isla, si la parte de-mandada desea impugnar la capacidad de la corporación para demandar por falta del cumplimiento de las leyes, debe alegarlo expresamente como cuestión de hecho en su contestación y de [797]*797no hacerlo así se considerará renunciada dicha defensa. Como dijimos entonces, y reproducimos ahora, la demanda no con-tiene alegación alguna de la que aparezca que la demandante no ha cumplido con determinados requisitos que le impidan acudir a los tribunales de esta isla, por lo que no puede sos-tenerse que de ella aparezca que no tiene capacidad para de-mandar. El apelante en este caso no alegó en su contesta-ción que la demandante haya dejado de cumplir tales requi-sitos, por todo lo que no es sostenible dicho motivo de error.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Jorge E. Martinez, Inc. v. Abijoe Realty, Corp.
3 T.C.A. 1203 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1998)
Pueblo v. Carrasquillo Rivera
58 P.R. Dec. 176 (Supreme Court of Puerto Rico, 1941)
Sucrs. de Canals Hnos. & Co., S. en C. v. Sucn. de Galo Quiñones López
46 P.R. Dec. 529 (Supreme Court of Puerto Rico, 1934)
Ismert Hinke Milling Co. v. Muñoz
37 P.R. Dec. 819 (Supreme Court of Puerto Rico, 1928)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
25 P.R. Dec. 792, 1917 PR Sup. LEXIS 556, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/meunier-freres-v-amill-prsupreme-1917.