Jones Cadena v. Placido Diaz, Inc.

1 T.C.A. 478, 95 DTA 129
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 20, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00136
StatusPublished

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Bluebook
Jones Cadena v. Placido Diaz, Inc., 1 T.C.A. 478, 95 DTA 129 (prapp 1995).

Opinion

Aponte Jiménez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Intervenimos para revisar la corrección de la resolución dictada por el foro de instancia que denegó una solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte querellada-recurrente en un caso que el demandante-recurrido reclama el pago de salarios por horas extras y período de tomar alimentos y alega, además, despido discriminatorio por razón de edad y daños y perjuicios.

[479]*479El demandante-recurrido, Manuel Jones Cadena, presentó ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, demanda jurada la cual intituló, Acción Civil. Alegó que en ocasión de estar prestando servicios para la codemandada, Plácido Díaz, Inc., como empleado desde 1979, el codemandado, José A. Díaz Cuevas, actuaba como su "Administrador General y persona con responsabilidad única para tomar decisiones en cuanto a despidos de empleados"; Que a partir del 1990 fue obligado a cambiar su status con los demandados de empleado asalariado a vendedor a comisión; Que simultáneo con dicha decisión, los demandados desarrollaron en su contra un patrón de conducta discriminatoria; Que le impusieron nuevas funciones bajo criterios distintos a los previamente establecidos atribuyéndole falta de producción por razón de que "esta[ba] viejo para ese trabajo"; Que como resultado y culminación de dicho patrón de conducta fue despedido de su empleo el 28 de agosto de 1992.

Por otro lado, alegó que durante su empleo con la codemandada, Plácido Díaz, Inc., trabajó durante el período fijado para tomar alimentos y en exceso del horario fijado por ley.

Solicitó se le impusiese a los demandados el pago de una cantidad por concepto de daños por el despido discriminatorio, más una suma igual como penalidad, otra por los salarios dejados de recibir, la reinstalación a la posición que ocupaba y el pago de gastos y honorarios de abogado.

Los demandados-recurrentes contestaron la demanda. Negaron las alegaciones en tomo a salarios, discrimen y despido. Afirmativamente alegaron que fue el demandante quien en marzo de 1991 decidió continuar su relación con los demandados como "contratista independiente" y que el 28 de agosto de 1992, por su cuenta, decidió terminar con dicha relación lo que comunicó a la Secretaria de la co-demandada, Plácido Díaz, Inc.

A la contestación de la demanda, los demandados-recurrentes siguieron con una moción solicitando sentencia sumaria. Acompañaron una extensa prueba documental consistente en la solicitud de reclamación de salarios del demandante-recurrido sometida al Negociado de Normas del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; la notificación de dicho Negociado del resultado de la investigación practicada; copia de las nóminas suscritas por el demandante; copia de cheques girados por la codemandada Plácido Díaz, Inc. a favor del demandante durante el período que el demandante trabajaba a comisión; copia de una transcripción parcial de la deposición tomada al demandante; dos declaraciones juradas una de las cuales prestó el codemandado José A. Díaz Cuevas y la otra por el contable de la codemandada, Plácido Díaz, Inc.; copia de un estado de situación comparado para los años 1989 al 1993 de la codemandada Plácido Díaz, Inc. y copia de las planillas de contribución sobre ingresos de dicha corporación para los años desde el 1989 al 1994.

El demandante-recurrido se opuso. En su comparecencia escrita señala que existe controversia sobre los hechos medulares de las causas de acción por despido, discrimen y salarios conforme los alegados bajo juramento en la demanda presentada a los cuales hace referencia. Expone el derecho aplicable en materia de sentencia sumaria. El tribunal de instancia declaró sin lugar la moción solicitando sentencia sumaria por considerar que existen controversias reales sobre hechos materiales. Añadió que en los casos donde se alega discrimen, conforme lo resuelto por el Tribunal Supremo en Casto Soto v. Hotel Caribe Hilton, 94 J.T.S. 128, "no es deseable ni aconsejable resolver el litigio por sentencia sumaria".

En virtud de la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.2, la sentencia sumaria es vehículo apropiado para conseguir la ambicionada economía procesal en beneficio tanto de las partes como de los tribunales:

"Dicho remedio sólo debe ser concedido "cuando el promovente ha establecido su [480]*480derecho con claridad y ha quedado demostrado que la otra parte no tiene derecho a recobrar bajo cualquier circunstancia que resulte discernible de las alegaciones que no hayan sido refutadas por la moción", Corp. of the Presiding Bishop of LDFS V. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986). Aunque no se favorece la adjudicación sumaria en casos de discrimen cuando están envueltos elementos subjetivos como la intención —Casto Soto, supra— ello no quiere decir que dicho remedio no esté disponible en casos apropiados que reflejen que un demandante carece de prueba para sostener su alegación de discrimen.

La parte que solicita sentencia sumaria a su favor está obligada a demostrar que no existe controversia real sobre los hechos materiales y relevantes y que le asiste la razón como cuestión de derecho. Tello Rivera v. Eastern Air Lines, 119 D.P.R. 83 (1987). Como regla general, la parte promovida debe presentar contradeclaraciones juradas y contradocumentos para controvertir los hechos presentados por el promovente. Rivera Santana v. Superior Packaging, Inc., 92 J.T.S. 165.

A los fines de resolver la sentencia sumaria solicitada, el juzgador debe tomar en cuenta y analizar todos los documentos y declaraciones juradas que consten de los autos del caso y evaluarlos de la forma más favorable al promovido. Flores v. Municipio de Caguas, 114 D.P.R. 521 (1983). Si existe alguna duda debe resolver la solicitud de sentencia sumaria en contra del promovente. Valcourt Questell v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 827 (1964). Igualmente, al estar juradas las alegaciones de la demanda con mayor peso se justifica que, para fines de la sentencia sumaria, sean consideradas como ciertas. Cervecería Corona. Inc. v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 698 (1971).

Examinemos los hechos materiales sobre los cuales hay controversia real y sustancial para determinar si procedía o no la sentencia sumaria solicitada por los recurrentes.

En la demanda presentada se alega bajo juramento que el codemandado José A. Díaz Cuevas actuaba como Administrador General y dueño de la codemandada Plácido Díaz, Inc., patrono del demandante. Se le atribuye a los demandados haber desarrollado un patrón de persecución contra el demandante que comenzó cuando le obligaron en el 1990 a aceptar un cambio en el status de su empleo con la codemandada Plácido Díaz, Inc., a los efectos de que en adelante se desempeñara como empleado a comisión en lugar de por un salario. Le exigían cobrar facturas a "altas horas de la noche", trabajar durante el período de tomar alimentos y después de la hora fijada para su salida. También se alega en la demanda jurada que los demandados le comentaban que ya estaba viejo para el trabajo que realizaba y que no producía como antes. Su horario de trabajo requerido en todo momento era de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde.

De igual modo, la demanda jurada atribuye a los demandados, Plácido Díaz, Inc. y José A.

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