John Albert álvarez Chevalier v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2026
DocketTA2026RA00130
StatusPublished

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John Albert álvarez Chevalier v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JOHN ALBERT Revisión Administrativa ÁLVAREZ CHEVALIER procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Parte Recurrente TA2026RA00130 Caso Núm. 148065 v. Confinado Núm. B7- 12673 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: Denegación de Concesión Libertad Bajo Parte Recurrida Palabra

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

Comparece ante nosotros el Sr. John Albert Álvarez Chevalier

(señor Álvarez Chevalier o recurrente) mediante el recurso de

epígrafe1 y solicita que revoquemos la Resolución emitida el 29 de

diciembre de 2025, notificada y archivada en autos el 20 de enero

de 2026, por la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta).2 Mediante

el referido dictamen, la Junta denegó la concesión del privilegio de

libertad bajo palabra al señor Álvarez Chevalier.

La Junta, representada por la Oficina del Procurador General,

compareció ante este Tribunal mediante Escrito en Cumplimiento de

Resolución.3 También presentó una Moción Informativa sobre Objeto

presentado Físicamente ante el Tribunal de Apelaciones con el que

acompañó “la parte confidencial del expediente administrativo de la

Junta”.4

Examinados los escritos de las partes, los documentos que

conforman el apéndice y el anejo confidencial sometido por la Junta,

a la luz del derecho aplicable, confirmamos la Resolución recurrida.

1 Revisión Administrativa, SUMAC TA, Apéndice del recurso, entrada 1. 2 Resolución, Íd., Anejo XVII. 3 Escrito en Cumplimiento de Resolución, Íd., entrada 3. 4Moción Informativa sobre Objeto presentado Físicamente ante el Tribunal de Apelaciones, Íd., entrada 4. TA2026RA00130 2

I.

El señor Álvarez Chevalier cumple con una sentencia de

trescientos cincuenta y seis (356) años y cuarenta y cinco (45) días

por dos asesinatos; cuatro robos; una tentativa de robo;

conspiración; transportación, recibo o disposición de objeto de delito

y tentativa o amenaza a testigos; infracciones a los Artículos 5 y 6

(dos cargos), 6-A y 8 (tres cargos), y 8-A de la Ley de Armas de 1951;

una infracción al Artículo 2 de la Ley Núm. 15-2011, y una

infracción al Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971.

La Junta adquirió jurisdicción para considerar el caso del señor

Álvarez Chevalier el 1 de abril de 2003. El recurrente extingue,

tentativamente, la totalidad de su sentencia el 30 de marzo de 2276.

Luego de reevaluar su caso, el 29 de diciembre de 2025,

notificada el 20 de enero de 2026, la Junta emitió una Resolución en

la que denegó al señor Álvarez Chevalier el privilegio de libertad bajo

palabra, basado en que el recurrente no cuenta con un hogar

propuesto viable por dos razones: (1) falta de consentimiento de la

propietaria de la residencia alquilada propuesta, y (2) el hogar

propuesto se encuentra a una distancia menor de quince (15) millas

o treinta (30) minutos de noche en automóvil de la residencia de la

parte perjudicada.5 La agencia recurrida no consignó otro factor,

razón o criterio adicional para fundamentar su denegatoria al

recurrente.6

En desacuerdo con la determinación de la Junta, el 6 de

febrero de 2026, el señor Álvarez Chevalier presentó una Moción de

Reconsideración.7 En síntesis, alegó que cumplía con los requisitos

de elegibilidad, según la información del expediente administrativo.

Asimismo, su representación legal enfatizó que proveyó el contrato

5 Resolución, Íd., Anejo XVII. 6 Íd. (Énfasis original). 7 Moción de Reconsideración, Íd., Anejo XVIII. TA2026RA00130 3

de arrendamiento en el que consta el consentimiento de la

propietaria del hogar propuesto para que el señor Álvarez Chevalier

residiera allí. Por último, el abogado reclamó que la distancia entre

la residencia propuesta y la de la parte perjudicada no formaba parte

del expediente, ni tuvo acceso a dicha información, lo que coartó el

derecho del recurrente a confrontar dicha prueba.

Rechazada de plano la moción de reconsideración por la

Junta, el 24 de marzo de 2026, el señor Álvarez Chevalier acudió

ante este Tribunal de Apelaciones mediante una Petición de Revisión

Administrativa y apuntó la comisión del siguiente error:

La Junta de Libertad Bajo Palabra incurrió en un claro y patente abuso de discreción al denegar la concesión de libertad bajo palabra al aquí peticionario, cuando dicha determinación no está fundamentada en evidencia alguna encontrada en el expediente del caso, constituyendo lo anterior una violación flagrante al debido proceso de ley.8

Por su parte, en su Escrito en Cumplimiento de Resolución, la

Junta acepta que el recurrente presentó la copia del contrato de

arrendamiento del hogar propuesto, del que surge el consentimiento

de la dueña de la propiedad para que el señor Álvarez Chevalier

residiera en el lugar. No obstante, afirma que, aun con el

consentimiento de la dueña del inmueble, la denegatoria del

privilegio se sostiene por el fundamento de la proximidad entre el

hogar propuesto y la residencia de la parte perjudicada. En este

punto, resaltó que el análisis de viabilidad no se limitaba a que el

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) corroborara que

el hogar fuera apropiado, sino que la Junta conservaba discreción

para evaluar la residencia propuesta, según sus criterios

reglamentarios. A tales efectos, explicó que, la residencia propuesta

no cumplía con la Sección 10.1 (B), inciso (8)(e)(v)(d), del Art. X del

Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm.

8 Revisión Administrativa, Íd., entrada 1. TA2026RA00130 4

9684 de 8 de agosto de 2025 (Reglamento Núm. 9684), pues esta

queda a menos de quince (15) millas o treinta (30) minutos de

distancia de noche en automóvil de la residencia de la parte

perjudicada, lo que la hacía una vivienda no viable. Por último,

destacó el derecho de la víctima a que se proteja la información de

la localización de su residencia, en sobre sellado e inaccesible al

candidato evaluado por la Junta.9

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a resolver.

II.

A.

Es norma firmemente establecida que los tribunales

apelativos han de conceder gran consideración y deferencia a las

decisiones de los organismos administrativos. Ello, dado que las

agencias administrativas cuentan con vasta experiencia y

conocimiento especializado en cuanto a los asuntos que les han sido

encomendados.10

Como resultado, la decisión de una agencia administrativa

gozará de una presunción de legalidad y corrección que será

respetada, siempre que la parte que la impugna no produzca

evidencia suficiente para rebatirla.11

En cuanto a las determinaciones de hecho que realiza una

agencia, éstas serán sostenidas por el tribunal si se basan en

evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.12 Por

evidencia sustancial se entiende “aquella evidencia relevante que

una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener

9 Escrito en cumplimiento de Resolución, Íd., entrada 3. 10 Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839 (2021), citando a OCS

v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012); Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).

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