Joanne M. Carn álvarez v. Hogar Brisas Del Condado, Inc. Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2026
DocketTA2026CE00197
StatusPublished

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Joanne M. Carn álvarez v. Hogar Brisas Del Condado, Inc. Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JOANNE M. CARN ÁLVAREZ Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. TA2026CE00197 Caso Núm.: SJ2024CV10084 (808) HOGAR BRISAS DEL CONDADO, INC. Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2026.

Comparece ante nos, la señora Joanne M. Carn Álvarez

(señora Carn Álvarez o peticionaria) mediante recurso de certiorari y

solicita que revoquemos la Resolución1 emitida y notificada el 30 de

enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de San Juan (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el

TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y Solicitando

Permiso para Enmendar Demanda2 presentada el 23 de enero de

2026 por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El caso de autos tuvo su origen el 29 de octubre de 2024

cuando la señora Carn Álvarez instó una Demanda3 de daños y

perjuicios por maltrato institucional contra el Hogar Brisas del

Condado, Inc. (Hogar Brisas) y el señor Carmelo Rodríguez Gordon

1 Apéndice 55 del recurso de Certiorari. 2 Apéndice 52 del recurso de Certiorari. 3 Apéndice 1 del recurso de Certiorari. TA2026CE00197 2

(señor Rodríguez Gordon) (en conjunto, recurridos), debido al

alegado maltrato institucional realizado a la madre de la

peticionaria, la fenecida Carmen L. Álvarez Pérez. El 21 de marzo de

2025, los recurridos sometieron su Contestación a la Demanda4, la

cual tuvo una enmienda el 26 de marzo de 20255.

Tras varios incidentes procesales, el 24 de noviembre de 2025,

las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación a

Juicio6. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2025, la peticionaria

presentó una Urgente Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando

Orden7. En la misma, solicitó que se le ordenara a los recurridos que

entregaran documentación8 relacionada a la corporación Hogar

Brisas. Esto, debido a que de manera alegadamente fraudulenta, el

señor Rodríguez Gordon permitió la revocación de la corporación el

30 de diciembre de 2023, y no fue hasta el 24 de marzo de 2025 que

solicitó reanudar las funciones de la corporación. Asimismo, la

señora Carn Álvarez alegó que el señor Rodríguez Gordon abrió

nuevamente la corporación para efectos del presente caso,

escondiendo información sumamente relevante, dado que sus

activos se encontraban en cero (0).

El 7 de enero de 2026, los recurridos sometieron R[é]plica a

Urgente Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Orden9 y

esbozaron que la situación de autos y las alegaciones de la

peticionaria se circunscribían al año 2022, y que, para ese entonces,

la corporación estaba activa conforme a la ley. Por ende, adujeron

que no era pertinente la petición de las planillas de contribución

4 Apéndice 11 del recurso de Certiorari. 5 Apéndice 15 del recurso de Certiorari. 6 Apéndice 42 del recurso de Certiorari. 7 Apéndice 48 del recurso de Certiorari. 8 Planillas de contribución sobre ingresos para los años 2022, 2023 y 2024; Certificado de Good Standing de Hogar Brisas del Condado, Inc. y Licencia del hogar de envejecientes para los años 2024 y 2025. 9 Apéndice 50 del recurso de Certiorari. TA2026CE00197 3

sobre ingresos y las otras solicitudes que no guardaban relación

para el año 2022.

Evaluada las posiciones de las partes, al día siguiente, el TPI

emitió y notificó una Resolución10 en la cual declaró No Ha Lugar el

petitorio de la señora Carn Álvarez. Inconforme con la

determinación, el 23 de enero de 2026, la peticionaria presentó

Moción de Reconsideración y Solicitando Permiso para Enmendar

Demanda, a los fines de presentar las alegaciones pertinentes sobre

descorrer el velo corporativo, debido a las actuaciones de los

recurridos.

Por su parte, el 29 de enero de 2026, los recurridos

presentaron su Oposición a Moción de Reconsideración y Solicitud

para Enmendar Demanda11. Allí, arguyeron que la enmienda a la

Demanda no era una corrección necesaria del reclamo de daños y

perjuicios por hechos del 2022. Si no que, era un intento de

replantear el caso luego del cierre del descubrimiento de prueba con

cuestiones que no guardaban relación razonable con la controversia

originalmente planteada.

Al día posterior, el foro recurrido emitió y notificó una

Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración

solicitada por la peticionaria, al concluir que no existía base fáctica

ni jurídica suficiente para modificar lo previamente resuelto. Señaló

que la cancelación del certificado de incorporación de la corporación

no implicaba automáticamente su inexistencia jurídica para fines de

litigio, ya que la ley permite la continuación de su personalidad

jurídica por un tiempo posterior y reconoce efectos legales a su

reinstalación.

Asimismo, el TPI denegó el permiso para enmendar la

Demanda para alegar la doctrina de descorrer el velo corporativo.

10 Apéndice 51 del recurso de Certiorari. 11 Apéndice 54 del recurso de Certiorari. TA2026CE00197 4

Aunque reconoció la política de liberalidad en las enmiendas,

determinó que, en la etapa procesal del caso, la enmienda alteraría

sustancialmente el caso, introduciría controversias corporativas

colaterales innecesarias para la reclamación principal, obligaría a

reabrir el descubrimiento de prueba ya concluido y causaría

perjuicio indebido a los recurridos. Además, afectaría el calendario

de juicio ya señalado para octubre de 2026. También, consideró que

la solicitud de enmienda surgía en gran medida como reacción a

determinaciones previas adversas, lo cual no justifica reabrir

asuntos ya resueltos.

Insatisfecha aun, el 19 de febrero de 2026, la señora Carn

Álvarez acudió ante este foro intermedio y le imputó al TPI el

siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE SAN JUAN AL NO PERMITIR LA SOLICITUD DE ENMIENDA A LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PETICIONARIA.

El 20 de febrero de 2026, emitimos una Resolución

concediendo a los recurridos diez (10) días desde la notificación de

esta para mostrar causa por la cual no se debía expedir el recurso

presentado. En cumplimiento, el 2 de marzo de 2026, los recurridos

sometieron su Alegato en Oposición a Petición de Certiorari en el cual

esbozaron que del propio trámite procesal se desprendía que la

solicitud de enmienda surgió tras la denegatoria de determinada

información en descubrimiento de prueba tardío, lo cual no

constituía fundamento para reabrir, por una vía alterna lo ya

resuelto. De igual manera, adujeron que, si la señora Carn Álvarez

quería descorrer el velo corporativo, debió de hacerlo el 25 de marzo

de 2025. Es decir, en la fecha en que informaron que la corporación

había sido cancelada y que posteriormente había sido reactivada

ante el Departamento de Estado. Asimismo, arguyeron que la

peticionaria mezcló la carencia de personalidad jurídica con la TA2026CE00197 5

doctrina de rasgar el velo corporativo, y que esos eran conceptos

incompatibles entre sí.

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