Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JOANNE M. CARN ÁLVAREZ Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. TA2026CE00197 Caso Núm.: SJ2024CV10084 (808) HOGAR BRISAS DEL CONDADO, INC. Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2026.
Comparece ante nos, la señora Joanne M. Carn Álvarez
(señora Carn Álvarez o peticionaria) mediante recurso de certiorari y
solicita que revoquemos la Resolución1 emitida y notificada el 30 de
enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el
TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y Solicitando
Permiso para Enmendar Demanda2 presentada el 23 de enero de
2026 por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El caso de autos tuvo su origen el 29 de octubre de 2024
cuando la señora Carn Álvarez instó una Demanda3 de daños y
perjuicios por maltrato institucional contra el Hogar Brisas del
Condado, Inc. (Hogar Brisas) y el señor Carmelo Rodríguez Gordon
1 Apéndice 55 del recurso de Certiorari. 2 Apéndice 52 del recurso de Certiorari. 3 Apéndice 1 del recurso de Certiorari. TA2026CE00197 2
(señor Rodríguez Gordon) (en conjunto, recurridos), debido al
alegado maltrato institucional realizado a la madre de la
peticionaria, la fenecida Carmen L. Álvarez Pérez. El 21 de marzo de
2025, los recurridos sometieron su Contestación a la Demanda4, la
cual tuvo una enmienda el 26 de marzo de 20255.
Tras varios incidentes procesales, el 24 de noviembre de 2025,
las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación a
Juicio6. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2025, la peticionaria
presentó una Urgente Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando
Orden7. En la misma, solicitó que se le ordenara a los recurridos que
entregaran documentación8 relacionada a la corporación Hogar
Brisas. Esto, debido a que de manera alegadamente fraudulenta, el
señor Rodríguez Gordon permitió la revocación de la corporación el
30 de diciembre de 2023, y no fue hasta el 24 de marzo de 2025 que
solicitó reanudar las funciones de la corporación. Asimismo, la
señora Carn Álvarez alegó que el señor Rodríguez Gordon abrió
nuevamente la corporación para efectos del presente caso,
escondiendo información sumamente relevante, dado que sus
activos se encontraban en cero (0).
El 7 de enero de 2026, los recurridos sometieron R[é]plica a
Urgente Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Orden9 y
esbozaron que la situación de autos y las alegaciones de la
peticionaria se circunscribían al año 2022, y que, para ese entonces,
la corporación estaba activa conforme a la ley. Por ende, adujeron
que no era pertinente la petición de las planillas de contribución
4 Apéndice 11 del recurso de Certiorari. 5 Apéndice 15 del recurso de Certiorari. 6 Apéndice 42 del recurso de Certiorari. 7 Apéndice 48 del recurso de Certiorari. 8 Planillas de contribución sobre ingresos para los años 2022, 2023 y 2024; Certificado de Good Standing de Hogar Brisas del Condado, Inc. y Licencia del hogar de envejecientes para los años 2024 y 2025. 9 Apéndice 50 del recurso de Certiorari. TA2026CE00197 3
sobre ingresos y las otras solicitudes que no guardaban relación
para el año 2022.
Evaluada las posiciones de las partes, al día siguiente, el TPI
emitió y notificó una Resolución10 en la cual declaró No Ha Lugar el
petitorio de la señora Carn Álvarez. Inconforme con la
determinación, el 23 de enero de 2026, la peticionaria presentó
Moción de Reconsideración y Solicitando Permiso para Enmendar
Demanda, a los fines de presentar las alegaciones pertinentes sobre
descorrer el velo corporativo, debido a las actuaciones de los
recurridos.
Por su parte, el 29 de enero de 2026, los recurridos
presentaron su Oposición a Moción de Reconsideración y Solicitud
para Enmendar Demanda11. Allí, arguyeron que la enmienda a la
Demanda no era una corrección necesaria del reclamo de daños y
perjuicios por hechos del 2022. Si no que, era un intento de
replantear el caso luego del cierre del descubrimiento de prueba con
cuestiones que no guardaban relación razonable con la controversia
originalmente planteada.
Al día posterior, el foro recurrido emitió y notificó una
Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración
solicitada por la peticionaria, al concluir que no existía base fáctica
ni jurídica suficiente para modificar lo previamente resuelto. Señaló
que la cancelación del certificado de incorporación de la corporación
no implicaba automáticamente su inexistencia jurídica para fines de
litigio, ya que la ley permite la continuación de su personalidad
jurídica por un tiempo posterior y reconoce efectos legales a su
reinstalación.
Asimismo, el TPI denegó el permiso para enmendar la
Demanda para alegar la doctrina de descorrer el velo corporativo.
10 Apéndice 51 del recurso de Certiorari. 11 Apéndice 54 del recurso de Certiorari. TA2026CE00197 4
Aunque reconoció la política de liberalidad en las enmiendas,
determinó que, en la etapa procesal del caso, la enmienda alteraría
sustancialmente el caso, introduciría controversias corporativas
colaterales innecesarias para la reclamación principal, obligaría a
reabrir el descubrimiento de prueba ya concluido y causaría
perjuicio indebido a los recurridos. Además, afectaría el calendario
de juicio ya señalado para octubre de 2026. También, consideró que
la solicitud de enmienda surgía en gran medida como reacción a
determinaciones previas adversas, lo cual no justifica reabrir
asuntos ya resueltos.
Insatisfecha aun, el 19 de febrero de 2026, la señora Carn
Álvarez acudió ante este foro intermedio y le imputó al TPI el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE SAN JUAN AL NO PERMITIR LA SOLICITUD DE ENMIENDA A LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PETICIONARIA.
El 20 de febrero de 2026, emitimos una Resolución
concediendo a los recurridos diez (10) días desde la notificación de
esta para mostrar causa por la cual no se debía expedir el recurso
presentado. En cumplimiento, el 2 de marzo de 2026, los recurridos
sometieron su Alegato en Oposición a Petición de Certiorari en el cual
esbozaron que del propio trámite procesal se desprendía que la
solicitud de enmienda surgió tras la denegatoria de determinada
información en descubrimiento de prueba tardío, lo cual no
constituía fundamento para reabrir, por una vía alterna lo ya
resuelto. De igual manera, adujeron que, si la señora Carn Álvarez
quería descorrer el velo corporativo, debió de hacerlo el 25 de marzo
de 2025. Es decir, en la fecha en que informaron que la corporación
había sido cancelada y que posteriormente había sido reactivada
ante el Departamento de Estado. Asimismo, arguyeron que la
peticionaria mezcló la carencia de personalidad jurídica con la TA2026CE00197 5
doctrina de rasgar el velo corporativo, y que esos eran conceptos
incompatibles entre sí.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JOANNE M. CARN ÁLVAREZ Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. TA2026CE00197 Caso Núm.: SJ2024CV10084 (808) HOGAR BRISAS DEL CONDADO, INC. Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2026.
Comparece ante nos, la señora Joanne M. Carn Álvarez
(señora Carn Álvarez o peticionaria) mediante recurso de certiorari y
solicita que revoquemos la Resolución1 emitida y notificada el 30 de
enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el
TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y Solicitando
Permiso para Enmendar Demanda2 presentada el 23 de enero de
2026 por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El caso de autos tuvo su origen el 29 de octubre de 2024
cuando la señora Carn Álvarez instó una Demanda3 de daños y
perjuicios por maltrato institucional contra el Hogar Brisas del
Condado, Inc. (Hogar Brisas) y el señor Carmelo Rodríguez Gordon
1 Apéndice 55 del recurso de Certiorari. 2 Apéndice 52 del recurso de Certiorari. 3 Apéndice 1 del recurso de Certiorari. TA2026CE00197 2
(señor Rodríguez Gordon) (en conjunto, recurridos), debido al
alegado maltrato institucional realizado a la madre de la
peticionaria, la fenecida Carmen L. Álvarez Pérez. El 21 de marzo de
2025, los recurridos sometieron su Contestación a la Demanda4, la
cual tuvo una enmienda el 26 de marzo de 20255.
Tras varios incidentes procesales, el 24 de noviembre de 2025,
las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación a
Juicio6. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2025, la peticionaria
presentó una Urgente Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando
Orden7. En la misma, solicitó que se le ordenara a los recurridos que
entregaran documentación8 relacionada a la corporación Hogar
Brisas. Esto, debido a que de manera alegadamente fraudulenta, el
señor Rodríguez Gordon permitió la revocación de la corporación el
30 de diciembre de 2023, y no fue hasta el 24 de marzo de 2025 que
solicitó reanudar las funciones de la corporación. Asimismo, la
señora Carn Álvarez alegó que el señor Rodríguez Gordon abrió
nuevamente la corporación para efectos del presente caso,
escondiendo información sumamente relevante, dado que sus
activos se encontraban en cero (0).
El 7 de enero de 2026, los recurridos sometieron R[é]plica a
Urgente Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Orden9 y
esbozaron que la situación de autos y las alegaciones de la
peticionaria se circunscribían al año 2022, y que, para ese entonces,
la corporación estaba activa conforme a la ley. Por ende, adujeron
que no era pertinente la petición de las planillas de contribución
4 Apéndice 11 del recurso de Certiorari. 5 Apéndice 15 del recurso de Certiorari. 6 Apéndice 42 del recurso de Certiorari. 7 Apéndice 48 del recurso de Certiorari. 8 Planillas de contribución sobre ingresos para los años 2022, 2023 y 2024; Certificado de Good Standing de Hogar Brisas del Condado, Inc. y Licencia del hogar de envejecientes para los años 2024 y 2025. 9 Apéndice 50 del recurso de Certiorari. TA2026CE00197 3
sobre ingresos y las otras solicitudes que no guardaban relación
para el año 2022.
Evaluada las posiciones de las partes, al día siguiente, el TPI
emitió y notificó una Resolución10 en la cual declaró No Ha Lugar el
petitorio de la señora Carn Álvarez. Inconforme con la
determinación, el 23 de enero de 2026, la peticionaria presentó
Moción de Reconsideración y Solicitando Permiso para Enmendar
Demanda, a los fines de presentar las alegaciones pertinentes sobre
descorrer el velo corporativo, debido a las actuaciones de los
recurridos.
Por su parte, el 29 de enero de 2026, los recurridos
presentaron su Oposición a Moción de Reconsideración y Solicitud
para Enmendar Demanda11. Allí, arguyeron que la enmienda a la
Demanda no era una corrección necesaria del reclamo de daños y
perjuicios por hechos del 2022. Si no que, era un intento de
replantear el caso luego del cierre del descubrimiento de prueba con
cuestiones que no guardaban relación razonable con la controversia
originalmente planteada.
Al día posterior, el foro recurrido emitió y notificó una
Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración
solicitada por la peticionaria, al concluir que no existía base fáctica
ni jurídica suficiente para modificar lo previamente resuelto. Señaló
que la cancelación del certificado de incorporación de la corporación
no implicaba automáticamente su inexistencia jurídica para fines de
litigio, ya que la ley permite la continuación de su personalidad
jurídica por un tiempo posterior y reconoce efectos legales a su
reinstalación.
Asimismo, el TPI denegó el permiso para enmendar la
Demanda para alegar la doctrina de descorrer el velo corporativo.
10 Apéndice 51 del recurso de Certiorari. 11 Apéndice 54 del recurso de Certiorari. TA2026CE00197 4
Aunque reconoció la política de liberalidad en las enmiendas,
determinó que, en la etapa procesal del caso, la enmienda alteraría
sustancialmente el caso, introduciría controversias corporativas
colaterales innecesarias para la reclamación principal, obligaría a
reabrir el descubrimiento de prueba ya concluido y causaría
perjuicio indebido a los recurridos. Además, afectaría el calendario
de juicio ya señalado para octubre de 2026. También, consideró que
la solicitud de enmienda surgía en gran medida como reacción a
determinaciones previas adversas, lo cual no justifica reabrir
asuntos ya resueltos.
Insatisfecha aun, el 19 de febrero de 2026, la señora Carn
Álvarez acudió ante este foro intermedio y le imputó al TPI el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE SAN JUAN AL NO PERMITIR LA SOLICITUD DE ENMIENDA A LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PETICIONARIA.
El 20 de febrero de 2026, emitimos una Resolución
concediendo a los recurridos diez (10) días desde la notificación de
esta para mostrar causa por la cual no se debía expedir el recurso
presentado. En cumplimiento, el 2 de marzo de 2026, los recurridos
sometieron su Alegato en Oposición a Petición de Certiorari en el cual
esbozaron que del propio trámite procesal se desprendía que la
solicitud de enmienda surgió tras la denegatoria de determinada
información en descubrimiento de prueba tardío, lo cual no
constituía fundamento para reabrir, por una vía alterna lo ya
resuelto. De igual manera, adujeron que, si la señora Carn Álvarez
quería descorrer el velo corporativo, debió de hacerlo el 25 de marzo
de 2025. Es decir, en la fecha en que informaron que la corporación
había sido cancelada y que posteriormente había sido reactivada
ante el Departamento de Estado. Asimismo, arguyeron que la
peticionaria mezcló la carencia de personalidad jurídica con la TA2026CE00197 5
doctrina de rasgar el velo corporativo, y que esos eran conceptos
incompatibles entre sí.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil12 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones13. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto14. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo15.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia16. No obstante, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en
12 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 13 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 62-63, 216 DPR __ (2025). 14 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 15 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 16 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992). TA2026CE00197 6
situaciones determinadas por la norma procesal. En específico
establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión17. […]
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, para dirigir la activación de nuestra
jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, un certiorari solo habrá de expedirse si al menos
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido.
17 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2026CE00197 7
Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción
y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
III.
En esencia, la señora Carn Álvarez nos solicitó que
revoquemos el dictamen recurrido, pues adujo que el TPI incidió al
no permitirle enmendar la Demanda. Esto, dado que, como parte de
los procedimientos del caso, advino en conocimiento que en efecto
el señor Rodríguez Gordon reactivó fraudulentamente la
corporación. Asimismo, adujo que no está trayendo una parte nueva
al caso, si no que se están aclarando las alegaciones de la Demanda,
conforme a la nueva información obtenida. Enfatizó que, al no
permitir la enmienda a la Demanda, se le privaría de su debido
proceso de ley.
Por su parte, los recurridos arguyeron que del propio trámite
procesal se desprendía que la solicitud de enmienda surgió tras la
denegatoria de determinada información en descubrimiento de
prueba tardío, lo cual no constituía fundamento para reabrir, por
una vía alterna lo ya resuelto. Además, adujeron que, si la
peticionaria quería descorrer el velo corporativo, debió hacerlo el 25
de marzo de 2025 cuando informaron que la corporación había sido
cancelada y que posteriormente había sido reactivada ante el
Departamento de Estado. De igual manera, argumentaron que la
señora Carn Álvarez mezcló la carencia de personalidad jurídica con
la doctrina de rasgar el velo corporativo, y que esos eran conceptos
Según reseñamos, todo recurso de certiorari presentado ante
este foro deberá ser examinado primeramente al palio de la Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. De una lectura de la
referida norma, surge que nuestro ordenamiento jurídico procesal
no nos confiere autoridad para expedir un recurso de certiorari y TA2026CE00197 8
revisar una controversia como la presente, pues la Resolución en
controversia no está contemplada bajo la precitada regla. Por otro
lado, ninguno de los planteamientos presentados nos persuade a
concluir que nuestra intervención es necesaria para evitar un
fracaso irremediable de la justicia ni que se trata de un asunto que
reviste interés público.
Asimismo, al haber considerado los hechos del caso de
marras, no estamos convencidos que se cumple con alguno de los
criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
En fin, el recurso no es revisable, por lo cual, procede
denegarlo sin trámite ulterior para que continúen los
procedimientos correspondientes.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de certiorari de epígrafe. Se devuelve el caso al foro de instancia para
la continuación de los procedimientos
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones