Jm Advisory Group, LLC. v. Municipio De Guayama Rep Por Su Alcalde
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación JM ADVISORY GROUP, LLC. procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala de Guayama
v. KLAN202500230 Sobre: Cobro de Dinero, MUNICIPIO DE GUAYAMA, Incumplimiento representado por su alcalde, de Contrato HON. O’BRIAN VÁZQUEZ MOLINA Caso Núm. Apelado GM2023CV00989
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2025.
Comparece ante nos JM Advisory, LLC (“JM”) mediante el
presente recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la
Sentencia Sumaria emitida el 17 de enero de 2025, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (“TPI”).1 La
Sentencia apelada declaró No Ha Lugar una moción de sentencia
sumaria presentada por JM en cobro de dinero; y en consecuencia,
declaró Con Lugar la moción en oposición y solicitud de sentencia
sumaria presentada el Municipio Autónomo de Guayama (“MA-
Guayama” o “Municipio”).
Considerados los escritos de las partes revocamos la
Sentencia Sumaria apelada y concedemos la demanda en favor de
JM por los siguientes fundamentos.
1 Notificada el 21 de enero de 2025.
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLAN202500230 2
-I-
El 5 de diciembre de 2023, JM presentó una demanda en
cobro de dinero contra el MA-Guayama por incumplimiento de
contrato.2 JM alegó que el 27 de octubre de 2021, el Municipio
representado por su entonces alcalde, Hon. Eduardo E. Cintrón
Suárez, suscribió un Contrato de Servicios Profesionales con JM,
representado por su Administrador, el Sr. Jorge L. Márquez Pérez
(“señor Márquez Pérez”).3 En dicho contrato, las partes pactaron que
JM proveería sus servicios para el análisis de cuentas y gestiones de
cobro de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble del
MA-Guayama. Las partes acordaron que JM prestaría sus servicios
por la cantidad total de $8,400.00 a razón de 120 horas por $70.00
la hora. De igual forma, pactaron que los honorarios relacionados
con la gestión de cobro se pagarían de forma contingente a razón de
25% de todos los recaudos obtenidos de las gestiones individuales
hasta un máximo de $10,000 y una comisión de 10% de todos los
recaudos obtenidos con balances en exceso de $10,000 en armonía
con el Código Municipal de Puerto Rico, infra. El 24 de mayo de
2022, el contrato se enmendó para que constara la firma del actual
alcalde del MA-Guayama, Hon. O’ Brian Vázquez Molina.4 JM prestó
los servicios según se establecieron en el referido contrato y le
requirió al Municipio el pago convenido. Para ello realizó varias
gestiones extrajudiciales, verbales, escritas e inclusive, un
requerimiento legal para cobrar las cuantías pactadas;5 no obstante,
las gestiones de cobro fueron infructuosas. Por ello, JM le solicitó al
TPI que condenara al MA-Guayama al pago total de la deuda
ascendente a $387,053.75.
2 Apéndice II de la Apelación, págs. 19-24. 3 Apéndice II de la Apelación, págs. 25-28. 4 Apéndice II de la Apelación, pág. 29. 5 Apéndice II de la Apelación, págs. 46-48. KLAN202500230 3 El 12 de febrero de 2024, el MA-Guayama compareció en
Contestación a Demanda.6 En resumen, negó las alegaciones en su
contra y arguyó que el señor Márquez Pérez sabía que no podía
formalizar contrato con el Municipio puesto que el Artículo 4.6 (b)
de la Ley de Ética Gubernamental, infra, se lo impedía. De igual
forma, arguyó que, ante el conflicto de intereses, el aludido Contrato
de Servicios Profesionales no se configuró ya que la causa era ilícita
por lo cual, no procedía la acción por cobro de dinero ni la
reclamación de honorarios. Por lo tanto, presentó una reconvención
en la adujo que el señor Márquez Pérez fue alcalde del Municipio de
Maunabo hasta el 31 de diciembre de 2020, y mientras fue alcalde,
presidió la Junta de Gobierno del Centro de Recaudaciones de
Ingresos Municipales (“Junta de Gobierno del CRIM”). Por lo cual,
estaba impedido de contratar con el Municipio; además, de que este
conocía de dicho impedimento ya que la Oficina de Ética
Gubernamental (“OEG”) le había remitido un comunicado
notificándole que no podría asociarse o contratar al CRIM o
cualquier entidad del Municipio de Maunabo. Así, el Municipio
adujo —que antes de descubrir que el representante de JM fue
objeto de una consulta— desembolsó la cantidad de $8,400.00 a
favor de JM, por lo que dicho pago fue indebido e ilegal de fondos
públicos. En consecuencia, solicitó a JM la devolución de la suma
de $8,400.00. Finalmente, alegó que la reclamación sobre
honorarios de abogados era improcedente.
Tras varios trámites procesales,7 el 5 de septiembre de 2024
JM presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria en la que
presentó dieciséis (16) hechos incontrovertidos:8
1. El 27 de octubre de 2021, enmendado el 24 de mayo de 2022, el Municipio de Guayama, representado en
6 Apéndice III de la Apelación, págs. 52-59. 7 Entre ellas, la Contestación a Reconvención y Contestación Enmendada a Reconvención presentada por JM. Apéndice VIII de la Apelación, págs. 65-77 y 79- 91. 8 Apéndice VIII de la Apelación, págs. 92-121. KLAN202500230 4
el primer contrato (Exhibit IV), por su entonces Alcalde, Honorable Eduardo E Cintrón Suárez, suscribió un “Contrato de Servicios Profesionales”, con JM Advisory Group, LLC, representado por su Administrador, Jorge L Márquez Pérez, luego enmendado, firmada tal enmienda por el actual Alcalde, Honorable, O’Brain Vázquez Molina (Exhibit V). 2. Dicho contrato y enmienda fueron debidamente inscritos en el Registro de Contratos de la Oficina del Contralor. 3. Conforme al hecho expositivo “SEGUNDO: del referido contrato, el propósito de la contratación de servicios profesionales fue “para el análisis de Cuentas y Gestiones de Cobro sobre contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble del Municipio Autónomo de Guayama, según propuesta.” 4. Según el referido contrato clausula I, Sección I, las responsabilidades de los trabajos contratados conllevaban una fase de planificación, evaluación e implementación del proyecto a desarrollarse de manera compartida entre el ejecutivo, el personal del Municipio y JM Advisory Group, LLC. El Municipio haría disponible JM Advisory Group, LLC., los datos e información que estuviera bajo su jurisdicción y que fueren necesario para la realización del proyecto. La información utilizada no sería divulgada a terceras personas y sería utilizada para los propósitos estipulados. Entre los datos a proveer por el Municipio estarían los siguientes: • Listado de cuentas por cobrar de contribuciones sobre la propiedad Muebles e Inmueble por año fiscal. • Cualquiera otra requerida para el desarrollo del proyecto. 5. Conforme al plan de trabajo establecido en el contrato, Clausulas y Condiciones, Sección II, “se realizaría una evaluación de los posibles deudores por contribuciones sobre la propiedad y/o cualquiera otro concepto solicitado por el Municipio” lo cual “permitiría una visión clara de la cartera de cuentas por cobrar y las expectativas de recaudo.” 6. La parte demandada se obligó a pagar a la parte demandante por sus servicios en una forma compuesta, Sección III, Honorarios: a.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación JM ADVISORY GROUP, LLC. procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala de Guayama
v. KLAN202500230 Sobre: Cobro de Dinero, MUNICIPIO DE GUAYAMA, Incumplimiento representado por su alcalde, de Contrato HON. O’BRIAN VÁZQUEZ MOLINA Caso Núm. Apelado GM2023CV00989
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2025.
Comparece ante nos JM Advisory, LLC (“JM”) mediante el
presente recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la
Sentencia Sumaria emitida el 17 de enero de 2025, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (“TPI”).1 La
Sentencia apelada declaró No Ha Lugar una moción de sentencia
sumaria presentada por JM en cobro de dinero; y en consecuencia,
declaró Con Lugar la moción en oposición y solicitud de sentencia
sumaria presentada el Municipio Autónomo de Guayama (“MA-
Guayama” o “Municipio”).
Considerados los escritos de las partes revocamos la
Sentencia Sumaria apelada y concedemos la demanda en favor de
JM por los siguientes fundamentos.
1 Notificada el 21 de enero de 2025.
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLAN202500230 2
-I-
El 5 de diciembre de 2023, JM presentó una demanda en
cobro de dinero contra el MA-Guayama por incumplimiento de
contrato.2 JM alegó que el 27 de octubre de 2021, el Municipio
representado por su entonces alcalde, Hon. Eduardo E. Cintrón
Suárez, suscribió un Contrato de Servicios Profesionales con JM,
representado por su Administrador, el Sr. Jorge L. Márquez Pérez
(“señor Márquez Pérez”).3 En dicho contrato, las partes pactaron que
JM proveería sus servicios para el análisis de cuentas y gestiones de
cobro de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble del
MA-Guayama. Las partes acordaron que JM prestaría sus servicios
por la cantidad total de $8,400.00 a razón de 120 horas por $70.00
la hora. De igual forma, pactaron que los honorarios relacionados
con la gestión de cobro se pagarían de forma contingente a razón de
25% de todos los recaudos obtenidos de las gestiones individuales
hasta un máximo de $10,000 y una comisión de 10% de todos los
recaudos obtenidos con balances en exceso de $10,000 en armonía
con el Código Municipal de Puerto Rico, infra. El 24 de mayo de
2022, el contrato se enmendó para que constara la firma del actual
alcalde del MA-Guayama, Hon. O’ Brian Vázquez Molina.4 JM prestó
los servicios según se establecieron en el referido contrato y le
requirió al Municipio el pago convenido. Para ello realizó varias
gestiones extrajudiciales, verbales, escritas e inclusive, un
requerimiento legal para cobrar las cuantías pactadas;5 no obstante,
las gestiones de cobro fueron infructuosas. Por ello, JM le solicitó al
TPI que condenara al MA-Guayama al pago total de la deuda
ascendente a $387,053.75.
2 Apéndice II de la Apelación, págs. 19-24. 3 Apéndice II de la Apelación, págs. 25-28. 4 Apéndice II de la Apelación, pág. 29. 5 Apéndice II de la Apelación, págs. 46-48. KLAN202500230 3 El 12 de febrero de 2024, el MA-Guayama compareció en
Contestación a Demanda.6 En resumen, negó las alegaciones en su
contra y arguyó que el señor Márquez Pérez sabía que no podía
formalizar contrato con el Municipio puesto que el Artículo 4.6 (b)
de la Ley de Ética Gubernamental, infra, se lo impedía. De igual
forma, arguyó que, ante el conflicto de intereses, el aludido Contrato
de Servicios Profesionales no se configuró ya que la causa era ilícita
por lo cual, no procedía la acción por cobro de dinero ni la
reclamación de honorarios. Por lo tanto, presentó una reconvención
en la adujo que el señor Márquez Pérez fue alcalde del Municipio de
Maunabo hasta el 31 de diciembre de 2020, y mientras fue alcalde,
presidió la Junta de Gobierno del Centro de Recaudaciones de
Ingresos Municipales (“Junta de Gobierno del CRIM”). Por lo cual,
estaba impedido de contratar con el Municipio; además, de que este
conocía de dicho impedimento ya que la Oficina de Ética
Gubernamental (“OEG”) le había remitido un comunicado
notificándole que no podría asociarse o contratar al CRIM o
cualquier entidad del Municipio de Maunabo. Así, el Municipio
adujo —que antes de descubrir que el representante de JM fue
objeto de una consulta— desembolsó la cantidad de $8,400.00 a
favor de JM, por lo que dicho pago fue indebido e ilegal de fondos
públicos. En consecuencia, solicitó a JM la devolución de la suma
de $8,400.00. Finalmente, alegó que la reclamación sobre
honorarios de abogados era improcedente.
Tras varios trámites procesales,7 el 5 de septiembre de 2024
JM presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria en la que
presentó dieciséis (16) hechos incontrovertidos:8
1. El 27 de octubre de 2021, enmendado el 24 de mayo de 2022, el Municipio de Guayama, representado en
6 Apéndice III de la Apelación, págs. 52-59. 7 Entre ellas, la Contestación a Reconvención y Contestación Enmendada a Reconvención presentada por JM. Apéndice VIII de la Apelación, págs. 65-77 y 79- 91. 8 Apéndice VIII de la Apelación, págs. 92-121. KLAN202500230 4
el primer contrato (Exhibit IV), por su entonces Alcalde, Honorable Eduardo E Cintrón Suárez, suscribió un “Contrato de Servicios Profesionales”, con JM Advisory Group, LLC, representado por su Administrador, Jorge L Márquez Pérez, luego enmendado, firmada tal enmienda por el actual Alcalde, Honorable, O’Brain Vázquez Molina (Exhibit V). 2. Dicho contrato y enmienda fueron debidamente inscritos en el Registro de Contratos de la Oficina del Contralor. 3. Conforme al hecho expositivo “SEGUNDO: del referido contrato, el propósito de la contratación de servicios profesionales fue “para el análisis de Cuentas y Gestiones de Cobro sobre contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble del Municipio Autónomo de Guayama, según propuesta.” 4. Según el referido contrato clausula I, Sección I, las responsabilidades de los trabajos contratados conllevaban una fase de planificación, evaluación e implementación del proyecto a desarrollarse de manera compartida entre el ejecutivo, el personal del Municipio y JM Advisory Group, LLC. El Municipio haría disponible JM Advisory Group, LLC., los datos e información que estuviera bajo su jurisdicción y que fueren necesario para la realización del proyecto. La información utilizada no sería divulgada a terceras personas y sería utilizada para los propósitos estipulados. Entre los datos a proveer por el Municipio estarían los siguientes: • Listado de cuentas por cobrar de contribuciones sobre la propiedad Muebles e Inmueble por año fiscal. • Cualquiera otra requerida para el desarrollo del proyecto. 5. Conforme al plan de trabajo establecido en el contrato, Clausulas y Condiciones, Sección II, “se realizaría una evaluación de los posibles deudores por contribuciones sobre la propiedad y/o cualquiera otro concepto solicitado por el Municipio” lo cual “permitiría una visión clara de la cartera de cuentas por cobrar y las expectativas de recaudo.” 6. La parte demandada se obligó a pagar a la parte demandante por sus servicios en una forma compuesta, Sección III, Honorarios: a. La porción correspondiente a los honorarios por servicios de planificación, evaluación y consultoría se acordó una cantidad fija de $8,400.00, a razón de 120 horas a $70.00, luego que los servicios se hubiesen realizado y durante el periodo comprendido por este contrato, Sección III, Dos. b. Los honorarios relacionados con las gestiones de cobro se pagarían de forma contingente a razón de 25% de todos los KLAN202500230 5 recaudos obtenidos de las gestiones individuales, Sección III, Dos. 7. Los honorarios pactados por el cobro de dinero fueron contingentes y es a esa cuantía que va dirigida la reclamación del demandante ya que la parte demandada se obligó, conforme al referido contrato, SECCION III, TRES, a pagar conforme a lo siguiente: “…ordenar los pagos correspondientes a los servicios prestados con cargos a la partida número 01-03-04- 94.11. Servicios Profesionales, ID-FY2022, luego de que los servicios prestados hayan sido certificados.” 8. La parte demandante cumplió con el referido contrato y requirió el pago al Municipio según convenido. Véase facturas Exhibit VI; que están pendientes de pago. La factura que fue pagada no se reclamó como adeudada. 9. Ante la falta de pago, la parte demandante realizó gestiones extrajudiciales reclamando el pago, gestiones verbales y escritas, incluyendo el requerimiento legal de pago (Exhibit VII y Exhibit VIII) y esperó por el pago dando seguimiento; resultando infructuosas las gestiones. 10. El Municipio de Guayama, se benefició económicamente de los servicios prestados conforme al contrato suscrito. 11. El Municipio de Guayama NUNCA presentó queja alguna en cuanto a los servicios prestados ni por la facturación. 12. A la fecha de la radicación de la demanda el Municipio de Guayama, no ha pagado lo adeudado aquí reclamado a la parte demandante. 13. El Municipio de Guayama, adeuda a la parte demandante la suma de $387,053.75; suma que está vencida, es líquida y exigible. 14. La deuda reclamada es por las siguientes facturas (Anejo VI): a. Factura 2021 – 01, 12/17/2021, correspondiente a la suma de $36,640.41. b. Factura 2022-110, 1/12/2022, correspondiente a la suma de $54,180.44. c. Factura 2022-116, 2/14/2022, correspondiente a la suma de $153,743.19. d. Factura 2022-120, 3/07/2022, correspondiente a la suma de $118,207.12. e. Factura 2022-125, 4/07/2022, correspondiente a la suma de $12,685.19. f. Factura 2022-129, 5/24/2022, correspondiente a la suma de $11,597.40. i. Total: $387,053.75 Ninguna de estas facturas ha sido objetada por el municipio y corresponde a honorarios contingentes por el cobro de deudas morosas efectuado por la parte demandante y recibido por el Municipio. 15. La falta de pago por los servicios prestados constituye un incumplimiento de contrato por parte del Municipio de Guayama. 16. La factura correspondiente a los honorarios por servicios de planificación, evaluación y consultoría KLAN202500230 6
por la cantidad acordada como un pago fijo de $8,400.00, a razón de 120 horas a $70.00, luego que los servicios se hubiesen realizado (Anejo XIII) y durante el periodo comprendido por el contrato, fueron pagados por el Municipio y no están reclamados en esta demanda.
Para sostener cada una de las determinaciones de hechos no
controvertidas, además de la declaración jurada del señor Márquez
Pérez,9 JM anejó junto a la moción los siguientes Exhibits:
I. Certificado de Organización.10 II. Certificado de Registro de Comerciante.11 III. Certificado de Número Patronal.12 IV. Contrato de Servicios Profesionales del 27 de octubre de 2021 entre JM y MA-Guayama Hon. Eduardo E. Cintrón.13 V. Enmienda al Contrato de Servicios Profesionales del 24 de mayo de 2022 entre JM y MA-Guayama Hon. O ‘Brian Vázquez.14 VI. Facturas pendientes de pago por Servicios Profesionales.15 VII. Carta de Cobro de Dinero, Contrato de Servicios Profesionales a Hon. O ‘Brian Vázquez.16 VIII. Cartas y Gestiones de Seguimiento de Cobro de Dinero Extrajudicial.17 IX. Correo electrónico del 9 de junio de 2021, de consulta sobre dispensa enviado por el señor Márquez Pérez a la OEG.18 X. Correo electrónico del 21 de junio de 2021, enviado por la OEG en recibo de la consulta sobre dispensa EV-2021-06-026.19 XI. Correo electrónico del 19 de julio de 2021, de la OEG en contestación a consulta sobre dispensa CE-22- 025.20 XII. Contestación a Consulta del Municipio de Guayama CE-23-077.21
En resumidas cuentas, JM alegó que el MA-Guayama se negó
a efectuar el pago reclamado basado en una interpretación errónea
de una opinión emitida por la OEG que no está relacionada con el
contrato en controversia. Indicó que el 9 de junio de 2021, el señor
9 Apéndice VIII de la Apelación, págs. 122-123. 10 Apéndice VIII de la Apelación, pág. 124. 11 Apéndice VIII de la Apelación, pág. 125. 12 Apéndice VIII de la Apelación, pág. 126. 13 Apéndice VIII de la Apelación, págs. 127-130. 14 Apéndice VIII de la Apelación, pág. 131. 15 Apéndice VIII de la Apelación, págs. 132-147 y 182-183. 16 Apéndice VIII de la Apelación, págs. 148-150. 17 Apéndice VIII de la Apelación, págs. 151-174. 18 Apéndice VIII de la Apelación, págs. 175-176. 19 Apéndice VIII de la Apelación, pág. 177. 20 Apéndice VIII de la Apelación, págs. 178-179. 21 Apéndice VIII de la Apelación, págs. 180-181. KLAN202500230 7 Márquez Pérez le realizó una consulta sobre una dispensa mediante
correo electrónico a la OEG en su carácter personal como medida
cautelar antes de ofrecer servicios a los municipios, dado que fue
alcalde del Municipio de Maunabo hasta el 2020 y como alcalde
formó parte de la Junta de Alcaldes del CRIM. En lo pertinente a
dicha consulta, el señor Márquez Pérez solicitó lo siguiente:
Saludos, le escribe Jorge L. Márquez Pérez quien fue alcalde de Maunabo hasta el 2020 y también fui parte de la Junta de Alcaldes del CRIM. Le escribo para que me oriente con la siguiente información: Actualmente yo trabajo de forma independiente y brindo servicios de consultoría a la Asociación de Alcaldes y a la Cámara de Representantes. Adicionalmente, quiero brindarle servicios de cobro de deudas a los municipios (excluyendo a Maunabo). En este caso las deudas que queremos ayudar a que los municipios cobren son las que tienen los contribuyentes por concepto de contribución de Propiedad mueble e inmueble. Para este tipo de servicio me quiero asociar con la firma RS Consulting Services, con quien el municipio de Maunabo tuvo contrato de servicios profesionales bajo mi incumbencia como alcalde. La pregunta es: ¿Necesito solicitar una dispensa para brindar este tipo de servicio a los municipios en unión a la firma RS Consulting Services? De ser en la afirmativa, necesito que me indique los pasos a seguir y si puedo tener alguna persona de contacto. […].22
El 21 de junio de 2021, la OEG le notificó al señor Márquez
Pérez mediante correo electrónico que su consulta fue recibida y
codificada como EV-2021-06-026.23 El 19 de julio de 2021, la OEG
contestó mediante carta recodificada CE-22-025. En lo pertinente,
la OEG le expresó lo siguiente:
[…] De otra parte, el artículo 4.6 (b) de la LOOEG le prohíbe al ex servidor público ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar, directa o indirectamente, a una persona privada, negocio o entidad pública, ante la agencia para la cual laboró, durante los dos años siguientes a culminar su empleo. Con esto, se pretende evitar que el ex servidor público utilice sus contactos, influencia y el conocimiento interno de su anterior empleo para beneficiar a un tercero. Ahora bien, nos expresó que, mientras fue Alcalde, fue parte de la Junta de Alcaldes del CRIM y también indicó que los servicios de cobros que interesa realizar junto a la Firma se relacionan directamente con dicha institución. Luego de considerar la prohibición establecida en el artículo 4.6 (b) de la LOOEG, determinamos que usted no podrá comparecer ante el CRIM, o ante cualquier entidad del Municipio, a ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar, directa o indirectamente, a una persona privada, negocio o entidad pública durante los dos años siguientes a la culminación de su incumbencia como Alcalde.
22 Apéndice VIII de la Apelación, págs. 175-176. Énfasis nuestro. 23 Apéndice VIII de la Apelación, pág. 177. KLAN202500230 8
Le recordamos que siempre tendrá que abstenerse de ofrecer información o de asesorar en forma alguna a cliente o compañía sobre los asuntos en los cuales usted intervino mientras se desempeñó como Alcalde y como parte de la Junta de Alcaldes del CRIM y nunca podrá utilizar información confidencial o privilegiada adquirida en el ejercicio de sus cargos públicos para enriquecer su patrimonio o el de un tercero. Estas prohibiciones son de carácter permanente. […].24
Tras recibir la contestación de la OEG, el señor Márquez Pérez
no contrató con el Municipio de Maunabo, no se asoció con RS
Consulting Services, Inc., ni contrató para proveer servicios al CRIM.
Arguyó que su contratación fue estrictamente para proveerle
servicios al Municipio de Guayama y durante la ejecución del
contrato no realizó gestión alguna ante el CRIM. Además, indicó que
el MA-Guayama conocía de la consulta sobre la dispensa, puesto
que JM le proveyó copia de esta y de la respuesta de la OEG.
Inclusive, sostuvo que de acuerdo con la Sección 29 del Contrato de
Servicios Profesionales el Municipio de Guayama certificó “que el
presente contrato ha sido revisado por el asesor legal y que el mismo
cumple con todas las leyes y reglamentos estatales y federales, y con
las ordenanzas, ordenes ejecutivas, normas, cartas circulares,
resoluciones y con cualquier otro criterio y disposición que sean de
aplicación”.25
También, JM señaló que el 20 de julio de 2022 el MA-
Guayama realizó una consulta a la OEG referente al contrato de
servicios profesionales en controversia. En específico, el Municipio
consultó —si a la luz de las disposiciones de la Ley de Ética
Gubernamental, infra— podía pagarle al señor Márquez Pérez por
los servicios prestados. En la consulta CE-23-077 del 31 de agosto
de 2022,26 la OEG le reiteró al Municipio que el señor Márquez Pérez
no podía asociarse o contratar con RS Consulting Services durante
el año siguiente al cesar como alcalde, ni comparecer durante dos
24 Apéndice VIII de la Apelación, pág. 176. 25 Apéndice II de la Apelación, pág. 28. 26 Apéndice VIII de la Apelación, 180-181. KLAN202500230 9 años siguientes o posteriores al cese de su puesto al CRIM o
cualquier entidad del Municipio de Maunabo. En lo pertinente, la
consulta CE-23-077 expresó:
[…] … Su consulta obedece a que JM le está reclamando al Municipio el pago de unos servicios prestados como parte de la indicada contratación. Explica que mediante la mencionada contratación el señor Márquez Pérez, a través de JM, prestó al Municipio servicios de cobro de deudas por concepto de sobre la propiedad mueble e inmueble de los residentes del Ayuntamiento. Añade que por las deudas cobradas este recibía una contingencia que fluctuaba entre el diez y el veinticinco por ciento, dependiendo del alcance de la deuda. En la CE-22-025 expresamos que el señor Márquez Pérez no podía asociarse o contratar con RS Consulting Services, Inc. durante el año siguiente a la fecha en la que cesó de funciones como alcalde. Asimismo, puntualizamos que no podía comparecer ante el CRIM o ante cualquier entidad del Municipio de Maunabo a ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar, directa o indirectamente, a una persona privada, negocio o entidad pública durante los dos años siguientes a la culminación de su incumbencia como alcalde. […].27
Además, en dicha consulta CE-23-077 la OEG se declaró sin
jurisdicción sobre el asunto consultado. En específico, la OEG
expresó lo siguiente:
En consideración a que los servicios del señor Márquez Pérez pretendía prestar a través de RS Consulting Services, Inc. a los municipios de Puerto Rico son similares a los que prestó al Ayuntamiento mediante el contrato de 27 de octubre de 2021, nos consulta si a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, el Municipio puede pagarle a este por los servicios prestados. Agradecemos su interés en que nuestra Oficina le asesore con respecto al referido asunto. No obstante, la OEG no tiene jurisdicción sobre el mismo. Le sugerimos consulte con la Oficina del Contralor de Puerto Rico (OCPR). Fíjese, que una de las responsabilidades ministeriales de la OCPR estriba en asegurarse que todos los desembolsos del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, organismos y municipios, se realicen de acuerdo con la ley.28
Por todo lo antes dicho, JM le solicitó al TPI que declarara Ha
lugar su solicitud de sentencia sumaria y, consecuentemente, le
ordenara al MA-Guayama cumplir con lo pactado en el Contrato de
Servicios Profesionales.
El 20 de noviembre de 2024, el MA-Guayama compareció
mediante escrito en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria de la
Parte Demandante y Solicitud de Sentencia Sumaria a favor del
27 Apéndice VIII de la Apelación, 180-181. 28 Apéndice VIII de la Apelación, pág. 181. Énfasis nuestro. KLAN202500230 10
Municipio de Guayama.29 Aceptó los hechos materiales
incontrovertidos número 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 12, y 16 propuestos
por JM. En cuanto a los hechos número 8, 13, 14 y 15 el Municipio
adujo que estaban en controversia como cuestión de derecho por
contravenir el Artículo 4.6 (b) de la Ley de Ética Gubernamental,
infra. Referente a los hechos número 10 y 11 adujo que no eran
hechos materiales a la controversia del cobro de dinero, porque por
norma jurídica del enriquecimiento injusto no procede contra el
ayuntamiento.
No obstante, el MA-Guayama propuso cuatro (4) hechos
materiales adicionales incontrovertidos; a saber:
1. La parte demandante, quien está representada por su Administrador, Jorge Luis Márquez Pérez, ex alcalde del Municipio de Maunabo, fue presidente de la Junta de Gobierno del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales en el cuatrienio 2012 al 2016. Y fue miembro de la Junta de Gobierno en el cuatrienio del 2018 al 2020. (Exhibit (A) Municipio de Guayama). 2. El mismo día en que la parte demandante firma el contrato con el Municipio de Guayama, por conducto de su Administrador, Jorge Luis Márquez Pérez, se autorizó a “representar al Municipio ante el CRIM… y podía solicitar y obtener la información necesaria, incluyendo el acceso a información mediante la página digital del CRIM”. (Exhibit (B) del Municipio de Guayama). 3. El Administrador de la parte demandante y único accionista de la parte demandante, fue alcalde del Municipio de Maunabo, al menos, del año 2016 al 2020. (Se solicita se tome conocimiento judicial). 4. Que, en febrero del 2022, a menos de dos (2) años de haber dejado la Alcaldía de Maunabo como alcalde, el Sr. Jorge Luis Márquez Pérez, asesoró, orientó e interactuó en orientaciones del CRIM, agencia para la cual fue miembro de su Junta de Gobierno, en representación del Municipio de Guayama. (Exhibit (C) del Municipio de Guayama).
Además, el Municipio anejó los siguientes Exhibits: (A)
Contestación a requerimiento de admisiones juramentado por el
señor Márquez Pérez;30 (B) Carta del exalcalde, Eduardo E. Cintrón
29 Apéndice XI de la Apelación, págs. 184-195. 30 Apéndice XI de la Apelación, págs. 196-197. KLAN202500230 11 Suárez al Director Ejecutivo del CRIM;31 (C) Declaración jurada de
la Directora de Finanzas del MA-Guayama, Sra. Lilliam D. Rodríguez
López, en la que se anejan mensajes de texto en WhatsApp entre
esta y el exalcalde, Eduardo E. Cintrón Suárez.32
En síntesis, el MA-Guayama arguyó que el señor Márquez
Pérez, como administrador y único accionista de JM, cumple con los
elementos de la prohibición establecida en el Artículo 4.6 (b) de la
Ley de Ética Gubernamental, infra. Esto es, que el señor Márquez
Pérez fue presidente y miembro de la Junta de Gobierno del CRIM
diez (10) meses antes de que firmara el Contrato de Servicios
Profesionales con el Municipio.33 Así, alegó que el señor Márquez
Pérez era un ex servidor público, según lo define la Ley de Ética
Gubernamental, infra. Adujo, además, que el señor Márquez Pérez
asesoró, orientó e interactuó en orientaciones del CRIM en
representación del MA-Guayama. Esto, según se desprende de la
carta remitida por el exalcalde Eduardo E. Cintrón Suárez y de los
mensajes de texto por WhatsApp habidos entre el exalcalde Eduardo
E. Cintrón Suárez y la Sra. Lilliam D. Rodríguez López.34 Ante todo
esto, el Municipio le solicitó al TPI que declarara Ha Lugar su
solicitud de sentencia sumaria y, consecuentemente, desestimara la
demanda incoada en su contra y declarara Ha Lugar a su
reconvención.
El 18 de diciembre de 2024, JM presentó una Réplica a
Oposición presentada por el MA-Guayama.35 En esencia, JM reiteró
sus alegaciones de que nunca ha representado al Municipio ante el
CRIM, y que tal representación, no forma parte del contrato ni de la
propuesta de JM. Anejó como Exhibit 1 la Propuesta de Gestiones
31 Apéndice XI de la Apelación, pág. 198. 32 Apéndice XI de la Apelación, págs. 199-202 33 Apéndice IX de la Apelación, págs. 196-197. 34 Apéndice IX de la Apelación, págs. 198-202. 35 Apéndice X de la Apelación, págs. 203-217. KLAN202500230 12
de Cobro de Deudas la Réplica,36 y como Exhibit 2 el Contrato de
Servicios Profesionales del 27 de octubre de 2021 con el alcalde de
Guayama, Hon. Eduardo E. Cintrón Suárez.37
El 17 de enero de 2025, el TPI dictó Sentencia Sumaria en la
cual acogió la oposición y solicitud de sentencia sumaria del MA-
Guayama, por lo que declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia
sumaria presentada por JM.38 No sin antes esbozar las siguientes
determinaciones de hechos incontrovertidas:
1. El Sr. Jorge L. Márquez Pérez fue alcalde del Municipio de Maunabo hasta el 31 de diciembre de 2020. 2. El Sr. Jorge L. Márquez Pérez fue miembro de la Junta de Gobierno del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM). Del año 2012 al 2016 fue el Presidente de la Junta y del 2018 al 2020 fue miembro de la Junta. 3. Según lo establecido por el art. 7.006 del Código Municipal de Puerto Rico 21 LPRA § 7955 como miembro de la Junta de Gobierno el Sr. Jorge L. Márquez Pérez tenía las siguientes funciones: […] g. Aprobar los planes de trabajo para actualizar y mantener al día el catastro general de propiedad inmueble. h. [….] i. Fijar, mediante el voto afirmativo de la mayoría del total de los Alcaldes miembros de la Junta, las tarifas que podrían imponer y cobrar los municipios por el recogido de desperdicios sólidos en áreas residenciales urbanas y rurales.39 j. Rendir al Gobernador de Puerto Rico, a la Asamblea Legislativa, a la Legislatura Municipal y al Alcalde de cada municipio, no más tarde del 30 de enero de cada año, un informe anual, acompañado de los informes financieros anuales que someta el Director Ejecutivo del CRIM. Rendir, además, como parte del informe anual a los Alcaldes y Legislaturas Municipales, un informe detallado y minucioso a cada Alcalde, de las contribuciones muebles e inmuebles estimadas, cobradas, por cobrar y ajustadas, que originan el cuadre final de remesas en su municipio. Además, este informe debe contener elementos gerenciales adicionales tales como experiencia de cobro en el municipio versus deuda, nueva imposición contributiva realizada en el año económico
36 Apéndice X de la Apelación, págs. 218-220. 37 Apéndice X de la Apelación, págs. 221-224. 38 Apéndice I de la Apelación, págs. 1-18. 39 En la nota al calce en original núm. 1 de la Sentencia Sumaria: “Véase, exhibit
A de oposición a sentencia sumaria entrada núm. 31 ítem #2. ” KLAN202500230 13 versus el total impuesto, número de tasaciones realizadas en el municipio y su impacto económico entre exoneradas y no exoneradas, comparativa de cantidad de negocios rindiendo planilla de contribución sobre la propiedad mueble que incluya un desglose de sus componentes, tales como valoración, exoneración, exención, y otros que se consideren necesarios, y cualquier otro informe que cada entidad mediante aprobación le exija a la Junta. El CRIM también estará obligado a enviar anualmente a todos los Alcaldes, el detalle del cálculo del estimado de ingresos de su municipio. k. Establecer mediante reglamento los requisitos, condiciones y procedimientos para autorizar la declaración de cuentas incobrables, cancelar y liquidar cualquier deuda de contribución sobre la propiedad existente a favor de los municipios, incluyendo recargos, intereses y penalidades. Dicho reglamento deberá regirse, entre otros, por los siguientes criterios: (1) Tiempo de vencimiento de la deuda, que en ningún caso será menor de diez (10) años. (2) Insolvencia e imposibilidad del deudor o su sucesión hereditaria de pagar dicha deuda y posibilidad razonable de cobrarla. (3) Esfuerzo realizado por el deudor para pagar la deuda. (4) Para la declaración de deudas como incobrables donde exista una porción que afecte al Fondo General o al Fondo de Redención Estatal, se deberá contar con el consentimiento del Secretario de Hacienda. l. […] m. […] n. Los miembros de la Junta vendrán obligados a informar periódicamente a cada entidad de Alcaldes sobre los resultados de las operaciones del CRIM y todas las determinaciones de la Junta, tales como presupuesto aprobado por la Junta, revisiones a los estimados de ingresos, anticipos a municipios, demandas en proceso y cualquier otra situación que afecte al CRIM y/o a cualquier municipio. Cada entidad de Alcaldes vendrá obligada a asignar en la agenda un tiempo para que los miembros de la Junta hagan una presentación de los resultados de operaciones del CRIM. 4. El 27 de octubre de 2021, enmendado el 24 de mayo de 2022, el Municipio de Guayama, representado en el primer contrato, por su entonces alcalde, Honorable Eduardo E. Cintrón Suárez, suscribió un “Contrato de Servicios Profesionales”, con JM Advisory Group, LLC, representado por su Administrador, Jorge L. Márquez KLAN202500230 14
Pérez, luego enmendado, firmada tal enmienda por el actual alcalde, Honorable, O’ Brain Vázquez Molina.40 5. El referido contrato era para el análisis de cuentas y gestiones de cobro sobre contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble del Municipio Autónomo de Guayama, según propuesta. 6. El contrato establecía que los servicios serían remunerados de la siguiente manera: La porción correspondiente a los honorarios por servicios de planificación, evaluación y consultoría se acordó una cantidad fija de $8,400.00, a razón de 120 horas a $70.00, luego que los servicios se hubiesen realizado y durante el periodo comprendido por este contrato, Sección III, Dos. b. Los honorarios relacionados con las gestiones de cobro se pagarían de forma contingente a razón de 25% de todos los recaudos obtenidos de las gestiones individuales, Sección III, Dos. 7. A la fecha en que se firmó el Contrato Núm. 2022- 000258, no había transcurrido un (1) año de la culminación de la incumbencia del Sr. Jorge L. Márquez Pérez como alcalde del Municipio de Maunabo. 8. A la fecha en que se firmó el Contrato Núm. 2022- 000258, no había transcurrido un (1) año de la culminación de la incumbencia del Sr. Jorge L. Márquez Pérez como miembro de la Junta de Gobierno del CRIM. 9. El Municipio de Guayama pagó a JM Advisory Group, LLC la cantidad de $8,400.00, a razón de 120 horas a $70.00.41 10. El 9 de junio de 2021, el Sr. Jorge Márquez realizó una consulta a la Oficina de Ética Gubernamental donde solicitó orientación si se podía asociar con RS Consulting Group para ofrecer servicios de consultoría a la asociación de alcaldes, cámara de representantes y servicios de cobro de deudas por concepto de la propiedad mueble e inmueble.42 11. Mediante correo electrónico el día 19 de julio de 2021en la consulta EV-2021-06-026 La Lcda. Mey-Lyng Matos respondió que; el art 4.6 c de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental prohíbe a un ex servidor público, durante el año siguiente a la fecha de su terminación de su función gubernamental, contratar directa o indirectamente, con una agencia, persona privada, o negocio, sobre el que haya ejercido una acción oficial durante el año anterior a la terminación de su empleo.43 12. En dicha comunicación también se le informó al Sr. Jorge Márquez que debido a que este fue miembro de la Junta de Gobierno del CRIM no podrá comparecer ante el CRIM o ante cualquier entidad del Municipio a ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar, directa o indirectamente, a una
40 En la nota al calce en original núm. 2 de la Sentencia Sumaria: “Véase, exhibit
1 entrada núm. y exhibit IV, V Solicitud de Sentencia Sumaria entrada 22.” 41 En la nota al calce en original núm. 3 de la Sentencia Sumaria: “Véase, exhibit
XIV de la Solicitud de Sentencia Sumaria entrada 22.” 42 En la nota al calce en original núm. 4 de la Sentencia Sumaria: “Véase, exhibit
IX de Solicitud de Sentencia Sumaria entrada 22.” 43 En la nota al calce en original núm. 5 de la Sentencia Sumaria: “Véase, exhibit
XI de Solicitud de Sentencia Sumaria entrada 22.” KLAN202500230 15 persona privada, negocio o entidad pública durante los dos años siguientes a la culminación de su incumbencia como alcalde. En nota al calce se informa que este periodo vence el 31 de diciembre de 2022.44 13. El Sr. Jorge Márquez luego de la consulta no se asoció a RS Consulting Services, Inc. Lo que hizo fue que estableció su propia corporación, JM Advisory Group, LLC; ésta última es la que contrata con el Municipio de Guayama. 14. El 20 de julio de 2022 el Alcalde del municipio de Guayama realizó la consulta CE-23-077 a la Oficina de Ética Gubernamental, la cual fue contestada el 31 de agosto de 2022. Mediante la misma se informó que el Municipio autónomo de Guayama había otorgado un contrato por servicios profesionales a JM Advisory Group, LLC. Mediante dicha contratación el Sr. Jorge Márquez prestó servicios de cobro de deudas por concepto de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble de los residentes de Guayama. Mientras el Municipio estaba considerando las facturas presentadas por el Sr. Márquez Pérez, en representación de la corporación, advino en conocimiento de la opinión emitida por la Oficina de Ética Gubernamental mediante la CE-22-025, de 19 de julio de 2021.45 15. La consulta del municipio de Guayama fue relacionada a si el Municipio podría pagarle por los servicios prestados, a pesar de que los servicios que el Sr. Márquez Pérez pretendía prestar a través de RS Consulting Services Inc. a los municipios de Puerto Rico son similares a los que prestó al ayuntamiento mediante el contrato suscrito el 27 de octubre de 2021.46 16. La Oficina de Ética Gubernamental se declaró sin jurisdicción y le refirió a la oficina del Contralor de Puerto Rico.47 17. El Municipio de Guayama se benefició económicamente de los servicios prestados por JM Advisory Group, LLC. 18. El Municipio de Guayama en ningún momento presentó queja alguna en cuanto a los servicios prestados por JM Advisory Group, LLC. 19. JM Advisory Group, LLC suministró al Municipio de Guayama varias facturas que se detallan adelante por servicios rendidos:48 g. Factura 2021 – 01, 12/17/2021, correspondiente a la suma de $36,640.41. h. Factura 2022-110, 1/12/2022, correspondiente a la suma de $54,180.44. i. Factura 2022-116, 2/14/2022, correspondiente a la suma de $153,743.19. j. Factura 2022-120, 3/07/2022, correspondiente a la suma de $118,207.12.
44 En la nota al calce en original núm. 6 de la Sentencia Sumaria: “Véase, exhibit
XI de Solicitud de Sentencia Sumaria entrada 22.” 45 En la nota al calce en original núm. 7 de la Sentencia Sumaria: “Véase, exhibit
XII Sol. De Sentencia Sumaria entrada 22.” 46 En la nota al calce en original núm. 8 de la Sentencia Sumaria: “Véase, exhibit
XII Sol. De Sentencia Sumaria entrada 22.” 47 En la nota al calce en original núm. 9 de la Sentencia Sumaria: “Véase, exhibit
XII Sol. De Sentencia Sumaria entrada 22.” 48 En la nota al calce en original núm. 10 de la Sentencia Sumaria: “Véase, exhibit
VI Sol. De Sentencia Sumaria entrada 22.” KLAN202500230 16
k. Factura 2022-125, 4/07/2022, correspondiente a la suma de $12,685.19. l. Factura 2022-129, 5/24/2022, correspondiente a la suma de $11,597.40. 20. Ante la falta de pago, JM Advisory Group, LLC realizó gestiones extrajudiciales solicitando el pago, resultando infructuosas las gestiones.49 21. A la fecha de la radicación de la demanda de autos, el Municipio de Guayama no había pagado lo requerido a la parte demandante. 22. El Municipio de Guayama no pagó a JM Advisory Group LLC. la suma de $387,053.75, por las facturas detalladas en el inciso 18 bajo el fundamento que estaba impedido de contratar con el municipio, según su interpretación de las opiniones emitidas por la Oficina de Ética Gubernamental (OEG) a las consultas CE-22-025 y CE- 23-077.50
Así, el TPI determinó que el señor Márquez Pérez violó la
prohibición establecida en el Artículo 4.6 (b) de la Ley de Ética
Gubernamental, infra. Razonó que JM y el Municipio de Guayama
otorgaron el Contrato de Servicios Profesionales apenas diez (10)
meses después de la salida del señor Márquez Pérez como alcalde
del Municipio de Maunabo y miembro de la Junta de Alcaldes del
CRIM. Resaltó que en la misiva de la OEG, al señor Márquez Pérez
se le informó que debía abstenerse de comparecer ante el CRIM
durante los dos (2) años siguientes a la culminación de su
incumbencia como alcalde. Además, que las funciones del señor
Márquez Pérez como miembro de la Junta del Gobierno claramente
le impedían ofrecer sus servicios al Municipio de Guayama,
específicamente:
Entre las funciones que el Sr. Márquez tenía como miembro de la Junta del Gobierno estaba el rendir informes tanto al Gobierno como los Alcaldes de cada municipio sobre todas las actividades, operaciones y logros del CRIM. Además, este debía proveer un informe detallado y minucioso a cada alcalde, de las contribuciones muebles e inmuebles estimadas, cobradas, por cobrar y ajustadas, que originan el cuadre final de remesas en su municipio. Asimismo, en sus funciones en la Junta de Gobierno el Sr. Márquez tenía potestad para establecer mediante reglamento los requisitos, condiciones y procedimientos para autorizar la declaración de cuentas incobrables, cancelar y liquidar cualquier deuda de contribución sobre la propiedad existente a favor de los municipios, entre otros.51
49 En la nota al calce en original núm. 11 de la Sentencia Sumaria: “Véase, exhibit
VII de Sol. de Sentencia Sumaria entrada 22.” 50 Apéndice I de la Apelación, págs. 3-8. Énfasis en original y suplidas. 51 Apéndice I de la Apelación, pág. 16. Énfasis en original. KLAN202500230 17
El TPI razonó que, contrario a lo alegado por JM, la
prohibición no era únicamente con el Municipio de Maunabo, ya que
de acuerdo con el inciso (a) del Artículo 4.6 de la Ley de Ética
Gubernamental, infra, existe una prohibición temporal y de carácter
general por un periodo de dos (2) años para todo exservidor público.
Por otro lado, notó que el inciso (b) del Artículo 4.6 de la Ley de Ética
Gubernamental, infra, tiene una prohibición similar a la del Artículo
4.6 (a); solo que concentrada en la agencia para la cual laboró el
exservidor público. A base de esto, el TPI determinó que debido a
que el señor Márquez Pérez fue miembro de la Junta de Gobierno
del CRIM, este tenía prohibido contratar con cualquier municipio
para realizar gestiones relacionadas con el CRIM. Por ello, concluyó
que la violación de JM con la Ley de Ética Gubernamental, infra,
acarreó la nulidad de la causa del contrato y la convirtió en una
causa ilícita. Por todo esto, el contrato suscrito entre JM y el
Municipio de Guayama adolecía de nulidad absoluta.
En desacuerdo, JM acudió ante nos mediante el presente
recurso de apelación y planteó la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no considerar que las funciones del ex-miembro de la Junta del CRIM, según esbozadas en el Código Municipal, caen bajo las excepciones del Artículo 1.2 (e) de la Ley de Ética Gubernamental.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar nulo el contrato suscrito entre JM Advisory Group, LLC, representado por el ex-alcalde del Municipio de Maunabo y ex-miembro de la Junta de Gobierno del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) con el Municipio de Guayama, por violación a la Ley de Ética Gubernamental, Artículo 4.6, 3 LPRA 1185 7e, cuando no están presentes las circunstancias para tal violación.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar nulo el referido contrato por violar el Artículo 4.6 (b) de la Ley de Ética Gubernamental por haberse suscrito dentro de la prohibición de dos años del Artículo 4.6 (b), supra, sin considerar las circunstancias que tienen que darse para que aplique tal violación.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que se violó el Artículo 4.6 (b), de la Ley de Ética Gubernamental, al no determinar que para violar tal inciso las acciones tienen que ocurrir ante la agencia para la cual KLAN202500230 18
laboró el ex-servidor público; no habiendo laborado la parte demandante, previamente, para el Municipio de Guayama y que las gestiones de cobro se realizan individualmente y directamente a ciudadanos morosos; distinto a sus funciones como voluntario en la Junta de Gobierno del CRIM.
QUINTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no distinguir la premisa utilizada por la Oficina de Ética Gubernamental para contestar la consulta realizada por el ex-servidor público que identificó como contratación directa con el CRIM, que es distinta a la situación de hechos de este caso (Contratación directa con el Municipio de Guayama); que es entidad distinta y autónoma.
SEXTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al considerar nulo el referido contrato por violación al Artículo 4.6, supra, cuando la actividad bajo contrato es para realizar gestiones de cobro directamente a los deudores morosos del Municipio de Guayama, sobre la contribución de propiedad inmueble amparándose en que el contrato fue suscrito dentro del período de prohibición de dos años del Artículo 4.6 (b) de la Ley de Ética Gubernamental; cuando la actividad contratada cae dentro de las facultades del municipio y cuando el contrato no es con el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM); máxime cuando JM Advisory Group, ni su presidente, Jorge Luis Márquez Pérez, no ocuparon puestos en el Municipio de Guayama.
SEPTIMO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia y cometió error manifiesto en derecho y se desvió de claros preceptos de derecho en la sentencia emitida al interpretar la Ley de Ética Gubernamental sin considerar el propósito y la razón de ser de la referida ley que es para evitar un beneficio a tercero y cuando no hay en la contratación intereses opuestos a la función pública que es lo protege la referida ley.
OCTAVO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que las funciones dispuestas en el Artículo 7.006 del Código Municipal eran funciones que tenía el Sr. Jorge Luis Márquez Pérez, cuando tal Artículo y facultades son de la JUNTA DE GOBIERNO y como cuerpo y no de un miembro de la misma en particular; cuya participación es voluntaria y no labora para el CRIM.
NOVENO ERROR: Erró el Tribunal al resolver que la parte demandante-apelante debe devolver la suma de $8,400.00 que le pagó la parte demandada-apelada, que corresponde al pago de 120 horas a $70.00 por hora por el servicio prestado por el análisis de todas las cuentas morosas específicamente del Municipio de Guayama; para lo cual nada tiene que ver el CRlM.
DECIMO ERROR: Erró el Tribunal al determinar como hecho que en la consulta a la Oficina de Ética Gubernamental que realizó Jorge Luis Márquez Pérez, solicitó orientación para si podía asociase con RS Consulting Services, Inc., para ofrecer servicios de consultoría a la Asociación de Alcaldes, Cámara de Representantes y servicios de cobro de deudas por concepto de propiedad mueble e inmueble (determinación de hecho #10) cuando de una lectura de la carta (Apéndice VIII, páginas 175-176) la consulta según expresada es si podía asociarse con RS Consulting Services, Inc., para proveer servicio de cobro de deudas morosas a los municipios, excluyendo "Maunabo"; KLAN202500230 19 cuando con tal servicio de gestiones de cobro no se viola la Ley de Ética Gubernamental.
DECIMO PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al obviar que ante la consulta del Municipio de Guayama CE 23-077, sobre el contrato objeto de este pleito la Oficina de Ética Gubernamental, a la luz de la Ley de Ética Gubernamental, determinó: “LA OFICINA DE ETICA GERBERNAMENTAL SE DECLARO SIN JURISDICCION, según la determinación de hecho #16”, lo cual ocurre cuando no se encuentra violación a la Ley de Ética bajo su jurisdicción.
DECIMO SEGUNDO: Erró el Tribunal al extralimitar lo expresado en la consulta CE 22-025, que determina que, Jorge Luis Márquez Pérez, no podía contratar con el CRIM ni con el Municipio a determinar que no puede contratar con ningún Municipio en Puerto Rico, cuando la jurisdicción primaria en esta materia es de la Oficina de Ética Gubernamental y tal determinación es contraria a la Ley de Ética Gubernamental y además, erró al adjudicar que tampoco puede contratar con otros municipios que no forman parte en este pleito siendo tal determinación contraria a la Ley de Ética Gubernamental y al debido proceso de ley.
DECIMO TERCERO: Erró el Tribunal al resolver en la determinación de hechos #6, contrario al contrato suscrito que los honorarios contingentes pactados corresponden a un 25% de lo recaudado cuando surge claramente del contrato de un 10%.
Oportunamente, el Municipio de Guayama compareció
mediante Alegato de la Parte Apelada. Así, el recurso quedó
perfeccionado.
-II-
Reseñado el trato procesal y factico del caso, nos ceñiremos al
derecho aplicable a la controversia que nos ocupa.
-A-
La Regla 36 de Procedimiento Civil,52 regula el mecanismo
procesal de la sentencia sumaria, cuyo propósito principal es
facilitar la solución justa, rápida y económica de casos civiles que
no presentan controversias genuinas o reales sobre hechos
materiales y esenciales.53 Se considera un hecho material esencial
“aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo
52 32 LPRA Ap. V, R. 36. 53 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e); Bobé v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 19 – 20
(2017). KLAN202500230 20
al derecho sustantivo aplicable”.54 Por lo tanto, procederá dictar una
sentencia sumaria:
[S]i las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia, demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que [,] como cuestión de derecho[,] el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.55
Es decir, este mecanismo podrá ser utilizado en situaciones
en las que la celebración de una vista o del juicio en su fondo
resultare innecesaria, debido a que el tribunal tiene ante su
consideración todos los hechos necesarios y pertinentes para
resolver la controversia y solo le resta aplicar el derecho.56 De
manera, que un asunto no debe ser resuelto por la vía sumaria
cuando:
(1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hayan alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial, o (4) como cuestión de derecho no procede.57
La precitada regla establece los requisitos de forma que debe
satisfacer toda solicitud de sentencia sumaria.58 El inciso (a) de la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil, dispone que la moción de la parte
promovente deberá contener:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa y organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido.59
54 S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011). 55 Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e). 56 Burgos López et al. v. Condado Plaza, 193 DPR 1, 17 – 18 (2015); Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 299 (2012). 57 S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, supra, a la pág. 167. Énfasis
nuestro. 58 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 431 (2013). 59 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (a). Énfasis nuestro. KLAN202500230 21 Asimismo, presentada una moción de sentencia sumaria, la
parte promovida no deberá cruzarse de brazos ni descansar
exclusivamente en meras afirmaciones o en las aseveraciones
contenidas en sus alegaciones.60 Es preciso que la parte promovida
formule —con prueba adecuada en derecho— una posición
sustentada con contradeclaraciones juradas y contradocumentos
que refuten los hechos presentados por el promovente.61 Por
consiguiente, cualquier duda que plantee sobre la existencia de
hechos materiales en controversia no será suficiente para derrotar
la procedencia de la solicitud.62 Después de todo, “[l]a etapa procesal
para presentar prueba que controvierta los hechos propuestos por una
parte en su Moción de Sentencia Sumaria no es en el juicio, sino al
momento de presentar una Oposición a la Moción de Sentencia
Sumaria, según lo exige la Regla 36 de Procedimiento Civil”.63
Es por ello, que la parte promovida también tiene la obligación
de cumplir con las exigencias enunciadas en las cláusulas (1), (2) y
(3) del inciso (a) de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.64 Le
corresponde citar con especificidad cada uno de los párrafos, según
enumerados en la solicitud de sentencia sumaria, que entiende se
encuentran en controversia, al igual aquellos que no.65 Dicha tarea,
deberá ser realizada de forma tan detallada y específica como lo haya
hecho la parte promovente y haciendo referencia a la prueba
admisible en la cual se sostiene la impugnación, con cita a la página
o sección pertinente.66
Ahora bien, la inobservancia de las partes con la normativa
pautada tiene repercusiones diferentes para cada una. Al respecto,
el Tribunal Supremo de P.R., ha señalado que:
60 Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 785 (2016). 61 Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 214 – 215 (2010). 62 Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 26 (2014). 63 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 122 (2015). 64 Regla 36.3 (b)(1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (b)(1). 65 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a la pág. 432. 66 Id.; Burgos López et al. v. Condado Plaza, supra, a la pág. 17. KLAN202500230 22
[P]or un lado, si quien promueve la moción incumple con los requisitos de forma, el tribunal no estará obligado a considerar su pedido. A contrario sensu, si la parte opositora no cumple con los requisitos, el tribunal puede dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente, si procede en derecho. Incluso, si la parte opositora se aparta de las directrices consignadas [en la regla] el tribunal podrá no tomar en consideración su intento de impugnación [de los hechos ofrecidos por el promovente].67
En ese mismo orden, nuestra jurisprudencia ha establecido
que el deber de numeración no constituye un mero formalismo ni es
un simple requerimiento mecánico sin sentido.68 Este esquema le
confiere potestad a los tribunales para excluir aquellos hechos
propuestos que no hayan sido enumerados adecuadamente o que
no hayan sido debidamente correlacionados con la prueba.69
Entretanto, es menester señalar que al ejercer nuestra
función revisora sobre decisiones en las que se aprueba o deniega
una solicitud de sentencia sumaria, nos encontramos en la misma
posición que los foros de primera instancia.70 Al tratarse de una
revisión de novo, debemos ceñirnos a los mismos criterios y reglas
que nuestro ordenamiento les impone a los foros de primera
instancia, y debemos constatar que los escritos de las partes
cumplan con los requisitos codificados en la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra.71 A tenor con lo expuesto, el Tribunal
Supremo insular ha pautado lo siguiente:
[…] el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. […] [Por el contrario], de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.72
67 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 111. 68 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a la pág. 434. 69 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a la pág. 433. 70 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 118; Vera v. Dr. Bravo,
161 DPR 308 (2004). 71 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 118. 72 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a las págs.,118-119. KLAN202500230 23 Desde luego, el alcance de nuestra función apelativa al
intervenir en estos casos no comprenderá la consideración de
prueba que no fue presentada ante el foro de primera instancia ni la
adjudicación de hechos materiales en controversia.73
-B-
En materia de contratos nuestra jurisdicción se reconoce el
principio de la autonomía contractual entre las partes contratantes.
Al amparo de esta, las partes pueden establecer los pactos,
cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que
no sean contrarios a las leyes, la moral y el orden público.74 Es harto
conocido que las partes contratantes quedan obligadas a las
condiciones y los términos pactados cuando concurren los
elementos de consentimiento, objeto y causa.75 Es decir, el
consentimiento se refiere a la libre voluntad de las partes para
celebrar el contrato.76 Por lo que el objeto del contrato ha de ser una
cosa determinada, mientras que, la causa corresponde a “la
prestación o promesa de una cosa o servicio”.77
Ahora bien, la validez de los contratos con los municipios se
determina según las disposiciones aplicables del Código Municipal
de Puerto Rico,78 y no según la teoría de las obligaciones y contratos
del Código Civil, que tan solo aplica supletoriamente.79 Nuestro
Tribunal Supremo ha reiterado “[q]ue las partes que contratan con
cualquier entidad gubernamental sin cumplir con los requisitos de
contratación gubernamental se arriesgan a asumir la responsabilidad
73 Íd. Énfasis nuestro. 74 Artículo 54 del Código Civil de Puerto Rico 2020, 31 LPRA sec. 5421.; SLG Irizarry v. SLG García, 155 DPR 713 (2001). 75 Engineering Service v. AEE, 209 DPR 1012, 1027 (2022); Betancourt González
v. Pastrana Santiago, 200 DPR 169, 182 (2018). 76 Artículo 1237 del Código Civil 2020, supra, 31 LPRA sec. 9771. 77 Rosario Rosado v. Pagán Santiago, 196 DPR 180, 189 (2016). Artículo 269 del
Código Civil 2020, supra, 31 LPRA sec. 6131. 78 Anteriormente, se utilizaba la Ley de Municipios Autónomos que fue derogada
mediante la aprobación de la nueva Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020 conocida como el Código Municipal de Puerto Rico. 21 LPRA sec. 7001 et seq. 79 Landfill Technologies v. Mun. de Lares, 187 DPR 794, 801 (2013). Citando a
ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, 183 DPR 530, 537 (2011); Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, 172 DPR 840, 854-855 (2007). KLAN202500230 24
por sus pérdidas”.80 Como corolario de lo anterior, el Tribunal
Supremo de P.R., ha resuelto que:
[e]l propósito de los estatutos que regulan la realización de obras y la adquisición de bienes y servicios para el Estado, sus agencias y dependencias, y los municipios, es la protección de los intereses y recursos fiscales del pueblo. De esta forma se evita el favoritismo, el dispendio, la prevaricación y los riesgos del incumplimiento.81
Al respecto, el Artículo 1.003 del Código Municipal de Puerto
Rico (“Ley Núm. 107-2020”) establece como Declaración de Política
Pública que su creación tiene el propósito de garantizar a
los municipios un mayor grado de autonomía fiscal y gobierno
propio para atender eficazmente las necesidades y el bienestar de
sus habitantes.82
En lo concerniente a los contratos de servicios profesionales y
sus honorarios que puede contratar un municipio, el Artículo 1.018
inciso (r) de la Ley Núm. 107-2020 dispone que:
Contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos necesarios, convenientes o útiles para la ejecución de sus funciones, deberes, facultades y para la gestión de los asuntos y actividades de competencia o jurisdicción municipal. Esta facultad incluye la de otorgar contratos contingentes para la investigación, asesoramiento y preparación de documentos en la determinación y cobro de patentes, arbitrios, contribuciones, derechos y otras deudas, siempre que las mismas sean declaradas morosas, incobrables o sean el producto de la identificación de evasores contributivos y de la determinación oficial de la deuda identificada por el Director de Finanzas. Toda comunicación dirigida al deudor deberá estar firmada por el Director de Finanzas, su representante, o su asesor legal. Los honorarios a pagar en dichos contratos contingentes no sobrepasarán de diez por ciento (10%) del total de la acreencia determinada y cobrada, sin incluir los servicios legales que, por contrato aparte, fuere necesario suscribir y por los que no podrán pagarse honorarios mayores al diez por ciento (10%) de lo determinado y cobrado. En ambos casos, tanto en la fase administrativa como en la fase legal, cuando la acreencia por deudor de parte del municipio no exceda los diez (10,000) mil dólares, los honorarios podrán ser hasta un
80 Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., 190 DPR 448, 461 (2014). Citando a Quest
Diagnostics v. Mun. San Juan, 175 DPR 994, 1002 (2009); Colón Colón v. Mun. De Arecibo, 170 DPR 718, 728-729 (2007). 81 Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, supra, pág. 854-855. 82 21 LPRA sec. 7003. KLAN202500230 25 veinticinco por ciento (25%) de lo determinado y cobrado. Asimismo, el Alcalde está facultado para formalizar y otorgar contratos de servicios profesionales, técnicos y consultivos, en forma contingente, a través del proceso de solicitud de propuestas o (Requests for Proposals-RFP) y lo definido en este Código, en aquellos casos en que el municipio interese llevar a cabo actividades donde el Departamento de Finanzas Municipal no dispone del peritaje, ni del conocimiento y de los recursos técnicos. Disponiéndose, que los honorarios a pagar no excederán del diez por ciento (10%) del total de lo recaudado. Las facultades, deberes y funciones establecidas en este inciso no constituyen una delegación impermisible de la autoridad del Director de Finanzas, ni duplicación de servicios.83
En lo concerniente a los contratos que otorga un municipio, el
Artículo 2.014 de la Ley Núm. 107-2020 establece que:
El municipio podrá contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios para llevar a cabo las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier fin público autorizado por este Código o por cualquier otro estatuto aplicable. No obstante, todo contrato que se ejecute o suscriba en contravención a lo dispuesto en este Artículo será nulo y no tendrá efecto, y los fondos públicos invertidos en su administración o ejecución serán recobrados a nombre del municipio mediante acción incoada a tal propósito. El municipio no podrá otorgar contrato alguno en el que cualquiera de sus legisladores, funcionarios o empleados tenga, directa o indirectamente, un interés pecuniario. Disponiéndose que, en el caso de funcionarios o empleados, salvo los funcionarios electos, dicha prohibición aplicará en los casos que tengan facultades de suscribir o formalizar contratos a favor del municipio, puedan realizar nombramientos de personal o tengan la capacidad de influir directamente en las decisiones finales de la autoridad nominadora. Como excepción a lo dispuesto en este inciso, la Oficina de Ética Gubernamental podrá autorizar la contratación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, y los reglamentos adoptados en virtud de la misma. […].84
A tono con el Artículo 7.004 de la Ley Núm. 107-2020, el
Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (“CRIM”) será
dirigido por una Junta de Gobierno integrada por once (11)
miembros, de los cuales nueve (9) serán Alcaldes en
representación de todos los municipios de Puerto Rico y los
83 21 LPRA sec. 7028. Énfasis nuestro. 84 21 LPRA sec. 7174. Énfasis nuestro. KLAN202500230 26
restantes dos (2) miembros lo serán el Director Ejecutivo de la
Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico
(AAFAF) o cualquier otro Fiduciario Designado y un funcionario
público con experiencia en asuntos municipales que será nombrado
por el Gobernador.85 Además, se requerirá que se obtenga el voto
afirmativo de la mayoría de los miembros de la Junta, por lo que de
no lograrlo, el asunto, proposición, resolución o propuesta de que se
trate, se entenderá derrotado. No obstante, los acuerdos sobre
determinaciones contributivas requerirán el consentimiento de dos
terceras (2/3) partes de los Alcaldes miembros de la Junta.86
El Artículo 7.006 de la Ley Núm. 107-2020 establece, entre
otras, que la Junta de Gobierno del CRIM tendrá las siguientes
facultades y funciones:
(a) Establecer la política pública, administrativa y operacional del CRIM. (b) Asegurarse de que el CRIM cumpla en forma efectiva las funciones y responsabilidades que se le delegan en este Capítulo. (c) Aprobar la organización interna del CRIM, el presupuesto anual de ingresos y gastos, las transferencias entre partidas, el sistema de contabilidad, de personal, de compras y suministros, así como todas las reglas y reglamentos para su funcionamiento, incluyendo todos los aspectos administrativos, operacionales y fiscales. (d) Nombrar al Director Ejecutivo del CRIM y adoptar un plan de clasificación y retribución para los funcionarios, agentes y empleados necesarios para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo. (e) Nombrar al Secretario de la Junta, quien estará a cargo de administrar la Oficina de la Junta y asesorar a los miembros de la misma. Este puesto estará clasificado dentro del Plan de Clasificación y Retribución como un puesto de confianza, por lo que será de libre selección y remoción por la Junta. (f) Aprobar contratos de servicios profesionales y técnicos para uso exclusivo de la Junta que permita a los miembros obtener asesoramiento independiente al que pueda proveer el Director Ejecutivo. (g) Aprobar los planes de trabajo para actualizar y mantener al día el catastro general de propiedad inmueble. (h) Establecer mediante reglamento los requisitos, condiciones y procedimientos que regirán los convenios o acuerdos de servicios para el recibo del pago de la contribución sobre la propiedad con agencias públicas, instituciones financieras o cooperativas de ahorro y crédito. (i) Fijar, mediante el voto afirmativo de la mayoría del total de los Alcaldes miembros de la Junta, las tarifas que podrían imponer y cobrar los municipios por el recogido de
85 21 LPRA sec. 7953. 86 Artículo 7.005. Junta de Gobierno — Organización Interna. 21 LPRA sec. 7954. KLAN202500230 27 desperdicios sólidos en áreas residenciales urbanas y rurales. (j) Rendir al Gobernador de Puerto Rico, a la Asamblea Legislativa, a la Legislatura Municipal y al Alcalde de cada municipio, no más tarde del 30 de enero de cada año, un informe anual sobre todas las actividades, operaciones y logros del CRIM, acompañado de los informes financieros anuales que someta el Director Ejecutivo del CRIM. Rendir, además, como parte del informe anual a los Alcaldes y Legislaturas Municipales, un informe detallado y minucioso a cada Alcalde, de las contribuciones muebles e inmuebles estimadas, cobradas, por cobrar y ajustadas, que originan el cuadre final de remesas en su municipio. Además, este informe debe contener elementos gerenciales adicionales tales como experiencia de cobro en el municipio versus deuda, nueva imposición contributiva realizada en el año económico versus el total impuesto, número de tasaciones realizadas en el municipio y su impacto económico entre exoneradas y no exoneradas, comparativa de cantidad de negocios rindiendo planilla de contribución sobre la propiedad mueble que incluya un desglose de sus componentes, tales como valoración, exoneración, exención, y otros que se consideren necesarios, y cualquier otro informe que cada entidad mediante aprobación le exija a la Junta. El CRIM también estará obligado a enviar anualmente a todos los Alcaldes, el detalle del cálculo del estimado de ingresos de su municipio. [Nota: Véase Informe Anual 2021] (k) Establecer mediante reglamento los requisitos, condiciones y procedimientos para autorizar la declaración de cuentas incobrables, cancelar y liquidar cualquier deuda de contribución sobre la propiedad existente a favor de los municipios, incluyendo recargos, intereses y penalidades. Dicho reglamento deberá regirse, entre otros, por los siguientes criterios: i. Tiempo de vencimiento de la deuda, que en ningún caso será menor de diez (10) años. ii. Insolvencia e imposibilidad del deudor o su sucesión hereditaria de pagar dicha deuda y posibilidad razonable de cobrarla. iii. Esfuerzo realizado por el deudor para pagar la deuda. iv. Para la declaración de deudas como incobrables donde exista una porción que afecte al Fondo General o al Fondo de Redención Estatal, se deberá contar con el consentimiento del Secretario de Hacienda. (l) No obstante, a lo dispuesto en el inciso (k), la Junta autorizará al CRIM, mediante reglamento, las condiciones y procedimientos para formalizar acuerdos finales por escrito, según lo dispone este Artículo. (m) Aprobar la contratación de los servicios de auditoría externa para los informes financieros anuales certificados que deberá incluir, además de los estados financieros auditados del CRIM, el análisis, la auditoría y la certificación de las liquidaciones anuales de las remesas del CRIM a los municipios. Esta contratación requerirá que los auditores externos notifiquen a la Junta cuando los resultados de la auditoría reflejen fallas, irregularidades o desviaciones de las medidas de control fiscal que estén vigentes. (n) Los miembros de la Junta vendrán obligados a informar periódicamente a cada entidad de Alcaldes sobre los resultados de las operaciones del CRIM y todas las determinaciones de la Junta, tales como presupuesto aprobado por la Junta, revisiones a los estimados de ingresos, anticipos a municipios, demandas en proceso y cualquier otra situación que afecte al CRIM y/o a cualquier KLAN202500230 28
municipio. Cada entidad de Alcaldes vendrá obligada a asignar en la agenda un tiempo para que los miembros de la Junta hagan una presentación de los resultados de operaciones del CRIM.87
-C-
Por último, y como pieza importante del servicio público, se
aprobó la Ley Orgánica de Ética Gubernamental, (“Ley Núm. 1-
2012”).88 Esta Ley, fue aprobada con el propósito principal de
renovar y reafirmar la función preventiva y fiscalizadora de la Oficina
de Ética Gubernamental (“OEG”).89
Entre su misión, el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 1-2012
dispone que la OEG “fiscaliza la conducta de los servidores
públicos y penaliza a todos aquellos que transgreden la
normativa ética que integran los valores en el servicio público”.90 Por
ello, el Artículo 1.2 (gg) de la Ley Núm. 1-2012 define servidor
público como aquella “persona en el Gobierno que interviene en la
formulación e implantación de la política pública o no, aunque
desempeñe su encomienda permanente o temporalmente, con o sin
remuneración”.91 Bajo la definición de servidor público también
están incluidos los contratistas independientes con contratos
equivalentes a un puesto o cargo, o que entre sus responsabilidades
esté intervenir directamente en la formulación e implantación de la
política pública.92
Por otra parte, el Artículo 1.2 (q) de la Ley Núm. 1-2012 define
ex servidor público como “aquella persona que haya trabajado como
servidor público”.93 En lo pertinente a nuestro caso, el Artículo 4.6
(a), (b) y (c) de la Ley Núm. 1-2012 establece ciertas restricciones
para las actuaciones de los ex servidores públicos.
87 Artículo 7.006. Junta de Gobierno—Facultades y Funciones. 21 LPRA sec. 7955. Énfasis nuestro. 88 Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la
Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, 3 LPRA sec.1854 et seq. 89 Exposición de Motivos, Ley Núm. 1-2012. 90 3 LPRA sec. 1855. 91 3 LPRA sec. 1854 (gg). Énfasis nuestro. 92 Íd. 93 3 LPRA sec. 1854 (q). KLAN202500230 29 El Artículo 4.6 (a) de la Ley Núm. 1-2012, dispone lo siguiente:
Un ex servidor público no puede ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar en cualquier capacidad, directa o indirectamente, a una persona privada, negocio o entidad pública, sobre aquellas acciones oficiales o asuntos en los que intervino mientras trabajó como servidor público.
Nótese que el citado Artículo 4.6 (a) establece una prohibición
general al ex servidor público en acciones oficiales o asuntos en
los que intervino mientras trabajó como servidor público.
Lo antes dicho, cobra forma específica en el Artículo 4.6 (b) de
la Ley Núm. 1-2012, al disponer que:
Un ex servidor público no puede, durante los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación de su empleo gubernamental, ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar, directa o indirectamente, a una persona privada, negocio o entidad pública, ante la agencia para la que laboró.
El antes citado Artículo 4.6 (b), le impone una prohibición de
2 años al ex servidor de ofrecer información, intervenir, cooperar o
asesor, representar directa o indirectamente alguna parte ante la
agencia para la que laboró.
Por último, el Artículo 4.6 (c) de la Ley Núm. 1-2012, dispone
lo siguiente:
Un ex servidor público no puede, durante el año siguiente a la fecha de terminación de su empleo gubernamental, ocupar un cargo, tener interés pecuniario o contratar, directa o indirectamente, con una agencia, persona privada o negocio, sobre el que haya ejercido una acción oficial durante el año anterior a la terminación de su empleo. Se excluye de esta prohibición los contratos intergubernamentales. Los gobiernos municipales, también estarán excluidos del alcance de esta normativa, por lo que podrán contratar, en una jornada parcial de trabajo, a los ex servidores públicos retirados de su municipalidad, condicionado a que hayan cesado sus funciones para acogerse al retiro por edad o años de servicio, sin sujeción a los términos dispuestos en esta ley. […]94
94 Nótese, que el párrafo a continuación del citado Artículo 4.6 (c) contempla una
la siguiente excepción para el ex servidor público que desee regresar al sector privado: Esta prohibición no aplica al ex servidor público interesado en regresar al sector no gubernamental, siempre y cuando sus acciones oficiales no hubieran favorecido preferentemente a la entidad en la que se propone ocupar un cargo, tener interés pecuniario o contratar. Para que opere esta excepción, la Dirección KLAN202500230 30
Dicho Artículo 4.6 (c) prohíbe al ex servidor público —por
plazo de un año— a la finalización del empleo gubernamental, a que
ocupe un puesto, u obtenga un interés pecuniario, o contrate directa
o indirectamente, con una agencia, persona privada o negocio, sobre
el que haya ejercido una acción oficial.
No obstante, quedan excluidos de esta prohibición cuando
se trata de contratos intergubernamentales, contratos con gobiernos
municipales y los contratos de ex empleados municipales a tiempo
parcial acogidos al retiro por años de servicios.
Cabe resaltar la utilización de los términos acción oficial y
asuntos en las prohibiciones antes mencionadas están definidas en
la Ley de Ética Gubernamental.
En específico, la acción oficial, que se define en el Artículo
1.2 (a) de la Ley Núm. 1-2012, va dirigida a:
gestiones relacionadas con las funciones y deberes asignados al servidor público o en el ámbito de la autoridad delegada a la agencia, tales como asesorar, investigar, acusar, auditar, adjudicar, formular reglas y reglamentos sobre partes específicas. También, incluye todo proceso relacionado con las órdenes, las autorizaciones, las exenciones, las resoluciones, los contratos y la concesión de permisos, franquicias, acreditaciones, privilegios y licencias.95
Mientras que en el Artículo 1.2 (e) de la Ley Núm. 1-2012,
asunto se define específicamente como:
hecho que involucra a partes específicas y en los que el servidor público participa, personal y sustancialmente, o que requiere de su decisión, aprobación, recomendación o investigación. No incluye la intervención o participación del servidor público en la promulgación de normas o reglamentos de aplicación general o de directrices e instrucciones abstractas que no aludan a situaciones particulares o a casos específicos.96
Ejecutiva evaluará la situación con anterioridad a la ocupación del cargo, a la tenencia de un interés pecuniario o al otorgamiento de un contrato. 3 LPRA sec. 1857e. Énfasis nuestro. 95 3 LPRA sec. 1854 (a). Énfasis nuestro. 96 3 LPRA sec. 1854 (e). Énfasis nuestro. KLAN202500230 31 -III-
JM acude ante nos y plantea la comisión de trece (13) errores
que se resumen en que el TPI incidió al desestimar su demanda en
cobro de dinero contra el Municipio de Guayama por entender que
el contrato habido entre las partes era nulo, a tono con lo dispuesto
en el Artículo 4.6 de la Ley de Ética Gubernamental, supra, sobre
restricciones a ex servidores públicos.
Como foro intermedio estamos en la misma posición del TPI
para considerar la moción de sentencia sumaria de JM; la oposición
y solicitud de sentencia sumaria de MA-Guayama y la réplica a la
oposición y solicitud a sumaria de JM. Por lo cual, determinamos de
novo que ambas partes cumplieron con los requisitos que les impone
la citada Regla 36 de Procedimiento Civil.
A tono con lo antes dicho, procedemos a reformular y ordenar
las determinaciones de hechos materiales que hizo el TPI en la
Sentencia Sumaria apelada, las cuales surgen del expediente que
no hay controversia:
1. El Sr. Jorge L. Márquez Pérez (señor Márquez Pérez) fue alcalde del Municipio de Maunabo hasta el 31 de diciembre de 2020. Como alcalde el señor Márquez Pérez fue miembro de la Junta de Gobierno del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM). Del año 2012 al 2016 fue el Presidente de la Junta del CRIM y del 2018 al 2020 fue miembro de la Junta del CRIM. 2. El 9 de junio de 2021, en su carácter personal, el señor Márquez Pérez le realizó —vía correo electrónico— una consulta sobre dispensa a la Oficinal de Ética Gubernamental (OEG) antes de ofrecer servicios a los municipios,97 ya que había sido alcalde del Municipio de Maunabo hasta el 2020 y como alcalde formó parte de la Junta de Alcaldes del CRIM. La consulta, reza como sigue: Saludos, le escribe Jorge L. Márquez Pérez quien fue alcalde de Maunabo hasta el 2020 y también fui parte de la Junta de Alcaldes del CRIM. Le escribo para que me oriente con la siguiente información: Actualmente yo trabajo de forma independiente y brindo servicios de consultoría a la Asociación de Alcaldes y a la Cámara de Representantes. Adicionalmente, quiero brindarle servicios de cobro de deudas a los municipios (excluyendo a Maunabo). En este caso las deudas que queremos ayudar a que los municipios cobren son las que tienen los contribuyentes por concepto de contribución de Propiedad mueble e inmueble.
97 Apéndice VIII de la Apelación, págs. 175-176. KLAN202500230 32
Para este tipo de servicio me quiero asociar con la firma RS Consulting Services, con quien el municipio de Maunabo tuvo contrato de servicios profesionales bajo mi incumbencia como alcalde. La pregunta es: ¿Necesito solicitar una dispensa para brindar este tipo de servicio a los municipios en unión a la firma RS Consulting Services? De ser en la afirmativa, necesito que me indique los pasos a seguir y si puedo tener alguna persona de contacto. De necesitar más información puede comunicarse con este servidor al número 939-640-2169. Espero su respuesta. Muy agradecido. Jorge L. Márquez Perez.98 3. El 19 de julio de 2021, la OEG le contestó al señor Márquez Pérez mediante carta codificada CE-22-025, y en lo pertinente, le indicó: Estimado señor Márquez Pérez: CE-22-025 El 9 de junio de 2021, la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico (OEG) recibió su comunicación de esa misma fecha. Mediante esta, nos consulta si se puede asociar con la firma RS Consulting Services, Inc. (Firma) para brindar a los municipios servicios de cobros de deudas por concepto de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble. Su consulta obedece a que usted fue el Alcalde del Municipio de Maunabo (Municipio) hasta el 31 de diciembre de 2020, fue parte de la Junta de Alcaldes del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y la Firma tuvo contratos con el Municipio durante su incumbencia. El 1 de julio de 2020, el Municipio otorgó un contrato con la Firma para que esta ofreciera servicios de cobro, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020. El contrato fue firmado por usted. El artículo 4.6 (c) de la LOOEG prohíbe al ex servidor público, durante el año siguiente a la fecha de terminación de su función gubernamental, ocupar un cargo, tener interés pecuniario o contratar, directa o indirectamente, con una agencia, persona privada o negocio, sobre el que haya ejercido una acción oficial durante el año anterior a la terminación de su empleo. La LOOEG define "acción oficial" como las gestiones relacionadas con las funciones y deberes asignados al servidor público o en el ámbito de la autoridad delegada a la agencia, tales como asesorar, investigar, acusar, auditar, adjudicar, formular reglas y reglamentos sobre partes específicas. También, incluye todo proceso relacionado con las órdenes, las autorizaciones, las exenciones, las resoluciones, los contratos y la concesión de permisos, franquicias, acreditaciones, privilegios licencias. La prohibición del artículo 4.6 (c) de la LCOEG no aplica al ex servidor público interesado en regresar al sector no gubernamental, siempre y cuando sus acciones oficiales no hubieran favorecido preferentemente a la entidad con la que se propone contratar. Para que opere esta excepción, la Dirección Ejecutiva evaluará la situación con anterioridad al otorgamiento del contrato. De conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas, las facultades, deberes y que usted ejercía como Alcalde del Municipio son consideradas acciones oficiales respecto a la Firma, por lo que es de aplicación la prohibición que dispone el artículo 4.6 (c) de la LOOEG. Por lo antes expuesto, usted no podrá asociarse o contratar con la Firma durante el año siguiente a la fecha en que usted cesó funciones como Alcalde.
98 Apéndice del recurso, págs. 175-176. Énfasis nuestro. KLAN202500230 33 De otra parte, el artículo 4.6 (b) de la LOOEG le prohíbe al ex servidor público ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar, directa o indirectamente, a una persona privada, negocio o entidad pública, ante la agencia para la cual laboró, durante los dos años siguientes a culminar su empleo. Con esto, se pretende evitar que el ex servidor público utilice sus contactos, influencia y el conocimiento interno de su anterior empleo para beneficiar a un tercero. Ahora bien, nos expresó que, mientras fue Alcalde, fue parte de la Junta de Alcaldes del CRIM y también indicó que los servicios de cobros que interesa realizar junto a la Firma se relacionan directamente con dicha institución. Luego de considerar la prohibición establecida en el artículo 4.6 (b) de la LOOEG, determinamos que usted no podrá comparecer ante el CRIM, o ante cualquier entidad del Municipio, a ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar, directa o indirectamente, a una persona privada, negocio o entidad pública durante los dos años siguientes a la culminación de su incumbencia como Alcalde. Le recordamos que siempre tendrá que abstenerse de ofrecer información o de asesorar en forma alguna a cliente o compañía sobre los asuntos en los cuales usted intervino mientras se desempeñó como Alcalde y como parte de la Junta de Alcaldes del CRIM y nunca podrá utilizar información confidencial o privilegiada adquirida en el ejercicio de sus cargos públicos para enriquecer su patrimonio o el de un tercero. Estas prohibiciones son de carácter permanente. Esta comunicación está basada estrictamente en los hechos sometidos ante nuestra consideración, razón por la cual no se extiende a hechos o elementos que no fueron informados. De surgir cualquier duda al respecto, puede comunicarse con la Lcda. Mei-Lyng A. Matos Montes a las extensiones 2502 o 2503, o a su correo electrónico, mematos@oeg.pr.gov. Cordialmente, Aniano Rivera Torres Subdirector Ejecutivo.99 4. El señor Márquez luego de la consulta no se asoció a RS Consulting Services, Inc., ni contrató con el Municipio de Maunabo. Lo que hizo fue que estableció su propia corporación, JM Advisory Group, LLC; ésta última, es la que prospectivamente contrata con el Municipio de Guayama. 5. El 27 de octubre de 2021, el Municipio de Guayama, representado por su entonces alcalde, Hon. Eduardo E. Cintrón Suárez, suscribió un “Contrato de Servicios Profesionales”, con JM Advisory Group, LLC, representado por su Administrador, Jorge L. Márquez Pérez; luego, el 24 de mayo de 2022 fue enmendado y firmado por el actual alcalde, Hon. O’ Brain Vázquez Molina y JM Advisory Group, LLC.100 6. Dicho contrato y enmienda fueron debidamente inscritos en el Registro de Contratos de la Oficina del Contralor. 7. Conforme al hecho expositivo SEGUNDO: del referido contrato, el propósito de la contratación de servicios
99 En nota al calce de esa carta se informa que el periodo de veda vence el 31 de
diciembre de 2022. Apéndice VIII de la Apelación, págs. 178-179. Énfasis nuestro. 100 En la nota al calce en original núm. 2 de la Sentencia Sumaria: “Véase, exhibit
1 entrada núm. y exhibit IV, V Solicitud de Sentencia Sumaria entrada 22.” KLAN202500230 34
profesionales fue “para el análisis de Cuentas y Gestiones de Cobro sobre contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble del Municipio Autónomo de Guayama, según propuesta." 8. Según el referido contrato clausula I, Sección I, las responsabilidades de los trabajos contratados conllevaban una fase de planificación, evaluación e implementación del proyecto a desarrollarse de manera compartida entre el ejecutivo, el personal del Municipio y JM Advisory Group, LLC. El Municipio haría disponible JM Advisory Group, LLC., los datos e información que estuviera bajo su jurisdicción y que fueren necesario para la realización del proyecto. La información utilizada no sería divulgada a terceras personas y sería utilizada para los propósitos estipulados. 9. Entre los datos a proveer por el Municipio estarían los siguientes: • Listado de cuentas por cobrar de contribuciones sobre la propiedad Muebles e Inmueble por año fiscal. • Cualquiera otra requerida para el desarrollo del proyecto. 10. Conforme al plan de trabajo establecido en el contrato, Clausulas y Condiciones, Sección II, “se realizaría una evaluación de los posibles deudores por contribuciones sobre la propiedad y/o cualquiera otro concepto solicitado por el Municipio” lo cual “permitiría una visión clara de la cartera de cuentas por cobrar y las expectativas de recaudo.” 11. El Municipio de Guayama se obligó a pagar a JM Advisory Group, LLC por sus servicios en una forma compuesta, Sección III, Honorarios: a. La porción correspondiente a los honorarios por servicios de planificación, evaluación y consultoría se acordó una cantidad fija de $8,400.00, a razón de 120 horas a $70.00, luego que los servicios se hubiesen realizado y durante el periodo comprendido por este contrato, Sección III, Dos. b. Los honorarios relacionados con las gestiones de cobro se pagarían de forma contingente a razón de 25% de todos los recaudos obtenidos de las gestiones individuales, Sección III, Dos. 12. Los honorarios pactados por el cobro fueron contingentes y es a esa cuantía que va dirigida la reclamación del demandante ya que la parte demandada se obligó, conforme al referido contrato, SECCION III, TRES, a pagar conforme a lo siguiente:“…ordenar los pagos correspondientes a los servicios prestados con cargos a la partida número 01-03-04-94.11. Servicios Profesionales, ID-FY2022, luego de que los servicios prestados hayan sido certificados.” 13. JM Advisory Group, LLC le reclamó al Municipio de Guayama por las facturas de servicios brindados en las siguientes fechas: a. Factura 2021 – 01, 12/17/2021, correspondiente a la suma de $36,640.41. b. Factura 2022-110, 1/12/2022, correspondiente a la suma de $54,180.44. c. Factura 2022-116, 2/14/2022, correspondiente a la suma de $153,743.19. KLAN202500230 35 d. Factura 2022-120, 3/07/2022, correspondiente a la suma de $118,207.12. e. Factura 2022-125, 4/07/2022, correspondiente a la suma de $12,685.19. f. Factura 2022-129, 5/24/2022, correspondiente a la suma de $11,597.40. Total: $387,053.75 14. El Municipio de Guayama en ningún momento presentó queja alguna en cuanto a los servicios prestados por JM Advisory Group, LLC. 15. El Municipio de Guayama se benefició económicamente de los servicios prestados por JM Advisory Group, LLC. 16. El 20 de julio de 2022 el Municipio de Guayama solicitó una consulta a la OEG referente a —si a la luz de las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental, infra— podía pagarle JM Advisory Group, LLC por los servicios prestados. 17. El 31 de agosto de 2022, en la consulta CE-23-077,101 la OEG en lo pertinente, le expresó al Municipio de Guayama: Estimado Alcalde: CE-23-077 El 29 de julio de 2022, la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico recibió su comunicación con fecha de 20 de julio de 2022. En síntesis, nos informa que el 27 de octubre de 2021, el Municipio Autónomo de Guayama (Municipio) otorgó un contrato por servicios profesionales a JM Advisory Group, LLC (JM). Al contrato compareció en representación del Municipio el Sr. Eduardo E. Cintrón Suárez, su exalcalde, y el Sr. Jorge L. Márquez Pérez, administrador de JM. El señor Márquez Pérez fue alcalde del Municipio de Maunabo hasta el 31 de diciembre de 2020, y, en tal capacidad era miembro de la Junta de Alcaldes del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM). Su consulta obedece a que JM le está reclamando al Municipio el pago de unos servicios prestados como parte de la indicada contratación. Explica que mediante la mencionada contratación el señor Márquez Pérez, a través de JM, prestó al Municipio servicios de cobro de deudas por concepto de sobre la propiedad mueble e inmueble de los residentes del Ayuntamiento. Añade que por las deudas cobradas este recibía una contingencia que fluctuaba entre el diez y el veinticinco por ciento, dependiendo del alcance de la deuda. Expone que mientras que el Municipio estaba considerando las facturas presentadas por el señor Márquez Pérez, en representación de la corporación, advino en conocimiento de la opinión emitida por nuestra Oficina mediante la CE-22-025, de 19 de julio de 2021. 1. Inicialmente su consulta fue codificada EV-2023-07-049. Dicha opinión surge como consecuencia de una comunicación que nos remitiera el señor Márquez Pérez en la que nos consultó si se podía asociar con la firma RS Consulting Services, Inc., para prestar a los municipios servicios de cobro de deudas por concepto de contribuciones de la propiedad mueble e inmueble. En la CE-22-025 expresamos que el señor Márquez Pérez no podía asociarse o contratar con RS Consulting Services, Inc. durante el año siguiente a la fecha en la que cesó de funciones como alcalde. Asimismo, puntualizamos que no podía comparecer ante el CRIM o ante cualquier entidad del Municipio de Maunabo a ofrecer información,
101 Apéndice VIII de la Apelación, 180-181. KLAN202500230 36
intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar, directa o indirectamente, a una persona privada, negocio o entidad pública durante los dos años siguientes a la culminación de su incumbencia como alcalde. En consideración a que los servicios del señor Márquez Pérez pretendía prestar a través de RS Consulting Services, Inc. a los municipios de Puerto Rico son similares a los que prestó al Ayuntamiento mediante el contrato de 27 de octubre de 2021, nos consulta si a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, el Municipio puede pagarle a este por los servicios prestados. Agradecemos su interés en que nuestra Oficina le asesore con respecto al referido asunto. No obstante, la OEG no tiene jurisdicción sobre el mismo. Le sugerimos consulte con la Oficina del Contralor de Puerto Rico (OCPR). Fíjese, que una de las responsabilidades ministeriales de la OCPR estriba en asegurarse que todos los desembolsos del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, organismos y municipios, se realicen de acuerdo con la ley. Esta comunicación está basada en los hechos particulares sometidos ante nuestra consideración y no se extiende a hechos o elementos que no fueron informados. De surgir cualquier duda al respecto, puede comunicarse con la Lcda. Sara B. González Clemente a las extensiones 2502 o 2503, o al correo electrónico sgonzalez@oeg.pr.gov. Cordialmente, Luis A. Pérez Vargas.102 18. La Oficina de Ética Gubernamental se declaró sin jurisdicción y le refirió a la oficina del Contralor de Puerto Rico.103 19. Ante la falta de pago, JM Advisory Group, LLC realizó gestiones extrajudiciales solicitando el pago, resultando infructuosas las gestiones.104 20. A la fecha de la radicación de la demanda de autos, el Municipio de Guayama no había pagado lo requerido por JM Advisory Group, LLC. 21. El Municipio de Guayama no ha pagado a JM Advisory Group LLC. la suma de $387,053.75, por las facturas detalladas en el inciso 13 bajo la alegación de que está impedido de contratar con el municipio, según su interpretación de las opiniones emitidas por la Oficina de Ética Gubernamental (OEG) a las consultas CE-22-025 y CE-23-077.105
A tono con las veintiún (21) determinaciones de hechos
materiales antes dichas, nos toca resolver la controversia de
derecho. Esta consiste en que —conforme se dispone en el Artículo
4.6 de la citada Ley de Ética Gubernamental—, el señor Márquez
Pérez podía contratar válidamente con el MA-Guayama servicios
102 Apéndice VIII de la Apelación, págs. 180-181. Énfasis nuestro. 103 En la nota al calce en original núm. 9 de la Sentencia Sumaria: “Véase, exhibit
XII Sol. De Sentencia Sumaria entrada 22.” 104 En la nota al calce en original núm. 11 de la Sentencia Sumaria: “Véase, exhibit
VII de Sol. de Sentencia Sumaria entrada 22.” 105 Apéndice I de la Apelación, págs. 3-8. Énfasis en original y suplidas. KLAN202500230 37 profesionales para cobrar el impuesto municipal sobre bienes
muebles y bienes inmuebles en dicho municipio. Entendemos que
sí. Veamos.
Primero, analicemos las prohibiciones que le hizo la OEG al
señor Márquez Pérez, conforme a las determinaciones de hechos
incontrovertidas número 1, 2, 3 y 4 antes indicadas. De entrada, el
señor Márquez Pérez fue alcalde del Municipio de Maunabo hasta el 31 de
diciembre de 2020, y hasta ese término fue miembro de la Junta de
Gobierno del CRIM en la que —del año 2012 al 2016— fungió como
Presidente de la Junta y —del 2018 al 2020— fue miembro de la Junta del
CRIM. Por lo que el 9 de junio de 2021, solicitó una consulta sobre
dispensa a la OEG para brindarle servicios de cobro de deudas a los
municipios (excluyendo a Maunabo), por concepto de contribución
de propiedad mueble e inmueble, ello, asociado con la firma RS
Consulting Services, con quien el municipio de Maunabo tuvo
contrato de servicios profesionales bajo su incumbencia como
alcalde. En específico, la pregunta fue: ¿Necesito solicitar una
dispensa para brindar este tipo de servicio a los municipios en unión
a la firma RS Consulting Services?
La respuesta de la OEG llegó 19 de julio de 2021, mediante
carta codificada CE-22-025. En lo pertinente, se le indicó:
[…] De conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas, las facultades, deberes y que usted ejercía como Alcalde del Municipio son consideradas acciones oficiales respecto a la Firma, por lo que es de aplicación la prohibición que dispone el artículo 4.6 (c) de la LOOEG. Por lo antes expuesto, usted no podrá asociarse o contratar con la Firma durante el año siguiente a la fecha en que usted cesó funciones como Alcalde. De otra parte, el artículo 4.6 (b) de la LOOEG le prohíbe al ex servidor público ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar, directa o indirectamente, a una persona privada, negocio o entidad pública, ante la agencia para la cual laboró, durante los dos años siguientes a culminar su empleo. Con esto, se pretende evitar que el ex servidor público utilice sus contactos, influencia y el conocimiento interno de su anterior empleo para beneficiar a un tercero. Ahora bien, nos expresó que, mientras fue Alcalde, fue parte de la Junta de Alcaldes del CRIM y también indicó que los servicios de cobros que interesa realizar junto a la Firma se KLAN202500230 38
relacionan directamente con dicha institución. Luego de considerar la prohibición establecida en el artículo 4.6 (b) de la LOOEG, determinamos que usted no podrá comparecer ante el CRIM, o ante cualquier entidad del Municipio, a ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar, directa o indirectamente, a una persona privada, negocio o entidad pública durante los dos años siguientes a la culminación de su incumbencia como Alcalde. Le recordamos que siempre tendrá que abstenerse de ofrecer información o de asesorar en forma alguna a cliente o compañía sobre los asuntos en los cuales usted intervino mientras se desempeñó como Alcalde y como parte de la Junta de Alcaldes del CRIM y nunca podrá utilizar información confidencial o privilegiada adquirida en el ejercicio de sus cargos públicos para enriquecer su patrimonio o el de un tercero. Estas prohibiciones son de carácter permanente. […].106
Nótese que la prohibición de la consulta CE-22-025 se dirige
a tres puntos: (1) no asociarse con RS Consulting Services, Inc., (2)
no ofrecer servicios al Municipio de Maunabo y (3) abstenerse de
ofrecer información o asesorar a entidad alguna sobre los asuntos
en los cuales el señor Márquez Pérez intervino mientras se
desempeñó como Alcalde y como parte de la Junta de Alcaldes del
CRIM. Claro que ello incluye utilizar información confidencial o
privilegiada adquirida en el ejercicio de dichos cargos públicos.
Luego de esa consulta CE-22-025, el señor Márquez Pérez no
se asoció a RS Consulting Services, Inc., ni contrató con el Municipio
de Maunabo. Estableció su propia corporación, JM Advisory Group,
LLC; la cual, prospectivamente contrató con el Municipio de
Guayama.
Segundo, abordemos lo concerniente al contrato firmado
entre las partes. Surge de las antes dichas determinaciones de
hechos materiales número 5, 6 y 7 que no hay controversia de que
el 27 de octubre de 2021 el Municipio de Guayama con el entonces
alcalde, Hon. Eduardo E. Cintrón Suárez y JM representado por su
Administrador señor Márquez Pérez, suscribieron el Contrato de
106 En nota al calce de esa carta se informa que el periodo de veda vence el 31 de
diciembre de 2022. Apéndice VIII de la Apelación, págs. 178-179. Énfasis nuestro. KLAN202500230 39 Servicios Profesionales, que, el 24 de mayo de 2022 fue enmendado
y firmado por el actual alcalde, Hon. O’ Brain Vázquez Molina y JM
representado por el señor Márquez Pérez. Tampoco hay controversia
de que dicho contrato y enmienda fueron debidamente inscritos en
el Registro de Contratos de la Oficina del Contralor. Ni hay
controversia a que, conforme al hecho expositivo SEGUNDO del
referido contrato, el propósito de la contratación de servicios
profesionales fue “para el análisis de Cuentas y Gestiones de Cobro
sobre contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble del
Municipio Autónomo de Guayama, según propuesta."
Además, de las determinaciones de hechos materiales número
8, 9 y 10 no controvertidas se desprende —conforme al Contrato de
Servicios Profesionales— que el Municipio de Guayama haría
disponible a JM todos los datos e información que estuvieran bajo
su jurisdicción y que fueren necesario para la realización del
proyecto. Entre los datos a proveer por el Municipio estarían los
siguientes:
• Listado de cuentas por cobrar de contribuciones sobre la propiedad muebles e inmueble por año fiscal. • Cualquiera otra requerida para el desarrollo del proyecto.
Nótese, que con dichos datos, “se realizaría una evaluación de
los posibles deudores por contribuciones sobre la propiedad y/o
cualquiera otro concepto solicitado por el Municipio”, lo cual
“permitiría una visión clara de la cartera de cuentas por cobrar y las
expectativas de recaudo.” Es decir, la información que obrase en el
CRIM sería requerida por el Municipio de Guayama y brindada a JM
para evaluar a los posibles deudores en dicho municipio y
eventualmente realizar la gestión de cobro.
Más importante, no obra en el citado Contrato de Servicios
Profesionales, ni en las determinaciones de hechos incontrovertidas
realizadas por el TPI y avaladas por este Tribunal, que el señor
Márquez Pérez ofreciera al pasado alcalde, como al actual, o algún KLAN202500230 40
funcionario del MA-Guayama información que haya obtenido
mientras fungió como como alcalde del Municipio de Maunabo o
miembro de la Junta de Alcaldes del CRIM para obtener o mantener
el referido contrato.
No menos importante, tampoco obra en el expediente ni en las
determinaciones de hecho incontrovertidas que, como alcalde del
Municipio de Maunabo o miembro de la Junta de Alcaldes del CRIM,
el señor Márquez Pérez se haya beneficiado de manera alguna con
datos privilegiados o confidenciales que obtuvo en el desempeño de
esas funciones públicas.
En fin, el Contrato de Servicios Profesionales firmado entre las
partes no requiere la comparecencia ante el CRIM de JM ni del señor
Márquez Pérez. Tampoco ofrece información de clase alguna
obtenida como alcalde del Municipio de Maunabo o miembro de la
Junta de Alcaldes del CRIM.
Tercero, conforme a lo antes expuesto y la controversia que
nos ocupa, examinemos el alcance del citado Artículo 4.6 (a) y (b) de
la Ley Núm. 1-2012, que dispone lo siguiente:
(a) Un ex servidor público no puede ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar en cualquier capacidad, directa o indirectamente, a una persona privada, negocio o entidad pública, sobre aquellas acciones oficiales o asuntos en los que intervino mientras trabajó como servidor público.
(b) Un ex servidor público no puede, durante los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación de su empleo gubernamental, ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar, directa o indirectamente, a una persona privada, negocio o entidad pública, ante la agencia para la que laboró.
Nótese, que la condición predominante para la prohibición del
Artículo 4.6 (a), es que el ex funcionario público ofrezca
información, intervenga, coopere, asesorare en forma alguna o
represente en cualquier capacidad, directa o indirectamente, a
una persona privada, negocio o entidad pública, sobre aquellas KLAN202500230 41 acciones oficiales o asuntos en los que intervino mientras trabajó
como servidor público. Por su parte, y más específico, el Artículo 4.6
(b), prohíbe que el ex funcionario, entre otras, represente (directa o
indirecta) a entidad alguna ante la agencia para la que laboró.
Como indicamos antes, si bien es cierto que el señor Márquez
Pérez fungió como miembro de la Junta de Gobierno del CRIM
(incluso presidio la Junta), no es menos cierto —y reiteramos— que
el Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el MA-Guayama
y JM no está —ni remotamente— dependiendo de información de
clase alguna que el señor Márquez Pérez haya obtenido como alcalde
del Municipio de Maunabo y/o miembro de la Junta de Alcaldes del
CRIM. Tampoco hay evidencia en el récord ni se desprende de las
determinaciones de hechos incontrovertidas que el señor Márquez
Pérez haya ofrecido información, intervenido, cooperado, asesorado
en forma alguna o representado en cualquier capacidad, directa o
indirectamente al MA-Guayama sobre acciones oficiales o asuntos
en los que intervino mientras fungió como alcalde del Municipio de
Maunabo o miembro de la Junta de Alcaldes del CRIM. Destáquese
además, que los asuntos que la Junta de Gobierno del CRIM se
atienden colegiadamente y su reglamentación va dirigida a todos los
municipios de Puerto Rico, agencias públicas, instituciones
financieras y cooperativas de ahorro y crédito. Es decir, sus
actuaciones están dirigidas a establecer la política pública,
administrativa y operacional del CRIM; no a resolver controversias
de partes en particular. Añádase también, que el Contrato de
Servicios Profesionales establece que es el Municipio quien proveerá
toda la documentación necesaria para que JM evalúe e identifique
los posibles deudores de contribuciones sobre la propiedad mueble
o inmueble. Cabe aclarar que nada impide que el señor Márquez
Pérez pueda acceder información del portal público del CRIM
https://portal.crim360.com/home/login. KLAN202500230 42
Por lo tanto, es plausible concluir que la prohibición del
referido Artículo 4.6 (a) y (b) de la Ley Núm. 107-2020, no ha sido
infringida por el señor Márquez Pérez, JM, ni el MA-Guayama al
pactar y ejecutar el Contrato de Servicios Profesionales. Reiteramos
que no hay evidencia alguna en el expediente ni en las
determinaciones de hechos incontrovertidas que razonablemente
nos mueva a resolver lo contrario.
Cuarto, de las determinaciones de hechos incontrovertidas
número 11, 12, 13, 14 y 15 antes esbozadas, se desprende que el
MA-Guayama se obligó a pagar a JM por sus servicios en una forma
compuesta, Sección III, de Honorarios del contrato:
a. La porción correspondiente a los honorarios por servicios de planificación, evaluación y consultoría se acordó una cantidad fija de $8,400.00, a razón de 120 horas a $70.00, luego que los servicios se hubiesen realizado y durante el periodo comprendido por este contrato, Sección III, Dos. b. Los honorarios relacionados con las gestiones de cobro se pagarían de forma contingente a razón de 25% de todos los recaudos obtenidos de las gestiones individuales, Sección III, Dos.
Además, los honorarios pactados por el cobro fueron
contingentes y es a esa cuantía que va dirigida la reclamación del
demandante ya que la parte demandada se obligó, conforme al
referido contrato, SECCION III, TRES, a pagar conforme a lo
siguiente:“…ordenar los pagos correspondientes a los servicios
prestados con cargos a la partida número 01-03-04-94.11. Servicios
Profesionales, ID-FY2022, luego de que los servicios prestados hayan
sido certificados.” Nótese que los honorarios pactados van acorde
con lo establecido en el citado inciso (r) del Artículo 1.010 de la Ley
Núm. 107-2020.
A tono con lo pactado, JM le reclamó al Municipio de
Guayama por las facturas de servicios brindados en las siguientes
fechas:
a. Factura 2021 – 01, 12/17/2021, correspondiente a la suma de $36,640.41. KLAN202500230 43 b. Factura 2022-110, 1/12/2022, correspondiente a la suma de $54,180.44. c. Factura 2022-116, 2/14/2022, correspondiente a la suma de $153,743.19. d. Factura 2022-120, 3/07/2022, correspondiente a la suma de $118,207.12. e. Factura 2022-125, 4/07/2022, correspondiente a la suma de $12,685.19. f. Factura 2022-129, 5/24/2022, correspondiente a la suma de $11,597.40. Total: $387,053.75
Tampoco hay controversia en que, el MA-Guayama en ningún
momento presentó queja alguna en cuanto a los servicios prestados
por JM, por lo cual, admite que se benefició económicamente de los
servicios prestados.
Quinto, conforme a las determinaciones de hechos
incontrovertidas número 16, 17, 18, 19, 20 y 21 antes expresadas,
el 20 de julio de 2022 el MA-Guayama solicitó una consulta a la
OEG referente a —si a la luz de las disposiciones de la Ley de Ética
Gubernamental, supra— podía pagarle a JM por los servicios
prestados. Por lo que el 31 de agosto de 2022, en la consulta CE-
23-077,107 la OEG en lo pertinente, le expresó al Municipio:
El 29 de julio de 2022, la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico recibió su comunicación con fecha de 20 de julio de 2022. En síntesis, nos informa que el 27 de octubre de 2021, el Municipio Autónomo de Guayama (Municipio) otorgó un contrato por servicios profesionales a JM Advisory Group, LLC (JM). Al contrato compareció en representación del Municipio el Sr. Eduardo E. Cintrón Suárez, su exalcalde, y el Sr. Jorge L. Márquez Pérez, administrador de JM. El señor Márquez Pérez fue alcalde del Municipio de Maunabo hasta el 31 de diciembre de 2020, y, en tal capacidad era miembro de la Junta de Alcaldes del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM). Su consulta obedece a que JM le está reclamando al Municipio el pago de unos servicios prestados como parte de la indicada contratación. Explica que mediante la mencionada contratación el señor Márquez Pérez, a través de JM, prestó al Municipio servicios de cobro de deudas por concepto de sobre la propiedad mueble e inmueble de los residentes del Ayuntamiento. Añade que por las deudas cobradas este recibía una contingencia que fluctuaba entre el diez y el veinticinco por ciento, dependiendo del alcance de la deuda. Expone que mientras que el Municipio estaba considerando las facturas presentadas por el señor Márquez Pérez, en representación de la corporación, advino en conocimiento de la opinión emitida por nuestra Oficina mediante la CE-22-025, de 19 de julio de 2021. Dicha opinión surge como consecuencia de una comunicación que nos remitiera el señor Márquez Pérez en la que nos consultó si
107 Apéndice VIII de la Apelación, 180-181. KLAN202500230 44
se podía asociar con la firma RS Consulting Services, Inc., para prestar a los municipios servicios de cobro de deudas por concepto de contribuciones de la propiedad mueble e inmueble. En la CE-22-025 expresamos que el señor Márquez Pérez no podía asociarse o contratar con RS Consulting Services, Inc. durante el año siguiente a la fecha en la que cesó de funciones como alcalde. Asimismo, puntualizamos que no podía comparecer ante el CRIM o ante cualquier entidad del Municipio de Maunabo a ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar, directa o indirectamente, a una persona privada, negocio o entidad pública durante los dos años siguientes a la culminación de su incumbencia como alcalde. En consideración a que los servicios del señor Márquez Pérez pretendía prestar a través de RS Consulting Services, Inc. a los municipios de Puerto Rico son similares a los que prestó al Ayuntamiento mediante el contrato de 27 de octubre de 2021, nos consulta si a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, el Municipio puede pagarle a este por los servicios prestados. Agradecemos su interés en que nuestra Oficina le asesore con respecto al referido asunto. No obstante, la OEG no tiene jurisdicción sobre el mismo. Le sugerimos consulte con la Oficina del Contralor de Puerto Rico (OCPR). Fíjese, que una de las responsabilidades ministeriales de la OCPR estriba en asegurarse que todos los desembolsos del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, organismos y municipios, se realicen de acuerdo con la ley.108
Nótese, que a la pregunta formulada por el MA-Guayama, la
OEG se declaró sin jurisdicción y le refirió a la Oficina del Contralor
de Puerto Rico (OCPR). No obstante, el Municipio no realizó el pago
de lo adeudado, a pesar de las gestiones extrajudiciales que hizo JM.
Por lo tanto, al presentarse la demanda de epígrafe, el Municipio de
Guayama no había pagado la suma requerida de $387,053.75 bajo
la alegación de que JM estaba impedido de contratar con el
ayuntamiento de Guayama, según su interpretación de las
opiniones emitidas por la OEG a las referidas consultas CE-22-025
y CE-23-077.
A todas luces la cantidad el Contrato de Servicios Profesionales
firmado entre las partes es uno válido y la cantidad de $387,053.75
que reclama JM por los servicios prestados al MA-Guayama es una
líquida y exigible.
108 Apéndice VIII de la Apelación, págs. 180-181. Énfasis nuestro. KLAN202500230 45 En conclusión, erró el TPI al dictar la Sentencia Sumaria
apelada y declarar No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria presentada por JM. De igual modo, incidió al declarar Con
Lugar la Oposición y Solicitud de Sentencia Sumaria del MA-
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
Sumaria apelada. Razón por la cual, declaramos Ha Lugar a la
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por JM; así,
concedemos la demanda en cobro de dinero incoada por JM en
contra del MA-Guayama. Por consiguiente, declaramos Sin Lugar la
Oposición y Solicitud de Sentencia Sumaria del Municipio.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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Jm Advisory Group, LLC. v. Municipio De Guayama Rep Por Su Alcalde, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/jm-advisory-group-llc-v-municipio-de-guayama-rep-por-su-alcalde-prapp-2025.