Jinnette Marie Torres Martínez v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 2025
DocketTA2025RA00316
StatusPublished

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Jinnette Marie Torres Martínez v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Revisión JINNETTE MARIE Administrativa TORRES MARTÍNEZ procedente la Autoridad de Acueductos y Recurrente Alcantarillados

Sobre: Objeción a v. TA2025RA00316 factura, Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985

AUTORIDAD DE Querella Núm. ACUEDUCTOS Y 66633482 ALCANTARILLADOS Cuenta Núm. 000223465493 Recurrida Reclamación Núm. 2025-10-0474 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos la parte recurrente, Jinnette Marie Torres

Martínez (en adelante, parte recurrente o señora Torres Martínez), y

nos solicita la revisión de la decisión de la Autoridad de Acueductos

y Alcantarillados de Puerto Rico (en adelante, parte recurrida o AAA),

emitida mediante carta, con fecha del 14 de octubre de 2025, por la.

Mediante esta, la AAA rechazó la solicitud de reconsideración

presentada por la señora Torres Martínez, tras razonar que la misma

se presentó fuera del término correspondiente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la determinación recurrida.

I

El 4 de junio de 2025 la AAA le notificó a la señora Torres

Martínez la factura por servicios de acueducto y/o alcantarillado,

correspondiente al periodo de consumo del 3 de abril de 2025 al 3 TA2025RA00316 2

de junio de 2025, por una cantidad ascendente a seiscientos

cincuenta y dos dólares con cuarenta y un centavos ($652.41).1

Inconforme, el 24 de junio de 2025, la señora Torres Martínez objetó

la misma.

Posteriormente, el 3 de julio de 2025 la AAA notificó su

determinación, mediante la cual le informó que, tras haber realizado

la investigación pertinente, corroboró que la lectura del contador de

la señora Torres Martínez era la correcta.2 Por lo cual, la parte

recurrida reafirmó la cantidad facturada previamente. En la referida

determinación, se le apercibió a la parte recurrente que, conforme a

lo dispuesto en la Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos

para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales, Ley Núm. 33 del

27 de junio de 1985, 27 LPRA sec. 262 et seq., tendría diez (10) días,

a partir de la notificación del dictamen, para satisfacer el pago de la

factura, o solicitar una reconsideración de esta y una vista

administrativa.

En desacuerdo, el 4 de octubre de 2025, la señora Torres

Martínez presentó una petición de reconsideración.3 Mediante esta,

en esencia, planteó que la cantidad que se reflejó en la factura en

controversia era excesiva e injustificada.

Luego de evaluada la solicitud, el 14 de octubre de 2025, la

AAA emitió la resolución recurrida, mediante la cual rechazó la

solicitud de la señora Torres Martínez, puesto que la misma se había

presentado fuera del término de diez (10) días requerido por la Ley

Núm. 33, supra.

Inconforme, el 24 de octubre de 2025, la parte recurrente

presentó un Recurso de Decisión Administrativa ante nos. Mediante

el mismo, nos solicitó lo siguiente:

1 Apéndice del recurso, pág. 10. 2 Íd., pág. 1. 3 Íd., pág. 2. TA2025RA00316 3

Solicito respetuosamente que el Tribunal revise las determinaciones de la AAA, considerando la notificación tardía, las inconsistencias del contador, la suspensión injustificada del servicio y el retraso frecuente en la entrega de facturas. Asimismo, solicito que se evalúe la posibilidad de instalar un nuevo contador con el fin de garantizar lecturas precisas y justas en el consumo de agua.

Vencido el término para que la parte recurrida presentara su

escrito en oposición, no compareció. De este modo, tras examinar el

expediente que obra en autos, procedemos a expresarnos.

II

A

Dentro de las instrumentalidades públicas que son

responsables de proveer los servicios esenciales, se encuentra la

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. La Ley para Establecer

Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios

Públicos Esenciales, Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según

enmendada, 27 LPRA sec. 262 et seq. (en adelante, Ley Núm. 33),

reconoce el servicio de acueducto y alcantarillado como una

necesidad esencial en la vida del pueblo. En virtud de que, ante la

falta del pago correspondiente por parte del abonado o usuario, esta

agencia tiene la potestad de suspender la prestación de sus servicios

el aludido estatuto, valida “el derecho a cuestionar la corrección de

lo facturado y de los procedimientos que utilicen dichas

corporaciones públicas para suspender el servicio prestado”. Véase

Exposición de Motivos de la Ley Núm. 33-1985, supra. A la luz de lo

anterior, y como parte del debido proceso de ley, la Ley Núm. 33,

supra, provee un procedimiento administrativo que facilita su

impugnación.

En lo pertinente a lo que nos ocupa, el Artículo 3 de esta Ley,

27 LPRA sec. 262b, dispone lo siguiente:

[…]

(a) A partir del envío de una factura de cobro por concepto de pagos de tarifas, derechos, rentas, u otros TA2025RA00316 4

cargos facturados por servicios esenciales, el abonado tendrá veinte (20) días para pagar u objetar y solicitar una investigación de la misma ante el funcionario designado en la oficina local donde ubica la estructura que recibe servicio, quien estará facultado para corregir errores o sobrecargos. La objeción y solicitud de investigación podrá solicitarse mediante correo, teléfono, fax, internet y aplicaciones móviles, siempre y cuando la misma se someta a través de las direcciones y/o números específicos provistos por la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, según corresponda, para estos propósitos.

(b) La autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, deberá concluir la investigación e informarle el resultado al abonado dentro de los treinta (30) días de la objeción original. El resultado de la investigación se le notificará al abonado por escrito quien, si el resultado de la investigación le es adverso, tendrá diez (10) días a partir de la notificación para pagar la factura o para solicitar una reconsideración de esa decisión y vista administrativa ante el director ejecutivo regional de la autoridad concernida.

[…]. Íd. (Énfasis nuestro).

B

Es norma firmemente establecida en el estado de derecho

vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse

de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias

administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y

conocimiento especializado que les han sido encomendados. Jusino

Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___

(2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484

(2024); Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754

(2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). En

este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-

2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las

determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida disposición

legal expresa como sigue: TA2025RA00316 5

El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

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2024 TSPR 138 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)

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