Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Revisión JINNETTE MARIE Administrativa TORRES MARTÍNEZ procedente la Autoridad de Acueductos y Recurrente Alcantarillados
Sobre: Objeción a v. TA2025RA00316 factura, Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985
AUTORIDAD DE Querella Núm. ACUEDUCTOS Y 66633482 ALCANTARILLADOS Cuenta Núm. 000223465493 Recurrida Reclamación Núm. 2025-10-0474 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos la parte recurrente, Jinnette Marie Torres
Martínez (en adelante, parte recurrente o señora Torres Martínez), y
nos solicita la revisión de la decisión de la Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados de Puerto Rico (en adelante, parte recurrida o AAA),
emitida mediante carta, con fecha del 14 de octubre de 2025, por la.
Mediante esta, la AAA rechazó la solicitud de reconsideración
presentada por la señora Torres Martínez, tras razonar que la misma
se presentó fuera del término correspondiente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación recurrida.
I
El 4 de junio de 2025 la AAA le notificó a la señora Torres
Martínez la factura por servicios de acueducto y/o alcantarillado,
correspondiente al periodo de consumo del 3 de abril de 2025 al 3 TA2025RA00316 2
de junio de 2025, por una cantidad ascendente a seiscientos
cincuenta y dos dólares con cuarenta y un centavos ($652.41).1
Inconforme, el 24 de junio de 2025, la señora Torres Martínez objetó
la misma.
Posteriormente, el 3 de julio de 2025 la AAA notificó su
determinación, mediante la cual le informó que, tras haber realizado
la investigación pertinente, corroboró que la lectura del contador de
la señora Torres Martínez era la correcta.2 Por lo cual, la parte
recurrida reafirmó la cantidad facturada previamente. En la referida
determinación, se le apercibió a la parte recurrente que, conforme a
lo dispuesto en la Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos
para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales, Ley Núm. 33 del
27 de junio de 1985, 27 LPRA sec. 262 et seq., tendría diez (10) días,
a partir de la notificación del dictamen, para satisfacer el pago de la
factura, o solicitar una reconsideración de esta y una vista
administrativa.
En desacuerdo, el 4 de octubre de 2025, la señora Torres
Martínez presentó una petición de reconsideración.3 Mediante esta,
en esencia, planteó que la cantidad que se reflejó en la factura en
controversia era excesiva e injustificada.
Luego de evaluada la solicitud, el 14 de octubre de 2025, la
AAA emitió la resolución recurrida, mediante la cual rechazó la
solicitud de la señora Torres Martínez, puesto que la misma se había
presentado fuera del término de diez (10) días requerido por la Ley
Núm. 33, supra.
Inconforme, el 24 de octubre de 2025, la parte recurrente
presentó un Recurso de Decisión Administrativa ante nos. Mediante
el mismo, nos solicitó lo siguiente:
1 Apéndice del recurso, pág. 10. 2 Íd., pág. 1. 3 Íd., pág. 2. TA2025RA00316 3
Solicito respetuosamente que el Tribunal revise las determinaciones de la AAA, considerando la notificación tardía, las inconsistencias del contador, la suspensión injustificada del servicio y el retraso frecuente en la entrega de facturas. Asimismo, solicito que se evalúe la posibilidad de instalar un nuevo contador con el fin de garantizar lecturas precisas y justas en el consumo de agua.
Vencido el término para que la parte recurrida presentara su
escrito en oposición, no compareció. De este modo, tras examinar el
expediente que obra en autos, procedemos a expresarnos.
II
A
Dentro de las instrumentalidades públicas que son
responsables de proveer los servicios esenciales, se encuentra la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. La Ley para Establecer
Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios
Públicos Esenciales, Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según
enmendada, 27 LPRA sec. 262 et seq. (en adelante, Ley Núm. 33),
reconoce el servicio de acueducto y alcantarillado como una
necesidad esencial en la vida del pueblo. En virtud de que, ante la
falta del pago correspondiente por parte del abonado o usuario, esta
agencia tiene la potestad de suspender la prestación de sus servicios
el aludido estatuto, valida “el derecho a cuestionar la corrección de
lo facturado y de los procedimientos que utilicen dichas
corporaciones públicas para suspender el servicio prestado”. Véase
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 33-1985, supra. A la luz de lo
anterior, y como parte del debido proceso de ley, la Ley Núm. 33,
supra, provee un procedimiento administrativo que facilita su
impugnación.
En lo pertinente a lo que nos ocupa, el Artículo 3 de esta Ley,
27 LPRA sec. 262b, dispone lo siguiente:
[…]
(a) A partir del envío de una factura de cobro por concepto de pagos de tarifas, derechos, rentas, u otros TA2025RA00316 4
cargos facturados por servicios esenciales, el abonado tendrá veinte (20) días para pagar u objetar y solicitar una investigación de la misma ante el funcionario designado en la oficina local donde ubica la estructura que recibe servicio, quien estará facultado para corregir errores o sobrecargos. La objeción y solicitud de investigación podrá solicitarse mediante correo, teléfono, fax, internet y aplicaciones móviles, siempre y cuando la misma se someta a través de las direcciones y/o números específicos provistos por la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, según corresponda, para estos propósitos.
(b) La autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, deberá concluir la investigación e informarle el resultado al abonado dentro de los treinta (30) días de la objeción original. El resultado de la investigación se le notificará al abonado por escrito quien, si el resultado de la investigación le es adverso, tendrá diez (10) días a partir de la notificación para pagar la factura o para solicitar una reconsideración de esa decisión y vista administrativa ante el director ejecutivo regional de la autoridad concernida.
[…]. Íd. (Énfasis nuestro).
B
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___
(2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484
(2024); Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754
(2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). En
este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las
determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida disposición
legal expresa como sigue: TA2025RA00316 5
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Revisión JINNETTE MARIE Administrativa TORRES MARTÍNEZ procedente la Autoridad de Acueductos y Recurrente Alcantarillados
Sobre: Objeción a v. TA2025RA00316 factura, Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985
AUTORIDAD DE Querella Núm. ACUEDUCTOS Y 66633482 ALCANTARILLADOS Cuenta Núm. 000223465493 Recurrida Reclamación Núm. 2025-10-0474 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos la parte recurrente, Jinnette Marie Torres
Martínez (en adelante, parte recurrente o señora Torres Martínez), y
nos solicita la revisión de la decisión de la Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados de Puerto Rico (en adelante, parte recurrida o AAA),
emitida mediante carta, con fecha del 14 de octubre de 2025, por la.
Mediante esta, la AAA rechazó la solicitud de reconsideración
presentada por la señora Torres Martínez, tras razonar que la misma
se presentó fuera del término correspondiente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación recurrida.
I
El 4 de junio de 2025 la AAA le notificó a la señora Torres
Martínez la factura por servicios de acueducto y/o alcantarillado,
correspondiente al periodo de consumo del 3 de abril de 2025 al 3 TA2025RA00316 2
de junio de 2025, por una cantidad ascendente a seiscientos
cincuenta y dos dólares con cuarenta y un centavos ($652.41).1
Inconforme, el 24 de junio de 2025, la señora Torres Martínez objetó
la misma.
Posteriormente, el 3 de julio de 2025 la AAA notificó su
determinación, mediante la cual le informó que, tras haber realizado
la investigación pertinente, corroboró que la lectura del contador de
la señora Torres Martínez era la correcta.2 Por lo cual, la parte
recurrida reafirmó la cantidad facturada previamente. En la referida
determinación, se le apercibió a la parte recurrente que, conforme a
lo dispuesto en la Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos
para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales, Ley Núm. 33 del
27 de junio de 1985, 27 LPRA sec. 262 et seq., tendría diez (10) días,
a partir de la notificación del dictamen, para satisfacer el pago de la
factura, o solicitar una reconsideración de esta y una vista
administrativa.
En desacuerdo, el 4 de octubre de 2025, la señora Torres
Martínez presentó una petición de reconsideración.3 Mediante esta,
en esencia, planteó que la cantidad que se reflejó en la factura en
controversia era excesiva e injustificada.
Luego de evaluada la solicitud, el 14 de octubre de 2025, la
AAA emitió la resolución recurrida, mediante la cual rechazó la
solicitud de la señora Torres Martínez, puesto que la misma se había
presentado fuera del término de diez (10) días requerido por la Ley
Núm. 33, supra.
Inconforme, el 24 de octubre de 2025, la parte recurrente
presentó un Recurso de Decisión Administrativa ante nos. Mediante
el mismo, nos solicitó lo siguiente:
1 Apéndice del recurso, pág. 10. 2 Íd., pág. 1. 3 Íd., pág. 2. TA2025RA00316 3
Solicito respetuosamente que el Tribunal revise las determinaciones de la AAA, considerando la notificación tardía, las inconsistencias del contador, la suspensión injustificada del servicio y el retraso frecuente en la entrega de facturas. Asimismo, solicito que se evalúe la posibilidad de instalar un nuevo contador con el fin de garantizar lecturas precisas y justas en el consumo de agua.
Vencido el término para que la parte recurrida presentara su
escrito en oposición, no compareció. De este modo, tras examinar el
expediente que obra en autos, procedemos a expresarnos.
II
A
Dentro de las instrumentalidades públicas que son
responsables de proveer los servicios esenciales, se encuentra la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. La Ley para Establecer
Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios
Públicos Esenciales, Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según
enmendada, 27 LPRA sec. 262 et seq. (en adelante, Ley Núm. 33),
reconoce el servicio de acueducto y alcantarillado como una
necesidad esencial en la vida del pueblo. En virtud de que, ante la
falta del pago correspondiente por parte del abonado o usuario, esta
agencia tiene la potestad de suspender la prestación de sus servicios
el aludido estatuto, valida “el derecho a cuestionar la corrección de
lo facturado y de los procedimientos que utilicen dichas
corporaciones públicas para suspender el servicio prestado”. Véase
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 33-1985, supra. A la luz de lo
anterior, y como parte del debido proceso de ley, la Ley Núm. 33,
supra, provee un procedimiento administrativo que facilita su
impugnación.
En lo pertinente a lo que nos ocupa, el Artículo 3 de esta Ley,
27 LPRA sec. 262b, dispone lo siguiente:
[…]
(a) A partir del envío de una factura de cobro por concepto de pagos de tarifas, derechos, rentas, u otros TA2025RA00316 4
cargos facturados por servicios esenciales, el abonado tendrá veinte (20) días para pagar u objetar y solicitar una investigación de la misma ante el funcionario designado en la oficina local donde ubica la estructura que recibe servicio, quien estará facultado para corregir errores o sobrecargos. La objeción y solicitud de investigación podrá solicitarse mediante correo, teléfono, fax, internet y aplicaciones móviles, siempre y cuando la misma se someta a través de las direcciones y/o números específicos provistos por la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, según corresponda, para estos propósitos.
(b) La autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, deberá concluir la investigación e informarle el resultado al abonado dentro de los treinta (30) días de la objeción original. El resultado de la investigación se le notificará al abonado por escrito quien, si el resultado de la investigación le es adverso, tendrá diez (10) días a partir de la notificación para pagar la factura o para solicitar una reconsideración de esa decisión y vista administrativa ante el director ejecutivo regional de la autoridad concernida.
[…]. Íd. (Énfasis nuestro).
B
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___
(2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484
(2024); Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754
(2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). En
este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las
determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida disposición
legal expresa como sigue: TA2025RA00316 5
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del
organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Por ello,
los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de
hechos que emita, siempre que estén sostenidas por evidencia
sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo.
Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025);
Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias,
160 DPR 409, 431-432 (2003). Nuestro Tribunal Supremo ha
definido el referido concepto como aquella evidencia relevante que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener
una conclusión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág 36;
Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997).
Por tanto, compete a la parte que impugne la legitimidad de lo
resuelto por un organismo administrativo, identificar prueba
suficiente para derrotar la presunción de corrección y regularidad
que les asiste. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR
117, 128 (2019).
A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su
intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no
si hizo una determinación correcta de los hechos ante su
consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra,
pág. 437. En caso de que exista más de una interpretación razonable
de los hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por la agencia, TA2025RA00316 6
evitando sustituir el criterio del organismo por sus propias
apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra, pág. 432. Ahora bien,
esta regla basada en deferencia no es absoluta. La misma cede
cuando está presente alguna de las siguientes instancias: (1) cuando
la decisión no está fundamentada en evidencia sustancial; (2)
cuando el organismo administrativo ha errado en la apreciación de
la ley, y; (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable, o
ilegal. Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro, supra; Otero Rivera v.
USAA Fed. Savs. Bank, supra, págs. 484-485; Voilí Voilá Corp. et al.
v. Mun. Guaynabo, supra, pág. 754; Costa Azul v. Comisión, 170
DPR 847, 852 (2007).
Por su parte, nuestro máximo Foro ha expresado que “la
interpretación de la ley es una tarea que corresponde
inherentemente a los tribunales”. Vázquez v. Consejo de Titulares,
supra. Por tanto, al revisar las conclusiones de derecho que hace
una agencia, nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado que estas
serán revisables en todos sus aspectos. Íd. Por lo cual, a pesar de
que la interpretación de una agencia merece un grado de respeto,
dicho cortesía no equivale a que los foros apelativos opten por
renunciar a su función revisora. Íd.
III
En el presente caso, la parte recurrente alegó que la AAA erró
al determinar que su solicitud de reconsideración se presentó fuera
del término provisto por la Ley Núm. 33, supra. Respecto a ello,
arguyó que, tras objetar la factura correspondiente al periodo del 3
de abril de 2025 al 3 de junio de 2025, la AAA se demoró en la
notificación de la investigación pertinente. Habiendo examinado su
planteamiento a la luz de los hechos y el derecho aplicable,
confirmamos la determinación recurrida.
Tal cual esbozado en el resumen doctrinal, la Ley Núm. 33,
supra, establece que, de estar inconforme con la cantidad facturada, TA2025RA00316 7
el abonado o usuario podrá objetar la misma y solicitar una
investigación. Recibidos los resultados de esta, la parte tendrá diez
(10) días para presentar una petición de reconsideración o satisfacer
la cantidad adeudada.
Según surge del expediente en autos, la parte recurrente fue
notificada el 3 de julio de 2025 de los resultados de la investigación,
mediante la cual la AAA reafirmó la cantidad facturada objetada. Sin
embargo, la señora Torres Martínez presentó su solicitud de
reconsideración el 4 de octubre de 2025. A pesar de que, en su
recurso, la parte recurrente alegó que hubo un retraso considerable
en la notificación del dictamen, no emana del expediente algún
documento en apoyo de su planteamiento, de modo que esta Curia
no está en posición de entender sobre dicho asunto.
Así, tras revisar el expediente ante nuestra consideración, no
identificamos fundamento jurídico alguno que justifique revocar la
determinación impugnada. La Ley Núm. 33, supra, es clara en
cuanto al término que ostenta una parte para presentar su recurso
en reconsideración, y, en el presente caso, la parte recurrente no
cumplió con el mismo. Por tanto, concluimos que no se cometió el
error señalado por la señora Torres Martínez, y, en consecuencia,
IV
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos la
determinación recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones