ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I (DJ 2025-063A)
JEREMY J. MEDINA CERTIORARI DOMINICCI, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala de Relaciones de TA2026CE00478 Familia y Menores de v. Ponce.
NAHIOMI I. COLÓN Civil núm.: TORRES, PO2024RF00005.
Peticionaria. Sobre: custodia monoparental/ compartida.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2026.
En un pleito para adjudicar la custodia de un menor de edad, el
Tribunal de Primera Instancia le anotó la rebeldía a la madre, Nahiomi I.
Colón Torres (señora Colón Torres), luego de que el padre, Jeremy J.
Medina Dominicci (señor Medina Dominicci), le imputara un presunto
incumplimiento con varias órdenes judiciales relacionadas al
descubrimiento de prueba y a otros asuntos relacionados a las relaciones
paternofiliales. Posteriormente, el foro primario denegó la solicitud para que
se dejara sin efecto la referida anotación de rebeldía.
La controversia que nos corresponde dilucidar gira en torno a si el
Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al mantener la
anotación de rebeldía de la señora Colón Torres. Analizados los hechos, a
la luz del derecho aplicable, concluimos que le asiste la razón a la
peticionaria.
Así, por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el
auto de certiorari y revocamos la Resolución Interlocutoria objeto de este
recurso. TA2026CE00478 2
I
La señora Colón Torres y el señor Medina Dominicci sostuvieron una
relación sentimental, durante la cual procrearon un hijo menor. Culminada
la relación, el recurrido instó una petición judicial con el fin de solicitar que
la patria potestad y la custodia del menor fuera compartida1. Además,
propuso una estructura de relaciones paternofiliales. En su contestación a
la petición2, presentada el 11 de enero de 2024, la señora Colón Torres, se
opuso solo en cuanto a la custodia compartida y al plan de relaciones
paternofiliales propuesto por el recurrido3.
Ante la falta de un acuerdo entre los padres, el foro primario celebró
una vista para atender el asunto de las relaciones paternofiliales
provisionales4, las cuales quedaron establecidas mediante la Resolución
notificada el 27 de febrero de 20245. Sin embargo, nada se dispuso sobre
la custodia del menor.
Tras una extensa serie de trámites procesales6, el 30 de octubre de
2025, se celebró una vista en la cual se atendieron varios asuntos
relacionados a la ejecución de las referidas relaciones paternofiliales,
según establecidas por el foro primario7. Conforme surge de la minuta de
dicha vista, y como producto de las argumentaciones de las partes
litigantes, el foro primario emitió varias órdenes en corte abierta; entre ellas,
las siguientes:
Se Ordena a ambas partes que presenten en 10 días mediante Moción los planteamientos por escrito relacionados con el asunto antes indicado; y de requerir alguna Orden deberán acompañar los proyectos correspondientes con la información de a quién y qué se solicita que se ordene.
1 SUMAC TPI, entrada núm. 1. Dado el volumen de los trámites procesales del caso, consultamos directamente las entradas correspondientes al SUMAC del foro primario, al cual haremos referencia prospectivamente.
2 Con la cual incluyó una breve reconvención.
3 SUMAC TPI, entrada núm. 4.
4 Íd., entrada núm. 24.
5 Íd., entrada núm. 25.
6 Entre estas, un intercambio excesivo de mociones entre ambas partes mediante las
cuales recíprocamente denunciaban ciertos incumplimientos con los acuerdos provisionales iniciales sobre las relaciones paternofiliales.
7 SUMAC TPI, entrada núm.187. TA2026CE00478 3
. . . . . . . . El Tribunal Ordena a la parte demandante, que en cuanto a la Moción de la licenciada Morales en relación con el cuido del menor se exprese en 10 días. . . . . . . . . El Tribunal Ordena que se continúen las relaciones paternofiliales, según establecidas; […] . . . . . . . . El Tribunal ordena que las partes se comuniquen e informen, para que compartan la información por tener duda de lo que está pendiente, e informen al Tribunal cualquier asunto pendiente en cuanto al Descubrimiento de Prueba. . . . . . . . . Se Ordena a ambas partes que en 20 días presenten la prueba documental y testifical que proponen presentar para la vista, deberán cargar la prueba documental con la Moción en SUMAC. […]8.
Así las cosas, el 12 de noviembre de 2025, el señor Medina
Dominicci denunció ciertos incumplimientos por parte de la peticionaria con
las órdenes del tribunal; en particular, con la remisión de su itinerario de
trabajo, con la actualización del descubrimiento de prueba que le fue
cursado en abril y julio de 2024, y con la notificación de la información de
contacto de aquellos profesionales que han evaluado a su hijo menor de
edad, junto a las copias de sus expedientes médicos9. Por ello, solicitó la
emisión de una orden para compeler su cumplimiento.
Consecuentemente, el foro primario emitió una orden mediante la
cual le concedió a la peticionaria hasta el 20 de noviembre de 2025 para
cumplir con las órdenes emitidas en la vista del 30 de octubre de 2025, so
pena de sanciones económicas10. Llegada la fecha concedida, la señora
Colón Torres solicitó una prórroga de cinco (5) días para cumplir con dicha
orden11, la cual fue concedida al día siguiente12.
El 26 de noviembre de 2025, el señor Medina Dominicci nuevamente
le imputó los mismos incumplimientos a la peticionaria, por lo cual solicitó,
entre otras cosas, que se le anotara la rebeldía a la señora Colón Torres al
8 SUMAC TPI, entrada núm. 187, a las págs. 4-5.
9 Íd., entrada núm. 189.
10 Íd., entrada núm. 190.
11 Íd., entrada núm. 193.
12 Íd., entrada núm. 194. TA2026CE00478 4
amparo de la Regla 34.3 de Procedimiento Civil13. Alternativamente, solicitó
su cumplimiento, junto a la imposición de sanciones económicas.
En respuesta, el 1 de diciembre de 2025, la señora Colón Torres
notificó haber cumplido con las órdenes judiciales, entre estas, haber
remitido las contestaciones a los interrogatorios debidamente
juramentadas14. Además, solicitó una orden judicial dirigida a las personas
que tenían en su poder su expediente médico-psicológico15, con el fin de
que estos se lo entregaran directamente a ella en un término de tres (3)
días16. De otro lado, le imputó al señor Medina Dominicci igual
incumplimiento con las órdenes impartidas por el foro primario.
En virtud de ello, el foro recurrido emitió una Orden dirigida a ambas
partes, concediéndoles hasta el 4 de diciembre de 2025 para cumplir con
las órdenes del 30 de octubre de 202517.
Al día siguiente, el señor Medina Dominicci replicó al último escrito
sometido por la peticionaria, en el cual primordialmente insistió en los
mismos incumplimientos que ha denunciado desde el 12 de noviembre de
202518. En esta ocasión, solicitó la imposición de sanciones económicas, y
que se le concediera un término de veinticuatro (24) horas para que la
señora Colón Torres le notificara su itinerario de trabajo desde junio de
2024 hasta el presente.
Cónsono con lo anterior, el 5 de diciembre de 2025, el foro primario
notificó una Resolución y Orden19. En lo pertinente, le impuso a la señora
Colón Torres una sanción económica de doscientos cincuenta dólares
($250.00) por el presunto incumplimiento con las órdenes emitidas el 30 de
13 SUMAC TPI, entrada núm. 195.
14 Íd., entrada núm. 196.
15 Estos récords médicos presuntamente formaban parte de los documentos requeridos
durante el descubrimiento de prueba.
16 SUMAC TPI, entrada núm. 196, a la pág. 2.
17 Íd., entrada núm. 197.
18 Íd., entrada núm. 198.
19 Íd., entrada núm. 200. TA2026CE00478 5
octubre de 2025, y el 1 de diciembre de 2025. Además, le concedió a la
peticionaria un término de diez (10) días para cumplir con lo requerido por
el recurrido20, y apercibió a ambos padres de las consecuencias del
incumplimiento.
El 17 de diciembre de 2025, el señor Medina Dominicci nuevamente
denunció el presunto incumplimiento de la señora Colón Torres con la
entrega de la información requerida, por lo que reiteró su solicitud para que
se le anotara la rebeldía al amparo de la Regla 34.3 de Procedimiento
Civil21.
Sin que la peticionaria se expresara en cuanto a lo solicitado, el 19
de diciembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Resolución Interlocutoria mediante la cual anotó la rebeldía a la señora
Colón Torres, y le impuso un término de cinco (5) días para abonar la
sanción previamente impuesta.22
En la misma fecha, la señora Colón Torres solicitó la reconsideración
de dicho dictamen23. En lo pertinente, precisó que ya se había remitido las
contestaciones al interrogatorio cursado24, así como las recomendaciones
sobre la educación del menor, aunque aclaró que el recurrido podía obtener
toda la información requerida sobre su hijo, por virtud de la patria potestad
que ostenta sobre él.
Sobre su expediente médico-psicológico, informó haberle remitido
una certificación de tratamiento, ya que su psicólogo presuntamente se
negó a proveerle la totalidad del expediente. Ante esto, alegó que el
recurrido era quien debía solicitar una orden judicial para compeler su
entrega, de entender que la certificación era insuficiente. Sobre sus
20 En específico, la “notificación de las contestaciones al descubrimiento de prueba, presentación de los documentos relacionados con las recomendaciones para el menor y la información de los horarios de trabajo”.
21 SUMAC TPI, entrada núm. 204.
22 Íd., entrada núm. 205.
23 Íd., entrada núm. 206.
24 Salvo por el juramento, el cual expresó no haber incluido en ese momento por inadvertencia. TA2026CE00478 6
horarios de trabajo, adujo que, aunque siempre se los había notificado,
ambos padres acordaron posteriormente que cesarían dicha práctica, salvo
que esta no pudiese cuidar al menor por cuestiones de trabajo.
Luego de que el recurrido se opusiera25, el foro primario denegó la
reconsideración de la peticionaria26.
Tras varios incidentes procesales, entre ellos el cambio de la
representación legal de la señora Colón Torres27, el 4 de marzo de 2026,
esta última presentó una solicitud para dejar sin efecto la rebeldía que le
había sido anotada28, con el fin de que las partes pudiesen culminar el
descubrimiento de prueba29. En ella, reiteró los planteamientos de su
escrito del 19 de diciembre de 2025, lo cual adujo que evidenciaba la
ausencia de conducta contumaz respecto a las órdenes judiciales. En
particular, resaltó que la razón por la cual no había entregado su expediente
médico-psicológico responde a la negativa del psicólogo que la atiende,
para lo cual había solicitado una orden que el foro primario nunca atendió.
Luego de que el señor Medina Dominicci se opusiera a la solicitud
de la peticionaria30, el 5 de marzo de 2026, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Resolución Interlocutoria que hoy nos ocupa31, mediante la cual
declaró sin lugar la solicitud de la señora Colón Torres.
En desacuerdo con esa determinación, la peticionaria presentó
oportunamente una moción de reconsideración32, la cual fue declarada sin
lugar mediante otra Resolución Interlocutoria emitida el 24 de marzo de
202633.
25 SUMAC TPI, entradas núm. 207 y 208.
26 Íd., entrada núm. 209.
27 Íd., entradas núm. 216 y 219.
28 Al amparo de las Reglas 45.3 y 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
29 SUMAC TPI, entrada núm. 221.
30 Íd., entrada núm. 223. En su escrito, el recurrido sostuvo los mismos argumentos sobre
el incumplimiento imputado a la peticionaria.
31 Íd., entrada núm. 224.
32 Íd., entrada núm. 234.
33 Íd., entrada núm. 235. TA2026CE00478 7
Aún inconforme, el 17 de abril de 2026, la señora Colón Torres
presentó este recurso discrecional de certiorari, a través del cual formuló
los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, al negarse a dejar sin efecto la anotación de rebeldía en contravención de las reglas 45.3 y 49.2 de Procedimiento Civil, a pesar de que del expediente surge que la peticionaria ha comparecido activamente y que el incumplimiento respondió a una imposibilidad real ajena a su voluntad.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, al mantener la anotación de la rebeldía en un caso que involucra la custodia de un menor de dos (2) años y medio de edad, privando a la madre de presentar prueba a favor del menor, en contravención del deber del tribunal de ejercer su función de parens patriae, del principio rector del interés óptimo del menor y de la obligación de adjudicar con la información más completa posible.
Incurrió en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto el Tribunal de Primera Instancia, al castigar a la madre del menor por el mero hecho de trabajar imponiéndole una anotación de rebeldía por alegadamente [sic] no entregar unos horarios de trabajo cuando ya habían sido entregados y/o ya eran académicos por haber cesado su trabajo.
Incurrió en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto el Tribunal de Primera Instancia, al castigar a la madre del menor con una anotación de rebeldía por no entregar unos récords médicos fuera de su alcance y control cuando el recurrido tampoco había entregado su récord medico a pesar de la parte peticionaria haberlo requerido, y que contrario a la parte peticionaria, nunca justificó su incumplimiento
(Mayúsculas omitidas).
Por su parte, el 28 de abril de 2026, el señor Medina Dominicci
compareció ante nos mediante su Moción en cumplimiento de orden y en
oposición a certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes litigantes,
resolvemos.
II
A
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). Así, pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya TA2026CE00478 8
característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
La discreción para entender en el recurso de certiorari no se ejerce
en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad
discrecional; a decir:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 215 DPR __ (2025).
Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio
de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso
de discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad,
o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR
729, 745 (1986). Lo anterior le impone a este Tribunal la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
primario. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2026CE00478 9
B
En cuanto a la anotación de rebeldía, la Regla 45.1 de
Procedimiento Civil dispone como sigue:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3) de este apéndice.
Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b) de este apéndice.
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
32 LPRA Ap. V.
Con relación a dicha regla, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que, “[e]l propósito del mecanismo de la rebeldía es desalentar
el uso de la dilación como estrategia de litigación”. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR, a la pág. 587. A su vez, ha afirmado que “la
rebeldía ‘es la posición procesal en que se coloca la parte que ha dejado
de ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir con su deber procesal’”.
Íd.
También, la anotación de rebeldía es un remedio que opera para
dos tipos de situaciones. Íd., a la pág. 589. La primera, cuando el
demandado no cumple con el requisito de comparecer a contestar la
demanda o a defenderse en otra forma prescrita por ley; es decir, cuando
no presenta alegación alguna contra el remedio solicitado. Íd. La segunda,
para situaciones en las que una de las partes en el pleito ha incumplido con
algún mandato del tribunal, lo que motiva a este a imponerle la rebeldía
como sanción. Íd.
Huelga apuntar que la anotación de rebeldía por el incumplimiento
con una orden del tribunal, “siempre se debe dar dentro del marco de lo
que es justo, y la ausencia de tal justicia equivaldría a un abuso de la
discreción”. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR, a la pág. TA2026CE00478 10
590. (Énfasis nuestro). En particular, a la luz de que los efectos de la
anotación de rebeldía “se resumen en que se dan por admitidos todos los
hechos bien alegados en la demanda o la alegación que se haya formulado
en contra del rebelde”. Íd. Asimismo, “se autoriza al tribunal para que dicte
sentencia, si esta procede como cuestión de derecho”. Íd., a la pág. 589.
De otra parte, la Regla 45.3 de Procedimiento Civil provee para que
un tribunal deje sin efecto la anotación de la rebeldía de una parte. Esta
dispone que “[e]l tribunal podrá dejar sin efecto una anotación de rebeldía
por causa justificada, y cuando se haya dictado sentencia en rebeldía,
podrá asimismo dejarla sin efecto de acuerdo con la Regla 49.2”. 32 LPRA
Ap. V.
En Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283
(1988), el Tribunal Supremo de Puerto Rico comparó los criterios
necesarios para dejar sin efecto una anotación de rebeldía y los necesarios
para conceder un relevo de sentencia conforme a la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Así pues, dispuso como sigue:
[…]. Expresamente sostenemos que los criterios inherentes a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, tales como si el peticionario tiene una buena defensa en sus méritos, el tiempo que media entre la sentencia y la solicitud de relevo, y el grado de perjuicio que pueda ocasionar a la otra parte la concesión del relevo de sentencia, son igualmente aplicables cuando se solicita que una sentencia dictada en rebeldía sea dejada sin efecto.
Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR, a la pág. 294.
De hecho, en dicha opinión, el Tribunal Supremo alude a ese “fino
balance” entre la deseabilidad de dar por terminados los pleitos y que estos
se resuelvan en sus méritos. Íd. Evidentemente, se trata del ejercicio
ponderado de la discreción del foro primario, el cual, ante la ausencia del
perjuicio que pudiera ocasionar a la otra parte, debe inclinarse y
propiciar la adjudicación de los pleitos en sus méritos. Íd.; véase,
además, J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 DPR 805, 811 (1971); Román Cruz
v. Díaz Rifas, 113 DPR 500, 506-507 (1982).
Cual planteado en J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., con relación a la Regla
45 de Procedimiento Civil, TA2026CE00478 11
[e]l objeto de estas disposiciones procesales no es conferir una ventaja a los demandantes o querellantes para obtener una sentencia sin una vista en los méritos. Son normas procesales en beneficio de una buena administración de la función adjudicativa, dirigidas a estimular la tramitación diligente de los casos. […]. Por eso, y por lo oneroso y drástico que resulta sobre las partes demandadas o querelladas una sentencia en rebeldía, es que se ha establecido la norma de interpretación liberal, debiendo resolverse cualquier duda a favor del que solicita que se deje sin efecto la anotación de rebeldía, a fin de que el caso pueda verse en los méritos. […].
Cuando, como en este caso, se aduce una buena defensa y la reapertura no ocasiona perjuicio alguno, constituye un claro abuso de discreción el denegarla. Como regla general, una buena defensa debe siempre inclinar la balanza a favor de una vista en los méritos, a menos que las circunstancias del caso sean de tal naturaleza que revelen un ánimo contumaz o temerario por parte del querellado. […].
J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 DPR, a la pág. 911. (Énfasis nuestro; citas omitidas).
Una buena defensa en los méritos; el perjuicio, si alguno, que podría
sufrir la parte contraria; y, el momento en el tiempo en que se solicita,
constituyen los criterios a ser ponderados por el tribunal al adjudicar una
solicitud para que se deje sin efecto una anotación de rebeldía. Si bien se
trata de un ejercicio de discreción judicial, este debe operar a base de
dichos criterios. Además, se trata de una norma de interpretación liberal,
cuyo fin último debe ser la adjudicación en sus méritos de los casos.
III
Primeramente, subrayamos que la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil34 explícitamente faculta a este Tribunal para revisar las resoluciones
u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
cuando, como en este caso, se trate de una controversia relacionada a
anotaciones de rebeldía o a relaciones de familia.
Además, la Regla 40 de nuestro Reglamento nos persuade a
intervenir en esta controversia, al concluir que, en este caso en particular:
(1) ha mediado error craso y manifiesto de parte del foro primario; (2) la
etapa del procedimiento en que se ha instado este recurso es la más
propicia para su consideración; y, más importante aún, (3) la expedición del
34 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2026CE00478 12
auto y la revocación de la determinación del foro primario evita un fracaso
de la justicia. En virtud de ello, ejercemos nuestra discreción y expedimos
el auto de certiorari.
En síntesis, la señora Colón Torres alega que el Tribunal de Primera
Instancia erró al anotarle la rebeldía, y al luego negarse a dejarla sin efecto,
debido a un presunto incumplimiento con la entrega de ciertos documentos
solicitados por el recurrido. Sostiene, además, que ha participado
activamente en los procesos judiciales, y que medió una justa causa para
el incumplimiento imputado, ya que este fue uno involuntario. En particular,
aduce que lo único que no pudo entregar fue su expediente médico-
psicológico, debido a que el foro recurrido no expidió la orden solicitada
para obtener el mismo. Añade que los efectos de mantener la sanción
procesal impugnada atentan contra el interés optimo de su hijo menor de
edad, respecto al cual ambas partes solicitan la custodia. Por todo ello,
arguye que foro primario abusó de su discreción.
Por su parte, el señor Medina Dominicci sostiene que carecemos
de jurisdicción para atender este recurso, en la medida en que la solicitud
para dejar sin efecto la rebeldía fue presentada fuera del término
jurisdiccional para solicitar su reconsideración35. Con relación a los méritos
del recurso, se limitó a reproducir los mismos planteamientos sobre el
reiterado incumplimiento de la señora Colón Torres con las órdenes del foro
primario, el cual pretendió retrotraer a otras órdenes emitidas a principios
del 2024.
Cual citado, la anotación de la rebeldía por incumplimiento con las
órdenes del tribunal fuera del marco de lo que es justo equivale a un abuso
de discreción. Por tal razón, una buena defensa en los méritos; el perjuicio,
si alguno, que podría sufrir la parte contraria; y, el momento en el tiempo
35 En cuanto a este asunto, adelantamos que el planteamiento del recurrido carece de
méritos. Del escrito presentado por la recurrida el 4 de marzo de 2026 surge explícitamente que la solicitud para dejar sin efecto la rebeldía fue realizada al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, acción facultada por la Regla 45.3 del mismo cuerpo reglamentario. Así la acogió discrecionalmente el foro primario, quien atendió el asunto con el beneficio de la postura del recurrido. También, puntualizamos que la moción de la señora Colón Torres fue presentada dentro de un término razonable posterior al registro de la resolución impugnada. Véase, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2; Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440, 448 (2003). TA2026CE00478 13
en que se solicita, constituyen los criterios a ser ponderados por el tribunal
al adjudicar una solicitud para que se deje sin efecto una anotación de
rebeldía. Si bien se trata de un ejercicio de discreción judicial, este debe
operar a base de dichos criterios. Además, se trata de una norma de
interpretación liberal, cuyo fin último debe ser la adjudicación en sus
méritos de los casos.
A la luz de los hechos y el derecho expuestos, concluimos que el
Tribunal de Primera Instancia erró y abusó de su discreción al sostener la
rebeldía que le fue anotada a la señora Colón Torres. En particular, ante el
hecho de que la peticionaria justificó las razones por las que había
incumplido con la entrega del expediente médico-psicológico –las cuales
advirtió oportunamente– sin que el foro primario actuara sobre ellas.
Asimismo, esta ofreció múltiples razones para rebatir otros incumplimientos
denunciados por el recurrido36, los cuales tampoco fueron validados por
dicho foro para auscultar su veracidad antes de proceder con la imposición
de la drástica sanción procesal aludida.
Además, reconocemos que parte de los incumplimientos imputados
no podían ser atribuidos a la peticionaria. En ese sentido, le asiste la razón
a la señora Colón Torres cuando señala que esta había solicitado
oportunamente una orden para obtener su propio expediente del psicólogo
que la atiende, y el foro primario procedió con los procedimientos sin tan
siquiera solicitar un proyecto de orden a tales efectos. De haber atendido
tal solicitud, la cual fue presentada ante la primera denuncia del recurrido
luego de la vista del 30 de octubre de 2025, la peticionaria hubiese tenido
oportunidad de comenzar a cumplir con lo ordenado en dicha vista.
De igual manera, coincidimos con la peticionaria en cuanto al
detrimento procesal que ocasiona una anotación de rebeldía contra un
progenitor en casos donde se pretende adjudicar la custodia de un menor.
El foro recurrido tiene pendiente la impugnación de un informe social que
36 Por ejemplo, los supuestos acuerdos posteriores para cesar la entrega de los itinerarios
de trabajo, y la presunta actualización de sus contestaciones al pliego de interrogatorios. TA2026CE00478 14
recomienda la custodia monoparental a favor de una de las partes
litigantes37. Como mínimo, en su facultad de parens patrie, y para
garantizar el interés óptimo del menor, opinamos que el foro primario
estaría en mejor posición para realizar una determinación sobre su custodia
con la comparecencia de ambos padres38.
De otra parte, cabe precisar que tampoco transcurrió un tiempo
excesivo entre la anotación de la rebeldía el 19 de diciembre de 2025, y la
solicitud para que la misma fuera dejada sin efecto. Ello, sin obviar que la
señora Colón Torres solicitó la reconsideración de dicha sanción procesal
el mismo día en que le fue impuesta, mediante la cual expuso su versión
de lo imputado por el señor Medina Dominicci, e incluyó alegaciones de
cumplimiento total o parcial que nunca fueron auscultados por el foro
primario.
Aún más determinante, no hallamos motivo alguno que nos mueva
a concluir que dejar sin efecto la rebeldía para que la madre peticionaria
comparezca a completar el descubrimiento de prueba le causará algún
perjuicio al recurrido39. Por el contrario, estamos convencidos de que
conceder lo solicitado por la peticionaria, como mínimo, le brindaría amplia
oportunidad de obtener la información que necesita para continuar con los
procedimientos candelarizados ante el foro primario. Tampoco hallamos
determinación alguna sobre esto en las resoluciones emitidas por el foro
37 Véase, SUMAC TPI, entrada núm. 175, anejo 1.
38 Véase, Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR 76, 86 (2018).
39 De hecho, el señor Medina Dominicci nunca expuso qué perjuicio, si alguno, le ocasionaría el remedio solicitado por la peticionaria. Como adelantamos, este se limitó a exponernos los presuntos incumplimientos acaecidos desde el inicio de los procedimientos, a pesar de que la determinación objeto de revisión se apoya en el trámite procesal ocurrido posterior a la vista del 30 de octubre de 2025. Sobre su recuento procesal, esboza que los incumplimientos denunciados han provocado que este tuviese que “incurrir en gastos y molestias innecesarias”. TA2026CE00478 15
A la luz de lo antes expuesto, nos resulta evidente que el foro
primario auscultó los planteamientos del recurrido para adjudicar la
solicitud de la peticionaria40, sin considerar los criterios establecidos
jurisprudencialmente para dejar sin efecto una anotación de rebeldía.
Asimismo, el foro primario no consideró los efectos que tal sanción
supondría para el caso particular que nos ocupa.
Por tal razón, y cónsono con la norma jurisprudencial que establece
que la Regla 45.3 de Procedimiento Civil debe ser interpretada de manera
liberal, resolviéndose cualquier duda a favor de que se deje sin efecto la
anotación y que los casos se ventilen en sus méritos, colegimos que el foro
primario abusó de su discreción al negarse a dejar sin efecto la rebeldía
anotada a la señora Colón Torres. En consecuencia, el Tribunal de Primera
Instancia incurrió en los errores señalados.
Reconocemos que la tarea de dilucidar los asuntos relativos a la
custodia de un menor de edad alberga múltiples circunstancias y retos que
dificultan su dilucidación harmoniosa41. Sin embargo, precisamente por la
sensibilidad de estos, resulta necesario que los tribunales cuenten con
todos los elementos que le permitan tomar una decisión justa, cuyo
resultado garantice el bienestar y la seguridad física y emocional del menor.
Ello incluye, por supuesto, la presencia de ambos padres durante el
proceso, ya que estos son, y serán, figuras principales en la vida del menor.
IV
A la luz de lo antes expuesto, expedimos el auto de certiorari y
revocamos la Resolución objeto de este recurso, por lo que dejamos sin
efecto la anotación de rebeldía de la señora Colón Torres. Además,
ordenamos la continuación de los procedimientos de manera compatible
con la aquí dispuesto.
40 Nótese cómo el foro primario no brindó oportunidad a la señora Colón Torres para
reaccionar a la solicitud hecha por el señor Medina Dominicci el 17 de diciembre de 2025 para que se le anotase la rebeldía, la cual fue concedida tan solo dos días después. Véase, SUMAC TPI, entradas núm. 204-205. En contraste, cuando la peticionaria solicitó que esta se dejara sin efecto, el foro recurrido solicitó la postura del recurrido previo a denegar lo solicitado por la primera. Íd., entradas núm. 221-224.
41 Véase, Machargo Olivella v. Martínez Schmidt, 188 DPR 404, 414 (2013). TA2026CE00478 16
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones