Jeremy J. Medina Dominicci v. Nahiomi I. Colón Torres

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 7, 2026
DocketTA2026CE00478
StatusPublished

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Bluebook
Jeremy J. Medina Dominicci v. Nahiomi I. Colón Torres, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I (DJ 2025-063A)

JEREMY J. MEDINA CERTIORARI DOMINICCI, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala de Relaciones de TA2026CE00478 Familia y Menores de v. Ponce.

NAHIOMI I. COLÓN Civil núm.: TORRES, PO2024RF00005.

Peticionaria. Sobre: custodia monoparental/ compartida.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2026.

En un pleito para adjudicar la custodia de un menor de edad, el

Tribunal de Primera Instancia le anotó la rebeldía a la madre, Nahiomi I.

Colón Torres (señora Colón Torres), luego de que el padre, Jeremy J.

Medina Dominicci (señor Medina Dominicci), le imputara un presunto

incumplimiento con varias órdenes judiciales relacionadas al

descubrimiento de prueba y a otros asuntos relacionados a las relaciones

paternofiliales. Posteriormente, el foro primario denegó la solicitud para que

se dejara sin efecto la referida anotación de rebeldía.

La controversia que nos corresponde dilucidar gira en torno a si el

Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al mantener la

anotación de rebeldía de la señora Colón Torres. Analizados los hechos, a

la luz del derecho aplicable, concluimos que le asiste la razón a la

peticionaria.

Así, por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el

auto de certiorari y revocamos la Resolución Interlocutoria objeto de este

recurso. TA2026CE00478 2

I

La señora Colón Torres y el señor Medina Dominicci sostuvieron una

relación sentimental, durante la cual procrearon un hijo menor. Culminada

la relación, el recurrido instó una petición judicial con el fin de solicitar que

la patria potestad y la custodia del menor fuera compartida1. Además,

propuso una estructura de relaciones paternofiliales. En su contestación a

la petición2, presentada el 11 de enero de 2024, la señora Colón Torres, se

opuso solo en cuanto a la custodia compartida y al plan de relaciones

paternofiliales propuesto por el recurrido3.

Ante la falta de un acuerdo entre los padres, el foro primario celebró

una vista para atender el asunto de las relaciones paternofiliales

provisionales4, las cuales quedaron establecidas mediante la Resolución

notificada el 27 de febrero de 20245. Sin embargo, nada se dispuso sobre

la custodia del menor.

Tras una extensa serie de trámites procesales6, el 30 de octubre de

2025, se celebró una vista en la cual se atendieron varios asuntos

relacionados a la ejecución de las referidas relaciones paternofiliales,

según establecidas por el foro primario7. Conforme surge de la minuta de

dicha vista, y como producto de las argumentaciones de las partes

litigantes, el foro primario emitió varias órdenes en corte abierta; entre ellas,

las siguientes:

Se Ordena a ambas partes que presenten en 10 días mediante Moción los planteamientos por escrito relacionados con el asunto antes indicado; y de requerir alguna Orden deberán acompañar los proyectos correspondientes con la información de a quién y qué se solicita que se ordene.

1 SUMAC TPI, entrada núm. 1. Dado el volumen de los trámites procesales del caso, consultamos directamente las entradas correspondientes al SUMAC del foro primario, al cual haremos referencia prospectivamente.

2 Con la cual incluyó una breve reconvención.

3 SUMAC TPI, entrada núm. 4.

4 Íd., entrada núm. 24.

5 Íd., entrada núm. 25.

6 Entre estas, un intercambio excesivo de mociones entre ambas partes mediante las

cuales recíprocamente denunciaban ciertos incumplimientos con los acuerdos provisionales iniciales sobre las relaciones paternofiliales.

7 SUMAC TPI, entrada núm.187. TA2026CE00478 3

. . . . . . . . El Tribunal Ordena a la parte demandante, que en cuanto a la Moción de la licenciada Morales en relación con el cuido del menor se exprese en 10 días. . . . . . . . . El Tribunal Ordena que se continúen las relaciones paternofiliales, según establecidas; […] . . . . . . . . El Tribunal ordena que las partes se comuniquen e informen, para que compartan la información por tener duda de lo que está pendiente, e informen al Tribunal cualquier asunto pendiente en cuanto al Descubrimiento de Prueba. . . . . . . . . Se Ordena a ambas partes que en 20 días presenten la prueba documental y testifical que proponen presentar para la vista, deberán cargar la prueba documental con la Moción en SUMAC. […]8.

Así las cosas, el 12 de noviembre de 2025, el señor Medina

Dominicci denunció ciertos incumplimientos por parte de la peticionaria con

las órdenes del tribunal; en particular, con la remisión de su itinerario de

trabajo, con la actualización del descubrimiento de prueba que le fue

cursado en abril y julio de 2024, y con la notificación de la información de

contacto de aquellos profesionales que han evaluado a su hijo menor de

edad, junto a las copias de sus expedientes médicos9. Por ello, solicitó la

emisión de una orden para compeler su cumplimiento.

Consecuentemente, el foro primario emitió una orden mediante la

cual le concedió a la peticionaria hasta el 20 de noviembre de 2025 para

cumplir con las órdenes emitidas en la vista del 30 de octubre de 2025, so

pena de sanciones económicas10. Llegada la fecha concedida, la señora

Colón Torres solicitó una prórroga de cinco (5) días para cumplir con dicha

orden11, la cual fue concedida al día siguiente12.

El 26 de noviembre de 2025, el señor Medina Dominicci nuevamente

le imputó los mismos incumplimientos a la peticionaria, por lo cual solicitó,

entre otras cosas, que se le anotara la rebeldía a la señora Colón Torres al

8 SUMAC TPI, entrada núm. 187, a las págs. 4-5.

9 Íd., entrada núm. 189.

10 Íd., entrada núm. 190.

11 Íd., entrada núm. 193.

12 Íd., entrada núm. 194. TA2026CE00478 4

amparo de la Regla 34.3 de Procedimiento Civil13. Alternativamente, solicitó

su cumplimiento, junto a la imposición de sanciones económicas.

En respuesta, el 1 de diciembre de 2025, la señora Colón Torres

notificó haber cumplido con las órdenes judiciales, entre estas, haber

remitido las contestaciones a los interrogatorios debidamente

juramentadas14. Además, solicitó una orden judicial dirigida a las personas

que tenían en su poder su expediente médico-psicológico15, con el fin de

que estos se lo entregaran directamente a ella en un término de tres (3)

días16. De otro lado, le imputó al señor Medina Dominicci igual

incumplimiento con las órdenes impartidas por el foro primario.

En virtud de ello, el foro recurrido emitió una Orden dirigida a ambas

partes, concediéndoles hasta el 4 de diciembre de 2025 para cumplir con

las órdenes del 30 de octubre de 202517.

Al día siguiente, el señor Medina Dominicci replicó al último escrito

sometido por la peticionaria, en el cual primordialmente insistió en los

mismos incumplimientos que ha denunciado desde el 12 de noviembre de

202518. En esta ocasión, solicitó la imposición de sanciones económicas, y

que se le concediera un término de veinticuatro (24) horas para que la

señora Colón Torres le notificara su itinerario de trabajo desde junio de

2024 hasta el presente.

Cónsono con lo anterior, el 5 de diciembre de 2025, el foro primario

notificó una Resolución y Orden19. En lo pertinente, le impuso a la señora

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