Jeannette Marie Báez Vallecillo, Suzette Báez Vallecillo Y Luis Báez Vallecillo v. Lybia Grisselle Vientós Pacheco, Luisa G. Baéz Vientós Y María L. Báez Vientós

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 2025
DocketTA2025CE00508
StatusPublished

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Jeannette Marie Báez Vallecillo, Suzette Báez Vallecillo Y Luis Báez Vallecillo v. Lybia Grisselle Vientós Pacheco, Luisa G. Baéz Vientós Y María L. Báez Vientós, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JEANNETTE MARIE Certiorari BÁEZ VALLECILLO, Procedente del SUZETTE BÁEZ Tribunal de Primera VALLECILLO Y LUIS Instancia, Sala BÁEZ VALLECILLO Superior de San Juan TA2025CE00508 Recurridos Sobre: División o V. Liquidación de la Comunidad de Bienes LYBIA GRISSELLE Hereditarios VIENTÓS PACHECO, LUISA G. BAÉZ VIENTÓS Y MARÍA L. Caso Núm.: BÁEZ VIENTÓS SJ2023CV10261

Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez. Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.

Comparecen ante nos Jeannette Marie Báez Vallecillo, Suzette

Báez Vallecillo y Luis Báez Vallecillo (en conjunto, “Peticionarios” o

los “Hermanos Báez Vallecillo”), para que revisemos la Resolución

Interlocutoria, emitida y notificada el 8 de septiembre de 2025, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en

adelante, “TPI” o “foro de instancia”). En lo pertinente, el TPI

concedió un término adicional al contador partidor designado por la

ejecutora universal para preparar el cuaderno particional y reiteró

las facultades y funciones que ostenta el mismo en el presente caso.

Evaluada la totalidad del expediente, denegamos la

expedición del auto de certiorari solicitado.

-I-

A continuación reseñamos el tracto procesal pertinente a la

controversia que nos ocupa. TA2025CE00508 2

El 31 de octubre de 2023 los Peticionarios (coherederos de

la Sucn. de Luis Báez Díaz) presentaron una Demanda sobre Acceso

a Documentos para la Preparación de Inventario de Caudal Relicto y

Participación en Procedimiento de Avalúo, contra los coherederos de

la Sucn. de Luis Báez Díaz (en adelante, “causante”), que está

compuesta por Lybia Grisselle Vientós Pacheco (viuda del causante

y designada “Ejecutora Universal” vía testamento abierto), Luisa G.

Báez Vientós y María L. Báez Vientós (hijas del causante del segundo

matrimonio), (en conjunto, “Recurridas” o “parte recurrida”). En

resumen, alegaron que —como coherederos universales e hijos del

primer matrimonio del causante— no se les estaba proveyendo

información sobre los manejos del caudal de la sucesión. Por lo que,

entre otras, solicitaron al TPI que les ordenara a las Recurridas a

reunirse con estos para proveerles la información y los documentos

dirigidos a la administración y partición del caudal relicto.1

Luego de varios trámites, el 1 de marzo de 2024 las

Recurridas instaron la Contestación a la Demanda.2 En síntesis,

negaron las alegaciones y arguyeron que la demanda se debía a la

insatisfacción de los Hermanos Báez Vallecillo en torno a la

voluntad del causante, pues lo único que se buscaban con la

presentación del pleito era afectar y lacerar el curso ordinario de los

procedimientos y funciones de la Vda. y coheredera Lybia Grisselle

Vientós Pacheco como Ejecutora Universal de la Sucn. de Luis Báez

Díaz.

El 24 de abril de 2024, las partes presentaron el Informe para

el Manejo del Caso. En lo pertinente, surge de dicho informe que, las

Recurridas anunciaron al Lcdo. Edgardo J. Arreizaga Soto como

testigo, para declarar sobre sus funciones como designado contador

partidor de la Sucesión Luis Báez Díaz; a su vez, los Peticionarios

1 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 1. 2 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 40. TA2025CE00508 3

indicaron que le tomarían una deposición a dicho contador

partidor.3

Tras varios incidentes procesales, el 1 de octubre de 2024,

las Recurridas presentaron una Moción Informativa y Solicitud de

Orden. Indicaron que —en virtud del nombramiento del Lcdo.

Edgardo J. Arreizaga Soto como contador partidor (en adelante,

“Contador Partidor” o “Lcdo. Arreizaga Soto”)— solicitaban la

paralización de los procedimientos judiciales con el fin de evitar una

duplicidad de funciones entre el TPI y el nombrado Contador

Partidor.4

El 17 de octubre de 2024, los Hermanos Báez Vallecillo

presentaron su Oposición a Moción Informativa y Solicitud de Orden.5

En resumen, se opusieron al nombramiento del Lcdo. Arreizaga Soto

como Contador Partidor y a la paralización del pleito. En lo

pertinente, arguyeron lo siguiente:

(1) la contratación por Lybia Vientós Pacheco (la “Albacea”) del licenciado y CPA Edgardo Areizaga para que este finalmente forme el inventario de los bienes del caudal relicto del Dr. Luis Báez Díaz (QEPD), valore los mismos y prepare un borrador de cuaderno particional, no constituye un nombramiento o designación de un “contador partidor” con potestades análogas a las de un comisionado especial a tenor con los artículos 600 a 604 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. §§ 2621 a 2624; (2) en cualquier caso, el licenciado Areizaga está impedido de actuar como contador partidor con potestades análogas a las de un comisionado especial en este caso ya que su imparcialidad se ha visto irremediablemente comprometida; y (3) la designación de un contador partidor en este caso, sea quien sea, no debe interferir con el descubrimiento de prueba en curso, […].6

El 8 de noviembre de 2024, las Recurridas instaron una

R[é]plica a “Oposición a Moción Informativa y Solicitud de Orden”.7 En

síntesis, arguyeron que no existía impedimento legal alguno para el

nombramiento del Contador Partidor —por parte de la Ejecutora

Universal—. Así, reiteraron que lo resuelto por el Tribunal Supremo

3 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 48. 4 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 102. 5 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 107. 6 Énfasis nuestro. 7 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 110. TA2025CE00508 4

de Puerto Rico en el caso, Tous Rodríguez v. Sucn. Tous Oliver et al,

212 D.P.R. 686 (2023), definía que el Contador Partidor ejercía

funciones análogas a las de un Comisionado Especial, según

dispuesto en la Regla 41 de Procedimiento Civil.8 Destacaron que

esas facultades incluían exigir prueba, decidir sobre la admisibilidad

de la misma, examinar testigos, mantener un expediente detallado

de la prueba ofrecida y excluida, expedir citaciones, entre otras

funciones.

El 27 de diciembre de 2024, el TPI emitió una Resolución

Interlocutoria, en la que resolvió lo siguiente:

Evaluada la moción informativa y solicitud de orden (Sumac 102), así como la oposición a moción (Sumac 107) y réplica (Sumac 110), el Tribunal determina lo siguiente: Se declara Sin Lugar la moción solicitando la paralización de los procedimientos (Sumac 102).9

El 10 de enero de 2025, las Recurridas presentaron una

Moción de Reconsideración a Resolución Interlocutoria SUMAC 120.

En resumen, reiteraron que ante la designación del Contador

Partidor procedía la paralización de los procesos.10 En oposición, el

30 de enero de 2025 los Hermanos Báez Vallecillo instaron

Oposición a Moción de Reconsideración de la Entrada 120.11

El 27 de mayo de 2025,12 el TPI dictó una Resolución

Interlocutoria,13 en la que reiteró la no paralización de los procesos

judiciales, no obstante, indicó que dicha paralización no impedía

que el Lcdo. Arreizaga Soto ejerciera sus funciones como Contador

Partidor. A continuación citamos in extenso, lo allí resuelto:

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