Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JEANNETTE MARIE Certiorari BÁEZ VALLECILLO, Procedente del SUZETTE BÁEZ Tribunal de Primera VALLECILLO Y LUIS Instancia, Sala BÁEZ VALLECILLO Superior de San Juan TA2025CE00508 Recurridos Sobre: División o V. Liquidación de la Comunidad de Bienes LYBIA GRISSELLE Hereditarios VIENTÓS PACHECO, LUISA G. BAÉZ VIENTÓS Y MARÍA L. Caso Núm.: BÁEZ VIENTÓS SJ2023CV10261
Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez. Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.
Comparecen ante nos Jeannette Marie Báez Vallecillo, Suzette
Báez Vallecillo y Luis Báez Vallecillo (en conjunto, “Peticionarios” o
los “Hermanos Báez Vallecillo”), para que revisemos la Resolución
Interlocutoria, emitida y notificada el 8 de septiembre de 2025, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, “TPI” o “foro de instancia”). En lo pertinente, el TPI
concedió un término adicional al contador partidor designado por la
ejecutora universal para preparar el cuaderno particional y reiteró
las facultades y funciones que ostenta el mismo en el presente caso.
Evaluada la totalidad del expediente, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado.
-I-
A continuación reseñamos el tracto procesal pertinente a la
controversia que nos ocupa. TA2025CE00508 2
El 31 de octubre de 2023 los Peticionarios (coherederos de
la Sucn. de Luis Báez Díaz) presentaron una Demanda sobre Acceso
a Documentos para la Preparación de Inventario de Caudal Relicto y
Participación en Procedimiento de Avalúo, contra los coherederos de
la Sucn. de Luis Báez Díaz (en adelante, “causante”), que está
compuesta por Lybia Grisselle Vientós Pacheco (viuda del causante
y designada “Ejecutora Universal” vía testamento abierto), Luisa G.
Báez Vientós y María L. Báez Vientós (hijas del causante del segundo
matrimonio), (en conjunto, “Recurridas” o “parte recurrida”). En
resumen, alegaron que —como coherederos universales e hijos del
primer matrimonio del causante— no se les estaba proveyendo
información sobre los manejos del caudal de la sucesión. Por lo que,
entre otras, solicitaron al TPI que les ordenara a las Recurridas a
reunirse con estos para proveerles la información y los documentos
dirigidos a la administración y partición del caudal relicto.1
Luego de varios trámites, el 1 de marzo de 2024 las
Recurridas instaron la Contestación a la Demanda.2 En síntesis,
negaron las alegaciones y arguyeron que la demanda se debía a la
insatisfacción de los Hermanos Báez Vallecillo en torno a la
voluntad del causante, pues lo único que se buscaban con la
presentación del pleito era afectar y lacerar el curso ordinario de los
procedimientos y funciones de la Vda. y coheredera Lybia Grisselle
Vientós Pacheco como Ejecutora Universal de la Sucn. de Luis Báez
Díaz.
El 24 de abril de 2024, las partes presentaron el Informe para
el Manejo del Caso. En lo pertinente, surge de dicho informe que, las
Recurridas anunciaron al Lcdo. Edgardo J. Arreizaga Soto como
testigo, para declarar sobre sus funciones como designado contador
partidor de la Sucesión Luis Báez Díaz; a su vez, los Peticionarios
1 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 1. 2 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 40. TA2025CE00508 3
indicaron que le tomarían una deposición a dicho contador
partidor.3
Tras varios incidentes procesales, el 1 de octubre de 2024,
las Recurridas presentaron una Moción Informativa y Solicitud de
Orden. Indicaron que —en virtud del nombramiento del Lcdo.
Edgardo J. Arreizaga Soto como contador partidor (en adelante,
“Contador Partidor” o “Lcdo. Arreizaga Soto”)— solicitaban la
paralización de los procedimientos judiciales con el fin de evitar una
duplicidad de funciones entre el TPI y el nombrado Contador
Partidor.4
El 17 de octubre de 2024, los Hermanos Báez Vallecillo
presentaron su Oposición a Moción Informativa y Solicitud de Orden.5
En resumen, se opusieron al nombramiento del Lcdo. Arreizaga Soto
como Contador Partidor y a la paralización del pleito. En lo
pertinente, arguyeron lo siguiente:
(1) la contratación por Lybia Vientós Pacheco (la “Albacea”) del licenciado y CPA Edgardo Areizaga para que este finalmente forme el inventario de los bienes del caudal relicto del Dr. Luis Báez Díaz (QEPD), valore los mismos y prepare un borrador de cuaderno particional, no constituye un nombramiento o designación de un “contador partidor” con potestades análogas a las de un comisionado especial a tenor con los artículos 600 a 604 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. §§ 2621 a 2624; (2) en cualquier caso, el licenciado Areizaga está impedido de actuar como contador partidor con potestades análogas a las de un comisionado especial en este caso ya que su imparcialidad se ha visto irremediablemente comprometida; y (3) la designación de un contador partidor en este caso, sea quien sea, no debe interferir con el descubrimiento de prueba en curso, […].6
El 8 de noviembre de 2024, las Recurridas instaron una
R[é]plica a “Oposición a Moción Informativa y Solicitud de Orden”.7 En
síntesis, arguyeron que no existía impedimento legal alguno para el
nombramiento del Contador Partidor —por parte de la Ejecutora
Universal—. Así, reiteraron que lo resuelto por el Tribunal Supremo
3 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 48. 4 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 102. 5 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 107. 6 Énfasis nuestro. 7 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 110. TA2025CE00508 4
de Puerto Rico en el caso, Tous Rodríguez v. Sucn. Tous Oliver et al,
212 D.P.R. 686 (2023), definía que el Contador Partidor ejercía
funciones análogas a las de un Comisionado Especial, según
dispuesto en la Regla 41 de Procedimiento Civil.8 Destacaron que
esas facultades incluían exigir prueba, decidir sobre la admisibilidad
de la misma, examinar testigos, mantener un expediente detallado
de la prueba ofrecida y excluida, expedir citaciones, entre otras
funciones.
El 27 de diciembre de 2024, el TPI emitió una Resolución
Interlocutoria, en la que resolvió lo siguiente:
Evaluada la moción informativa y solicitud de orden (Sumac 102), así como la oposición a moción (Sumac 107) y réplica (Sumac 110), el Tribunal determina lo siguiente: Se declara Sin Lugar la moción solicitando la paralización de los procedimientos (Sumac 102).9
El 10 de enero de 2025, las Recurridas presentaron una
Moción de Reconsideración a Resolución Interlocutoria SUMAC 120.
En resumen, reiteraron que ante la designación del Contador
Partidor procedía la paralización de los procesos.10 En oposición, el
30 de enero de 2025 los Hermanos Báez Vallecillo instaron
Oposición a Moción de Reconsideración de la Entrada 120.11
El 27 de mayo de 2025,12 el TPI dictó una Resolución
Interlocutoria,13 en la que reiteró la no paralización de los procesos
judiciales, no obstante, indicó que dicha paralización no impedía
que el Lcdo. Arreizaga Soto ejerciera sus funciones como Contador
Partidor. A continuación citamos in extenso, lo allí resuelto:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JEANNETTE MARIE Certiorari BÁEZ VALLECILLO, Procedente del SUZETTE BÁEZ Tribunal de Primera VALLECILLO Y LUIS Instancia, Sala BÁEZ VALLECILLO Superior de San Juan TA2025CE00508 Recurridos Sobre: División o V. Liquidación de la Comunidad de Bienes LYBIA GRISSELLE Hereditarios VIENTÓS PACHECO, LUISA G. BAÉZ VIENTÓS Y MARÍA L. Caso Núm.: BÁEZ VIENTÓS SJ2023CV10261
Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez. Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.
Comparecen ante nos Jeannette Marie Báez Vallecillo, Suzette
Báez Vallecillo y Luis Báez Vallecillo (en conjunto, “Peticionarios” o
los “Hermanos Báez Vallecillo”), para que revisemos la Resolución
Interlocutoria, emitida y notificada el 8 de septiembre de 2025, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, “TPI” o “foro de instancia”). En lo pertinente, el TPI
concedió un término adicional al contador partidor designado por la
ejecutora universal para preparar el cuaderno particional y reiteró
las facultades y funciones que ostenta el mismo en el presente caso.
Evaluada la totalidad del expediente, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado.
-I-
A continuación reseñamos el tracto procesal pertinente a la
controversia que nos ocupa. TA2025CE00508 2
El 31 de octubre de 2023 los Peticionarios (coherederos de
la Sucn. de Luis Báez Díaz) presentaron una Demanda sobre Acceso
a Documentos para la Preparación de Inventario de Caudal Relicto y
Participación en Procedimiento de Avalúo, contra los coherederos de
la Sucn. de Luis Báez Díaz (en adelante, “causante”), que está
compuesta por Lybia Grisselle Vientós Pacheco (viuda del causante
y designada “Ejecutora Universal” vía testamento abierto), Luisa G.
Báez Vientós y María L. Báez Vientós (hijas del causante del segundo
matrimonio), (en conjunto, “Recurridas” o “parte recurrida”). En
resumen, alegaron que —como coherederos universales e hijos del
primer matrimonio del causante— no se les estaba proveyendo
información sobre los manejos del caudal de la sucesión. Por lo que,
entre otras, solicitaron al TPI que les ordenara a las Recurridas a
reunirse con estos para proveerles la información y los documentos
dirigidos a la administración y partición del caudal relicto.1
Luego de varios trámites, el 1 de marzo de 2024 las
Recurridas instaron la Contestación a la Demanda.2 En síntesis,
negaron las alegaciones y arguyeron que la demanda se debía a la
insatisfacción de los Hermanos Báez Vallecillo en torno a la
voluntad del causante, pues lo único que se buscaban con la
presentación del pleito era afectar y lacerar el curso ordinario de los
procedimientos y funciones de la Vda. y coheredera Lybia Grisselle
Vientós Pacheco como Ejecutora Universal de la Sucn. de Luis Báez
Díaz.
El 24 de abril de 2024, las partes presentaron el Informe para
el Manejo del Caso. En lo pertinente, surge de dicho informe que, las
Recurridas anunciaron al Lcdo. Edgardo J. Arreizaga Soto como
testigo, para declarar sobre sus funciones como designado contador
partidor de la Sucesión Luis Báez Díaz; a su vez, los Peticionarios
1 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 1. 2 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 40. TA2025CE00508 3
indicaron que le tomarían una deposición a dicho contador
partidor.3
Tras varios incidentes procesales, el 1 de octubre de 2024,
las Recurridas presentaron una Moción Informativa y Solicitud de
Orden. Indicaron que —en virtud del nombramiento del Lcdo.
Edgardo J. Arreizaga Soto como contador partidor (en adelante,
“Contador Partidor” o “Lcdo. Arreizaga Soto”)— solicitaban la
paralización de los procedimientos judiciales con el fin de evitar una
duplicidad de funciones entre el TPI y el nombrado Contador
Partidor.4
El 17 de octubre de 2024, los Hermanos Báez Vallecillo
presentaron su Oposición a Moción Informativa y Solicitud de Orden.5
En resumen, se opusieron al nombramiento del Lcdo. Arreizaga Soto
como Contador Partidor y a la paralización del pleito. En lo
pertinente, arguyeron lo siguiente:
(1) la contratación por Lybia Vientós Pacheco (la “Albacea”) del licenciado y CPA Edgardo Areizaga para que este finalmente forme el inventario de los bienes del caudal relicto del Dr. Luis Báez Díaz (QEPD), valore los mismos y prepare un borrador de cuaderno particional, no constituye un nombramiento o designación de un “contador partidor” con potestades análogas a las de un comisionado especial a tenor con los artículos 600 a 604 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. §§ 2621 a 2624; (2) en cualquier caso, el licenciado Areizaga está impedido de actuar como contador partidor con potestades análogas a las de un comisionado especial en este caso ya que su imparcialidad se ha visto irremediablemente comprometida; y (3) la designación de un contador partidor en este caso, sea quien sea, no debe interferir con el descubrimiento de prueba en curso, […].6
El 8 de noviembre de 2024, las Recurridas instaron una
R[é]plica a “Oposición a Moción Informativa y Solicitud de Orden”.7 En
síntesis, arguyeron que no existía impedimento legal alguno para el
nombramiento del Contador Partidor —por parte de la Ejecutora
Universal—. Así, reiteraron que lo resuelto por el Tribunal Supremo
3 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 48. 4 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 102. 5 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 107. 6 Énfasis nuestro. 7 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 110. TA2025CE00508 4
de Puerto Rico en el caso, Tous Rodríguez v. Sucn. Tous Oliver et al,
212 D.P.R. 686 (2023), definía que el Contador Partidor ejercía
funciones análogas a las de un Comisionado Especial, según
dispuesto en la Regla 41 de Procedimiento Civil.8 Destacaron que
esas facultades incluían exigir prueba, decidir sobre la admisibilidad
de la misma, examinar testigos, mantener un expediente detallado
de la prueba ofrecida y excluida, expedir citaciones, entre otras
funciones.
El 27 de diciembre de 2024, el TPI emitió una Resolución
Interlocutoria, en la que resolvió lo siguiente:
Evaluada la moción informativa y solicitud de orden (Sumac 102), así como la oposición a moción (Sumac 107) y réplica (Sumac 110), el Tribunal determina lo siguiente: Se declara Sin Lugar la moción solicitando la paralización de los procedimientos (Sumac 102).9
El 10 de enero de 2025, las Recurridas presentaron una
Moción de Reconsideración a Resolución Interlocutoria SUMAC 120.
En resumen, reiteraron que ante la designación del Contador
Partidor procedía la paralización de los procesos.10 En oposición, el
30 de enero de 2025 los Hermanos Báez Vallecillo instaron
Oposición a Moción de Reconsideración de la Entrada 120.11
El 27 de mayo de 2025,12 el TPI dictó una Resolución
Interlocutoria,13 en la que reiteró la no paralización de los procesos
judiciales, no obstante, indicó que dicha paralización no impedía
que el Lcdo. Arreizaga Soto ejerciera sus funciones como Contador
Partidor. A continuación citamos in extenso, lo allí resuelto:
Examinada la moción de reconsideración en Sumac 122, así como la oposición a moción en Sumac 133, este Tribunal se reitera en su dictamen de no paralizar los procedimientos judiciales hasta que se prepare el cuaderno particional. Ahora bien, nuestra determinación no impide que el Lcdo. Edgardo J. Areizaga Soto ejerza sus funciones y cumpla su encomienda como contador
8 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 41. 9 Nótese que el TPI no dijo nada sobre el nombramiento del Contador Partidor.
Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 120. Énfasis nuestro. 10 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 122. 11 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 133. 12 Notificada el 30 de mayo de 2025. 13 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 152. TA2025CE00508 5
partidor designado por la Ejecutora Universal de la Sucesión Luis Báez Díaz. La decisión del Tribunal Supremo en el caso de Tous vs. Sucesión Tous, 212 DPR 686 (2023), a nuestro entender, lo que resuelve es que no procede la designación de un comisionado especial si este fuera a llevar a cabo las mismas funciones análogas a las de un contador partidor ya existente. Asimismo, en el caso no se menciona que sea incompatible que el proceso de partición, a través del contador partidor, continúe mientras se realiza el descubrimiento de prueba. En el presente caso no se ha nombrado un comisionado especial. Por lo tanto, no es de aplicación el caso de Tous vs. Sucesión Tous, supra. Las partes tienen un término final de 30 días para culminar el descubrimiento de prueba. Además, se le concede 45 días a la Ejecutora Universal para preparar el inventario, incluyendo el avalúo, y 90 días para presentar el cuaderno particional.14
El 26 de agosto de 2025, el Lcdo. Areizaga Soto presentó en
su carácter de Contador Partidor, una Moción Solicitando Término
Adicional, hasta el 12 de septiembre de 2025 para presentar el
Cuaderno Particional.15
El 28 de agosto de 2025, los Hermanos Báez Vallecillo
instaron una Oposición a Moción Solicitando Término Adicional.16
Aunque no se oponían a la extensión de término solicitado por el
Lcdo. Arreizaga Soto, los Peticionarios volvieron a argüir que este
no podía ser considerado como Contador Partidor, ya que no había
sido, ni podía ser designado para actuar en esa función con las
potestades de un Comisionado Especial, a tenor con los Artículos
600 a 603 del Código de Enjuiciamiento Civil.17 Por lo cual,
solicitaron que el TPI aclarase —de una vez y por todas— la situación
antes dicha.
El 8 de septiembre de 2025, el TPI dictó y notificó una
Resolución Interlocutoria recurrida. Allí, declaró Con Lugar, el
término adicional solicitado por el Lcdo. Arreizaga Soto para
presentar el cuaderno particional. Además, procedió a aclarar las
14 Énfasis nuestro. 15 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 188. 16 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 191. 17 32 L.P.R.A. §§ 2621 a 2624. TA2025CE00508 6
funciones de este como Contador Partidor.18 En lo pertinente,
dispuso lo siguiente:
Se declara Con Lugar la solicitud de término adicional del Lcdo. Edgardo J. Areizaga Soto para preparar el cuaderno particional. El licenciado Areizaga, contador partidor designado por la Ejecutora Universal, tiene las facultades que le confiere el artículo 1747 del Código Civil de 2020, además de las que surgen de los artículos 601 al 603 del Código de Enjuiciamiento Civil. […].19
Inconformes, el 25 de septiembre de 2025, los Hermanos
Báez Vallecillo acuden a este foro intermedio mediante el recurso
de certiorari y alegan que el TPI cometió el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DECIDIR QUE LA CONTRATACIÓN POR LA EJECUTORA UNIVERSAL DEL CPA AREIZAGA PARA QUE LE ASISTA EN LA PREPARACIÓN DEL INVENTARIO, AVALÚO Y PREPARACIÓN DEL CUADERNO PARTICIONAL EN ESTE CASO CONSTITUYÓ EL NOMBRAMIENTO O DESIGANCIÓN DE UN CONTADOR PARTIDOR CON POTESTADES ANÁLOGAS A LAS DE UN COMISIONADO ESPECIAL A TENOR CON LOS ARTÍCULOS 600 A 604 DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.20
Tras unos trámites conducentes al perfeccionamiento de este
recurso, el 16 de octubre de 2025, la parte recurrida presentó dos
(2) escritos por separados. El primero, Moción de Desestimación de
Certiorari por Falta de Jurisdicción.21 Nos solicita la desestimación
del recurso por haberse presentado tardíamente, ya que el error
señalado en la petición de certiorari de los Peticionarios fue
atendido y descartado en la Resolución Interlocutoria dictada el 27
de mayo de 2025 y notificada el 30 de mayo de 2025.
De no acoger la desestimación antes dicha, las Recurridas
presentan el segundo escrito, Oposición a Expedición de Auto y
Alegato en Oposición al Certiorari.22 En resumen, aducen que la
petición de certiorari no cumple con los rigores de ley para su
expedición, por lo que nos solicitan que deneguemos el auto
solicitado.
18 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 194. 19 Énfasis nuestro. 20 Véase, Apéndice de los Peticionarios, TA-SUMAC NÚM. 1. 21 Véase, TA-SUMAC NÚM. 6. 22 Véase, TA-SUMAC NÚM. 7. TA2025CE00508 7
Así, el 20 de octubre de 2025, nos dimos por enterados de
ambos escritos y declaramos que el recurso quedó perfeccionado
para la consideración del Panel Especial.
-II-
-A-
De entrada, el Artículo 1732 del nuevo Código Civil de 2020
define la figura del Ejecutor Universal con múltiples facultades
correspondientes al albacea, al administrador y al contador partidor.
Incluso, cuando la designación testamentaria no especifique sus
facultades, el Ejecutor Universal tendrá todas las que le confiere el
presente título. En específico, el referido Artículo 1732, dispone que:
El ejecutor universal es la persona que recibe del testador las encomiendas y las facultades correspondientes al albacea, al administrador y al contador partidor. Cuando la designación testamentaria no especifica las facultades del ejecutor, este tiene todas las que le confiere el presente título.23
Nótese que, a la luz del nuevo del Código Civil de 2020, el
legislador quiso —como cuestión práctica— que la figura del
Ejecutor Universal reuniera todas las encomiendas y facultades
correspondientes al albacea, al administrador y al contador partidor,
salvo que el testador exprese lo contrario.
A tono con lo antes dicho, no es coincidencia que el Artículo
1739 del Código Civil de 2020, define la función del Albacea como
la persona designada expresamente por el testador para ejecutar o
vigilar la ejecución de su última voluntad.24 Todavía más, el
Artículo 1742 del Código Civil de 2020, faculta al Administrador de
la herencia a adoptar todas medidas posibles dirigidas a conservar,
proteger, aumentar y distribuir el caudal relicto a todas las personas
que tengan derecho recibirlo.25 Por último, el Artículo 1747 del
23 31 L.P.R.A. § 11495. Énfasis nuestro. 24 31 L.P.R.A. § 11511. 25 Artículo 1742. Administrador; definición. El administrador de la herencia es
la persona designada para que adopte todas las medidas dirigidas a conservar el patrimonio hereditario y aumentarlo, en lo posible, hasta que pueda distribuirse entre las personas que tienen derecho a recibirlo. 31 L.P.R.A. § 11521. Énfasis nuestro. TA2025CE00508 8
Código Civil de 2020, define al Contador Partidor como la persona
designada para realizar la liquidación, la división y la adjudicación
de los bienes hereditarios.26
-B-
Como bien ha señalado el Tribunal Supremo de Puerto Rico,
el auto de certiorari constituye “un vehículo procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
de un tribunal inferior”.27 Es decir, por discreción se entiende como
“tener poder para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger
entre uno o varios cursos de acción”.28
En ese sentido la Regla 52.1 de Procedimiento Civil delimita
las instancias en que este foro habrá de atender y revisar mediante
el recurso en discusión las resoluciones y órdenes emitidas por los
tribunales de primera instancia, a saber:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.29
Con el fin de que podamos ejercer de una manera prudente
nuestra facultad discrecional —de entender o no en los méritos de
26 31 L.P.R.A. § 11531. 27 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de
León, 176 DPR 913, 917 (2009). 28 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). 29 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1. Énfasis nuestro. TA2025CE00508 9
los asuntos que son planteados mediante este recurso— nuestros
oficios se encuentran enmarcados en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,30 que establece los criterios que debemos
tomar en consideración para determinar la procedencia de la
expedición de este recurso; a saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Siendo la característica distintiva para la expedición de este
recurso la discreción conferida al tribunal revisor, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que:
[D]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.31
De manera, que, si la actuación del foro recurrido no está
desprovista de base razonable, ni perjudica los derechos
sustanciales de las partes, deberá prevalecer el criterio del juez de
primera instancia a quien le corresponde la dirección del proceso.32
30 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62 – 63, 215 DPR __ (2025). 31 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338; Zorniak Air Services v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 32 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013); Sierra v.
Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959). TA2025CE00508 10
-III-
Esbozado el tracto procesal y el derecho antes discutido,
abordemos la controversia que nos ocupa. En síntesis, los
Peticionarios arguyen que el TPI erró al avalar la actuación de la
Ejecutora Universal al designar al Lcdo. Arreizaga Soto como el
Contador Partidor con todas las facultades de ley.
En primer orden, debemos resolver la cuestión de falta de
jurisdicción planteada por las Recurridas. Sabido es que los
tribunales venimos obligados a considerar estos asuntos
prioritariamente, incluso, en ausencia de planteamiento a tales
efectos.33
En la Moción de Desestimación de Certiorari por Falta de
Jurisdicción, la parte recurrida nos solicita la desestimación del
presente recurso por haberse presentado tardíamente, ya que el
error señalado en la petición de certiorari de los Peticionarios fue
resuelto en la Resolución Interlocutoria dictada el 27 de mayo de
2025 y notificada el 30 de mayo de 2025. No tiene razón.
El 8 de septiembre de 2025, el TPI notificó la Resolución
Interlocutoria recurrida, y es —por primera vez aclara— que
resuelve que el licenciado Areizaga, contador partidor designado por
la Ejecutora Universal, tiene las facultades que le confiere el artículo
1747 del Código Civil de 2020, además de las que surgen de los
artículos 601 al 603 del Código de Enjuiciamiento Civil. […].34 En las
resoluciones anteriores no hizo dicha aclaración, a pesar de que los
Peticionarios expresamente la habían solicitado. En consecuencia,
contamos con jurisdicción para atender el recurso de certiorari
interpuesto.
En segundo orden, nos toca examinar si la Resolución
Interlocutoria recurrida emitida por el TPI resultó arbitraria,
33 AAA v. Unión Abo. AAA, 158 D.P.R. 273, 279 (2002). 34 Énfasis nuestro. TA2025CE00508 11
caprichosa, errada en derecho o constituye un craso abuso de su
discreción o fracaso de la justicia que requiera nuestra intervención.
Un examen objetivo del tracto procesal reseñado y el derecho
esbozado, no nos conduce a intervenir con la determinación del TPI
que en este caso avaló la actuación de la Ejecutora Universal —que
en virtud de sus facultades— designó al Lcdo. Arreizaga Soto como
el Contador Partidor de la Sucn. de Luis Báez Díaz.
Entiéndase, que en este caso no existe ninguna de las
circunstancias o excepciones contempladas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, que nos permita intervenir con la
Resolución Interlocutoria recurrida. Tampoco encaramos ninguno de
los criterios de la citada Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones que nos mueva a variar el dictamen recurrido.
En consecuencia, denegamos la expedición del recurso de
certiorari.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, no se expide el auto de
certiorari solicitado.
Por ende, devolvemos el asunto —sin que se requiera al TPI
esperar por el mandato— para que continúen con los
procedimientos según pautados.
Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones