Janet González Morales, Xiomara Reyes Morales, Cindia Reyes Morales v. Yolanda González Morales, Jeffrey González Morales Como Miembros De La Sucesión De María Morales; Y Como Demandados De La Sucesión De John Doe, Richard Roe

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 23, 2026·No. TA2025CE00136·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

JANET GONZÁLEZ Certiorari MORALES, XIOMARA procedente del REYES MORALES, Tribunal de Primera CINDIA REYES Instancia, Sala MORALES Superior de Humacao

Recurridas Caso Núm.:

HU2024CV01121

v. TA2025CE00136 Sobre:

YOLANDA GONZÁLEZ Liquidación de MORALES, JEFFREY Comunidad de Bienes GONZÁLEZ MORALES y Hereditaria como miembros de la SUCESIÓN DE MARÍA MORALES; Y COMO DEMANDADOS DE LA SUCESIÓN DE JOHN DOE, RICHARD ROE

Recurridas

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.

Compareció la Sra. Bibiana Morales Cruz, la Sra. Sonia Morales Cruz, el Sr. Eugenio Morales Cruz, la Sra. Olga Iris Morales Cruz, el Sr. José Manuel Morales Cruz, la Sra. Beatriz Morales Cruz, la Sra. Julia Morales Cruz, la Sra. Evelyn Morales Cruz y la Sra. Milagros Morales Cruz (en adelante, “peticionarios”) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe presentado el 11 de julio de 2025. Nos solicitaron que revoquemos la Orden Intervención emitida el 7 de marzo de 2025 y notificada el día 12 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (en adelante, “foro de instancia”). En dicha orden, el foro de instancia

1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.

declaró No Ha Lugar una solicitud de intervención que presentaron los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega el auto de Certiorari.

-I-

La controversia ante nuestra consideración versa sobre una solicitud de intervención que presentaron los peticionarios en un pleito de liquidación de comunidad de bienes hereditaria.2 Del expediente en autos, surge que las señoras Janet González Morales, Xiomara Reyes Morales y Cindia Reyes Morales (en adelante, “recurridas”) presentaron la acción de epígrafe contra la Sra. Yolanda González Morales, el Sr. Jeffrey González Morales y otros demandados desconocidos (en adelante, “recurridos”), para solicitar la liquidación de la comunidad de bienes hereditaria compuesta por las partes.3 Todos los recurridos son los hijos de la Sra. María Morales Cruz t/p/c María Morales (en adelante, “señora Morales Cruz” o “causante”), quien falleció intestada el 14 de diciembre de 2023.

De las alegaciones de la Demanda se desprende que, al momento de fallecer, la causante poseía una estructura, edificada en suelo ajeno, en el Barrio Candelero Arriba de Humacao.4 La señora Morales Cruz poseyó este inmueble de manera pública, pacífica, ininterrumpida y en calidad de dueña por más de treinta años. Además, tenía dos cuentas de banco y bienes muebles en el hogar.5 Las recurridas expusieron que, tras el fallecimiento de su madre, los recurridos se apoderaron del inmueble y han impedido el acceso de estas a la propiedad. Debido a ello, presentaron la referida

2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de

Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 14. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 4 Id. 5 Id.

Demanda, ya que, entre otros asuntos, no desean continuar en comunidad.

Así pues, las recurridas solicitaron al tribunal primario la concesión, entre otros, de los siguientes remedios:

1. Que decrete que tanto las demandantes como los dos demandados son los dueños de la estructura residencial que dejó la causante.

2. Que durante el tiempo que perdure el proceso para liquidar la comunidad hereditaria se les permita tener acceso a la propiedad y alquilarla de manera que los frutos se acumulen para los gastos.

3. Que determine el valor real del inmueble en el mercado y su valor rentable mediante la designación de un tasador.

4. Que se le reconozca a las recurridas un crédito por la participación de la renta no devengada durante el tiempo en que los recurridos le han impedido el acceso al inmueble.

5. Que se les compense por los gastos funerarios y legales incurridos, además de las contribuciones pagadas tras el fallecimiento de la causante y por los cuales los recurridos también son responsables.

6. Que desean liquidar la sucesión, mediante el pago a los recurridos de sus participaciones en el inmueble, después de considerar los créditos a los que tienen derecho, conforme a las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico.

7. Que se les permita, después de ejercer su derecho de retracto de comunero, depositar o pagar la participación de los recurridos y que se le adjudique la propiedad.6

Mediante una Contestación a Demanda y Solicitud de Intervención, comparecieron los peticionarios para solicitar intervenir en el pleito, pues “tienen un interés propietario sobre la finca donde enclava la estructura residencial que reclama la parte demandante, al igual que en cuanto a la residencia en sí, por ser herederos de los inmediatos anteriores dueños”.7 Sobre el particular, sostuvieron que la aludida propiedad pertenece en común proindiviso a los recurridos y a los peticionarios. Según expusieron los peticionarios, al igual que la causante, son los hijos y herederos del Sr. Blas Morales Alicea y la Sra. Estelvina López

6 Id. 7 Id., entrada núm. 14.

también conocida por Estervina López, Esterbina López, Esther López, Esthervina Cruz, Esther Cruz y Luz E. Cruz López, que fallecieron intestados el 17 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1992, respectivamente.8 Por consiguiente, aducen que la causante no es titular de la estructura residencial en controversia, ya que pertenece a los herederos del señor Morales Alicea y la señora López.

En respuesta, las recurridas presentaron una Moción en Reacción a Orden Sobre Intervención, en la que sostuvieron que los peticionarios no cumplieron con la Regla 21 de Procedimiento Civil, infra, que exige que la solicitud de intervención se presente por escrito, de forma separada, y que exprese las razones para la intervención.9 Además, afirmaron que en la Demanda no existe ninguna alegación sobre la finca a la que alude la escritura que incluyeron los peticionarios en su contestación a la demanda. Por último, argumentaron que los peticionarios, bajo juramento, admitieron que la estructura edificada en dicha finca pertenecía a la causante, por lo que estos carecían de un interés sobre la edificación que pueda quedar afectado con la disposición final del caso.

Después de varios trámites procesales, los peticionarios presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden y para que se Autorice Intervención.10 En su escrito, reiteraron los argumentos esbozados en la Contestación a Demanda y Solicitud de Intervención. No obstante, afirmaron que el interés propietario que los legitima surge de la Escritura sobre Cesión Recíproca de Acciones y Derechos que se otorgó el 20 de mayo de 2000, por medio de la cual advinieron titulares de la finca donde se encuentra enclavado el inmueble. Sostuvieron que su interés sobre la propiedad en cuestión podría verse afectado por el resultado del caso de no permitirse su

8 Id., anejo. 9 Id., entrada núm. 16. 10 Id., entrada núm. 22.

intervención, para demostrar que los edificantes de la residencia fueron sus padres.

Por su parte, las recurridas reiteraron su petición para que se denegara la solicitud de intervención.11 Argumentaron que la nueva petición no cumple con la Regla 21 de Procedimiento Civil, infra, debido a que los peticionarios no lograron demostrar cómo sus derechos se verían afectados. Para las recurridas, la moción sometida solo demuestra que no tienen ningún derecho sobre la sucesión de María Morales Cruz, pues el suelo donde se encuentra la edificación, que pertenece en comunidad a la causante y sus hermanos (los peticionarios), no es objeto de la causa incoada. Por tanto, sus derechos no se afectarán por el trámite del caso.

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Janet González Morales, Xiomara Reyes Morales, Cindia Reyes Morales v. Yolanda González Morales, Jeffrey González Morales Como Miembros De La Sucesión De María Morales; Y Como Demandados De La Sucesión De John Doe, Richard Roe, (prapp 2026).

Janet González Morales, Xiomara Reyes Morales, Cindia Reyes Morales v. Yolanda González Morales, Jeffrey González Morales Como Miembros De La Sucesión De María Morales; Y Como Demandados De La Sucesión De John Doe, Richard Roe (Janet González Morales, Xiomara Reyes Morales, Cindia Reyes Morales v. Yolanda González Morales, Jeffrey González Morales Como Miembros De La Sucesión De María Morales; Y Como Demandados De La Sucesión De John Doe, Richard Roe) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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