Jan C. Gautier Rivera v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 14, 2026
DocketTA2026RA00050
StatusPublished

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Jan C. Gautier Rivera v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JAN C. GAUTIER RIVERA REVISIÓN DE DECISIÓN RECURRENTE(S) ADMINISTRATIVA procedente de la JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA V. TA2026RA00050 Caso Núm.:

JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA RECURRIDA(S) Sobre: Solicitud de Privilegio de Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 14 de mayo de 2026.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor JAN C. GAUTIER

RIVERA (señor GAUTIER RIVERA) mediante Declaración en Apoyo de Solicitud

para Solicitar Formalmente el Privilegio de Libertad Bajo Palabra instada el 12

de enero de 2026. En su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución

formulada a raíz de la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2025 que fuese

“suspendida debido a que no se habían podido comunicar con las víctimas

del caso según le informó el juez examinador Edgar Díaz al peticionario”.

En conformidad con lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir de términos no

jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en

cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo

y eficiente despacho”.1 En consideración a lo anterior, prescindimos de la

1 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 13-15, 216 DPR ____ (2025). TA2026RA00050 Página 2 de 8

comparecencia de JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA y procedemos a disponer

sin requerir ulteriores trámites.

-I-

El 12 de enero de 2026, el señor GAUTIER RIVERA entabló una

Declaración en Apoyo de Solicitud para Solicitar Formalmente el Privilegio de

Libertad Bajo Palabra enunciando que ha perdido el derecho y la oportunidad

de poder ser evaluado por la JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA. Solicitó que

se emitiera Orden para que pueda ser evaluado por primera vez por JUNTA DE

LIBERTAD BAJO PALABRA dado que ha perdido dicho derecho por negligencia

del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR).

Así, el 3 de febrero de 2026, dictaminamos Resolución en la cual

autorizamos a comparecer por derecho propio y litigar como indigente (in

forma pauperis) así como requiriéndole presentar y/o suministrar copia fiel y

exacta de la Resolución o determinación pronunciada por la JUNTA DE

LIBERTAD BAJO PALABRA a raíz de la audiencia celebrada el 31 de octubre de

2025 que fuese “suspendida debido a que no se habían podido comunicar con

las víctimas del caso según le informó el juez examinador Edgar Díaz al

peticionario”.

El día 25 de febrero de 2026, el señor GAUTIER RIVERA presentó

Contestación al Honorable Tribunal de Apelaciones Resolución a Petición de

Tribunal de Presentar Copia Fiel y Exacta de Resolución Emitida por Junta

Libertad Bajo Palabra el Pasado 31 de octubre de 2025.2 No acompañó la

documentación requerida.

- II –

- A – PERFECCIONAMIENTO DE LOS RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIONES

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todo ciudadano el derecho

estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior. 3 Empero,

2 Esta tiene anejada varios documentos, entre ellos: Citación para Vista pautando audiencia para el 4 de marzo de 2026, a las 8:30 de la mañana, que fuese diligenciada el 9 de febrero de 2026. 3 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019). TA2026RA00050 Página 3 de 8

este derecho está sujeto a las limitaciones legales y reglamentarias

pertinentes, entre ellas, su correcto perfeccionamiento. Los requisitos

aplicables sobre el perfeccionamiento de un recurso de apelación o

discrecionales están contenidos en el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones; la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

de 2003; y en las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. El Tribunal Supremo

ha establecido que los litigantes y/o representaciones legales deben observar

rigurosamente las disposiciones reglamentarias sobre el perfeccionamiento

de sus recursos dado a que su cumplimiento no puede quedar a su arbitrio.4

Ello a los fines de que los tribunales revisores estén en posición de ejercer

adecuadamente su función, toda vez que el incumplimiento de dichos

mandatos impide tener de un expediente completo y claro para delimitar la

controversia ante su consideración.5

Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional

provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en

el recurso presentado. El incumplimiento con los requerimientos

establecidos en el Reglamento de un tribunal apelativo puede servir de

fundamento para la desestimación del recurso.6

Más aún, el Alto Foro expresó que como regla general se suele

desestimar recursos por tener apéndices incompletos cuando esa omisión no

permite penetrar en la controversia o constatar la jurisdicción del tribunal.7

Señaló que la política de acceso a la justicia contenida en la Ley de la

Judicatura de 2003, no es sinónimo de anarquía, permitiendo el

incumplimiento rutinario con las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 y los

Reglamentos de los tribunales.8 Ciertamente, la Ley de la Judicatura de 2003

tuvo como uno de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la

ciudadanía, flexibilizando los procesos apelativos, sin embargo, ello no

4 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra, pág. 590; Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 5 Id. 6 Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005). 7 Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR 150 (2007). 8 4 LPRA § 24a. Morán v. Martí, supra; Gran Vista I. v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174 (2007). TA2026RA00050 Página 4 de 8

supuso dar al traste con los requisitos mínimos exigidos para atender

ordenadamente los recursos que se presentan ni mucho menos pretendió

eliminar los términos jurisdiccionales. “Actuar en contravención de ello, es

no apurar adecuadamente cual fue el verdadero alcance de la Ley de la

Judicatura de 2003.”9 Como vemos, el incumplimiento con las Reglas de los

tribunales apelativos puede impedir la revisión judicial.10

Además de lo anterior, la Regla 59 de nuestro Reglamento dispone

todo lo relacionado al contenido que deberá tener todo recurso de revisión

de decisión administrativa. A esos efectos, la precitada Regla, en lo

pertinente, instituye lo siguiente:

El escrito de revisión contendrá: (A) Cubierta […] (C) Cuerpo (1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal. (c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión.

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