Jaime L. Castro Gracia Y Otro v. Departamento De Justicia De P.R.

2001 TSPR 9
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 23, 2001·No. CC-1999-705·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. Jaime L. Castro Gracia: Hon. Carlos Cabán Nieves Demandantes-Peticionarios Certiorari

v. 2001 TSPR 9

Departamento de Justicia de P.R. y José Fuentes Agostini Demandados-Recurridos

Número del Caso: CC-1999-705 Fecha: 23/enero/2001 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional IV

Juez Ponente:

Hon. Roberto L. Córdova Arone Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos L. Lorenzo

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Héctor Clemente Delgado Lcda. Rose Mary Corchado Lorent

Materia: Denegatoria a los Beneficios del 32 L.P.R.A. 3085 Representación Legal

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. Jaime L. Castro Gracia; Hon. Carlos Cabán Nieves

Demandantes-Peticionarios Recurrentes

CC-1999-705 Certiorari vs.

Departamento de Justicia de P.R. y José Fuentes Agostini

Demandados-Recurridos Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2001.

Nos toca dilucidar cómo debe aplicarse la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975, 32 L.P.R.A. 3085, en casos en que asambleístas municipales ejercen su voto con respecto a ordenanzas ante su consideración.

I

El 4 de mayo de 1998, la Asamblea Municipal de Aguada aprobó la Ordenanza Núm. 31, serie 1997-98, para reglamentar la extracción de arena en el Municipio de Aguada.1

1

La Asamblea Municipal había aprobado el 6 de abril de 1998 la Ordenanza Núm. 29, serie 1997-98, idéntica a la Ordenanza Núm. 31, pero fue vetada por el alcalde (Ap. Pág.23).

La Ordenanza Núm. 31 fue aprobada por 2/3 parte de los miembros de la Asamblea, por lo cual no era necesaria la aprobación del alcalde. Art. 5.008(e) de la Ley de Municipios Autónomos. 21 L.P.R.A. sec. 4207.

Mediante esta ordenanza se decretó, entre otros extremos, lo siguiente:

“Que cualquier proponente de un permiso de extracción de arena, dentro de la extensión territorial del municipio de Aguada, vendrá obligado a:

a. Realizar una Declaración de Impacto Ambiental, según el Artículo 4(c) de la Ley 9 del 18 de junio de 1970, conocida como “Ley de Política Pública Ambiental”.

b. Comparecer ante la Comisión de Salud, Calidad Ambiental y Beneficencia de la Asamblea Municipal[,] presentar su propuesta, proyecto, planes y propósitos dirigidos a realizar extracción de arena en el territorio de Aguada.

c. Obtener un endoso a manera de resolución de la Asamblea Municipal y aprobado por el Alcalde de Aguada.

d. Obtener una Patente Municipal y pagar los arbitrios correspondientes a la realización de la actividad comercial en el Municipio de acuerdo a las disposiciones y estatutos de ley aplicables, según disponga el reglamento municipal correspondiente.

e. Procurar y presentar una fianza emitida por una Compañía de Seguros reconocida por la suma de un millón ($1,000,000) de dólares, para cubrir cualquier daño que sufra la infraestructura municipal por el paso de camiones y vehículos pesados durante la vigencia del permiso otorgado.

Esta póliza de seguro se hará a nombre del Municipio de Aguada, Puerto Rico.”

Al ocurrir los hechos de este caso, la empresa Cordeco Northwest Corp.

(“Cordeco”) era dueña de ciertos terrenos ubicados en Aguada. Por razón de la Ordenanza referida, presentó una demanda ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico contra los peticionarios en su

capacidad tanto individual como representativa, por la alegada violación de derechos civiles. Cordeco alegó que debido a la aprobación de la Ordenanza Núm. 31, se había visto impedida de extraer arena en el Municipio de Aguada, a pesar de tener los permisos que para tales fines había expedido el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Adujo que la Asamblea Municipal de Aguada carecía de facultad legal para aprobar reglamentación aplicable al negocio de extracción de arena, debido a que tal facultad le correspondía al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

Encarados con la acción referida, los peticionarios –miembros de la Asamblea Municipal de Aguada- solicitaron al Secretario de Justicia que les concediese los beneficios de representación legal en cuanto a las acciones presentadas contra ellos en su carácter personal. En cuanto a las acciones presentadas en su carácter oficial, los peticionarios le informaron al Secretario de Justicia que la Asamblea Municipal había asumido su representación legal.

El Secretario de Justicia denegó la solicitud de los asambleístas.

Determinó que los peticionarios actuaron fuera del marco de sus funciones, debido a que, en su criterio, la Asamblea Municipal no tenía autoridad legal para reglamentar el negocio de extracción de arena. Los peticionarios acudieron entonces ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones para impugnar la decisión adversa del Secretario de Justicia, pero dicho foro denegó el recurso de revisión.

Inconformes con esta determinación, los peticionarios acudieron ante nos y, en lo pertinente, plantearon la siguiente cuestión:

El Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al determinar que los peticionarios actuaron fuera del marco de sus funciones.

El 5 de noviembre de 1999, decidimos revisar la referida sentencia del foro apelativo, dictada el 16 de agosto de 1999, por lo cual expedimos el recurso de certiorari solicitado por los asambleístas del Municipio de Aguada. Luego de procurar y obtener una prórroga, los peticionarios presentaron su alegato el 15 de julio de 2000; y el Procurador General compareció el 10 de agosto de 2000 y nos pidió que aceptáramos un escrito previo suyo como su

alegato, a lo cual accedimos el 15 de septiembre de 2000. Con el beneficio de los criterios de ambas partes, pasamos a resolver.

II

La Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975 (Ley Núm. 9), que enmendó la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (Ley Núm. 104), establece que un funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“E.L.A.”), que sea demandado en daños y perjuicios en su carácter personal por actos u omisiones incurridos dentro del marco de sus funciones que constituyan violaciones a los derechos civiles de los

demandantes y que no tenga disponibles los beneficios de la Ley Núm. 104, puede solicitar que el Estado le provea representación legal y pague la sentencia que en su día pueda recaer, Artículo 12 de la Ley Núm. 104, según enmendado por la Sección 7 de la Ley Núm. 9, 32 L.P.R.A. sec. 3085.

El “Reglamento Sobre Representación Legal y Pago de Sentencia bajo la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, Reglamento Núm. 4071, aprobado el 8 de septiembre de 1989, fija los procedimientos que regirán la concesión de los beneficios de representación legal y pago de sentencia que proveen las leyes Núm. 9 y Núm. 104, supra.

El Artículo VII del Reglamento referido establece que el Secretario de Justicia o la persona designada por éste evaluará la solicitud a los efectos de determinar si el solicitante es elegible para que se le concedan los referidos beneficios. En este caso, el Secretario de Justicia determinó que los peticionarios no eran elegibles para los beneficios solicitados, por entender que éstos actuaron fuera del marco de sus funciones. El foro apelativo ratificó esta decisión. Por ende, nos toca resolver si en efecto, para los fines de la Ley Núm. 9 referida, los peticionarios actuaron fuera del marco de sus funciones como para que se le negara el beneficio de representación legal con respecto a la acción que se trajo en su contra en su carácter personal.

En Felicita García v. E.L.A., res. el 13 de octubre de 1998, 146 D.P.R.

___, 98 T.S.P.R. 131, 98 JTS 133, en la pág. 148, nota al calce Núm. 9, expresamos lo siguiente:

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Jaime L. Castro Gracia Y Otro v. Departamento De Justicia De P.R., 2001 TSPR 9 (prsupreme 2001).

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