Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
Certiorari JAHAIRA PONCE MORALES, Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala PETICIONARIA TA2025CE00687 Superior de Bayamón
v. Caso Núm. BY2023CV02917 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET. ALS. Sobre: Violación de Derechos RECURRIDOS Civiles
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero, y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.
I.
El 28 de octubre de 2025, la señora Jahaira Ponce Morales, en
representación de sí misma y de los menores Kattaleia Zoe
Hernández Colón y Hommy Colón Ponce, y la señora Laura Ponce
Ortiz (en conjunto, parte peticionaria) presentaron un recurso de
Certiorari en el que nos solicitan que revoquemos la Orden emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI
o foro primario) el 15 de septiembre de 2025, notificada y archivada
digitalmente en autos el mismo día.2 Mediante dicho dictamen, el
TPI denegó la solicitud de autorización para enmendar la demanda
presentada por la parte peticionaria.
1 Véase Orden Administrativa OATA-2021-086 del 4 de noviembre de 2021, 2 Véase entrada núm. 205 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2025CE00687 2
El 29 de octubre de 2025, emitimos una Resolución en la que
concedimos a la parte recurrida hasta el 7 de noviembre de 2025
para que expusiera su posición sobre los méritos del recurso.3
El 7 de noviembre de 2025, el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico (ELA o parte recurrida) presentó un Escrito en cumplimiento de
Resolución.4
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes a la atención de la petición de certiorari.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 25 de mayo de 2023,
cuando la parte peticionaria presentó una Demanda en contra del
ELA y en contra de la señora Ana Escobar Pabón, entonces
Secretaria del Departamento de Corrección y Rehabilitación de
Puerto Rico, el señor Antonio López Figueroa, entonces Comisionado
del Negociado de la Policía de Puerto Rico, el señor Roberto del Valle,
Director de Seguridad del Centro de Tratamiento de Mujeres de
Bayamón, el sargento Erasmo Martínez Torres, oficial del Complejo
de Rehabilitación para Mujeres de Bayamón —funcionarios públicos
que para ese entonces ocupaban dichos puestos— (en conjunto,
parte recurrida), Physician HMO, Personas ABC y Funcionarios
ABC.5 Posteriormente, el 15 de agosto de 2023, presentó una
Primera Demanda Enmendada para incluir a la señora Wanda
Montañez, Superintendente del Complejo de Rehabilitación para
Mujeres de Bayamón.6 Los funcionarios públicos fueron
demandados tanto en su capacidad oficial como en su capacidad
personal.
3 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 4 Íd., entrada núm. 3. 5 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 6 Íd., entrada núm. 17. TA2025CE00687 3
En específico, la parte peticionaria incoó la reclamación bajo
las causas de acción al amparo de los Artículos 1536, 1538 y 1540
del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 10801, 10803 y
10805, la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, Ley
Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 LPRA sec. 3077 et seq. (Ley de
Pleitos), la Constitución de Puerto Rico, Const. ELA, LPRA, Tomo 1,
la Constitución de Estados Unidos, LPRA, Tomo 1, y la Sección 1983
de la Ley federal de Derechos Civiles, 42 USC sec. 1983.
Según las alegaciones, el 22 de abril de 2022 se presentó una
denuncia en contra de la señora Shannel Colón Ponce (señora Colón
Ponce), familiar de la parte peticionaria, que culminó con la
determinación de causa probable para arresto y, como no prestó
fianza, fue ingresa en prisión.7 La vista preliminar estaba pautada
para el 4 de mayo de 2022, pero la representación legal de la señora
Colón Ponce solicitó una evaluación psiquiátrica por lo que la vista
fue pautada para el 10 de junio de 2022. La parte peticionaria alegó
que advino en conocimiento de que la evaluación psiquiátrica nunca
se realizó.8 El 2 de junio de 2022, la señora Colón Ponce falleció en
custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto
Rico (DCR) en el Complejo de Rehabilitación para Mujeres en
Bayamón mientras se encontraba sumariada en espera de vista
preliminar.9
Así las cosas, la parte peticionaria alegó que varios
funcionarios del ELA causaron la muerte de la señora Colón Ponce.
Como consecuencia de su deceso, adujo haber sufrido graves daños
físicos, morales, emocionales y angustias mentales, a manos de la
parte recurrida, provocados por la muerte de la señora Colón Ponce,
en circunstancias aún desconocidas. Sostuvo que los daños
7 Íd., pág. 7, alegación núm. 26. 8 Íd., pág. 8, alegación núm. 28. 9 Íd., pág. 6, alegación núm. 22. TA2025CE00687 4
causados se debieron exclusivamente a las actuaciones, omisiones,
culpa y negligencia de los agentes, empleados y funcionarios de la
Policía, actuaciones por las cuales responde el ELA.
De igual manera, alegó que el ELA responden por las
actuaciones negligentes de los empleados del DCR y por carecer del
personal suficiente y capacitado para atender su condición de salud
mental y prevenir el suicidio de la señora Colón Ponce. También,
adujo que la parte recurrida responde por los daños que la violación
a los derechos constitucionales y derechos civiles de la señora Colón
Ponce le causaron. Inclusive, arguyó que funcionarios públicos
codemandados responden, además, en su capacidad personal por
los daños y perjuicios provocados. En virtud de dichas alegaciones,
solicitaron el resarcimiento en daños por los sufrimientos y
angustias mentales, lucro cesante y daños punitivos.
En desacuerdo, la señora Ana Escobar Pabón,10 el
Comisionado Antonio López Figueroa,11 el señor Roberto del Valle,12
el señor Erasmo Martínez Torres,13 y la señora Wanda Montañez,14
presentaron sus respectivas mociones de desestimación de la
Primera Demanda Enmendada en sus capacidades personales.
Evaluadas las múltiples mociones dispositivas, el 18 de
diciembre de 2023 y notificada el 19 de diciembre de 2023, el TPI
emitió una Sentencia Parcial mediante la cual desestimó, con
perjuicio, las reclamaciones de la Primera Demanda Enmendada
contra la parte recurrida, en sus capacidades personales.15
Inconforme, la parte peticionaria presentó un recurso de
Apelación ante este foro (KLAN202400027). Atendido el recurso en
sus méritos, el 30 de abril de 2024, este mismo Panel emitió una
10 Íd., entrada núm. 75. 11 Íd., entrada núm. 77. 12 Íd., entrada núm. 79. 13 Íd., entrada núm. 93 14 Íd., entrada núm. 99. 15 Íd., entrada núm. 109. TA2025CE00687 5
Sentencia mediante la cual confirmamos la Sentencia Parcial antes
mencionada. En esa ocasión, resolvimos que, de una lectura
favorable de las alegaciones contenidas en la Primera Demanda
Enmendada surge que estas no cumplen con el análisis bajo la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).
Determinamos que la Primera Demanda Enmendada no logró alegar
hechos demostrativos para sostener una demanda en contra de las
capacidades personales de las partes recurridas pues no demostró
hechos para vencer la defensa de inmunidad cualificada que pueden
levantar los supervisores.
Devuelto el caso al foro primario, el 28 de mayo de 2024 se
celebró la Conferencia inicial,16 y tras varios trámites procesales
mientras tiene lugar el descubrimiento de prueba, el 2 de agosto de
2025, la parte peticionaria presentó una Solicitud de permiso para
presentar Segunda Demanda Enmendada.17 En síntesis, alegó que
durante el descubrimiento de prueba surgió información importante
que incluye nuevos nombres de funcionarios del DCR, así como
documentos importantes que justifican la solicitud de autorización
para presentar una Segunda Demanda Enmendada. Indicó, que
mediante la Segunda Demanda Enmendada propuesta se renueva
la causa de acción por violación de derechos civiles y acumula
nuevos demandados en su capacidad oficial y personal, que han
sido identificados durante las tomas de deposiciones. Adujo que, en
virtud de la prueba testifical y documental obtenida recientemente,
la parte peticionaria corroboró versiones de los hechos que fueron
manifestadas anteriormente por una testigo que, a pesar de las
diligencias desplegadas, no ha podido localizar. Arguyó, además,
que la solicitud la hace en virtud de la reserva que hizo en la Primera
16 Íd., entrada núm. 133, Minuta. 17 Íd., entrada núm. 195. TA2025CE00687 6
demanda Enmendada sobre los demandados de nombre
desconocido.
Por su parte, el 25 de agosto de 2025, el ELA presentó una
Moción informativa en cumplimiento de orden.18 Mediante esta, se
opuso a la enmienda a la demanda solicitada por la peticionaria,
porque considera que causaría un perjuicio indebido a la parte
recurrida. Adujo que se trata de volver a incluir una causa de acción
que ya fue objeto de adjudicación para acumular dos codemandados
sobre quienes ya hubo una desestimación y para acumular varios
funcionarios del DCR como codemandados en sus capacidades
personales que no se sustentan en derecho.
El 15 de septiembre de 2025, la parte peticionaria replicó.19
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden mediante la cual
denegó la solicitud de autorización para enmienda a la demanda.20
Oportunamente, el 25 de septiembre de 2025, la parte
peticionaria presentó una Moción sobre Reconsideración.21 Alegó, en
síntesis, que las enmiendas propuestas, generalmente, surgen del
descubrimiento de prueba.
El 26 de septiembre de 2025, el TPI emitió una Resolución
Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar la reconsideración.22
Inconforme con la determinación del TPI, la parte peticionaria
presentó el recurso de certiorari de epígrafe en el que formuló el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI AL NO PERMITIR LA SEGUNDA DEMANDA
ENMENDADA
Alegó que, durante el descubrimiento de prueba, advino en
conocimiento de hechos, testigos y potenciales codemandados que
no se mencionan en la Primera Demanda Enmendada, incluyendo
18 Íd., entrada núm. 200. 19 Íd., entrada núm. 204. 20 Íd., entrada núm. 205. 21 Íd., entrada núm. 206. 22 Íd., Entrada Núm. 207. TA2025CE00687 7
nuevos funcionarios en sus capacidades personales. Aduce que la
procedencia de las enmiendas son las que de costumbre ocurren
cuando se desconocen los nombres y datos que se relatan en
términos generales en la Demanda pero que, como parte del
descubrimiento de prueba, se hacen accesibles. Sostuvo, además,
que la Primera Demanda Enmendada cuenta con suficientes
alegaciones para establecer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio, contra los todos los codemandados en sus
capacidades personales, bajo la doctrina del “deliberate indiference”.
La parte peticionaria puntualizó que, en el caso de marras, el
descubrimiento de prueba aun no ha culminado, ni la etapa para
presentar mociones dispositivas. Además, manifestó que las
dilaciones significativas se debieron a las contestaciones tardías de
la parte recurrida a la demanda, autorizados por el TPI a través de
la otorgación de prórrogas y el trámite apelativo originado por la
Sentencia Parcial.
A su juicio, la parte recurrida actuó so color de autoridad con
total menosprecio a la vida y los derechos civiles de la señora Colón
Ponce y con indiferencia deliberada frente a la violación de los
derechos constitucionales de esta e incumplieron con su obligación
de adiestrar y reentrenar a los funcionarios a su cargo y/o hacer que
se cumplieran los reglamentos y protocolos de las entidades
privadas contratadas para brindar servicios de salud. Argumentó
que los hechos esbozados en la Primera Demanda Enmendada y en
la Segunda Demanda Enmendada constituyen violaciones a los
derechos constitucionales y estatutarios de la señora Colón Ponce,
bajo la Constitución y las leyes de Puerto Rico como bajo las
Enmiendas VIII y XIV de la Constitución de Estados Unidos y la Ley
federal de Derechos Civiles, supra.
Por su parte, el 7 de noviembre de 2025, el ELA presentó una
Moción en cumplimiento de Resolución. En síntesis, adujo que la TA2025CE00687 8
solicitud de autorización para enmendar la demanda surge a
destiempo, cuando la desestimación de la Primera Demanda
Enmendada en contra de varios funcionarios públicos, en sus
capacidades personales, advino final y firme y que ahora pretende
incluirlos nuevamente. Por ello, arguyó que la doctrina de la ley del
caso impide la enmienda solicitada. Sostuvo que se trata de relitigar
controversias ya adjudicadas concluyentemente.
Además, aludió a que las propias expresiones de la parte
peticionaria siguieren que esta conocía desde el inicio la alegada
insuficiencia de personal y agresión a la señora Colón Ponce. Por
ello, alegó que estamos ante un escenario de falta de diligencia para
incluir alegaciones conocidas desde el principio del pleito mediante
el uso de la figura de demandado de nombre desconocido.
En virtud de lo anterior, sostuvo que la decisión recurrida no
es contraria a derecho. Por su parte, arguyó que la parte peticionaria
falló en demostrar que el TPI cometió un claro abuso de discreción
al denegar la autorización para enmendar la demanda por lo cual
razonó que debemos denegar la expedición del recurso.
En adelante, pormenorizaremos el derecho aplicable al
presente recurso.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). TA2025CE00687 9
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1,23
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita el
alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender un
recurso de certiorari que se trate sobre la revisión de dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. Caguas v.
JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019).
Si el auto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo análisis. El mismo se caracteriza por la discreción que ha
sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir y
adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente
nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025), establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari.24
23 Esta Regla dispone que: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 24 Esta Regla dispone lo siguiente: TA2025CE00687 10
B.
Según establece la Regla 1 de Procedimiento Civil, supra, las
Reglas de Procedimiento Civil deben ser interpretadas de forma que
“faciliten el acceso a los tribunales y el manejo del proceso, de forma
que garanticen una solución justa, rápida y económica”. Siguiendo
ese mismo espíritu, nuestro Tribunal Supremo ha delineado una
clara política pública de que los casos deben ventilarse en los
méritos. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 198
(2012); Rivera et al. v. Superior Pkg, Inc. et al., 132 DPR 115,
124 (1992).
Por lo anterior, en el contexto de las enmiendas a las
alegaciones, tanto las Reglas de Procedimiento Civil, supra, como la
doctrina interpretativa favorecen su autorización. Regla 13.1 de
Procedimiento Civil, supra; Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra;
S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322 (2010). En
concreto, la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo
siguiente:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva, o si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; y el permiso se concederá liberalmente
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00687 11
cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más largo, a menos que el tribunal de otro modo lo ordene. (Énfasis nuestro).
Así, esta Regla establece una directriz respecto a la concesión liberal
de este remedio, disponiendo que se procede autorizarlo “cuando la
justicia así lo requiera”. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738,
747 (2005). Además, faculta al tribunal con discreción para
determinar la procedencia de la enmienda a las alegaciones y, como
norma general, favorece que se conceda. Íd.
Para guiar a los tribunales en la evaluación de solicitudes para
enmendar las alegaciones, nuestro más alto foro ha diseñado los
siguientes criterios: (1) el impacto del tiempo transcurrido previo a
la enmienda; (2) la razón de la demora; (3) el perjuicio a la otra parte
y (4) la procedencia de la enmienda solicitada. León Torres v.
Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 35-36 (2020); S.L.G. Font Bardón v.
Mini-Warehouse, supra, pág. 334; S.L.G. Sierra v. Rodríguez,
supra, pág. 748. Estos criterios deben ser analizados en conjunto.
S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, págs. 749-750. Sin embargo, el
factor más importante, determinante y de mayor relevancia es el
perjuicio indebido que la enmienda pueda causar a la parte
contraria, sin que ello signifique que los demás elementos no deban
ser considerados. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra, pág. 204;
S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, pág. 750.
En ese análisis, debe considerarse que ocurre un perjuicio
indebido cuando la enmienda: “(1) cambia sustancialmente la
naturaleza y el alcance del caso, convirtiendo la controversia inicial
en tangencial, o (2) obliga a la parte contraria a incurrir en nuevos
gastos, alterar su estrategia en el litigio o comenzar nuevo
descubrimiento de prueba”. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra, TA2025CE00687 12
pág. 204. Por eso, se ha teorizado que el perjuicio debe ser indebido
en el “sentido de que coloque a la parte contraria en una situación
de desventaja respecto a lo que es el trámite ordenado del litigio”.
Íd., pág. 200, citando a W. Vázquez Irizarry, Procedimiento Civil, 75
Rev. Jur. UPR 175, 197 (2006).
Por el contrario, un mero cambio de teoría en las alegaciones
no constituye perjuicio indebido. S.L.G. Font Bardón v. Mini-
Warehouse, supra, pág. 336. Asimismo, el tiempo transcurrido
entre la presentación de la Demanda original y la enmienda
propuesta, por sí solo, tampoco causa perjuicio indebido. Colón
Rivera v. Wyeth Pharm., supra, pág. 199; S.L.G. Sierra v.
Rodríguez, supra, pág. 749.
IV.
En el caso de marras, la parte peticionaria nos solicita que
revoquemos la Orden emitida el 15 de septiembre de 2025 por el TPI
y autoricemos la presentación de la Segunda Demanda Enmendada.
Mediante la referida enmienda a la demanda, solicitan que se
autorice incluir nuevos funcionarios del DCR en sus capacidades
personales, así como demandar nuevamente, en sus capacidades
personales también, a la señora Ana Escobar Pabón, el señor
Antonio López Figueroa, el Sargento Erasmo Martínez Torres y la
Superintendente Wanda Montañez Santiago. Con respecto a estos
últimos, el TPI dictó, y este foro apelativo confirmó, una Sentencia
Parcial mediante la cual desestimó las causas de acción en su
contra, en sus capacidades personales.
La parte peticionaria alegó que, durante el descubrimiento de
prueba, advino en conocimiento de hechos, testigos y potenciales
codemandados que justifican la solicitud para autorización de
enmienda. Sostuvo, que la prueba descubierta constituye base
suficiente para sostener la causa de acción contra todos los oficiales TA2025CE00687 13
en sus capacidades personales bajo la Ley de Derechos Civiles,
supra.
Del otro lado, la parte recurrida argumentó que la doctrina de
la ley del caso impide la enmienda solicitada y que, incluso, la parte
peticionaria nunca demostró que la aplicabilidad de dicha doctrina
debía descartarse. Además, arguyó que la solicitud de autorización
era tardía dado que, según lo alegado propiamente por la parte
peticionaria, ésta poseía la versión de los hechos, sobre los cuales
ahora fundamenta la solicitud, desde el inicio del caso.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
de la petición de certiorari, y a la luz de los criterios esbozados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que debemos abstenernos de ejercer nuestra función
revisora discrecional y rechazar intervenir con la determinación del
TPI. Un examen sosegado del expediente del caso y de la
determinación recurrida, no arroja error alguno que amerite nuestra
intervención. De la misma no surge que el TPI haya incurrido en
error, perjuicio, parcialidad o que haya abusado de su
discreción. Por tanto, no intervendremos con el manejo del caso que
ha establecido el TPI. La determinación del foro primario es
esencialmente correcta en derecho. Además, es Sentencia final y
firme la desestimación de la demanda en contra de la parte
recurrida, en cuanto a sus capacidades personales, así lo
resolvió el TPI y este mismo panel confirmó dicha
determinación. Se trata de revivir una controversia ya adjudicada.
En virtud de lo anterior, resolvemos denegar la expedición del
auto de Certiorari.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se deniega la expedición
del auto de certiorari. TA2025CE00687 14
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones