EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ismael Lugo Ortiz
Demandante-Recurrido Certiorari
v. 2004 TSPR 166
Municipio de Guayama 162 DPR ____
Demandado-Peticionario
Número del Caso: CC-2003-431
Fecha: 29 de octubre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VI
Juez Ponente:
Hon. Carmen A. Pesante Martínez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José M. Colón Pérez
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Roberto J. Torres Antommattei
Materia: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante-Recurrido
vs. CC-2003-431 CERTIORARI
Municipio de Guayama
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2004
El señor Ismael Lugo Ortiz y el Municipio de
Guayama, representado por su alcalde Héctor L.
Colón Mendoza, suscribieron un contrato de
servicios profesionales mediante el cual Lugo
Ortiz se obligó a prestar servicios de
consultoría con relación a la preparación de
propuestas dirigidas a obtener recursos externos
en beneficio del mencionado Municipio. Por su
parte, el Municipio se obligó a pagarle a Lugo
Ortiz el 10% del total de los fondos recaudados a
través de las referidas propuestas.
El 15 de marzo de 1996, Lugo Ortiz preparó una
propuesta dirigida al Departamento de Justicia CC-2003-431 3
Federal, de conformidad con el “C.O.P.S. Universal Hiring
Program”.1 La misma fue firmada por el señor Héctor L. Colón
Mendoza, Alcalde del Municipio de Guayama, el señor Rubén
Cruz Berríos, Comisionado de la Policía Municipal, y Lugo
Ortiz, como consultor a cargo de la preparación de la
propuesta.
A pocos meses de recibida la mencionada propuesta, el
Departamento de Justicia Federal le notificó al Municipio
de Guayama que en los documentos enviados faltaba una
certificación titulada “Certification Regarding Lobbying,
Debarment, Suspension, and Other Responsability Matters”.
Dicha certificación consistía en una forma pre-impresa
uniforme donde debía incluirse el nombre y firma del
Alcalde.2 Alegadamente, el Municipio realizó varias
gestiones con el objetivo de localizar e informar a Lugo
Ortiz sobre el documento requerido. Al resultar dichas
gestiones infructuosas, se recurrió al señor Alcides López
Miranda --contable con el cual el Municipio mantenía una
relación contractual-- persona que se encargó de obtener y
1 Mediante dicha propuesta, se solicitaron fondos federales para cubrir el 75% de los salarios y beneficios marginales de 25 policías a ser reclutados por el Municipio. 2 A excepción de dicho documento, la propuesta sometida estaba correcta y contenía la información necesaria para su tramitación. CC-2003-431 4
enviar la certificación requerida al Departamento de
Justicia Federal.3
El 29 de enero de 1998, el Departamento de Justicia
Federal aprobó la propuesta sometida, asignándole al
Municipio de Guayama la suma de $969,731. Lugo Ortiz se
enteró de dicha aprobación a través de un comunicado de
prensa emitido por la oficina del entonces Comisionado
Residente Carlos Romero Barceló, por lo que le facturó al
Municipio de Guayama el diez por ciento de los fondos
obtenidos, según lo acordado en el contrato antes
mencionado. Más adelante, Lugo Ortiz se enteró que el
contrato de servicios profesionales suscrito con el
Municipio nunca fue registrado ni remitido a la Oficina del
Contralor de Puerto Rico, por lo que solicitó una reunión
con el Director de Finanzas del Municipio, quien le
confirmó dicha información.
Luego de múltiples requerimientos de pago, el 21 de
abril de 1998, Lugo Ortiz presentó, ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, una demanda
sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y
perjuicios en contra del Municipio. En la misma reclamó la
suma de noventa y seis mil novecientos setenta y tres
dólares ($96,973), equivalente al diez por ciento del total
recaudado, diez mil dólares ($10,000) en concepto de daños
3 El señor López Miranda no devengó honorarios por los servicios prestados relacionados a la propuesta. CC-2003-431 5
económicos y angustias mentales y una suma no menor de
cinco mil dólares para cubrir las costas y honorarios de
abogado. En su contestación a la demanda el Municipio alegó
la nulidad de la relación jurídica entre las partes e
incumplimiento de la obligación contraída. Más adelante,
presentó una moción de sentencia sumaria, la cual fue
denegada por el foro de instancia.
El juicio en sus méritos se celebró el 28 de agosto de
2001. Al culminar la presentación de la prueba de la parte
demandante, el Municipio formuló moción de insuficiencia de
la prueba (non-suit) bajo el fundamento de que el contrato
aquí en controversia no fue registrado según lo exige la
Ley de Municipios Autónomos en su Artículo 8.016, Ley Núm.
81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 4366.
El foro de instancia, luego de que los demandados
presentaran su prueba, dictó sentencia declarando con lugar
la demanda presentada por Lugo Ortiz. Al así resolver
sostuvo que “[e]l mero hecho de no haberse registrado el
contrato, por sí solo, no lo convierte en nulo” y que “[e]n
tales casos la obligación del tribunal es mirar con cautela
todos los hechos relevantes al otorgamiento, ejecución y
cumplimiento con las obligaciones contenidas en el mismo.”
Entendió dicho foro que el contrato aquí en cuestión
cumplió sustancialmente con todos los requisitos de ley;
que no está envuelto un pago o reclamación fraudulenta ni
existen indicios de que se trate de un caso de favoritismo,
corrupción, despilfarro o riesgos de incumplimiento. CC-2003-431 6
Asimismo, concluyó que Lugo Ortiz “cumplió con todas sus
obligaciones bajo el Contrato de Servicios Profesionales
excepto por la radicación de la Certificación antes
mencionada, lo cual hubiese hecho sin mayor dificultad de
haber sido notificado de tal problema por el Municipio de
Guayama.”
Amparado en tales argumentos, y citando las doctrinas
de actos propios y enriquecimiento injusto, el referido
foro concluyó que en el caso de autos no se vulneró ningún
principio importante de orden público por lo que el
Municipio debía cumplir con su parte del acuerdo.
Inconforme con la determinación del foro primario, el
Municipio acudió ante el foro apelativo intermedio mediante
recurso de apelación. En síntesis, alegó que el contrato de
servicios suscrito entre las partes era ineficaz por razón
de no haber sido registrado de acuerdo a la antes citada
Ley.4
Mediante sentencia a esos efectos, el Tribunal de
Apelaciones confirmó el dictamen recurrido. Al así
resolver, expresó que el hecho de que el contrato aquí en
controversia no haya sido registrado ni enviado a la
Oficina del Contralor no acarrea, necesariamente, la
nulidad del mismo. Entendió que el presente caso no versa
4 Alegó, además, que al presentar una propuesta inadecuada e incompleta, el señor Lugo Ortiz incumplió con una de las obligaciones esenciales del contrato de servicios por lo que el Municipio podía resolver unilateralmente la obligación contraída. CC-2003-431 7
sobre un uso ilegal o inapropiado de fondos públicos, pues,
tratándose de una asignación de fondos federales, no se
requiere “el desembolso de fondos municipales propiamente”.
Finalmente señaló que en este tipo de caso “se le debe
requerir a ambas partes contratantes por igual que se
registre el contrato” o, en la alternativa, que la parte
que contrata con el municipio se cerciore de que el
contrato haya sido registrado.
Aún inconforme, el Municipio de Guayama recurrió –-vía
certiorari-- ante este Tribunal, alegando que incidió el
Tribunal de Apelaciones al:
... concluir, igual que el Tribunal de Instancia, que el demandante-apelado, cumplió con su obligación contractual de proveer asistencia técnica adecuada para la aprobación de la propuesta C.O.P.S. Universal Hiring Program, siendo ello un elemento esencial de su obligación contractual.
... resolver, (igual que el Tribunal de Instancia), que el contrato entre el Municipio de Guayama y el demandante-apelado, era eficaz, a pesar de no cumplirse con las disposiciones pertinentes de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.
Examinada la petición de certiorari, así como sus
anejos, le concedimos a la parte demandante-recurrida un
término para mostrar causa por la cual este Tribunal no
debía expedir el auto solicitado y dictar Sentencia
revocatoria de la emitida en el presente caso por el
Tribunal de Apelaciones. Contando con la comparecencia de CC-2003-431 8
ambas partes, y estando en posición de resolver el recurso
radicado, procedemos a así hacerlo.
I
En reiteradas ocasiones este Tribunal ha expresado que
"[l]a buena administración de un gobierno es una virtud de
democracia, y parte de su buena administración implica
llevar a cabo sus funciones como comprador con eficacia,
honestidad y corrección para proteger los intereses y
dineros del pueblo al cual dicho gobierno representa." Ríos
v. Mun. de Isabela, res. el 15 de julio de 2003, 2003
T.S.P.R. 122; Fernández & Gutiérrez v. Mun. de San Juan,
147 D.P.R. 824, 829 (1999); Hatton v. Mun. de Ponce, 134
D.P.R. 1001, 1005 (1994); Mar-Mol Co. Inc. v. Adm. de
Sevicios Generales, 126 D.P.R. 864, 871 (1990). Sobre este
particular, en Cancel v. Mun. de San Juan, 101 D.P.R. 296,
300 (1973), señalamos que "[l]as distintas disposiciones
estatutarias [que] regul[an] la realización de obras y
contratación de servicios para el Estado y sus agencias e
instrumentalidades tienen por meta la protección de los
intereses y dineros del pueblo contra el dispendio, la
prevaricación, el favoritismo y los riesgos del
incumplimiento."
Lo antes expuesto sirve de pauta para entender las
razones por las cuales este Tribunal reiteradamente se ha
expresado en favor de una normativa restrictiva en cuanto a
los contratos suscritos entre entes privados y entidades CC-2003-431 9
municipales. De este modo, "hemos resaltado la rigurosidad
de los preceptos legales que rigen las relaciones
comerciales entre entes privados y los municipios, que
aspiran a promover una sana y recta administración pública,
asunto que está revestido del más alto interés público."
Fernández & Gutiérrez v. Mun. de San Juan, ante, a la pág.
829.
De particular pertinencia y relevancia al asunto hoy
ante nuestra consideración lo es el Artículo 8.016 de la
Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4366, el cual
establece que los municipios deberán “manten[er] un
registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo
las enmiendas a los mismos[,] y enviarán copia de éstos y
de las escrituras de adquisición y disposición de bienes a
la Oficina del Contralor de Puerto Rico, conforme a las
secs. 97 et seq. del Título 2 y su Reglamento."
Del mismo modo, y con sujeción a ciertas excepciones,5
la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada,
5 A tenor con lo dispuesto en la Ley, no será necesario el envío al Contralor de copia de los siguientes contratos:
(1) De servicios personales de naturaleza esporádica, por un término menor de seis (6) meses, no prorrogable, y un costo menor de dos mil (2,000) dólares.
(2) De servicios personales de naturaleza profesional por un término de un (1) año o menos, no prorrogable, y cuyos servicios no constituyan un puesto o empleo y su costo no exceda de cinco mil (5,000) dólares.
(Continúa . . .) CC-2003-431 10
le impone a los municipios, departamentos, agencias,
instrumentalidades, oficinas y todo otro organismo del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin excepción alguna,
la obligación de “mantener un registro de todos los
contratos que otorguen, incluyendo enmiendas a los mismos,
y deberán remitir copia de éstos a la Oficina del Contralor
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del
otorgamiento del contrato o la enmienda.” 2 L.P.R.A. sec.
97.
En ocasión de interpretar la antes mencionada
disposición estatutaria, en Ocasio v. Alcalde Mun. de
Maunabo, 121 D.P.R. 37, 53-54 (1988), este Tribunal
estableció ciertos requisitos formales que deben ser
observados rigurosamente siempre que se otorguen contratos
municipales. Éstos son: (i) que el acuerdo se haya hecho
constar por escrito; (ii) que se mantenga un registro fiel
con miras a establecer la existencia del contrato; (iii)
que se remita copia del mismo a la Oficina del Contralor; y
______________________ (3) Para obras con un costo que no exceda de dos mil (2,000) dólares.
(4) Los que se otorguen mediante subasta pública con excepción de aquellas relacionadas con proyectos u obras de construcción.
(5) De servicios profesionales de médicos y profesionales de la salud otorgados por entidades gubernamentales, cuyo objetivo principal sea brindar servicios médicos.
(6) Cualquier otro tipo de contrato que el Contralor por reglamentación al efecto determine que no le sea enviado. CC-2003-431 11
(iv) que se acredite la certeza de tiempo; esto es, que fue
realizado y otorgado quince (15) días antes.
Por otra parte, en Fernández & Gutiérrez v. Mun. de
San Juan, ante, a la pág. 833, tras reiterar los requisitos
antes mencionados, expresamos que los mismos debían ser
rigurosamente observados y que la ausencia de éstos privaba
de eficacia y validez el acuerdo municipal en cuestión.
Asimismo, señalamos que “[e]stos preceptos, de sana
política administrativa pública, reflejan la intención
legislativa de crear un mecanismo de cotejo y publicidad de
los contratos otorgados por los municipios, que tiene
carácter constitutivo con respecto a la eficacia de éstos.”
(énfasis suplido).
Sobre este mismo tema, en Ríos v. Mun. de Isabela,
ante, este Tribunal aplicó la normativa antes discutida al
concluir que la Asamblea Municipal de Isabela carecía de
autoridad para darle eficacia a un contrato municipal que
adolecía de nulidad por no haber sido formulado mediante un
contrato escrito, no estar registrado en los libros del
Municipio ni su copia enviada a la Oficina del Contralor.
A tono con lo anterior, en Las Marías Reference
Laboratory Corp. v. Mun. de San Juan, res. el 15 de julio
de 2003, 2003 T.S.P.R. 121, este Tribunal fue enfático al
sostener que “ningún Municipio podrá satisfacer deuda
alguna que emane de un acuerdo que no se haya registrado y
remitido a la Oficina del Contralor.” Al así resolver este
Tribunal expresó que la inexigibilidad de los contratos CC-2003-431 12
municipales no remitidos al Contralor responde al hecho de
que los mismos no se consideran legalmente perfeccionados.
En ese sentido fuimos claros al expresar que será nulo todo
pacto realizado entre una parte privada y un municipio en
que no se siga el trámite dispuesto por ley. Las Marías
Reference Laboratory Corp. v. Mun. de San Juan, ante;
véase, además: Hatton v. Mun. de Ponce, ante, a la pág.
1007.
En este mismo caso delineamos los criterios que debían
ser observados en toda contratación municipal. A esos
efectos señalamos:
Primeramente, los municipios no deben exigir la ejecución de servicios sin haber certificado a la parte privada que el acuerdo se redujo a un contrato escrito, que se registró, y que se remitió copia del mismo a la Oficina del Contralor según lo dispone la ley. La referida certificación detallaría minuciosamente el trámite efectuado, especialmente lo pertinente a la remisión del contrato a la Oficina del Contralor, especificando, como mínimo, la fecha, hora y número de registro del mismo en esa oficina. Este proceder debe observarse incluso en casos de emergencia.
Asimismo enfatizamos en el hecho de que “las partes
privadas deben ejercer un rol más activo al contratar con
los municipios”, “[t]oda vez que las entidades no
gubernamentales que contratan con los municipios no están
exentas del cumplimiento de la ley”. Destacamos que sería
prudente que éstas exijan de los municipios la referida
certificación antes de realizar alguna prestación. De este
modo, aquella parte privada que se cruce de brazos y preste
servicios sin exigir prueba fehaciente de que el gobierno CC-2003-431 13
cumplió con su deber, se arriesga a asumir la
responsabilidad por sus pérdidas.
La norma jurisprudencial antes reseñada fue
radicalmente afectada con la aprobación de la Ley Núm. 127
de 31 de mayo de 2004.6 Según surge de la Exposición de
Motivos de la referida disposición legal, el propósito
perseguido por la Asamblea Legislativa al aprobar esta Ley
fue establecer que el incumplimiento con lo establecido en
la Ley Núm. 18 “no será causa para que un tribunal
competente declare la nulidad del contrato o negocio
jurídico en cuestión, pero sí será suficiente para que no
se tenga que realizar el desembolso por el pago o la
prestación contenida en dicho contrato hasta que se cumpla
con los requisitos de este Artículo 1.”
De este modo, y en lo aquí pertinente, se enmendó el
Artículo 1 de la Ley Núm. 18 a los fines de añadir dos
nuevos incisos, los cuales fueron denominados (d) y (e).7 En
los referidos incisos se dispuso lo siguiente:
6 Esta Ley acogió la tesis expuesta en Municipio de Ponce v. Autoridad de Carreteras, res. el 29 de diciembre de 2000, 2000 T.S.P.R. 194 --y abandonada por este Tribunal en sus subsiguientes pronunciamientos-- a los efectos de que la consecuencia del incumplimiento de los requisitos de registro y remisión del contrato municipal no es la nulidad que establece el Art. 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos, sino lo dispuesto en el Art. 8.004, el cual establece que "[n]o se autorizará desembolso alguno relacionado con contratos sin la constancia de haberse enviado el contrato a la Oficina del Contralor de Puerto Rico...." 21 L.P.R.A. sec. 4354. 7 Además se añadió el inciso c (5) y se reenumeró el inciso anterior como c (6). CC-2003-431 14
(d) El incumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley o con la disposición equivalente relacionada a registros de contratos incluidos en el Artículo 8.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" de por sí no será causa para que un Tribunal competente declare la nulidad de cualquier contrato o negocio jurídico legalmente válido. No obstante, ninguna prestación o contraprestación objeto de un contrato podrá exigirse hasta tanto se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley. (énfasis suplido).
(e) En todo contrato sujeto a registro conforme el Artículo 1 de esta Ley se consignará en forma clara y conspicua un aviso que leerá como sigue: "Ninguna prestación o contraprestación objeto de este contrato podrá exigirse hasta tanto el mismo se haya presentado para registro en la Oficina del Contralor a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada.
Asimismo, en el Artículo 2 de la citada Ley Núm. 127
se dispuso que la Ley comenzaría a regir inmediatamente
luego de su aprobación y que sería de aplicación a todo
contrato gubernamental o municipal otorgado en, o antes, de
aprobada la misma.
Como vemos, las enmiendas antes mencionadas tienen el
efecto de variar de forma radical la normativa desarrollada
por este Tribunal en torno a los contratos municipales.
Según se dispone expresamente en la referida Ley 127, a
partir de la aprobación de la misma, los tribunales no
podrán decretar la nulidad de un contrato municipal por el
solo hecho de que éste no haya sido registrado ni remitido
a la Oficina del Contralor. La única salvedad que se hace
en estos casos es a los efectos de que los contratantes no CC-2003-431 15
podrán exigir ninguna de las prestaciones o
contraprestaciones objeto del contrato hasta tanto el mismo
haya sido registrado y remitido al Contralor, tal y como
exige el Artículo 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos,
ante, y la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según
enmendada.
Es importante recalcar que las enmiendas antes
discutidas no tienen el efecto de alterar la política
pública establecida en nuestro ordenamiento jurídico a los
efectos de que la buena administración de un gobierno
conlleva el realizar sus funciones como comprador con la
mayor eficacia a los fines de proteger los intereses y
dineros del pueblo. Ello responde al gran interés del
Estado en promover una sana y recta administración pública,
previniendo el despilfarro, la corrupción y el amiguismo en
la contratación gubernamental.8
En vista de lo anterior, recalcamos la importancia del
registro y remisión a la Oficina del Contralor de los
contratos municipales e instamos a las partes a dar
cumplimiento inmediato a dichos requisitos a los fines de
asegurar que este mecanismo de cotejo cumpla con su
propósito principal: evitar el favoritismo, la corrupción,
el dispendio, la prevaricación, la extravagancia, el
8 Fernández & Gutiérrez v. Municipio de San Juan, ante, a la pág. pág. 829; Hatton v. Municipio de Ponce, ante, a la pág. 1006; Ocasio v. Alcalde de Maunabo, 121 D.P.R 37, 54 (1988); Morales v. Municipio de Toa Baja, 119 D.P.R. 682, 693 (1987). CC-2003-431 16
descuido y los riesgos de incumplimiento en la
administración pública.
II
Como expresáramos anteriormente el contrato de
servicios profesionales suscrito entre el señor Ismael Lugo
Ortiz y el Municipio de Guayama no fue registrado ni
remitido a la Oficina del Contralor, tal y como lo exige
expresamente el Artículo 8.016 de la Ley de Municipios
Autónomos y el Artículo 1 de la Ley Núm. 18 de 30 de
octubre de 1975. Tal y como señaláramos anteriormente,
previo a la aprobación de la Ley Núm. 127 de 31 de mayo de
2004, el no registrar o remitir copia de un contrato
municipal a la Oficina del Contralor eran causas
suficientes para que un tribunal decretara la nulidad del
acuerdo pactado. Sin embargo, luego de aprobada la
mencionada pieza legislativa, el incumplimiento con estos
requisitos no tiene el efecto de anular el contrato en
controversia, aunque impide que puedan exigirse las
prestaciones pactadas hasta tanto el mismo haya sido
registrado y remitido a la Oficina del Contralor.
En cuanto al planteamiento presentado por el Municipio
de Guayama a los efectos de que Lugo Ortiz no cumplió con
su obligación contractual de proveer asistencia técnica
adecuada para la aprobación de la propuesta C.O.P.S.
Universal Hiring Program, basta con señalar que el
Municipio no ha demostrado ante nos que al emitir su CC-2003-431 17
dictamen el juez de primera instancia hubiese incurrido en
pasión, perjuicio o error manifiesto.
A esos efectos, debemos recordar la norma de
deferencia que deben tener los foros apelativos en cuanto a
las determinaciones de hecho y la apreciación de la prueba
que realiza un tribunal de instancia. En ausencia de
pasión, prejuicio, error manifiesto o parcialidad este
Tribunal no intervendrá con las determinaciones de hecho y
la apreciación de la prueba que realizan los foros de
instancia. Trinidad García v. Chade, res. el 18 de enero de
2001, 2001 T.S.P.R. 7; Arguello López v. Arguello García,
res. el 31 de agosto de 2001, 2001 T.S.P.R. 124.
En el caso de autos, el tribunal sentenciador, luego
de evaluar la prueba desfilada, entendió que el señor Lugo
Ortiz cumplió con su obligación contractual de proveer la
asistencia técnica requerida por el Municipio. Asimismo,
concluyó que las gestiones realizadas por el Municipio de
Guayama, a los fines de informarle a Lugo Ortiz sobre el
documento requerido por el Departamento de Justicia
Federal, fueron insuficientes y que éste hubiese sometido
el documento --sin mayor dificultad-- de haber sido
notificado sobre la necesidad del mismo. No habiéndose
demostrado que el tribunal sentenciador actuó con
prejuicio, pasión o parcialidad o que cometió error
manifiesto, no vemos razón alguna para intervenir con sus
determinaciones. CC-2003-431 18
III
En mérito de lo anteriormente expuesto, y aunque por
fundamentos distintos, procede confirmar la sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones, confirmatoria la
misma de la emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
En tal virtud, y considerando que el contrato aquí en
controversia nunca fue registrado ni remitido a la Oficina
del Contralor, procede ordenarle al Municipio de Guayama
que cumpla con tales requisitos a los fines de que el Sr.
Ismael Lugo Ortiz pueda exigir el pago pactado.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria, aunque por fundamentos distintos, de la emitida por el Tribunal de Apelaciones en el presente caso. Considerando que el contrato aquí en controversia nunca fue registrado ni remitido a la Oficina del Contralor, se ordena al Municipio de Guayama que cumpla con tales requisitos a los fines de que el Sr. Ismael Lugo Ortiz pueda exigir el pago pactado.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo