Ismael Lugo Ortiz v. Municipio De Guayama

2004 TSPR 166
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 2004
DocketCC-2003-0431
StatusPublished

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Ismael Lugo Ortiz v. Municipio De Guayama, 2004 TSPR 166 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ismael Lugo Ortiz

Demandante-Recurrido Certiorari

v. 2004 TSPR 166

Municipio de Guayama 162 DPR ____

Demandado-Peticionario

Número del Caso: CC-2003-431

Fecha: 29 de octubre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Juez Ponente:

Hon. Carmen A. Pesante Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José M. Colón Pérez

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Roberto J. Torres Antommattei

Materia: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandante-Recurrido

vs. CC-2003-431 CERTIORARI

Municipio de Guayama

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2004

El señor Ismael Lugo Ortiz y el Municipio de

Guayama, representado por su alcalde Héctor L.

Colón Mendoza, suscribieron un contrato de

servicios profesionales mediante el cual Lugo

Ortiz se obligó a prestar servicios de

consultoría con relación a la preparación de

propuestas dirigidas a obtener recursos externos

en beneficio del mencionado Municipio. Por su

parte, el Municipio se obligó a pagarle a Lugo

Ortiz el 10% del total de los fondos recaudados a

través de las referidas propuestas.

El 15 de marzo de 1996, Lugo Ortiz preparó una

propuesta dirigida al Departamento de Justicia CC-2003-431 3

Federal, de conformidad con el “C.O.P.S. Universal Hiring

Program”.1 La misma fue firmada por el señor Héctor L. Colón

Mendoza, Alcalde del Municipio de Guayama, el señor Rubén

Cruz Berríos, Comisionado de la Policía Municipal, y Lugo

Ortiz, como consultor a cargo de la preparación de la

propuesta.

A pocos meses de recibida la mencionada propuesta, el

Departamento de Justicia Federal le notificó al Municipio

de Guayama que en los documentos enviados faltaba una

certificación titulada “Certification Regarding Lobbying,

Debarment, Suspension, and Other Responsability Matters”.

Dicha certificación consistía en una forma pre-impresa

uniforme donde debía incluirse el nombre y firma del

Alcalde.2 Alegadamente, el Municipio realizó varias

gestiones con el objetivo de localizar e informar a Lugo

Ortiz sobre el documento requerido. Al resultar dichas

gestiones infructuosas, se recurrió al señor Alcides López

Miranda --contable con el cual el Municipio mantenía una

relación contractual-- persona que se encargó de obtener y

1 Mediante dicha propuesta, se solicitaron fondos federales para cubrir el 75% de los salarios y beneficios marginales de 25 policías a ser reclutados por el Municipio. 2 A excepción de dicho documento, la propuesta sometida estaba correcta y contenía la información necesaria para su tramitación. CC-2003-431 4

enviar la certificación requerida al Departamento de

Justicia Federal.3

El 29 de enero de 1998, el Departamento de Justicia

Federal aprobó la propuesta sometida, asignándole al

Municipio de Guayama la suma de $969,731. Lugo Ortiz se

enteró de dicha aprobación a través de un comunicado de

prensa emitido por la oficina del entonces Comisionado

Residente Carlos Romero Barceló, por lo que le facturó al

Municipio de Guayama el diez por ciento de los fondos

obtenidos, según lo acordado en el contrato antes

mencionado. Más adelante, Lugo Ortiz se enteró que el

contrato de servicios profesionales suscrito con el

Municipio nunca fue registrado ni remitido a la Oficina del

Contralor de Puerto Rico, por lo que solicitó una reunión

con el Director de Finanzas del Municipio, quien le

confirmó dicha información.

Luego de múltiples requerimientos de pago, el 21 de

abril de 1998, Lugo Ortiz presentó, ante el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, una demanda

sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y

perjuicios en contra del Municipio. En la misma reclamó la

suma de noventa y seis mil novecientos setenta y tres

dólares ($96,973), equivalente al diez por ciento del total

recaudado, diez mil dólares ($10,000) en concepto de daños

3 El señor López Miranda no devengó honorarios por los servicios prestados relacionados a la propuesta. CC-2003-431 5

económicos y angustias mentales y una suma no menor de

cinco mil dólares para cubrir las costas y honorarios de

abogado. En su contestación a la demanda el Municipio alegó

la nulidad de la relación jurídica entre las partes e

incumplimiento de la obligación contraída. Más adelante,

presentó una moción de sentencia sumaria, la cual fue

denegada por el foro de instancia.

El juicio en sus méritos se celebró el 28 de agosto de

2001. Al culminar la presentación de la prueba de la parte

demandante, el Municipio formuló moción de insuficiencia de

la prueba (non-suit) bajo el fundamento de que el contrato

aquí en controversia no fue registrado según lo exige la

Ley de Municipios Autónomos en su Artículo 8.016, Ley Núm.

81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 4366.

El foro de instancia, luego de que los demandados

presentaran su prueba, dictó sentencia declarando con lugar

la demanda presentada por Lugo Ortiz. Al así resolver

sostuvo que “[e]l mero hecho de no haberse registrado el

contrato, por sí solo, no lo convierte en nulo” y que “[e]n

tales casos la obligación del tribunal es mirar con cautela

todos los hechos relevantes al otorgamiento, ejecución y

cumplimiento con las obligaciones contenidas en el mismo.”

Entendió dicho foro que el contrato aquí en cuestión

cumplió sustancialmente con todos los requisitos de ley;

que no está envuelto un pago o reclamación fraudulenta ni

existen indicios de que se trate de un caso de favoritismo,

corrupción, despilfarro o riesgos de incumplimiento. CC-2003-431 6

Asimismo, concluyó que Lugo Ortiz “cumplió con todas sus

obligaciones bajo el Contrato de Servicios Profesionales

excepto por la radicación de la Certificación antes

mencionada, lo cual hubiese hecho sin mayor dificultad de

haber sido notificado de tal problema por el Municipio de

Guayama.”

Amparado en tales argumentos, y citando las doctrinas

de actos propios y enriquecimiento injusto, el referido

foro concluyó que en el caso de autos no se vulneró ningún

principio importante de orden público por lo que el

Municipio debía cumplir con su parte del acuerdo.

Inconforme con la determinación del foro primario, el

Municipio acudió ante el foro apelativo intermedio mediante

recurso de apelación. En síntesis, alegó que el contrato de

servicios suscrito entre las partes era ineficaz por razón

de no haber sido registrado de acuerdo a la antes citada

Ley.4

Mediante sentencia a esos efectos, el Tribunal de

Apelaciones confirmó el dictamen recurrido. Al así

resolver, expresó que el hecho de que el contrato aquí en

controversia no haya sido registrado ni enviado a la

Oficina del Contralor no acarrea, necesariamente, la

nulidad del mismo. Entendió que el presente caso no versa

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