Island Portfolio Services, LLC. v. Jesús M. Cruz Cuadrado
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
ISLAND PORTFOLIO Apelación procedente SERVICES, LLC. del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Apelante Superior de Caguas
V. TA2026AP00469 Caso Núm.:
AB2026CV00014
JESÚS M. CRUZ CUADRADO Sobre: Cobro de dinero; Regla 60 de
Apelado Procedimiento Civil Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
Comparece Island Portfolio Services, LLC (IPS o apelante), como agente de Luna Chica, LLC (Luna), y solicita la revisión de una Sentencia emitida el 17 de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).1 En dicho dictamen, el foro primario desestimó sin perjuicio la reclamación incoada contra el señor Jesús M. Cruz Cuadrado (señor Cruz Cuadrado o apelado), tras concluir que IPS carecía de interés en el pleito por su incomparecencia a la vista de cobro de dinero.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca el dictamen apelado.
I.
Este caso tuvo su origen el 29 de enero de 2026, cuando IPS
presentó una Demanda de cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, contra el señor Cruz Cuadrado.2 Alegó que el apelado adeudaba $3,309.10 por el principal de un préstamo personal, cuyos derechos, títulos e intereses fueron cedidos a Luna. Adujo que la deuda era líquida, exigible e
1 Entrada Núm. 7 del caso AB2026CV00014 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 18 de marzo de 2026. 2 Íd., Entrada Núm. 1.
TA2026AP00469 2 insatisfecha, pese a múltiples requerimientos, por lo que reclamó su pago e informó su intención de interrogarlo durante la vista.
Posteriormente, el 3 de febrero de 2026, el TPI ordenó expedir la citación-notificación para la vista por videoconferencia pautada para el 17 de marzo de 2026, a las 9:30 a.m.3 Así las cosas, el 5 de febrero de 2026, la Secretaría expidió la Notificación y Citación sobre Cobro de Dinero dirigida al apelado.4 El 17 de marzo de 2026, el foro primario emitió una Sentencia mediante la cual desestimó el pleito sin perjuicio, tras concluir que IPS carecía de interés en su reclamación, debido a que dicha parte ni su representante legal comparecieron a la vista señalada.5 Consignó que las gestiones realizadas entre las 9:25 a.m. y 9:46 a.m. para identificar a su representante resultaron infructuosas.
Inconforme, el 6 de abril de 2026, IPS solicitó reconsideración.6 Planteó que su representante legal se conectó oportunamente a la sala virtual en Zoom desde las 9:15 a.m., conforme a las instrucciones remitidas el 5 de febrero de 2026, pero no obtuvo acceso, al permanecer en pantalla el mensaje “waiting for host to start meeting”.
Añadió que el TPI tenía veinticinco (25) casos calendarizados para la misma fecha y hora,7 con enlaces distintos, lo que impedía conocer el orden en que serían llamados los asuntos. Señaló que, pese a mantenerse disponible, la vista se celebró sin la participación de la abogada, quien llamó a la sala a las 9:49 a.m. para indagar sobre la falta de acceso. Indicó que se le informó que todos los casos de las 9:30 a.m. habían sido llamados, que se cumplió con el debido
3 Íd., Entradas Núm. 2 y 3. Notificadas el 5 de febrero de 2026. 4 Íd., Entrada Núm. 4. 5 Íd., Entrada Núm. 7. Notificada el 18 de marzo de 2026. 6 Íd., Entrada Núm. 8. 7 AB2026CV00014; AB2026CV00020; CG2026CV00168; CG2026CV00197; CG2026CV00203;
CG2026CV00210; CG2026CV00271; CG2026CV00278; CG2026CV00286; CY2026CV00041; CY2026CV00048; CY2026CV00054; CY2026CV00060; CY2026CV00068; CY2026CV00074; GR2026CV00013; GR2026CV00019; GR2026CV00026; JU2026CV00018; JU2026CV00044; JU2026CV00050; SL2026CV00017; SL2026CV00023; SL2026CV00029 y SL2026CV00036. Véase, anejos presentados junto a Moción Informativa Sometiendo Documentos de 14 de abril de 2026. Apéndice Núm. 10.
proceso de ley y que no se había notificado la sustitución de los abogados de récord.
IPS precisó que, según las respectivas sentencias, veintitrés (23) casos fueron atendidos a las 9:46 a.m., uno a las 9:48 a.m. y otro a las 9:50 a.m. Manifestó que su caso se llamó a las 9:50 a.m., luego de la comunicación telefónica con el TPI, por lo que no podía imputársele falta de interés si no se le permitió acceder a la vista. Esgrimió que se le privó de acceso al foro judicial y de la oportunidad de ser oído, en contravención al debido proceso de ley. Afirmó que la desestimación fue improcedente, al no mediar abandono, desinterés, apercibimiento previo ni oportunidad de corregir la situación.
En igual fecha, el foro a quo denegó la reconsideración.8 Expresó que esperó más de veinte (20) minutos y que la secretaria jurídica realizó gestiones para identificar la representación legal que comparecería. Añadió que el apelante no podía alegar falta de acceso a la sala virtual cuando no compareció en ningún momento.
Aún inconforme, el 7 de mayo de 2026, IPS presentó este recurso, en el que formuló el siguiente señalamiento de error:
INCIDIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL CASO DE EPÍGRAFE SIN ANTES CONSIDERAR LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, APLICANDO ASÍ LA SANCIÓN MÁS SEVERA.
El apelante sostuvo que el TPI erró al imponer la sanción más severa de desestimación por alegada falta de interés, sin concederle oportunidad de ser oído. Reiteró que su representación legal se conectó desde las 9:15 a.m. al enlace provisto, pero que no tuvo acceso a la sala virtual cuyo control correspondía exclusivamente al TPI. Alegó que no surgía que el foro verificó si el enlace provisto funcionaba adecuadamente, pese a que pautó veinticinco (25) casos para la misma fecha y hora con enlaces distintos. A su juicio, esa logística impedía conocer el orden de llamada y colocó a su abogada
8 Íd., Entrada Núm. 9. Notificada el 7 de abril de 2026.
en una posición de incertidumbre ajena a su control, al tener que escoger, al azar, a cuál enlace conectarse, creando un escenario confuso. Añadió que esta estuvo disponible para la vista, pero no podía anticipar qué caso sería llamado primero.
IPS destacó que atender veinticinco (25) casos a la misma hora resultaba incompatible con una adjudicación individualizada de los casos. Además, afirmó que, aunque a las 9:49 a.m. se informó que todos los casos de las 9:30 a.m. habían sido atendidos, su caso se llamó a las 9:50 a.m., lo que evidenciaba inconsistencias en la información provista por la sala. Arguyó que exigirle adivinar cuál enlace utilizar condicionó su acceso al tribunal a una contingencia aleatoria y a un ejercicio arbitrario de la discreción judicial, incompatible con el debido proceso de ley. Por ello, solicitó la revocación de la Sentencia apelada y un nuevo señalamiento de vista.
El 11 de mayo de 2026, este foro apelativo concedió al señor Cruz Cuadrado un término para presentar su alegato. Transcurrido en exceso dicho término sin su comparecencia, resolvemos sin el beneficio de su posición.
II.
Desestimación como sanción en la litigación civil Un tribunal tiene el deber de procurar la tramitación de los casos sin dilaciones indebidas y garantizar que las partes tengan su día en corte. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807 (1986); Maldonado v. Srio. Rec. Naturales, 113 DPR 494 (1982). Para ello, puede sancionar el incumplimiento de sus órdenes, incluso mediante la desestimación.9 HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689 (2020); Pérez Torres v. Acad. Perpetuo Socorro, 182 DPR 1016 (2011). No obstante, esa facultad debe ejercerse de forma juiciosa y apropiada, conforme a los criterios de justicia, ya que una sanción injusta constituye
9 En su acepción más amplia, la desestimación comprende todo pronunciamiento judicial
que resuelva un pleito desfavorablemente para el demandante. Hernández Colón, op. cit., pág. 411.
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