Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación ISLAND PORTFOLIO procedente del Tribunal SERVICES, LLC de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Apelada KLAN202500119
v. Sobre: Cobro de Dinero PATRICIA CORCINO PÉREZ Caso Núm.: Apelante CG2023CV03912
Panel Especial integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparece ante nos Patricia Corcino Pérez (en adelante, parte
apelante o Corcino Pérez), mediante un recurso de apelación y nos
solicita la revisión de la Sentencia Sumaria emitida el 13 de enero de
2025, notificada el 14 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Caguas. Mediante la misma, el Foro Primario
ordenó a la parte apelante a cumplir con el pago de lo adeudado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia Sumaria apelada.
I
El 15 de noviembre de 2023 Island Portfolio Services, LLC (en
adelante, Island Portfolio o parte apelada), como agente gestor de
Fairway Acquisitions Fund, LLC (en adelante, Fairway Acquisitions),
presentó una demanda por cobro de dinero e incumplimiento de
contrato en contra de la parte apelante.1 Surge de la demanda que
la señora Corcino Pérez suscribió con Popular Auto, LLC (en
adelante, Popular Auto o acreedor original) un Contrato de
1 Apéndice del recurso, págs. 1-3.
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500119 2
Arrendamiento de Vehículos. Se explicó que, posteriormente,
Fairway Acquisitions se subrogó en los derechos del acreedor
original al adquirir de este, mediante el documento intitulado Bill of
Sale and Assignment of Accounts,2 los derechos, títulos e intereses
sobre la cuenta de la señora Corcino Pérez. La parte apelada alegó
que, conforme a las cláusulas del referido contrato, el término para
pagar lo adeudado se aceleró. Por ello, adujo que la señora Corcino
Pérez debía dieciocho mil ciento noventa y dos dólares con cuarenta
y cinco centavos ($18,192.45).
En el pliego, la parte apelada señaló que había hecho
múltiples requerimientos a la señora Corcino Pérez, y esta no había
satisfecho lo adeudado. Por ello, la parte apelada le solicitó al
Tribunal de Primera Instancia que ordenara a la parte apelante a
saldar la deuda, junto con el pago de intereses legales, costas, gastos
y honorarios de abogados.
Luego de varios trámites procesales, el 7 de febrero de 2024,
la parte apelante presentó una Solicitud de Desestimación por Falta
de Legitimación.3 En la misma, la parte apelante alegó que Island
Portfolio no tenía legitimación activa para presentar la acción de
epígrafe, dado que no mostró documentación que acreditara que
poseía una autorización previa de Fairway Acquisitions para poder
entablar la causa de acción en su nombre. Adujo que, en todo caso,
quien podría demandar a la señora Corcino Pérez era Fairway
Acquisitions por ser la entidad que se subrogó en las obligaciones
del acreedor original. No obstante, alegó que Fairway Acquisitions
tampoco tenía legitimación activa, ya que de la demanda no surgía
que la cuenta de la señora Corcino Pérez estuviese dentro de las que
le fueron cedidas por Popular Auto.
2 Íd., págs. 53-54. 3 Íd., págs. 6-13. KLAN202500119 3
Por su parte, el 27 de febrero de 2024, la parte apelada
presentó una Moción para unirse a Representación Legal y Oposición
a Solicitud de Desestimación por Falta de Legitimación.4 En la misma,
Island Portfolio señaló que, al adquirir las cuentas de Popular Auto
por medio del Bill of Sale and Assignment Accounts, Fairway
Acquisitions se convirtió en el tenedor y actual dueño de la cuenta
de la parte apelante. Asimismo, explicó que era un gestor de Fairway
Acquisitions y que en virtud de un Power of Attorney, el cual fue
anejado a su escrito, tenía autorización de la compañía para
presentar la reclamación de epígrafe. Por lo cual, adujo que poseía
legitimación activa para demandar a la señora Corcino Pérez. Luego
de considerar los planteamientos de las partes, el 1 de marzo de
2024, el Foro apelado declaró No Ha Lugar a la Solicitud de
Desestimación.5
Tras varios incidentes procesales, el 20 de octubre de 2024,
la parte apelada presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.6 En
la misma, alegó que la señora Corcino Pérez suscribió un Contrato
de Arrendamiento de Vehículos con Popular Auto, el cual fue
adquirido por Fairway Acquisitions por medio del Bill of Sale and
Assignment of Accounts. Asimismo, esbozó que la parte apelante
suscribió una Entrega Voluntaria de Unidad en Arrendamiento,
mediante el cual esta se comprometió a sufragar la diferencia del
pago, luego de que se vendiera o rearrendara el vehículo entregado.
Por ello, Popular Auto le envió a esta una Carta de Deficiencia,
indicando que el balance que le correspondía sufragar ascendía a
dieciocho mil ciento noventa y dos dólares con cuarenta y cinco
centavos ($18,192.45). Al incumplir con el pago, Island Portfolio le
envió una carta de Aviso de Cobro. Sin embargo, la parte apelada
4 SUMAC, Entrada Núm. 15. 5 SUMAC, Entrada Núm. 17. 6 Íd., págs. 34-43. KLAN202500119 4
alegó que la señora Corcino Pérez no pagó el referido balance.
Igualmente, señaló que le proveyó a la parte apelante un
Requerimiento de Admisiones, y que la misma no respondió, por lo
que los hechos esbozados quedaron admitidos. Al considerar que no
existía controversia real y sustancial de hechos, la parte apelada
solicitó que se dictara sentencia a su favor por la cantidad
reclamada, más las costas, los honorarios de abogados y los
intereses al tipo legal.7
Más adelante, el 14 de noviembre de 2024, la parte apelante
presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.8 En síntesis,
la señora Corcino Pérez reiteró que no se habían presentado
documentos demostrativos que evidenciaran que la cuenta de la
parte apelante, había sido cedida a Fairway Acquisitions, y por
consiguiente, Island Portfolio tampoco tenía legitimación activa para
demandarla. En adición, planteó que el documento Bill of Sale and
Assignment Accounts, del cual se alude en la demanda, no hacía
referencia directa a la cuenta de la parte apelante. Por lo cual, estimó
que, al haber controversia de hechos, el Foro Primario debía celebrar
un juicio en su fondo. La parte apelante no anejó prueba
documental con su oposición para contrarrestar los hechos
propuestos en la solicitud de sentencia sumaria presentada por la
parte apelada.
Luego de evaluados los escritos de las partes, el 13 de enero
de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia
7 Junto a la Solicitud de Sentencia Sumaria, la parte apelada anejó los siguientes
documentos: (1) Contrato de Arrendamiento de Vehículos; (2) Fotos del vehículo Porshe en controversia; (3) Recibo de Entrega y Aceptación y Certificación del Arrendatario; (4) Relevo de Responsabilidad, Pago de Arbitrios y Título; (5) Entrega Voluntaria de Unidad en Arrendamiento; (6) Carta de Deficiencia enviada el 11 de julio de 2017 a la señora Corcino Pérez; (7) Bill of Sale and Assignment of Accounts; (8) Special Power of Attorney; (9) Estado de Cuenta de la señora Corcino Pérez; (10) Licencia de Island Portfolio para dedicarse al negocio de agencias de cobro en Puerto Rico; (11) Aviso de Cobro enviado el 31 de agosto de 2023 a la señora Corcino Pérez; (12) Requerimiento de Admisiones enviado el 26 de abril de 2024 a la señora Corcino Pérez; y (13) Declaración Jurada suscrita por Kelvin Rosa Vélez, representante de Island Portfolio. 8 Apéndice del recurso, págs. 58-69. KLAN202500119 5
Sumaria de la cual aquí se apela.9 En su dictamen, el Foro a quo
concluyó que no existía una controversia real y sustancial de hechos
que imposibilitara la resolución sumaria del caso. De las
determinaciones de hechos de esta, surge que la parte apelante
suscribió un Contrato de Arrendamiento de Vehículos con Popular
Auto, específicamente para un automóvil de la marca Porsche. Se
indicó que, al recibir el vehículo e incumplir con los pagos
estipulados en el contrato, la parte apelante suscribió un documento
intitulado Entrega Voluntaria de Unidad en Arrendamiento, mediante
el cual reconoció que Popular Auto podría disponer del vehículo
mediante venta o rearrendamiento, y que la parte apelante sería
responsable por cualquier diferencia entre el producto de dicha
venta y el balance adeudado. Esbozó que, por esta razón, Popular
Auto le notificó a la parte apelante mediante una Carta de
Deficiencia que, luego de aplicar las multas, el producto de la venta
y el pago del seguro, le correspondía a la señora Corcino Pérez
sufragar el balance remanente de dieciocho mil ciento noventa y dos
dólares con cuarenta y cinco centavos ($18,192.45). Igualmente,
surgió de las determinaciones de hecho que Fairway Acquisitions
era el acreedor actual de la deuda de la parte apelante, y que esta
contrató los servicios de Island Portfolio para gestionar el cobro de
la misma.
Basado en las anteriores determinaciones de hechos, el
Tribunal de Primera Instancia resolvió que no albergaba duda sobre
que la parte apelante suscribió un contrato con el acreedor original,
y que, a pesar de haber entregado el vehículo en cuestión, aún
permanecía una deuda líquida, vencida y exigible ascendente a
dieciocho mil ciento noventa y dos dólares con cuarenta y cinco
centavos ($18,192.45), a favor de Fairway Acquisitions. Por ello,
9 Íd., págs. 73-78. KLAN202500119 6
declaró Con Lugar la solicitud de sentencia sumaria y ordenó a la
parte apelante a satisfacer el pago de la deuda, más las costas,
honorarios de abogado ascendentes a mil ochocientos veinte dólares
($1,820.00), y los intereses legales.
Inconforme, el 13 de febrero de 2025, la parte apelante
presentó su recurso ante nos, en el cual arguyó la comisión de los
siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal al emitir una Sentencia Sumaria a favor de una parte que adolece de legitimación activa, por no existir en los autos documentos acreditativos de su capacidad para demandar ni del detalle de la deuda procurada.
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al emitir Sentencia Sumaria a favor de la parte demandante aún existiendo controversia material sobre la cesión de la deuda y la composición de la misma.
Por su parte, el 17 de marzo de 2025, la parte apelada
presentó su Oposición a Alegato Apelativo. Entre otras cosas, alegó
que, al oponerse a la Sentencia Sumaria, la parte apelante no
acompañó prueba documental alguna para controvertir los hechos
propuestos por la parte apelada en su petición. Luego de examinar
el expediente de autos y con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a expresarnos.
II
A
La Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.1, permite a una parte que solicite un remedio presentar una
moción para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la
totalidad o cualquier parte de esta. Así, el tribunal podrá dictar
sentencia sumaria para resolver cualquier controversia que sea
separable de las controversias restantes. 32 LPRA Ap. V, R.
36.1; Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 678
(2023); Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 DPR 20, 25
(1986). Este mecanismo procesal es un remedio de carácter KLAN202500119 7
extraordinario y discrecional. Su fin es favorecer la más pronta y
justa solución de un pleito que carece de controversias genuinas
sobre los hechos materiales y esenciales de la causa de que
trate. Consejo Tit. V. Rocca Dev. Corp., et als., 2025 TSPR 6, 215
DPR ___ (2025); Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., 208 DPR 964,
979 (2022); Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940
(2018); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018).
Un hecho material es “aquel que puede alterar el resultado de la
reclamación de acuerdo al derecho aplicable”. Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al., supra, pág. 980. De este modo, y debido a la
ausencia de criterios que indiquen la existencia de una disputa real
en el asunto, el juzgador de hechos puede disponer del mismo sin la
necesidad de celebrar un juicio en su fondo. Universal Ins. y otro v.
ELA y otros, 211 DPR 455, 471 (2023); León Torres v. Rivera Lebrón,
204 DPR 20, 41 (2020); Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152
DPR 652, 665 (2000).
La doctrina considera que el uso apropiado de este recurso
contribuye a descongestionar los calendarios judiciales y fomenta
así los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan
nuestro ordenamiento jurídico. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al.,
supra, págs. 979-980; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332
(2004). Por tanto, la sentencia sumaria permite la pronta
adjudicación de las controversias cuando una audiencia formal
resulta en una dilación innecesaria de la tarea judicial. Así pues,
esta solo debe ser utilizada en casos claros, cuando el tribunal tenga
ante sí la verdad de todos los hechos esenciales alegados en la
demanda y falte solo disponer de las controversias de derecho
existentes. Consejo Tit. V. Rocca Dev. Corp., et als., supra; Roldán
Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 676; Vera v. Dr. Bravo, supra,
pág. 334; PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-
912 (1994). KLAN202500119 8
La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria
está obligada a establecer mediante prueba admisible en evidencia
la inexistencia de una controversia real respecto a los hechos
materiales y esenciales de la acción. Además, deberá demostrar
que, a la luz del derecho sustantivo, amerita que se dicte sentencia
a su favor. Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3, 215 DPR ___
(2025); Rodríguez García v. UCA, supra, pág. 941; Vera v. Dr.
Bravo, supra, pág. 333. Para que tal sea el resultado, viene llamado
a desglosar en párrafos numerados los hechos respecto a los cuales
aduce que no existe disputa alguna. Una vez expuestos, debe
especificar la página o párrafo de la declaración jurada u otra prueba
admisible que sirven de apoyo a su contención. 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(a)(4); Roldán Flores v. M. Cuebas, et al., supra, pág. 677; SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013).
Para derrotar una moción de sentencia sumaria, la parte que
se opone a la misma viene llamada a presentar declaraciones
juradas o documentos que controviertan las alegaciones
pertinentes. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; BPPR v. Cable Media, 2025
TSPR 1, 215 DPR ___ (2025). Por ello, tiene la obligación de exponer
de forma detallada aquellos hechos relacionados al asunto que
evidencien la existencia de una controversia real que deba ventilarse
en un juicio plenario. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág.
680; Roldán Flores v. M. Cuebas, et al., supra, pág. 677; SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 434; Rodríguez de Oller v.
T.O.L.I.C., 171 DPR 293, 311 (2007). En esta tarea, tiene el deber
de citar específicamente los párrafos, según enumerados por el
promovente, sobre los cuales estima que existe una genuina
controversia y, para cada uno de los que pretende controvertir,
detallar de manera precisa la evidencia que sostiene su
impugnación. Regla 36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, supra; SLG KLAN202500119 9
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 433. “Si el oponente no
controvierte los hechos propuestos de la forma en la que lo exige la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, se podrán considerar como
admitidos y se dictará Sentencia Sumaria en su contra, si procede”.
Roldán Flores v. M. Cuebas, et al., supra, pág. 677.
Cuando de las propias alegaciones, admisiones o
declaraciones juradas surge una controversia bona fide de hechos,
la moción de sentencia sumaria resulta ser improcedente. Ante ello,
el tribunal competente debe abstenerse de dictar sentencia sumaria
en el caso y cualquier duda en su ánimo lo debe llevar a resolver en
contra de dicha solicitud. Vera v. Dr. Bravo, supra, págs. 333-334;
Mgmt. Adm. Servs., Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 610 (2000). Al
evaluar la solicitud de sentencia sumaria, el tribunal debe
cerciorarse de la total inexistencia de una genuina controversia de
hechos. Rodríguez García v. UCA, supra, pág. 941; Roig Com. Bank
v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 617-618 (1990). Lo anterior
responde a que todo litigante tiene derecho a un juicio en su fondo
cuando existe la más mínima duda sobre la certeza de los hechos
materiales y esenciales de la reclamación que se atienda. Sucn.
Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 185 (2005). Por ese
motivo, previo a utilizar dicho mecanismo, el tribunal deberá
analizar los documentos que acompañan la correspondiente
solicitud junto con aquellos sometidos por la parte que se opone a
la misma y los otros documentos que obren en el expediente del
tribunal. Iguales criterios debe considerar un tribunal apelativo al
ejercer su función revisora respecto a la evaluación de un dictamen
del Tribunal de Primera Instancia emitido sumariamente. Segarra
Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, págs. 981-982; Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 114 (2015); Vera v. Dr.
Bravo, supra, pág. 334. KLAN202500119 10
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-
119, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar
específico a emplearse por este foro apelativo intermedio al revisar
las determinaciones del foro primario con relación a los dictámenes
de sentencias sumarias. A tal fin, se expresó como sigue:
Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v. Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo intermedio estará limitado en el sentido de que no puede tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y no puede adjudicar los hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión del Tribunal de Apelaciones es una de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación puede hacerse en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia.
Cuarto, y por último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
Consejo Tit. V. Rocca Dev. Corp., et als., supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. KLAN202500119 11
III
En el presente recurso, la parte apelante aduce que erró el
Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia Sumaria a favor de
la parte apelada sin esta tener legitimación activa para demandar.
Asimismo, plantea que el Foro Primario incidió al resolver la
demanda de epígrafe sumariamente, existiendo controversia
sustancial de hechos. Habiendo examinado los referidos
señalamientos, a la luz de los hechos establecidos y el derecho
aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia Sumaria apelada.
Tal cual esbozamos previamente, nuestro ordenamiento
jurídico exige que al presentar una moción de sentencia sumaria se
cumpla con ciertos requisitos de forma. Asimismo, conforme a la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, una parte que se oponga
a que se resuelva sumariamente la causa de acción debe presentar
la prueba documental o las declaraciones juradas que controviertan
las alegaciones de la parte proponente de la sentencia sumaria. De
este modo, esta tiene el deber de exponer en su oposición que hay
una controversia real de hechos que debe atenderse por medio de
un juicio en su fondo. Para ello, debe dirigirse en su escrito
específicamente a los hechos que entiende que hay controversia, e
indicar la evidencia que aduce que impugna las alegaciones de la
otra parte. De no cumplir con estos criterios, el Foro Adjudicador
podrá dar por admitidas las alegaciones y dictar sentencia sumaria
en su contra.
Del expediente que obra en autos, surge que la parte apelada
acompañó con su petición de sentencia sumaria múltiples anejos
demostrativos de las alegaciones enumeradas en su escrito. En
específico, en cuanto a la legitimación activa, los documentos
evidencian que, por medio del Bill of Sale and Assignment of
Accounts, Fairway Acquisitions adquirió de Popular Auto múltiples
cuentas, dentro de las cuales se encontraba la de la señora Corcino KLAN202500119 12
Pérez. De este modo, se evidenció que adquirió los derechos para
reclamar el pago de la referida deuda. Asimismo, del documento
Special Power of Attorney se desprende que Fairway Acquisitions
contrató los servicios de Island Portfolio para gestionar el cobro de
la misma. Lo anterior no fue controvertido por la parte apelante con
ningún tipo de prueba.
Destacamos que, luego de una sosegada búsqueda en el
expediente ante nos y en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC), no surge que la parte apelante
haya incluido en su oposición la prueba documental para
controvertir ninguna de las alegaciones hechas por Island Portfolio.
Por lo cual, es forzosa la conclusión que las mismas no fueron
debidamente controvertidas. Siendo así, entendemos que el Foro
apelado no erró al dar por admitidos los hechos propuestos de la
parte apelada y, consecuentemente, dictar sentencia en contra de la
señora Corcino Pérez.
Por tanto, un examen del expediente del caso ante nos lleva a
concluir que la Sentencia Sumaria que atendemos es una conforme
a derecho y a la prueba presentada. De los documentos que nos
ocupan, surge claramente una deuda líquida y exigible a favor de la
parte apelada. Por ello, tras ejercer nuestras funciones revisoras,
coincidimos en que, en este caso, concurren las condiciones
procesales para que el Foro Primario dispusiera del mismo
sumariamente. Por igual, intimamos que, al resolver la controversia
de epígrafe, se aplicó de manera correcta la norma jurídica
pertinente a la materia en disputa, por lo cual no impondremos
nuestro criterio sobre aquel debidamente ejercido por el Foro
Primario.
Por tal razón, y en ausencia de prueba que controvirtiese los
hechos propuestos por la parte apelada que establezca lo anterior,
procede sostener el dictamen apelado. KLAN202500119 13
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
Sumaria apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones