ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI-ESPECIAL1
ISLAND PORTFOLIO Apelación procedente SERVICES, LLC COMO del Tribunal de AGENTE DE FAIRWAY Primera Instancia, Sala Municipal de ACQUISITIONS FUND, LLC Bayamón
PARTE APELADA KLAN202400653 V. Caso Núm.: SJ2022CV06717 JAVIER R. APONTE BETANCOURT Sobre: PARTE APELANTE Cobro de Dinero Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez.
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024.
Comparece ante nosotros Javier R. Aponte Betancourt (Aponte
Betancourt; apelante) mediante el presente recurso de apelación y nos
solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 21 de mayo de 2024,
notificada al siguiente día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Municipal de Bayamón (TPI de Bayamón).
Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a
continuación, confirmamos el dictamen apelado.
I
El 27 de julio de 2022, Island Porfolio Services, LLC (IPS) como
agente gestor de Fairway Acquisitions Fund, LLC (FAF) (en conjunto
apelada) presentaron una Demanda sobre cobro de dinero al amparo de la
Regla 60 de Procedimiento Civil, infra, en el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (TPI de San Juan).2 Mediante esta, reclamó una
deuda, vencida, líquida y exigible por la suma de $8,875.39 por concepto
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2024-089, se modificó el Panel para atender el
recurso debido a la inhibición del Hon. José I. Campos Pérez. Asimismo, de conformidad con la Orden Administrativa JP-2018-035, sec. 3.3(2), se designó a la Hon. Laura I. Ortiz Flores, Jueza Ponente del caso KLAN202400653. 2 Apéndice del recurso, págs. 1-19. KLAN202400653 2
principal contra la apelante. En lo pertinente, anejó a la referida Demanda
un proyecto de Notificación y Citación Sobre Cobro de Dinero dirigida al
señor Aponte Betancourt a la dirección postal Urb. Crown HLS 138 Ave.
Winston Churchill PMP 85 San Juan PR 00926-6013 y un Proyecto de
Sentencia.3 Así pues, el 3 de agosto de 2022, el TPI de San Juan emitió
una Notificación en donde señaló vista para el 5 de octubre de 2022 a las
9:45 am.4 Además, ordenó la expedición de la citación. El 1 de agosto de
2022, el foro primario emitió una Orden de Señalamiento Mediante
Videoconferencia en donde nuevamente señaló vista para el 5 de octubre
de 2022 y le ordenó a la Secretaria expedir las citaciones del caso.5
El 4 de octubre de 2022, la parte apelada sometió una Moción
Sometiendo Documentos a través de la cual anejó el recibo de correo
certificado-y su hoja de rastreo- que acreditaba el envío de la Notificación-
Citación al señor Aponte Betancourt.6
El 5 de octubre de 2022, se celebró vista mediante videoconferencia
en el caso de autos.7 A la referida vista solo compareció la parte apelada y
su representación legal, sin embargo, la apelante no compareció ni su
representación legal. En la vista, la parte apelada le notificó al TPI de San
Juan que la notificación-citación fue deliver, no obstante, la misma fue
devuelta a esta vía correo postal. Por tanto, le solicitó un término al TPI de
San Juan para informar el curso de la acción a seguir. Debido a esto, el TPI
de San Juan le concedió a la parte apelada un término de diez (10) días
para informar el curso de acción a seguir y señaló vista de Regla 60 de
Procedimiento Civil, infra, para el 14 de diciembre de 2022 a las 9:00 am
mediante videoconferencia.
Posteriormente, el 7 de octubre de 2022, la parte apelada presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Traslado.8 Mediante
3 Apéndice del recurso, págs. 3-5. 4 Apéndice del recurso, pág. 20. 5 Apéndice del recurso, pág. 25. 6 Apéndice del recurso, págs. 26-29. 7 Apéndice del recurso, pág. 31. 8 Apéndice del recurso, págs. 32-35. KLAN202400653 3
esta le notificó al TPI de San Juan que, tras varias gestiones realizadas,
encontró una nueva dirección del señor Aponte Betancourt correspondiente
al Municipio de Guaynabo, por lo que solicitaron el traslado a la región
judicial con competencia. Asimismo, anejó a dicha moción un proyecto de
Notificación y Citación Sobre Cobro de Dinero dirigida al señor Aponte
Betancourt con la dirección postal en Urb. Torrimar, 17-6 Calle Granada
Guaynabo, PR 00966-3117.
La Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Traslado fue
declarada Ha Lugar por el TPI de San Juan el 17 de octubre de 2022.9 El
21 de octubre de 2022, el foro primario de San Juan ordenó el traslado del
caso al TPI de Bayamón por ser la Región Judicial con competencia.10
Igualmente, el 26 de octubre de 2022, el TPI de emitió una Notificación
mediante la cual dejó sin efecto el señalamiento pautado para el 14 de
diciembre de 2022 y ordenó la expedición de la notificación-citación que se
anejó a la moción del 7 de octubre de 2022.11 Por lo que se expidió una
citación para vista en su fondo a celebrarse el 19 de enero de 2023 a las
2:00pm de forma presencial.
El 23 de diciembre de 2022, la parte apelada presentó una Moción
Sometiendo Documentos mediante la cual anejó un recibo de correo
certificado para acreditar el envío de la notificación-citación a la parte
apelante.12 También anejó la hoja de rastreo la cual arguyó que
evidenciaba que la misma no fue reclamada(unclaimed) por la apelante. El
recibo del correo certificado que se anejó a la moción aparece titulado en
SUMAC como Unclaimed.13 Surge de dicho recibo que el mismo fue
enviado al señor Aponte Betancourt el 28 de octubre de 2022 a la Urb.
Torrimar, 17-6 Calle Granada, Guaynabo, PR 00966-3117.
9 Apéndice del recurso, pág. 36. 10 Apéndice del recurso, pág. 38 11 Apéndice del recurso, págs. 40-43. 12 Apéndice del recurso, págs. 44-47. 13 Véase Entrada Núm. 15 del expediente digital del caso Núm. SJ2022CV06717 en el
Sistema Unificado de Manejo de y Administración de Casos (SUMAC). KLAN202400653 4
Así las cosas, el 18 de enero de 2023, la parte apelada presentó una
Solicitud de Conversión a Procedimiento Ordinario y Autorización para
Emplazar Personalmente.14 Por medio de esta, la parte apelada expresó
que realizó gestiones para diligenciar la notificación-citación por correo
certificado, lo cual resultó infructuoso. Asimismo, expresó que interesaba
notificar personalmente a la parte apelante debido a que esta no había
podido ser localizada. De este modo, solicitó un término más amplio que el
establecido en la Regla 60 de Procedimiento Civil, infra. Así pues, solicitó
que el caso de epígrafe continuara su trámite bajo el procedimiento
ordinario para poder contar con el término de ciento veinte (120) días para
emplazar que establece la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, infra. Anejó a
la referida moción un proyecto de emplazamiento dirigido al señor Aponte
Betancourt con dirección en Urb. Torrimar, 17-6 Calle Granada, Guaynabo
PR 00966-3117, el cual fue expedido por la Secretaría el 18 de enero de
2023.15 Igualmente, ese mismo día el TPI de Bayamón declaró Ha Lugar la
conversión del caso al procedimiento ordinario y dejó sin efecto el
señalamiento del 19 de enero de 2023.16
El 10 de abril de 2023, la parte apelada sometió una moción en
donde acreditó el emplazamiento personal de la parte apelante. 17 En esta
informó que la parte apelante fue emplazada el 10 de abril de 2023 y anejó
dicho emplazamiento diligenciado. Además, el 10 de abril de 2023, la parte
apelada sometió una moción solicitando la anotación de rebeldía puesto
que la parte apelante no contestó la Demanda en el término
correspondiente luego de habérsele notificado la misma.18 Así pues, el TPI
de Bayamón dictó Sentencia el 12 de julio de 2023, notificada el 14 de julio
de 2023, en donde le anotó la rebeldía a la parte apelante por su
incomparecencia.19 En consecuencia, el TPI de Bayamón declaró Ha Lugar
14 Apéndice del recurso, pág. 48. 15 Apéndice del recurso, págs. 49-52. 16 Apéndice del recurso, pág. 53. 17 Apéndice del recurso, págs. 54-58. 18 Apéndice del recurso, págs. 63-67. 19 Apéndice del recurso, págs. 68-75. KLAN202400653 5
la Demanda y, además, ordenó a la parte apelante a pagar a la parte
apelada los gastos, costas y honorarios. La referida Sentencia fue
notificada al señor Aponte Betancourt a la siguiente dirección: Urb. Crown
HLS, 138 Ave. Winston Churchill, San Juan, Puerto Rico 00929-6013.
Finalmente, el 17 de julio de 2023, la parte apelante comparece al
pleito mediante una Moción Urgente de Reconsideración.20 Adujo la parte
apelante que había preparado una moción de prórroga para contestar la
Demanda, sin embargo, no la pudo radicar debido a una emergencia
familiar. Por tanto, solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia y que se le
concediera un término de veinticinco días para contestar la Demanda. Al
siguiente día, el TPI de Bayamón le concedió un término de diez (10) días
a la parte apelada para que expresara su posición en cuanto a la
reconsideración presentada por la parte apelante.21 Asimismo, el foro
primario de Bayamón emitió una Notificación la cual dispuso “No Ha Lugar
en este momento” en cuanto a la prórroga solicitada por la apelante.22
En cumplimiento con la orden del TPI de Bayamón, la parte apelada
sometió una Oposición a Solicitud de Reconsideración el 28 de julio de
203.23 En esencia, planteó que la moción de reconsideración de la parte
apelante carecía de fundamentos que justificaran que el TPI de Bayamón
reconsiderara su determinación y dejara sin efecto la Sentencia, esto en
incumplimiento con la Regla 47 de Procedimiento Civil. Por tanto, solicitó
que se declarara No Ha Lugar la referida moción.
El 26 de julio de 2023, el TPI de Bayamón notificó nuevamente la
Sentencia en Rebeldía que había dictado el 12 de julio de 2023.24 Dicha
Sentencia fue notificada a la parte apelante a la siguiente dirección: Urb.
Crown HLS 138, Ave. Winston Churchill, San Juan, Puerto Rico 00926-
6013.
20 Apéndice del recurso, págs.72-73. 21 Apéndice del recurso, pág. 76. 22 Apéndice del recurso, pág. 77. 23 Apéndice del recurso, págs. 78-81. 24 Apéndice del recurso, págs. 83-86. Ir a SUMAC porque la fecha es diferente… KLAN202400653 6
Por su parte, el 10 de agosto de 2023, la parte apelante presentó
una R[é]plica a Oposición a Moci[ó]n Urgente de Reconsideración.25 En
esta ocasión, la parte apelante argumentó: que el 3 de agosto de 2023 se
expidió la Notificación y Citación de la Regla 60 de Procedimiento Civil,
infra, por lo que el término de ciento veinte (120) días para emplazar
personalmente al apelante expiraba el 1 de diciembre de 2022; que luego
de dos intentos de notificar al apelante mediante correo certificado con
acuse de recibo, este recibió devuelta la notificación y citación el 22 de
noviembre de 2022 como unclaimed; que la parte demandante no solicitó
la conversión del proceso a uno ordinario a pesar de haber recibido de
vuelta la notificación; que la parte apelada esperó hasta el 18 de enero de
2023 para solicitar la conversión del proceso a uno ordinario, por lo que ya
había expirado el término de ciento veinte (120) días para emplazar; que la
parte apelada emplazó a la apelante el 10 de abril de 2023, esto es, a 257
días de haberse radicado la Demanda y a 250 días de haberse expedido la
notificación y citación, por lo que el TPI de Bayamón venía obligado a
desestimar la causa de acción de forma automática, sin concesión de
prórroga alguna; que tenía interés en defenderse y aunque compareció
luego de pasado el término para contestar; que cualquier dilación fue
producto de la confusión creada por la parte apelada, ya que el
emplazamiento era uno confuso por señalar que el mismo fue expedido en
San Juan, tenía un numero de caso correspondiente a la Sala de San Juan,
pero con un epígrafe de la Sala de Bayamón; y que la sentencia no era una
final y firme. Por tanto, la parte apelante solicitó que se dejara sin efecto la
Sentencia, se aceptara la representación legal del apelante y se
desestimara la Demanda por falta de emplazamiento.
Además de lo anterior, el 10 de agosto de 2023, la parte apelante
presentó su Contestación a Demanda en donde negó las alegaciones
presentadas en su contra y levantó sus defensas afirmativas.26 De igual
25 Apéndice del recurso, págs. 88-96. 26 Apéndice del recurso, págs. 97-100. KLAN202400653 7
modo, ese mismo día la parte apelante presentó una Moción Solicitando la
Desestimación del Pleito Por Falta de Jurisdicción y Nulidad
Emplazamiento.27
El 11 de agosto de 2023, el TPI de Bayamón emitió una Notificación
en donde señaló que la réplica presentada por la parte apelante se tenía
por no puesta debido a que no había autorizado la presentación de réplicas
ni dúplicas.28 Asimismo, el foro primario de Bayamón emitió una Resolución
mediante la cual estableció que la Reconsideración presentada por la parte
apelante estaba pendiente de adjudicación, por lo que no había autorizado
la presentación de la Contestación a Demanda.29 Así pues, señaló que la
alegación responsiva de la parte apelante se tenía por no puesta. Con
relación a la moción de desestimación presentada por la apelante, el TPI
de Bayamón emitió una Notificación en la cual dispuso lo siguiente: “Se
entretiene hasta tanto el Tribunal adjudique la Reconsideración
presentada por la parte demandad[apelante].”30
Posteriormente, la parte apelante sometió una Moción Informando
Error en la Notificación de la Sentencia, Solicitando que se Aco[ja] una
Moción de Reconsideración Enmendada y que se Notifique la Sentencia
Conforme a Derecho.31 En dicha moción, le solicitó al TPI de Bayamón que
determinara que la Sentencia dictada no era final y firme hasta tanto se le
notificara conforme a derecho; que aceptara la moción de reconsideración
enmendada; que considerara la misma como una moción de
reconsideración radicada dentro de los términos correspondientes; que
ordenara a la Secretaría a corregir en el récord del Tribunal la dirección de
la apelante; y, que ordenara que se notificara la Sentencia conforme a
derecho.
27 Apéndice del recurso, págs. 101-108. 28 Apéndice del recurso, pág. 109. 29 Apéndice del recurso, pág. 110. 30 Apéndice del recurso, pág. 111. 31 Apéndice del recurso, págs. 112-115. KLAN202400653 8
Luego de algunos trámites procesales, el 7 de septiembre de 2023,
el TPI de Bayamón emitió y notificó una Resolución en la cual dispuso lo
siguiente:
Si bien la parte demandada no adujo causa justificada en su escrito, no es menos cierto que de un examen del expediente ante nuestra consideración se desprende que la parte demandada pudiera tener una defensa meritoria. En consecuencia, se deja sin efecto la Sentencia dictada el 12 de julio de 2023 y se levanta la anotación de rebeldía. Se le concede a la parte demandada el término final de diez (10) días para presentar alegación responsiva. Se le apercibe que el escrito inicialmente presentado como "Contestación a la Demanda" (véase entrada núm. 32 de SUMAC), y que el Tribunal diera como no presentado, no cumple con lo dispuesto en la Regla 6.2 (a) de Procedimiento Civil. Se le impone, además, una sanción de $50 por haber dejado de presentar alegación responsiva dentro del término dispuesto en nuestro ordenamiento juríd[ic]o. Dicha sanción deberá ser satisfecha dentro de los próximos cinco (5) días.32
El 13 de septiembre de 2023, la parte apelada presentó una
Oposición a Desestimación.33 El 21 de mayo de 2024, notificada al
siguiente día, esto es, a siete (7) meses de emitida la Resolución que le
requería a la apelante presentar la contestación a demanda, el TPI dictó
una Sentencia en la cual dispuso lo siguiente:
En vista de que la parte demandante presentó debidamente su Oposición a la desestimación del caso de epígrafe y la parte demandada no presentó su alegación responsiva ni cumplió con la sanción impuesta según ordenado el pasado 07 de septiembre de 2023, el Tribunal dicta sentencia condenando a la parte demandada, a satisfacer a la parte demandante la cantidad en principal de $8,875.39, más intereses al tipo legal, más $887.53 por costas, gastos y honorarios de abogado.34
Inconforme con lo resuelto por el foro primario de Bayamón, el 6 de
junio de 2024, la apelante presentó una Moción Urgente de
Reconsideraci[ó]n.35 No obstante, el TPI de Bayamón se sostuvo en su
determinación original.36
32 Apéndice del recurso. págs. 123-124. 33 Apéndice del recurso, págs. 130-134. 34 Apéndice del recurso, págs. 136-137A. 35 Apéndice del recurso, págs. 138-165. 36 Apéndice del recurso, pág. 166. KLAN202400653 9
Aún inconforme con la determinación del TPI de Bayamón, la parte
apelante acudió ante este Tribunal de Apelaciones el 8 de julio de 2024 y
nos señala la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Erró el TPI al eliminar la Contestación a la demanda radicada por la parte demandante.
Segundo Error: Erró el TPI al requerir una contestación a la demanda antes de resolver la moción de desestimación radicada por la parte demandada bajo la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de 2009.
Tercer Error: Erró el TPI al no resolver la moción de desestimación del pleito por falta de jurisdicción y nulidad del emplazamiento al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de 2009 en vista de que la parte la parte demandada no presentó su alegación responsiva ni cumplió con la sanción impuesta por no haber presentado una alegación responsiva dentro del término dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.
Cuarto Error: Erró el TPI al conceder a la parte demandada su solicitud de reconsideración de sentencia y dictar sentencia en rebeldía sin permitir que el caso se ventilara en los méritos en contra una clara política pública judicial de que los casos se ventilen en sus méritos
De otra parte, el 23 de julio de 2024, la apelada presentó una Moción
al Amparo de la Regla 40, Regla 83 (1) (3) y (4) de Desestimación del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Según la parte apelada, el
recurso apelativo no le fue notificado conforme a derecho, por lo cual debe
ser desestimado por falta de jurisdicción.
Analizado el recurso, acordamos prescindir del escrito de la parte
apelada “con el propósito de lograr [el] más justo y eficiente despacho”,
según nos faculta la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
II
A.
La Regla 60 de Procedimiento Civil (Regla 60), 32 LPRA Ap. V, R.
60, establece lo siguiente:
Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La KLAN202400653 10
parte demandante será responsable de diligenciar la notificación-citación dentro de un plazo de diez (10) días de presentada la demanda, incluyendo copia de ésta, mediante entrega personal conforme a lo dispuesto en la Regla 4 o por correo certificado.
La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra.
La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. Como anejo a la demanda, el demandante podrá acompañar una declaración jurada sosteniendo los hechos contenidos en la demanda o copia de cualquier otro documento que evidencie las reclamaciones de la demanda. Si la parte demandada no comparece y el tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria la presentación de un testigo por parte del demandante y el tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla 45. Si se demuestra al tribunal que la parte demandada tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el tribunal podrá motu proprio ordenarlo, sin que sea necesario cancelar la diferencia en aranceles que correspondan al procedimiento ordinario.
Para la tramitación de un pleito conforme al procedimiento establecido en esta Regla, la parte demandante debe conocer y proveer el nombre y la última dirección conocida de la parte demandada al momento de la presentación de la acción judicial. De lo contrario, el pleito se tramitará bajo el procedimiento ordinario. (Énfasis nuestro).
El propósito primordial de la Regla 60, supra, es “agilizar y simplificar
los procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas,
para así lograr la facilitación del acceso a los tribunales y una justicia más
rápida, justa y económica en este tipo de reclamación.” Asoc. Res. Colinas
Metro. v. S.L.G., 156 DPR 88, 97 (2002). De esta manera, ciertos preceptos
del resto de las Reglas de Procedimiento Civil resultan incompatibles con
el propósito de simplificar los procedimientos ante el tribunal y el carácter
sumario que distinguen a la Regla 60, supra. Id. Así, las restantes reglas
se aplicarán de forma supletoria “en tanto y en cuanto éstas sean KLAN202400653 11
compatibles con el procedimiento sumario de dicha Regla [60]”. Asoc. Res.
Colinas Metro. v. S.L.G., supra, pág. 98. Por ello, por ejemplo, bajo la Regla
60, supra, se prescinde de la contestación a la demanda, del
descubrimiento de prueba y no se considera la presentación
reconvenciones o demandas contra terceros. Id.
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha señalado que procede la
conversión de la Regla 60, supra, al proceso ordinario, como sigue: (1) si
la parte demandada demuestra que tiene una reclamación sustancial; (2)
cuando, en el interés de la justicia, las partes ejercen su derecho de solicitar
que el pleito se continúe ventilando por el trámite civil ordinario; (3)
partiendo de ese mismo interés, el tribunal motu proprio tiene la discreción
para así ordenarlo, y (4) cuando la parte demandante no conoce ni provee
el nombre y la dirección del deudor. Cooperativa v. Hernández Hernández,
205 DPR 624, 637–638 (2020). Asimismo, procede la conversión al
procedimiento ordinario, independientemente de que haya transcurrido
el término de los diez (10) días que establece la Regla 60, supra, para
diligenciar la notificación-citación. Id.
B.
Nuestro ordenamiento procesal permite la presentación de
mociones dispositivas. Esto es, que una parte solicite que todos o algunos
de los asuntos en controversia sean resueltos sin necesidad de un juicio
plenario. A tal efecto, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil (Regla
10.2), 32 LPRA Ap. V, establece los fundamentos por los que una parte
pueda solicitar la desestimación de una demanda presentada en su contra,
por los siguientes fundamentos: (1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte indispensable.
Por consiguiente, la moción de desestimación bajo la Regla 10.2,
supra, “es aquella que formula el demandado antes de presentar su KLAN202400653 12
contestación a la demanda, en la cual solicita que se desestime la demanda
presentada en su contra.” Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174
DPR 409, 428 (2008). A pesar de que la Regla 10.2, supra, establece que
las mociones dispositivas bajo la referida regla se pueden presentar previo
a la contestación a la demanda, nada dispone sobre cuándo el Tribunal
tiene que resolver la misma. Sin embargo, en cuanto a la moción de
desestimación por el fundamento de falta de jurisdicción, nuestro Tribunal
Supremo le ha otorgado discreción al foro primario para proceder a atender
la moción dispositiva. En Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR
689, 705–706 (2012), nuestro Tribunal Supremo pautó lo siguiente:
Es menester comenzar señalando que[,] en Molina v. Supermercado Amigo, Inc., supra, enfatizamos que el tribunal de instancia tiene gran discreción sobre cómo proceder cuando se plantee la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona, ya sea mediante alegación responsiva o en una moción de desestimación. En particular, desarrollamos un esquema de cuatro alternativas para que el foro de instancia seleccione cómo proceder cuando un demandado impugna la jurisdicción sobre su persona a través de una petición de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra. El tribunal de instancia puede: (1) simplemente evaluar la moción considerando solo las alegaciones de la demanda; (2) si se adjuntan documentos y declaraciones juradas, analizar éstos conjuntamente con las alegaciones y los documentos y contradeclaraciones juradas que presente el demandante en su oposición; (3) señalar vista preliminar evidenciaria (decisión motu proprio o a solicitud de parte), o (4) posponer la cuestión para decidirla después de la vista en su fondo al resolver el caso. (Énfasis nuestro.)
C.
Nuestro sistema judicial y la rápida disposición de los pleitos
requieren que los jueces de instancia tengan gran flexibilidad y
discreción para lidiar con manejo y tramitación de los asuntos
judiciales. BPPR v. SLG Gómez-López, 2023 TSPR 145; 213 DPR __
(2023) que cita a In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Esta discreción
se fundamenta en el conocimiento de los foros inferiores en las
particularidades del caso ya que son estos quienes están en mejor posición
para tomar las medidas necesarias para la disposición final de los casos.
Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306-307 (2012). De este KLAN202400653 13
modo, los foros apelativos solo intervendremos los foros apelativos en la
discreción de los foros primarios cuando las decisiones emitidas resulten
arbitrarias o en un abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez- López,
supra.
D.
Por otro lado, el emplazamiento es el mecanismo por el cual se
notifica al demandado sobre la existencia de una demanda presentada en
su contra y a través del cual el tribunal adquiere jurisdicción sobre su
persona. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021).
Mediante esta notificación se le llama al demandado a que ejerza su
derecho a ser oído y a defenderse. Id. Las Reglas de Procedimiento Civil
establecen dos maneras para diligenciar un emplazamiento: de forma
personal o mediante edicto. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., 203 DPR
982, 987 (2020). Sin embargo, el método idóneo es el emplazamiento
personal puesto que el uso de edictos procede por excepción y en
circunstancias específicas. Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207
DPR 994, 1005 (2021).
La parte demandante cuenta con el término improrrogable de ciento
veinte (120) días para diligenciar el emplazamiento personal. Bernier
González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 649 (2018). La Regla 4.3(c)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3, dispone que “[t]ranscurrido
dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal
deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin
perjuicio.” Dicho término comienza a transcurrir desde que se expide el
emplazamiento por la Secretaría del Tribunal. Sin embargo, cuando se trata
del emplazamiento por edicto, dicho término se prorroga tácitamente
puesto que se trata de un nuevo emplazamiento distinto al personal que se
expide al inicio junto a la presentación de la demanda. Sánchez Ruiz v.
Higuera Pérez et al., supra, pág. 994.
Conforme a la Regla 4.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
4.7, la persona que diligencie un emplazamiento tiene el deber de presentar KLAN202400653 14
prueba al Tribunal para demostrar que fue gestionado a tiempo. Cuando lo
diligencie una persona particular, deberá presentar una declaración jurada.
Id. En cambio, si fuera por edicto, se demostrará su publicación mediante
declaración jurada de un administrador o agente del periódico,
acompañado por una copia del edicto publicado y un escrito que certifique
que se depositó en el correo una copia del emplazamiento y la demanda.
Pertinente a este caso, esta disposición establece que “[l]a omisión de
presentar prueba del diligenciamiento no surtirá efectos en cuanto a su
validez”. Id.
E.
Las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, proveen para
que un tribunal, a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada,
pueda decretar la desestimación de la demanda u otras alegaciones si la
parte demandante o promovente deja de cumplir con las reglas
procesales o con cualquier orden del tribunal. En específico, a Regla
39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (b), regula las
desestimaciones por inactividad o dejadez, la cual es un mecanismo que el
tribunal a su discreción para darle fin a un caso que ha sido desatendido
por un litigante. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 49
(2014). No obstante, la discreción judicial está condicionada por una serie
de salvaguardas reconocidas a la parte litigante.
La desestimación es la sanción más drástica que puede imponer un
tribunal ya que tiene el efecto de una adjudicación en sus méritos y, por lo
tanto, cosa juzgada, salvo que sea por falta de jurisdicción o de parte
indispensable. 32 LPRA Ap. V., R. 39.2(c). Sánchez v. Adm. Corrección et
al., R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho
Procesal Civil, 5ta ed. San Juan, PR, Ed. Lexisnexis, 2010, pág. 369.
Debido a los efectos de la desestimación, es menester que los tribunales
atemperen su aplicación frente a la política pública de que los casos se
ventilen en sus méritos. Sánchez Rodríguez v. Adm. De Corrección, 177
DPR 714, 721 (2010). Ciertamente, el uso desmesurado de este KLAN202400653 15
mecanismo procesal puede vulnerar el fin que persiguen los tribunales, que
es impartir justicia. Id. Por tanto, “al ser esta sanción la más drástica que
puede imponer un tribunal ante la dilación en el trámite de un caso, se debe
recurrir a ella en casos extremos”. Id., pág. 721, que cita a Álamo Romero
v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314 (2009).
Por ello, está claro que “[u]na parte no tiene derecho a que su caso
adquiera vida eterna en los tribunales” y que “[l]a tardanza en el
cumplimiento de cualquier orden de un tribunal debe
justificarse”. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 816 y 818
(1986); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986). Así pues, en
los casos en que no hay duda de la crasa falta de diligenciamiento de
la parte contra quien se impone la sanción y no median circunstancias
que atenúan la misma, procede la desestimación bajo esta regla con
el efecto de cosa juzgada. (Énfasis nuestro.). R. Hernández Colón, op. cit.
pág. 371.
III
En su recurso apelativo, la apelante presentó cuatro (4)
señalamientos de error. La apelante planteó que incidió el TPI de Bayamón,
como sigue: al eliminar la contestación a la demanda radicada por la
apelante; al requerirle a la parte apelante que presentara su alegación
responsiva antes de resolver una moción dispositiva bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra; al no resolver la moción de desestimación por
falta de jurisdicción al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra, en vista de que la apelante no presentó su alegación responsiva ni
cumplió con la sanción impuesta por no haber presentado una contestación
a la demanda dentro del término dispuesto en nuestro ordenamiento
jurídico; y, al no permitir que el caso se ventilara en los méritos. Por estar
íntimamente relacionados, discutiremos los errores en conjunto.
El caso ante nuestra consideración requiere de un resumen procesal
para su mejor entendimiento. Se desprende del caso de autos que el TPI
de Bayamón dictó Sentencia el 12 de julio de 2023, notificada el 14 de julio KLAN202400653 16
de 2023, en donde le anotó la rebeldía a la parte apelante por su
incomparecencia y, en consecuencia, declaró Ha Lugar la Demanda del
caso de epígrafe. Así las cosas, la parte apelante comparece por primera
vez el 17 de julio de 2023 mediante una Moción Urgente de
Reconsideración en la cual solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia
y que se le concediera un término de veinticinco días (25) para contestar la
Demanda. En cuanto a la prórroga para contestar, el foro primario señaló
“No ha Lugar en este momento”. Por su parte, la apelada se opuso a la
referida moción de reconsideración y, el 26 de julio de 2023, el TPI de
Bayamón notificó nuevamente una Sentencia en Rebeldía que declaró Ha
Lugar la Demanda.
Posteriormente, el 10 de agosto de 2023, la parte apelante presentó
una R[é]plica a Oposición a Moci[ó]n Urgente de Reconsideración, una
Contestación a Demanda y una Moción Solicitando la Desestimación del
Pleito por Falta de Jurisdicción y Nulidad Emplazamiento. Asimismo, el 11
de agosto de 2023, el TPI de Bayamón emitió una Notificación en donde
señaló que la réplica presentada por la parte apelante se tenía por no
puesta. Igualmente, el foro primario de Bayamón emitió una Resolución
mediante la cual estableció que la Reconsideración presentada por la parte
apelante estaba pendiente de adjudicación, por lo que no había autorizado
la presentación de la Contestación a Demanda y esta se tenía por no
puesta. Con relación a la moción de desestimación, el TPI de Bayamón
emitió una Notificación en la cual dispuso lo siguiente: “Se entretiene hasta
tanto el Tribunal adjudique la Reconsideración presentada por la parte
demandad[apelante]”.
Luego de algunos trámites procesales, el 7 de septiembre de 2023,
el TPI de Bayamón dictó una Resolución mediante la cual dejó sin
efecto la Sentencia dictada el 12 de julio de 2023 y levantó la anotación
de rebeldía. Además, le concedió a la parte apelante el término final
de diez (10) días para contestar la Demanda; le apercibió a la parte
apelante que el escrito inicialmente presentado como Contestación a KLAN202400653 17
la Demanda y, que el Tribunal dio como no presentado, no cumplió
con la Regla 6.2 (a) de Procedimiento Civil; y, le impuso una sanción
de $50 por haber dejado de presentar alegación responsiva dentro del
término dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, la cual debió ser
satisfecha dentro de los próximos cinco (5) días de dictada la
Resolución. No obstante, la parte apelante incumplió con lo ordenado por
el TPI de Bayamón y este dictó Sentencia nuevamente en contra de esta
el 21 de mayo de 2024. Transcurrieron siete (7) meses desde que el TPI
ordenó a la apelante presentar la contestación a demanda.
Como bien señalamos previamente, nuestro ordenamiento procesal
permite que la parte demandada en un pleito presente una moción
dispositiva, bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, antes de
presentar su contestación a la demanda. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.
Corp., supra. No obstante, el Tribunal tiene gran discreción para atender la
misma. Así pues, el foro primario podrá atender la moción de desestimación
previo al juicio en su fondo o después de resolver el caso. Trans-Oceanic
Life Ins. v. Oracle Corp., supra.
El Tribunal Supremo ha señalado que el tribunal de instancia tiene
gran flexibilidad y discreción para lidiar con manejo y tramitación de los
asuntos judiciales. BPPRP v. SLG Gómez-López, supra. Por tanto, los
foros apelativos solo intervendremos cuando las decisiones emitidas por el
foro primario resulten arbitrarias o en un abuso de su discreción. Id.
El TPI de Bayamón tenía gran discreción para solicitar la
contestación a la demanda y atender la misma antes de entrar a atender la
moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra. Además, la parte apelante tenía mecanismos para atacar la
Resolución que le ordenaba presentar la contestación a la Demanda luego
de haber presentado previamente la moción de desestimación. La apelante
muy bien pudo solicitar la reconsideración ante el foro primario o solicitar
un recurso apelativo. Incluso, la propia parte apelante no está clara de si el
foro primario atendió o no la moción de desestimación cuando en su KLAN202400653 18
alegato apelativo señala: “Tal como está escrita la sentencia da la
impresión de que el TPI no resolvió la moción de desestimación…”.37
(Énfasis nuestro.)
Sin embargo, de la Sentencia revisada surge que el TPI convirtió el
proceso de uno sumario a uno ordinario, ordenó expedir el emplazamiento
correspondiente y la parte apelante fue debidamente emplazada el 10 de
abril de 2023 todo ello en conformidad con lo dispuesto por nuestro más
alto foro en el caso de Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR 624
(2020).
Ante la ausencia de una actuación arbitraria y caprichosa, este
Tribunal de Apelaciones no tiene razones ante su consideración para
intervenir en la discreción del foro inferior en el manejo del caso. El
incumplimiento de una de las partes con las órdenes del tribunal puede
acarrear la desestimación del caso. Cirino González v. Adm. Corrección et
al., supra.
Si bien es cierto que la desestimación de un pleito es la sanción más
drástica que puede imponer un tribunal ya que tiene el efecto de una
adjudicación en sus méritos y, por lo tanto, cosa juzgada, las partes no
tienen derecho a una vida eterna en los tribunales, por lo que la tardanza
en el cumplimiento de cualquier orden de un tribunal debe justificarse.
Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., supra.
Surge del tracto procesal del caso ante nuestra consideración que
la parte apelante no contestó la Demanda dentro del término que establece
nuestro ordenamiento procesal, por lo que el TPI de Bayamón le anotó la
rebeldía y dictó Sentencia en su contra. Sin embargo, luego de la
comparecencia de la parte apelante, el foro apelado dejó sin efecto la
Sentencia en Rebeldía y le dio un término de diez (10) días para que
contestara la demanda y, además, le impuso una sanción monetaria. No
obstante, la parte apelante compareció nuevamente al pleito mediante una
37 Apelación, pág. 10. KLAN202400653 19
moción de reconsideración luego de que el TPI dictara Sentencia luego de
haber transcurrido siete (7) meses de haberle ordenado a la parte que
contestara la Demanda.
Resolvemos que el TPI de Bayamón tuvo motivos suficientes para
dictar sentencia en contra de la parte apelante, actuó dentro de su
discreción en el manejo del caso, y no cometió los errores señalados.
IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la Sentencia
apelada. Además, declaramos No Ha Lugar la Moción al Amparo de la
Regla 40, Regla 83 (1) y (4) de Desestimación del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones presentada por la parta apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones