Irrizary Carlo, Gilda N v. Clean Harbors Caribe, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLCE202301474
StatusPublished

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Irrizary Carlo, Gilda N v. Clean Harbors Caribe, Inc., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

CERTIORARI GILDA N. IRRIZARRY procedente del CARLO Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de Bayamón v. KLCE202301474 Caso número: CLEAN HARBORS BY2022CV01840 CARIBE, INC. Sobre: ALEGADO Peticionario DESPIDO INJUSTIFICADO, PRÁCTICA ILEGAL BAJO ART. 5(b) Ley 180-1998, Procedimiento Sumario al amparo de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961 Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

Comparece Clean Harbors Caribe, Inc. (CHC o la peticionaria)

mediante Recurso de Certiorari presentado el 28 de diciembre de

2023, en una reclamación por despido injustificado instada en su

contra ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (TPI o foro primario), por Gilda N. Irizarry Carlo, (señora

Irizarry Carlo, o la recurrida), al amparo del procedimiento sumario

que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 LPRA sec

3118 et seq.). En el contexto del pleito laboral presentado ante el TPI

por la recurrida bajo el procedimiento sumario provisto por la Ley

Núm. 2, supra, CHC recurre ante nos de la Resolución emitida el 17

de diciembre de 2023, por el foro primario, notificada al día

siguiente, que declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria

presentada por la peticionaria.

Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202301474 2

Por los fundamentos que pasamos a exponer denegamos la

expedición del auto de certiorari presentado por CHC.

I.

El trámite procesal del caso de epígrafe comenzó el 11 de abril

de 2022, con la Querella por despido injustificado, presentada por

la señora Irizarry Carlo en contra de CHC, al amparo de la Ley de

Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 LPRA

sec. 185a et seq.), según enmendada por el Artículo 3.18 de la Ley

de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4 de 26 de enero

de 2017 (29 LPRA sec. 121 et seq.) y mediante el procedimiento

sumario que provee la Ley Núm. 2, supra. 1 En síntesis, la recurrida

alegó en la Querella que el 7 de abril de 2022, fue despedida por

CHC con el propósito de sustituirla, sin respetar el principio de

antigüedad.

En respuesta, el 25 de abril de 2022, CHC presentó una

Contestación a Querella.2 En lo pertinente, CHC sostuvo que el

despido de la recurrida fue por justa causa.

Tras varios trámites procesales, el 18 de agosto de 2023, CHC

presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria a la que anejó prueba

documental.3 En síntesis, CHC sostuvo que la recurrida no fue

despedida sin justa causa, sino que su puesto de trabajo fue

eliminado como parte de una reorganización bona fide de los

negocios de CHC, razón contemplada por la Ley Núm. 80, supra,

como constitutiva de justa causa para el despido.

El 11 de octubre de 2023, la señora Irizarry Carlo presentó

Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria a la que anejó una

Declaración Jurada prestada por esta.4

1 Véase páginas 12-16 del Apéndice del Recurso de Certiorari. 2 Véase páginas 17-24 del Apéndice del Recurso de Certiorari. 3 Véase páginas 27- 41 del Apéndice del Recurso de Certiorari. 4 Véase páginas 125-147 del Apéndice del Recurso de Certiorari. KLCE202301474 3

Mediante Resolución emitida el 17 de diciembre de 2023,

notificada al día siguiente, el foro primario declaró No Ha Lugar la

Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por CHC. Concluyó el

TPI que existían hechos en controversia que impedían la

adjudicación del caso mediante el mecanismo procesal de sentencia

sumaria. Entre los hechos que el foro primario encontró

controvertidos está si el motivo del despido de la señora Irizarry fue

por reducción de personal de CHC, si esta era necesaria y si las

métricas de la peticionaria eran correctas según el tiempo que ocupó

la señora Irizarry Carlo en el puesto.

Inconforme, CHC presentó el recurso de epígrafe y señala la

comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:

ERRÓ EL TPI AL NO CONCEDER LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA CONCLUYENDO QUE A PARTIR DE LA PRUEBA PRESENTADA AÚN NO ESTABA EN POSICIÓN DE RESOLVER A FAVOR DE NINGUNA PARTE, A PESAR DE EXISTIR SUFICIENTE PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA LEGALIDAD DEL DESPIDO.

ERRÓ EL TPI AL NO DAR POR ADMITIDA LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA SIN OPOSICIÓN AL HABERSE PRESENTADO LA OPOSICIÓN DE FORMA TARDÍA Y AL AMPARO DE UN AFFIDAVIT ESTEREOTIPADO.

En respuesta, el 9 de enero de 2024, la señora Irizarry Carlo

presentó una Moción de Desestimación bajo la R. 83 (B)(1) del

Reglamento. En esencia, la recurrida arguye que atender el Recurso

de Certiorari presentado por CHC, para revisar la resolución

interlocutoria recurrida, desvirtuaría el carácter sumario del

procedimiento laboral instado por la recurrida al amparo de la Ley

Núm. 2 supra. Destaca, además, la señora Irizarry Carlo que la

peticionaria tampoco presentó ante el TPI petición alguna para la

conversión del procedimiento a uno de carácter ordinario.

El 29 de enero de 2024, la peticionaria compareció ante nos

mediante una Oposición a Moción de Desestimación bajo la Regla KLCE202301474 4

83(B)(1) del Reglamento. En ajustada síntesis, la peticionaria

sostiene que la intervención inmediata del tribunal en esta etapa

para revisar la Resolución recurrida y declarar con lugar la solicitud

de sentencia sumaria presentada ante el TPI y denegada por dicho

foro, dispondría del caso en su totalidad de forma definitiva. Razona

CHC que, a pesar de tratarse de un procedimiento sumario, bajo la

Ley Núm. 2, supra, el cual no cuestiona, la etapa procesal en la que

se encuentra el caso es idónea para atender la solicitud de sentencia

sumaria.

II.

A.

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y

otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212

DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205

DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917

(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la

corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir

o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción

judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la

discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado

no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres

González v. Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA

Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para

revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los

tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del

certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486- KLCE202301474 5

487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,

supra, dispone que:

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