ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CERTIORARI GILDA N. IRRIZARRY procedente del CARLO Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de Bayamón v. KLCE202301474 Caso número: CLEAN HARBORS BY2022CV01840 CARIBE, INC. Sobre: ALEGADO Peticionario DESPIDO INJUSTIFICADO, PRÁCTICA ILEGAL BAJO ART. 5(b) Ley 180-1998, Procedimiento Sumario al amparo de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961 Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
Comparece Clean Harbors Caribe, Inc. (CHC o la peticionaria)
mediante Recurso de Certiorari presentado el 28 de diciembre de
2023, en una reclamación por despido injustificado instada en su
contra ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI o foro primario), por Gilda N. Irizarry Carlo, (señora
Irizarry Carlo, o la recurrida), al amparo del procedimiento sumario
que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 LPRA sec
3118 et seq.). En el contexto del pleito laboral presentado ante el TPI
por la recurrida bajo el procedimiento sumario provisto por la Ley
Núm. 2, supra, CHC recurre ante nos de la Resolución emitida el 17
de diciembre de 2023, por el foro primario, notificada al día
siguiente, que declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria
presentada por la peticionaria.
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202301474 2
Por los fundamentos que pasamos a exponer denegamos la
expedición del auto de certiorari presentado por CHC.
I.
El trámite procesal del caso de epígrafe comenzó el 11 de abril
de 2022, con la Querella por despido injustificado, presentada por
la señora Irizarry Carlo en contra de CHC, al amparo de la Ley de
Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 LPRA
sec. 185a et seq.), según enmendada por el Artículo 3.18 de la Ley
de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4 de 26 de enero
de 2017 (29 LPRA sec. 121 et seq.) y mediante el procedimiento
sumario que provee la Ley Núm. 2, supra. 1 En síntesis, la recurrida
alegó en la Querella que el 7 de abril de 2022, fue despedida por
CHC con el propósito de sustituirla, sin respetar el principio de
antigüedad.
En respuesta, el 25 de abril de 2022, CHC presentó una
Contestación a Querella.2 En lo pertinente, CHC sostuvo que el
despido de la recurrida fue por justa causa.
Tras varios trámites procesales, el 18 de agosto de 2023, CHC
presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria a la que anejó prueba
documental.3 En síntesis, CHC sostuvo que la recurrida no fue
despedida sin justa causa, sino que su puesto de trabajo fue
eliminado como parte de una reorganización bona fide de los
negocios de CHC, razón contemplada por la Ley Núm. 80, supra,
como constitutiva de justa causa para el despido.
El 11 de octubre de 2023, la señora Irizarry Carlo presentó
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria a la que anejó una
Declaración Jurada prestada por esta.4
1 Véase páginas 12-16 del Apéndice del Recurso de Certiorari. 2 Véase páginas 17-24 del Apéndice del Recurso de Certiorari. 3 Véase páginas 27- 41 del Apéndice del Recurso de Certiorari. 4 Véase páginas 125-147 del Apéndice del Recurso de Certiorari. KLCE202301474 3
Mediante Resolución emitida el 17 de diciembre de 2023,
notificada al día siguiente, el foro primario declaró No Ha Lugar la
Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por CHC. Concluyó el
TPI que existían hechos en controversia que impedían la
adjudicación del caso mediante el mecanismo procesal de sentencia
sumaria. Entre los hechos que el foro primario encontró
controvertidos está si el motivo del despido de la señora Irizarry fue
por reducción de personal de CHC, si esta era necesaria y si las
métricas de la peticionaria eran correctas según el tiempo que ocupó
la señora Irizarry Carlo en el puesto.
Inconforme, CHC presentó el recurso de epígrafe y señala la
comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:
ERRÓ EL TPI AL NO CONCEDER LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA CONCLUYENDO QUE A PARTIR DE LA PRUEBA PRESENTADA AÚN NO ESTABA EN POSICIÓN DE RESOLVER A FAVOR DE NINGUNA PARTE, A PESAR DE EXISTIR SUFICIENTE PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA LEGALIDAD DEL DESPIDO.
ERRÓ EL TPI AL NO DAR POR ADMITIDA LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA SIN OPOSICIÓN AL HABERSE PRESENTADO LA OPOSICIÓN DE FORMA TARDÍA Y AL AMPARO DE UN AFFIDAVIT ESTEREOTIPADO.
En respuesta, el 9 de enero de 2024, la señora Irizarry Carlo
presentó una Moción de Desestimación bajo la R. 83 (B)(1) del
Reglamento. En esencia, la recurrida arguye que atender el Recurso
de Certiorari presentado por CHC, para revisar la resolución
interlocutoria recurrida, desvirtuaría el carácter sumario del
procedimiento laboral instado por la recurrida al amparo de la Ley
Núm. 2 supra. Destaca, además, la señora Irizarry Carlo que la
peticionaria tampoco presentó ante el TPI petición alguna para la
conversión del procedimiento a uno de carácter ordinario.
El 29 de enero de 2024, la peticionaria compareció ante nos
mediante una Oposición a Moción de Desestimación bajo la Regla KLCE202301474 4
83(B)(1) del Reglamento. En ajustada síntesis, la peticionaria
sostiene que la intervención inmediata del tribunal en esta etapa
para revisar la Resolución recurrida y declarar con lugar la solicitud
de sentencia sumaria presentada ante el TPI y denegada por dicho
foro, dispondría del caso en su totalidad de forma definitiva. Razona
CHC que, a pesar de tratarse de un procedimiento sumario, bajo la
Ley Núm. 2, supra, el cual no cuestiona, la etapa procesal en la que
se encuentra el caso es idónea para atender la solicitud de sentencia
sumaria.
II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la
discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado
no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486- KLCE202301474 5
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CERTIORARI GILDA N. IRRIZARRY procedente del CARLO Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de Bayamón v. KLCE202301474 Caso número: CLEAN HARBORS BY2022CV01840 CARIBE, INC. Sobre: ALEGADO Peticionario DESPIDO INJUSTIFICADO, PRÁCTICA ILEGAL BAJO ART. 5(b) Ley 180-1998, Procedimiento Sumario al amparo de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961 Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
Comparece Clean Harbors Caribe, Inc. (CHC o la peticionaria)
mediante Recurso de Certiorari presentado el 28 de diciembre de
2023, en una reclamación por despido injustificado instada en su
contra ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI o foro primario), por Gilda N. Irizarry Carlo, (señora
Irizarry Carlo, o la recurrida), al amparo del procedimiento sumario
que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 LPRA sec
3118 et seq.). En el contexto del pleito laboral presentado ante el TPI
por la recurrida bajo el procedimiento sumario provisto por la Ley
Núm. 2, supra, CHC recurre ante nos de la Resolución emitida el 17
de diciembre de 2023, por el foro primario, notificada al día
siguiente, que declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria
presentada por la peticionaria.
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202301474 2
Por los fundamentos que pasamos a exponer denegamos la
expedición del auto de certiorari presentado por CHC.
I.
El trámite procesal del caso de epígrafe comenzó el 11 de abril
de 2022, con la Querella por despido injustificado, presentada por
la señora Irizarry Carlo en contra de CHC, al amparo de la Ley de
Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 LPRA
sec. 185a et seq.), según enmendada por el Artículo 3.18 de la Ley
de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4 de 26 de enero
de 2017 (29 LPRA sec. 121 et seq.) y mediante el procedimiento
sumario que provee la Ley Núm. 2, supra. 1 En síntesis, la recurrida
alegó en la Querella que el 7 de abril de 2022, fue despedida por
CHC con el propósito de sustituirla, sin respetar el principio de
antigüedad.
En respuesta, el 25 de abril de 2022, CHC presentó una
Contestación a Querella.2 En lo pertinente, CHC sostuvo que el
despido de la recurrida fue por justa causa.
Tras varios trámites procesales, el 18 de agosto de 2023, CHC
presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria a la que anejó prueba
documental.3 En síntesis, CHC sostuvo que la recurrida no fue
despedida sin justa causa, sino que su puesto de trabajo fue
eliminado como parte de una reorganización bona fide de los
negocios de CHC, razón contemplada por la Ley Núm. 80, supra,
como constitutiva de justa causa para el despido.
El 11 de octubre de 2023, la señora Irizarry Carlo presentó
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria a la que anejó una
Declaración Jurada prestada por esta.4
1 Véase páginas 12-16 del Apéndice del Recurso de Certiorari. 2 Véase páginas 17-24 del Apéndice del Recurso de Certiorari. 3 Véase páginas 27- 41 del Apéndice del Recurso de Certiorari. 4 Véase páginas 125-147 del Apéndice del Recurso de Certiorari. KLCE202301474 3
Mediante Resolución emitida el 17 de diciembre de 2023,
notificada al día siguiente, el foro primario declaró No Ha Lugar la
Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por CHC. Concluyó el
TPI que existían hechos en controversia que impedían la
adjudicación del caso mediante el mecanismo procesal de sentencia
sumaria. Entre los hechos que el foro primario encontró
controvertidos está si el motivo del despido de la señora Irizarry fue
por reducción de personal de CHC, si esta era necesaria y si las
métricas de la peticionaria eran correctas según el tiempo que ocupó
la señora Irizarry Carlo en el puesto.
Inconforme, CHC presentó el recurso de epígrafe y señala la
comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:
ERRÓ EL TPI AL NO CONCEDER LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA CONCLUYENDO QUE A PARTIR DE LA PRUEBA PRESENTADA AÚN NO ESTABA EN POSICIÓN DE RESOLVER A FAVOR DE NINGUNA PARTE, A PESAR DE EXISTIR SUFICIENTE PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA LEGALIDAD DEL DESPIDO.
ERRÓ EL TPI AL NO DAR POR ADMITIDA LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA SIN OPOSICIÓN AL HABERSE PRESENTADO LA OPOSICIÓN DE FORMA TARDÍA Y AL AMPARO DE UN AFFIDAVIT ESTEREOTIPADO.
En respuesta, el 9 de enero de 2024, la señora Irizarry Carlo
presentó una Moción de Desestimación bajo la R. 83 (B)(1) del
Reglamento. En esencia, la recurrida arguye que atender el Recurso
de Certiorari presentado por CHC, para revisar la resolución
interlocutoria recurrida, desvirtuaría el carácter sumario del
procedimiento laboral instado por la recurrida al amparo de la Ley
Núm. 2 supra. Destaca, además, la señora Irizarry Carlo que la
peticionaria tampoco presentó ante el TPI petición alguna para la
conversión del procedimiento a uno de carácter ordinario.
El 29 de enero de 2024, la peticionaria compareció ante nos
mediante una Oposición a Moción de Desestimación bajo la Regla KLCE202301474 4
83(B)(1) del Reglamento. En ajustada síntesis, la peticionaria
sostiene que la intervención inmediata del tribunal en esta etapa
para revisar la Resolución recurrida y declarar con lugar la solicitud
de sentencia sumaria presentada ante el TPI y denegada por dicho
foro, dispondría del caso en su totalidad de forma definitiva. Razona
CHC que, a pesar de tratarse de un procedimiento sumario, bajo la
Ley Núm. 2, supra, el cual no cuestiona, la etapa procesal en la que
se encuentra el caso es idónea para atender la solicitud de sentencia
sumaria.
II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la
discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado
no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486- KLCE202301474 5
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News,
151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202301474 6
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
III.
Es la contención de la peticionaria en el caso que nos ocupa
que, al emitir la Resolución recurrida que declaró No Ha Lugar su
solicitud de sentencia sumaria, el foro primario incidió toda vez que
hay ausencia de hechos materiales en controversia.
Luego de examinar el dictamen recurrido, concluimos que no
está presente excepción alguna a la norma jurisprudencial y
reglamentaria discutida, en torno a la expedición del auto de
certiorari. Es decir, en el caso de epígrafe no encontramos indicio de
que el foro primario actuó con prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto al emitir su dictamen y la etapa del procedimiento en que
se presenta el caso no es la más propicia para su consideración.
Además, no encontramos indicio de que el TPI haya actuado de
forma arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su discreción,
o cometido algún error de derecho. Pueblo v. Rivera Santiago, supra;
S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg, supra. Véase, además, Trans-
Oceanic Life Ins. V. Oracle Corp, 184 DPR 689, 709 (2012). KLCE202301474 7
En el caso ante nos, el foro primario evaluó la Solicitud de
Sentencia Sumaria presentada por CHC y la declaró No Ha Lugar por
entender que existían hechos materiales en controversia que
impedían la adjudicación sumaria del caso. Con tal proceder, el foro
primario actuó dentro de su discreción y conforme a derecho. Así,
no debemos perder de perspectiva que, el foro primario tiene amplia
facultad para disponer de los procedimientos ante su consideración
de forma que se pueda asegurar la más eficiente administración de
la justicia. Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117 (1996).
En fin, conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
y evaluados los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos denegar el certiorari
solicitado, pues no identificamos fundamentos jurídicos que nos
motiven a expedir el mismo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado por CHC. Se devuelve el
caso al TPI para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones