Irma Judith Díaz Hernández v. Enrique Fernando Díaz Hernández
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
IRMA JUDITH DÍAZ Certiorari HERNÁNDEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia,
Recurrida Sala Superior de Quebradillas
v. TA2025CE00386 Caso Núm.:
ENRIQUE FERNANDO DÍAZ QU2022CV00076 HERNÁNDEZ Sobre:
Peticionario Partición de Herencia
v.
FARMACIA MORELL CORP., Recurrida
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2025.
Comparece Enrique Fernando Díaz Hernández (“señor Díaz Hernández” o “Peticionario”) mediante Certiorari y nos solicita que revisemos la Orden emitida el 6 de febrero de 2025, notificada el 19 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Quebradillas (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI denegó la solicitud instada por el señor Díaz Hernández al amparo de la Regla 34 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34, por entender que la petición resultaba prematura.
Por los fundamentos que proceden, se desestima el recurso por falta de jurisdicción, por prematuro.
I.
El 5 de julio de 2022, Irma Judith Díaz Hernández (“señora Díaz Hernández” o “Recurrida”) presentó una Demanda sobre partición de herencia contra su hermano, el señor Díaz Hernández. Posteriormente, el 13 de abril de 2023, el señor Díaz Hernández radicó una reconvención
contra su hermana. De manera similar, el 19 de mayo de 2023, el peticionario instó una demanda contra tercero en contra de Farmacia Morell Corp. (“Farmacia Morell”).
El 22 de enero de 2024, el señor Díaz Hernández presentó una Moción Solicitando Orden al Amparo de la Regla 34.2 y 34.3 de Procedimiento Civil y Solicitud de Orden. Manifestó que la parte recurrida no había provisto cierta documentación e información solicitada. En apretada síntesis, señaló que, como parte del descubrimiento de prueba, desde mayo de 2023, le había notificado a la señora Díaz Hernández una lista de documentos relacionados a la Farmacia Morell. Sin embargo, adujo que, a pesar de las prórrogas concedidas por el foro de instancia, la recurrida aún no había entregado la documentación. Así, pues, arguyó que, al amparo de la Regla 34.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 34.2, procedía que el TPI emitiera una orden para obligar a la recurrida a entregar lo solicitado. Añadió que, de no cumplir con lo ordenado, a tenor con la Regla 34.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 34.3, procedía que el foro de instancia eliminara las alegaciones.
Tras varias instancias procesales, las cuales incluyeron la presentación de solicitudes de descalificación, sentencia sumaria y desestimación, el 6 de febrero de 2025, se celebró una Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos. Conforme surge de la Minuta, notificada el 19 de febrero de 2025, el foro de instancia dispuso lo siguiente:
En cuanto a la moción presentada por la parte demandada bajo la Regla 34.1, el tribunal entiende que, en este momento, atenderla sería prematuro con el propósito de adelantar el calendario. Dado que la parte demandante ya ha contestado el interrogatorio y la parte demandada está revisando ciertas contestaciones y objeciones que desea plantear, no se establecerá un término específico para atender dichas objeciones en esta etapa. En su lugar, se procederá con la preparación del Informe de Manejo de Casos, en el cual los abogados podrán acordar los plazos para el envío y recepción de los interrogatorios, de manera que posteriormente se fijen los términos pertinentes respecto a las controversias sobre el descubrimiento de prueba.1
1 Véase, Apéndice del recurso, Entrada Núm. 222, pág. 2.
Inconforme, el 6 de marzo de 2025, el peticionario instó una Moción de Reconsideración bajo la Regla 47 sobre Orden en cuanto a la Moción bajo la Regla 34.1 pendiente de adjudicación. El foro de instancia denegó la solicitud de reconsideración mediante Orden notificada el 30 de julio de 2025. Asimismo, les ordenó a las partes a continuar con el descubrimiento de prueba y establecer, de manera conjunta, un calendario que debía ser informado antes del 22 de agosto de 2025.
Insatisfecho aún, el 29 de agosto de 2025, el señor Díaz Hernández acudió ante nos mediante Certiorari. El peticionario realizó los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al abusar de su discreción no adjudicando la moción solicitando orden bajo la Regla 34 de Procedimiento Civil por tiempo indefinido, sin atender las objeciones presentadas por el Peticionario a las contestaciones de la recurrida Díaz al Pliego de Interrogatorio y Producción de Documentos Preliminar así eludiendo contestar el descubrimiento cursado hace más de dos (2) años y dos (2) meses, e ignorando que los documentos requeridos fue por solicitud de orden de la propia Recurrida-Demandante para que se le requirieran y expresó que las demoras respondían a estar recopilándolos.
Erró el TPI al negarse a atender su error de confundir dos descubrimientos de prueba distintos y distinguibles haciendo inoficiosa la Regla 47 de Procedimiento Civil.
El 13 de septiembre de 2025, la señora Díaz Hernández notifico su Memorando en Oposición a Petición de Certiorari. La parte recurrida señaló que la Minuta de la cual recurre el peticionario no fue debidamente firmada. Por tanto, arguye que esta Curia carece de jurisdicción para atender el presente recurso. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual
se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1
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