ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
IRMA JUDITH DÍAZ Certiorari HERNÁNDEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Quebradillas v. TA2025CE00386 Caso Núm.: ENRIQUE FERNANDO DÍAZ QU2022CV00076 HERNÁNDEZ Sobre: Peticionario Partición de Herencia
v.
FARMACIA MORELL CORP.,
Recurrida
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2025.
Comparece Enrique Fernando Díaz Hernández (“señor Díaz
Hernández” o “Peticionario”) mediante Certiorari y nos solicita que
revisemos la Orden emitida el 6 de febrero de 2025, notificada el 19 de
febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Quebradillas (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI denegó la
solicitud instada por el señor Díaz Hernández al amparo de la Regla 34 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34, por entender que la petición
resultaba prematura.
Por los fundamentos que proceden, se desestima el recurso por falta
de jurisdicción, por prematuro.
I.
El 5 de julio de 2022, Irma Judith Díaz Hernández (“señora Díaz
Hernández” o “Recurrida”) presentó una Demanda sobre partición de
herencia contra su hermano, el señor Díaz Hernández. Posteriormente, el
13 de abril de 2023, el señor Díaz Hernández radicó una reconvención TA2025CE00386 2
contra su hermana. De manera similar, el 19 de mayo de 2023, el
peticionario instó una demanda contra tercero en contra de Farmacia
Morell Corp. (“Farmacia Morell”).
El 22 de enero de 2024, el señor Díaz Hernández presentó una
Moción Solicitando Orden al Amparo de la Regla 34.2 y 34.3 de
Procedimiento Civil y Solicitud de Orden. Manifestó que la parte recurrida
no había provisto cierta documentación e información solicitada. En
apretada síntesis, señaló que, como parte del descubrimiento de prueba,
desde mayo de 2023, le había notificado a la señora Díaz Hernández una
lista de documentos relacionados a la Farmacia Morell. Sin embargo,
adujo que, a pesar de las prórrogas concedidas por el foro de instancia, la
recurrida aún no había entregado la documentación. Así, pues, arguyó
que, al amparo de la Regla 34.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.
34.2, procedía que el TPI emitiera una orden para obligar a la recurrida a
entregar lo solicitado. Añadió que, de no cumplir con lo ordenado, a tenor
con la Regla 34.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 34.3, procedía
que el foro de instancia eliminara las alegaciones.
Tras varias instancias procesales, las cuales incluyeron la
presentación de solicitudes de descalificación, sentencia sumaria y
desestimación, el 6 de febrero de 2025, se celebró una Conferencia sobre
el Estado de los Procedimientos. Conforme surge de la Minuta, notificada
el 19 de febrero de 2025, el foro de instancia dispuso lo siguiente:
En cuanto a la moción presentada por la parte demandada bajo la Regla 34.1, el tribunal entiende que, en este momento, atenderla sería prematuro con el propósito de adelantar el calendario. Dado que la parte demandante ya ha contestado el interrogatorio y la parte demandada está revisando ciertas contestaciones y objeciones que desea plantear, no se establecerá un término específico para atender dichas objeciones en esta etapa. En su lugar, se procederá con la preparación del Informe de Manejo de Casos, en el cual los abogados podrán acordar los plazos para el envío y recepción de los interrogatorios, de manera que posteriormente se fijen los términos pertinentes respecto a las controversias sobre el descubrimiento de prueba.1
1 Véase, Apéndice del recurso, Entrada Núm. 222, pág. 2. TA2025CE00386 3
Inconforme, el 6 de marzo de 2025, el peticionario instó una Moción
de Reconsideración bajo la Regla 47 sobre Orden en cuanto a la Moción bajo
la Regla 34.1 pendiente de adjudicación. El foro de instancia denegó la
solicitud de reconsideración mediante Orden notificada el 30 de julio de
2025. Asimismo, les ordenó a las partes a continuar con el descubrimiento
de prueba y establecer, de manera conjunta, un calendario que debía ser
informado antes del 22 de agosto de 2025.
Insatisfecho aún, el 29 de agosto de 2025, el señor Díaz Hernández
acudió ante nos mediante Certiorari. El peticionario realizó los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI al abusar de su discreción no adjudicando la moción solicitando orden bajo la Regla 34 de Procedimiento Civil por tiempo indefinido, sin atender las objeciones presentadas por el Peticionario a las contestaciones de la recurrida Díaz al Pliego de Interrogatorio y Producción de Documentos Preliminar así eludiendo contestar el descubrimiento cursado hace más de dos (2) años y dos (2) meses, e ignorando que los documentos requeridos fue por solicitud de orden de la propia Recurrida-Demandante para que se le requirieran y expresó que las demoras respondían a estar recopilándolos.
Erró el TPI al negarse a atender su error de confundir dos descubrimientos de prueba distintos y distinguibles haciendo inoficiosa la Regla 47 de Procedimiento Civil.
El 13 de septiembre de 2025, la señora Díaz Hernández notifico su
Memorando en Oposición a Petición de Certiorari. La parte recurrida señaló
que la Minuta de la cual recurre el peticionario no fue debidamente
firmada. Por tanto, arguye que esta Curia carece de jurisdicción para
atender el presente recurso. Perfeccionado el recurso y contando con el
beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición
de resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual TA2025CE00386 4
se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error
cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR
124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance,
205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR
723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto
de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla
dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
IRMA JUDITH DÍAZ Certiorari HERNÁNDEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Quebradillas v. TA2025CE00386 Caso Núm.: ENRIQUE FERNANDO DÍAZ QU2022CV00076 HERNÁNDEZ Sobre: Peticionario Partición de Herencia
v.
FARMACIA MORELL CORP.,
Recurrida
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2025.
Comparece Enrique Fernando Díaz Hernández (“señor Díaz
Hernández” o “Peticionario”) mediante Certiorari y nos solicita que
revisemos la Orden emitida el 6 de febrero de 2025, notificada el 19 de
febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Quebradillas (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI denegó la
solicitud instada por el señor Díaz Hernández al amparo de la Regla 34 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34, por entender que la petición
resultaba prematura.
Por los fundamentos que proceden, se desestima el recurso por falta
de jurisdicción, por prematuro.
I.
El 5 de julio de 2022, Irma Judith Díaz Hernández (“señora Díaz
Hernández” o “Recurrida”) presentó una Demanda sobre partición de
herencia contra su hermano, el señor Díaz Hernández. Posteriormente, el
13 de abril de 2023, el señor Díaz Hernández radicó una reconvención TA2025CE00386 2
contra su hermana. De manera similar, el 19 de mayo de 2023, el
peticionario instó una demanda contra tercero en contra de Farmacia
Morell Corp. (“Farmacia Morell”).
El 22 de enero de 2024, el señor Díaz Hernández presentó una
Moción Solicitando Orden al Amparo de la Regla 34.2 y 34.3 de
Procedimiento Civil y Solicitud de Orden. Manifestó que la parte recurrida
no había provisto cierta documentación e información solicitada. En
apretada síntesis, señaló que, como parte del descubrimiento de prueba,
desde mayo de 2023, le había notificado a la señora Díaz Hernández una
lista de documentos relacionados a la Farmacia Morell. Sin embargo,
adujo que, a pesar de las prórrogas concedidas por el foro de instancia, la
recurrida aún no había entregado la documentación. Así, pues, arguyó
que, al amparo de la Regla 34.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.
34.2, procedía que el TPI emitiera una orden para obligar a la recurrida a
entregar lo solicitado. Añadió que, de no cumplir con lo ordenado, a tenor
con la Regla 34.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 34.3, procedía
que el foro de instancia eliminara las alegaciones.
Tras varias instancias procesales, las cuales incluyeron la
presentación de solicitudes de descalificación, sentencia sumaria y
desestimación, el 6 de febrero de 2025, se celebró una Conferencia sobre
el Estado de los Procedimientos. Conforme surge de la Minuta, notificada
el 19 de febrero de 2025, el foro de instancia dispuso lo siguiente:
En cuanto a la moción presentada por la parte demandada bajo la Regla 34.1, el tribunal entiende que, en este momento, atenderla sería prematuro con el propósito de adelantar el calendario. Dado que la parte demandante ya ha contestado el interrogatorio y la parte demandada está revisando ciertas contestaciones y objeciones que desea plantear, no se establecerá un término específico para atender dichas objeciones en esta etapa. En su lugar, se procederá con la preparación del Informe de Manejo de Casos, en el cual los abogados podrán acordar los plazos para el envío y recepción de los interrogatorios, de manera que posteriormente se fijen los términos pertinentes respecto a las controversias sobre el descubrimiento de prueba.1
1 Véase, Apéndice del recurso, Entrada Núm. 222, pág. 2. TA2025CE00386 3
Inconforme, el 6 de marzo de 2025, el peticionario instó una Moción
de Reconsideración bajo la Regla 47 sobre Orden en cuanto a la Moción bajo
la Regla 34.1 pendiente de adjudicación. El foro de instancia denegó la
solicitud de reconsideración mediante Orden notificada el 30 de julio de
2025. Asimismo, les ordenó a las partes a continuar con el descubrimiento
de prueba y establecer, de manera conjunta, un calendario que debía ser
informado antes del 22 de agosto de 2025.
Insatisfecho aún, el 29 de agosto de 2025, el señor Díaz Hernández
acudió ante nos mediante Certiorari. El peticionario realizó los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI al abusar de su discreción no adjudicando la moción solicitando orden bajo la Regla 34 de Procedimiento Civil por tiempo indefinido, sin atender las objeciones presentadas por el Peticionario a las contestaciones de la recurrida Díaz al Pliego de Interrogatorio y Producción de Documentos Preliminar así eludiendo contestar el descubrimiento cursado hace más de dos (2) años y dos (2) meses, e ignorando que los documentos requeridos fue por solicitud de orden de la propia Recurrida-Demandante para que se le requirieran y expresó que las demoras respondían a estar recopilándolos.
Erró el TPI al negarse a atender su error de confundir dos descubrimientos de prueba distintos y distinguibles haciendo inoficiosa la Regla 47 de Procedimiento Civil.
El 13 de septiembre de 2025, la señora Díaz Hernández notifico su
Memorando en Oposición a Petición de Certiorari. La parte recurrida señaló
que la Minuta de la cual recurre el peticionario no fue debidamente
firmada. Por tanto, arguye que esta Curia carece de jurisdicción para
atender el presente recurso. Perfeccionado el recurso y contando con el
beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición
de resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual TA2025CE00386 4
se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error
cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR
124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance,
205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR
723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto
de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla
dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos
jurisdicción sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la
adjudicación en sus méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal
discreción no opera en el abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 96 (2008). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones establece los criterios que este foro tomará en consideración TA2025CE00386 5
para ejercer prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de
certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando
se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). En el ámbito jurídico la discreción ha sido definida como una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a
una conclusión justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR
414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado
en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd. Por
lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre
Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para atender en
los méritos una controversia. Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de
Yabucoa y otros, 210 DPR 384, 394 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group, TA2025CE00386 6
Inc, 200 DPR 254, 267 (2018); Maldonado v. Junta de Planificación, 171
DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume y los tribunales no
tienen discreción para asumirla donde no la hay. Íd. Conforme a ello, en
toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo, lo
primero que se debe considerar es el aspecto jurisdiccional. Horizon v. Jta.
Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233-234 (2014); Cordero et al. v.
ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). Esto, debido a que los tribunales
tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia,
su propia jurisdicción. Íd.
Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Íd., SLG Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales son
privilegiados y deben resolverse con preferencia a cualquier otro asunto
planteado. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355
(2003).
Ahora bien, el principio de la justiciabilidad recoge una serie de
doctrinas de autolimitación basadas en consideraciones prudenciales que
prohíben emitir decisiones en casos que realmente no existen o dictar una
sentencia que no tendrá efectos prácticos sobre una controversia. Moreno
Orama v. UPR, 178 DPR 969, 973 (2010); Com. de la Mujer v. Srio. de
Justicia, 108 DPR 715, 720 (1980); ELA v. Aguayo, 89 DPR 552, 595
(1958). A tales efectos, el poder de revisión judicial únicamente puede
ejercerse en un asunto que presente un caso o controversia, y no en
aquellas circunstancias en que se presente una disputa abstracta, cuya
solución no tendrá consecuencias para las partes. ELA v. Aguayo, supra,
págs. 558-59.
En ese contexto, un asunto no es justiciable cuando: (1) se trata de
resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación
activa para promover un pleito; (3) después de comenzado el litigio, hechos
posteriores lo tornan en académico; (4) las partes pretenden obtener una
opinión consultiva; o (5) cuando se pretende promover un pleito que no TA2025CE00386 7
está maduro. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932
(2011); Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003); ELA v. Aguayo, supra,
pág. 584.
Atinente a la controversia ante nos, un recurso prematuro es aquel
que se presenta en la Secretaría de un tribunal antes de que este adquiera
jurisdicción. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
En virtud de ello, carece de eficacia y no produce efectos jurídicos. Íd.,
págs. 97-98. Siendo ello así, un recurso presentado prematuramente
adolece de un defecto insubsanable que sencillamente priva de
jurisdicción al tribunal que se recurre, pues al momento de su
presentación no existe autoridad judicial para acogerlo. Carattini v. Collazo
Syst. Analysis, Inc., supra, pág. 370.
Cuando un tribunal emite una sentencia sin tener jurisdicción sobre
las partes o la materia, su dictamen es uno inexistente o ultravires.
Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Por ello, al
carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo único
que procede en Derecho es la desestimación de la causa de acción. Romero
Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., supra, pág. 370.
-C-
La Regla 32 (B) de las Reglas para la Administración del Tribunal de
Primera Instancia defina las minutas como “el registro oficial de las
incidencias más importantes ocurridas durante la vista judicial en el salón
de sesiones y en cámara”. Atinente a la controversia ante nos, la referida
regla dispone lo siguiente:
La minuta no será notificada a las partes o a sus abogados, salvo que incluya una Resolución u Orden emitida por el juez o la jueza en corte abierta, en cuyo caso será firmada por el juez o la jueza y notificada a las partes. Íd.
(Énfasis y subrayado suplido)
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo ha reiterado que
cuando una minuta incluya una resolución u orden emitida por el tribunal TA2025CE00386 8
en corte abierta deberá contar con la firma del juez o jueza que la
dictó. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Para que la orden o
resolución recogida dentro de la minuta tenga legitimidad y eficacia, es
indispensable que esté firmada por el Juez que emitió el dictamen. Íd.
III.
Surge del expediente que el dictamen impugnado fue pronunciado
en corte abierta y recogido mediante Minuta notificada el 19 de febrero de
2025. No obstante, al examinarla nos percatamos de que la misma no fue
firmada por la Juez que presidió la vista, conforme exige la Regla 32 (B) de
las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia. Ante
esta realidad fáctica, nos encontramos ante un dictamen que no resulta
revisable. Ello, debido al hecho de que el término para acudir ante nos no
ha comenzado a transcurrir.
Por tanto, resulta forzoso concluir que carecemos de jurisdicción
para atender el presente recurso por prematuro. El TPI deberá notificar,
debidamente firmada, la Minuta correspondiente a la vista celebrada el 6
de febrero de 2025.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte de esta Resolución, se desestima el recurso por falta de jurisdicción,
por prematuro, y devuelve al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos, conforme a lo aquí dispuesto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones