Interamerican Builders Agencies Co. v. Corredera Pablos

2 T.C.A. 741, 96 DTA 178
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 1996
DocketNúm. KLCE-95-01022
StatusPublished

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Interamerican Builders Agencies Co. v. Corredera Pablos, 2 T.C.A. 741, 96 DTA 178 (prapp 1996).

Opinion

Rodríguez de Oronoz, Juez Ponente

[742]*742TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso que nos ocupa interesa la revisión de una resolución emitida por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, denegatoria de una moción de relevo de sentencia bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil.

Dictamos orden sobre mostración de causa dirigida a la parte recurrida para que expusiera las razones por las cuales no debíamos revocar. La parte compareció y los peticionarios replicaron el escrito. Encontrándonos en condición de dictaminar resolvemos, por los fundamentos que pasamos a consignar, que resulta procedente expedir el auto solicitado para anular la resolución recurrida.

I

El 3 de noviembre de 1993 se presentó la demanda en cobro de dinero que dio origen al recurso que nos ocupa. Se expidieron emplazamientos contra los co-demandados el 1 de diciembre de 1993.

El 3 de febrero de 1994 la parte demandante informó al tribunal que no había podido localizar a la parte demandada. Solicitó que se dictara orden disponiendo su emplazamiento por edictos. Acompañó la solicitud con una declaración jurada del emplazador señor Ramón Defilló en la que éste hacia constar las diligencias practicadas para diligenciar los emplazamientos.

El 7 de marzo de 1994 el tribunal ordenó el emplazamiento constructivo de la parte demandada. Realizados los trámites del emplazamiento por edicto, a solicitud de la parte demandante el 26 de septiembre de 1994 se anotó la rebeldía a la parte demandada, y el 18 de octubre de 1994 se dictó sentencia condenando a la parte demandada a pagar solidariamente a la parte demandante la suma de $52,400.00 de principal, intereses, costas y $2,000.00 de honorarios de abogado. La sentencia fue notificada el 26 de octubre de 1994 a Celedonio Corredera y a Nora Soto a la dirección de 17-1 Urb. Los Frailes, Guaynabo, Puerto Rico.

Ocho días más tarde, en específico el 3 de noviembre de 1994, Celedonio Corredera, Nora Soto, la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta, Caribbean Solar Products Inc. y Aeromar Viajes Inc. comparecieron al tribunal para solicitar que la sentencia dictada fuera dejada sin efecto bajo las disposiciones de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil. Los demandados le informaron al tribunal que habían tenido conocimiento del pleito al serles notificada la sentencia. Explicaron que al momento de suscribirse la demanda que dio origen a la sentencia cuyo relevo estaban solicitando, había otro pleito idéntico entre las partes ante otra sala del mismo tribunal; que dicho pleito había sido desistido por los demandantes a la fecha de la presentación de la demanda en este caso; que en el otro pleito se había adquirido jurisdicción personal sobre los demandados y se había celebrado una vista judicial el 11 de junio de 1993 en que ambas partes habían estado representadas por abogado; que la parte demandante tenía la dirección de los demandados y sabía el teléfono y la dirección de su representante legal, razón por la cual hubiese podido notificar a las partes y emplazarlas correctamente; que la declaración jurada sometida en apoyo a la solicitud de sentencia en rebeldía contenía información falsa; que la parte demandada tenía múltiples y sólidas defensas que levantar a las alegaciones de los demandantes.

La parte demandante se opuso al relevo de sentencia solicitado. Luego de varios trámites en el caso, el tribunal dictó la siguiente resolución y orden enmendada:

"Surge tanto de este expediente como del caso DCD-93-0089, que los demandados fueron emplazados a la [743]*743 dirección conocida J-17, Urb. Los Frailes. Al no permitírsele acceso fueron emplazados por edictos; se les enviaron los mismo [sic] por correo, y ellos los rechazaron. La alegación de que la declaración jurada en que se basó la sentencia contiene alegaciones falsas es una forma sutil de querer ahora, a esta etapa, dilucidar en su fondo la demanda, a lo cual renunciaron los demandados al no querer contestar la demanda.
Es cierto que el compañero fue abogado de los demandados por [sic] una vista en el Caso DCD-93-0089. Sin embargo la representación legal de los demandantes era otra.
Por lo arriba expuesto, NO HA LUGAR a la Moción de Reapertura bajo la Regla 49.2. No se cumple con los requisitos de dicha Regla,

Inconformes con el anterior dictamen, los demandados instan el recurso de apelación que nos ocupa alegando que el tribunal de instancia erró al no acoger la solicitud de relevo de sentencia presentada, reabrir el caso y permitir la celebración de una vista en los méritos.

Acogimos el recurso como uno de certiorari a la luz del Art. 4.002(c) de la Ley de la Judicatura de 1994. Ordenamos a la parte recurrida que mostrara causa por la cual no debíamos acceder a lo solicitado, esto es, ordenar la reapertura del caso.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y teniendo ante nos los autos originales del caso que nos ocupa (DCD-93-0375) y, además, los autos originales del otro caso entre las mismas partes, procedemos a resolver.

n

La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 49, dispone lo siguiente:

"Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones:
(1)Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(2)Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(3) Fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(4) Nulidad de la sentencia;
(5) La sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuara en vigor; o
(6) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. ... La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento.... Esta regla no limita el poder del tribunal para (a) conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, orden o procedimiento; (b) conceder un remedio a una parte que en realidad no hubiere sido emplazada; y (c) dejar sin efecto una sentencia por motivo defraude al tribunal.

[744]*744De lo anterior se desprende que la Regla 49.2 provee un mecanismo para que una parte pueda solicitar el relevo de una sentencia en su contra, siempre que se cumpla con una de las causales allí enumeradas y que se presente la misma dentro de un término de seis (6) meses de haberse registrado la sentencia.

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