Inmobiliaria Sipac, Inc. Y Sixto Pacheco Como único Accionista De Inmobiliaria Sipac, Inc. v. Saúl Santiago González, Carmen Rodríguez Sánchez Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 13, 2025
DocketTA2025AP00449
StatusPublished

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Inmobiliaria Sipac, Inc. Y Sixto Pacheco Como único Accionista De Inmobiliaria Sipac, Inc. v. Saúl Santiago González, Carmen Rodríguez Sánchez Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

INMOBILIARIA SIPAC, INC. Apelación Y SIXTO PACHECO procedente COMO ÚNICO ACCIONISTA del Tribunal de DE INMOBILIARIA SIPAC, INC. Primera Instancia, Sala Superior Parte Apelante de Caguas

v. TA2025AP00449

SAÚL SANTIAGO GONZÁLEZ, Caso Número: CARMEN RODRÍGUEZ CG2024CV03666 SÁNCHEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES Sobre: GANANCIALES COMPUESTA Nulidad de Sentencia POR AMBOS

Parte Apelada Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero Ortiz Flores, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2025.

Comparece ante nosotros Inmobiliaria SIPAC, Inc. y su único

accionista, Sixto Pacheco (en conjunto, parte apelante) mediante el recurso

de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), la cual fue

emitida el 4 de agosto de 2025, y notificada al día siguiente.1 En el aludido

dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación

presentada por la parte apelada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

adelantamos que se desestima el recurso por falta de jurisdicción por

presentación tardía.

I

El 3 de octubre de 2024, la parte apelante presentó ante el TPI una

Demanda sobre nulidad de sentencia contra Saúl Santiago González,

Carmen Rodríguez Sánchez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales

1 SUMAC, Entrada 12 en CG2024CV03666. TA2025AP00449 2

compuesta por ambos (parte apelada).2 Posteriormente, el 12 de

noviembre de 2024, la parte apelada compareció mediante el escrito

titulado Moción de Desestimación.3 Por su parte, el 3 de enero de 2025, la

parte apelante presentó su Oposición a Moción de Desestimación.4

Posteriormente, el TPI emitió una Sentencia el 4 de agosto de 2025,

notificada al día siguiente, en la cual declaró Ha Lugar la Moción de

Desestimación presentada por la parte apelada y ordenó la desestimación

con perjuicio del caso, así como el pago de honorarios por temeridad a

favor de la parte apelada.5

Inconforme con lo resuelto, la parte apelante acude ante este foro

revisor mediante recurso de apelación presentado el 16 de octubre de

2025. En su escrito expone los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: El foro primario aplicó la doctrina de cosa juzgada contra una parte que no fue parte del pleito previo a pesar de ser parte indispensable, abdicó su potestad de atender las alegaciones de fraude, y no aplicó el Artículo 192 de la Ley del Registro de la Propiedad, el cual confiere un derecho para impugnar una declaración de dominio. SEGUNDO ERROR: El foro primario actuó de manera contradictoria al desestimar la demanda por cosa juzgada y, simultáneamente, adjudicar a base de alegaciones la validez del pleito anterior, con el agravante de que se ignoró que el propio expediente judicial demostraba que el dictamen impugnado se fundamentó en declaraciones juradas falsas y que no se cumplieron los requisitos sustantivos de la prescripción adquisitiva. TERCER ERROR: El foro primario fundamentó la defensa de cosa juzgada en una sentencia que fue posteriormente enmendada, y que nunca advino final y firme, por no haber sido notificada conforme a derecho. CUARTO ERROR: El foro primario impuso honorarios por temeridad sin que se incurriera en una conducta que lo justificara, y omitió la cuantía de dichos honorarios en la Sentencia para luego intentar subsanar el error mediante una resolución posterior, en contravención con el ordenamiento.

2 SUMAC, Entrada 1 en CG2024CV03666. 3 SUMAC, Entrada 5 en CG2024CV03666. 4 SUMAC, Entrada 7 en CG2024CV03666. 5 SUMAC, Entrada 12 en CG2024CV03666. TA2025AP00449 3

Prescindimos por la comparecencia de la parte apelada, conforme a

lo que dispone la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,

2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), la cual nos permite “prescindir

de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos

específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito

de lograr su más justo y eficiente despacho”.

II

A

Una vez una controversia es adjudicada por el Tribunal de Primera

Instancia, la parte que queda adversamente afectada por la decisión

emitida tiene derecho a acudir a un tribunal de mayor jerarquía y solicitar

su revisión. Para ello se han establecido estatutariamente unos términos

de carácter jurisdiccional, los cuales deben cumplir las partes interesadas

al solicitar una apelación. Cónsono a lo anterior, es menester recurrir a la

Regla 52 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 52, que dispone las

normas a seguir para estos procedimientos. En particular, la Regla 52.2(a)

dispone lo siguiente:

Los recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar sentencias deberán ser presentados dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. (Énfasis nuestro.) 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a).

En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, citamos lo que

dispone la Regla 72 del Tribunal de Apelaciones, como sigue:

Regla 72 — Plazos para presentar escritos; prórrogas

(A) Cuando por mandato de la reglamentación aplicable, un escrito deba ser presentado ante el Tribunal de Apelaciones dentro de determinado periodo de tiempo o en un día determinado y la presentación se realice electrónicamente, el plazo vencerá a las once y cincuenta y nueve de la noche del día correspondiente. Cuando no sea posible presentar un escrito electrónicamente, este deberá ser presentado en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones antes del vencimiento del término aplicable y en el horario regular de oficina de las ocho y treinta de la mañana TA2025AP00449 4

hasta las cinco de la tarde o lo depositará en el buzón de presentaciones disponible desde las cinco de la tarde hasta las once y cincuenta y nueve de la noche en días laborables. (B) Cualquier solicitud de prórroga deberá ser recibida en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones por lo menos tres días laborables antes de expirar el plazo cuya prórroga se solicita. El término para toda prórroga concedida empezará a contar desde la fecha de vencimiento del término original, a menos que el Panel que considera el caso disponga otra cosa. (C) No se aceptarán escritos fuera de término, a menos que el Panel que considera el caso disponga otra cosa. En el caso de términos jurisdiccionales, no se concederá prórroga. (D) Cualquier documento que requiera el pago de derechos arancelarios se entenderá presentado oficialmente en el tribunal cuando se paguen los aranceles correspondientes, de así ser requerido por ley. (Énfasis nuestro.)

La Regla 68.1 de Procedimiento Civil, dispone cómo computar el

término concedido en la Regla 52.2, antes citada, como sigue:

En el cómputo de cualquier término concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a transcurrir. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado.

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