Inmobiliaria San Alberto, Inc. v. Asoc. De Condomines Torre Medica 1

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2023
DocketKLCE202300252
StatusPublished

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Inmobiliaria San Alberto, Inc. v. Asoc. De Condomines Torre Medica 1, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

INMOBILIARIA SAN CERTIORARI ALBERTO, INC. procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala de Arecibo v. KLCE202300252 Civil número: ASOCIACIÓN DE C AC2013-2877 CONDÓMINES TORRE MÉDICA I, DR. PEDRO Sobre: BLANCO LUGO Y LA Sentencia ASOCIACIÓN DE Declaratoria CONDÓMINES TORRE II, DR. PEDRO BLANCO LUGO

Recurridos

NOVI INVESTIMENTS, CORP.

Parte Interventora

Panel integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez Rivera Marchand y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.

Comparece la parte peticionaria, Inmobiliaria San Alberto, Inc. y

PMB Realty, Inc., mediante el recurso de epígrafe y nos solicita la

revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Arecibo, el 12 de diciembre de 2022, notificada el 16 del mismo

mes y año. En el referido dictamen, el foro recurrido dio por admitido el

requerimiento de admisiones cursado por la Asociación de Condómines

Torre Médica I Dr. Pedro Blanco Lugo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega

la expedición del auto solicitado.

I

El 6 de noviembre de 2013, Inmobiliaria San Alberto, Inc.

(Inmobiliaria) y PMB Realty, Inc. (PMB) (peticionarios), incoaron una

demanda sobre sentencia declaratoria en contra de la Asociación de

Condómines Torre Médica I Dr. Pedro Blanco Lugo (Torre Médica I), la cual

Número Identificador RES2023 _______________ KLCE202300252 2

fue enmendada posteriormente para incluir como codemandada a la

Asociación de Condómines Torre Médica II Dr. Pedro Blanco Lugo (Torre

Médica II) (recurridos).1 En síntesis, solicitaron que el Tribunal de Primera

Instancia declarase que la Torre Médica II tenía derecho a utilizar los baños

comunales ubicados en los vestíbulos de los tres (3) pisos de la colindante

Torre Médica I.

Por su parte, el 3 de enero de 2017 y el 21 de febrero del mismo

año, Torre Médica I y II presentaron sus respectivas alegaciones

responsivas.2

El 4 de noviembre de 2019, los recurridos cursaron a la parte

peticionaria un Pliego de Interrogatorio, Producción de Documentos y

Requerimiento de Admisiones.3 En lo pertinente, dicho escrito contenía

diecinueve (19) requerimientos de admisión.

En respuesta, el 26 de noviembre de 2019, la parte peticionaria

contestó el requerimiento de admisiones.4 En general, objetó el referido

escrito y alegó que este no formulaba por separado las materias sobre las

cuales se requería una admisión, ni expresaba las advertencias requeridas

por la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 33. En particular,

adujo en algunos de los requerimientos que no estaban acompañados de

documento alguno con relación a los hechos aseverados, ello en violación

a la citada regla.

En desacuerdo, el 21 de febrero de 2020, Torre Médica I cursó una

misiva en objeción a la contestación de la parte peticionaria.5 En síntesis,

adujo que la parte peticionaria contestó inadecuadamente el requerimiento

de admisiones. Argumentó que, contrario a lo propuesto por la parte

peticionaria, habían requerimientos que iban dirigidos a que se admitieran

hechos, no que se autenticara un documento. Sobre ese particular, abundó

1 Apéndice del recurso, págs. 1-10, 152-161. Cabe señalar que, el 2 de mayo de 2014, NOVI Investments, Corp., desarrolladora de Torre Médica II, instó una Demanda de Intervención sobre Sentencia Declaratoria y, posteriormente, fue autorizada por el foro primario a intervenir en el pleito. Véase, Apéndice del recurso, págs. 11-151. 2 Íd., págs. 162-200. 3 Íd., págs. 201-222. 4 Íd., págs. 223-238. 5 Íd., págs. 239-262. KLCE202300252 3

que, en todo caso, la parte peticionaria tenía acceso a la documentación

pertinente, ya que esta fue suministrada previamente y formaba parte del

expediente. Planteó que, conforme a la Regla 33 de Procedimiento Civil,

supra, una parte a quien se le requiere una admisión no podrá aducir como

razón para así no hacerlo la falta de información o de conocimiento, a

menos que demuestre que ha hecho las gestiones necesarias para obtener

dicha información y que la información conocida u obtenida es insuficiente

para admitir o negar.

El 3 de marzo de 2020, la parte peticionaria envió un mensaje a

Torre Médica I por correo electrónico.6 En dicha misiva, indicó que estaba

pendiente la producción e identificación de los documentos relacionados al

requerimiento de admisiones, cuya contestación se había objetado en aras

de cumplir con una orden del Tribunal de Primera Instancia de resolver

dicha controversia.

Posteriormente, el 1 de diciembre de 2020, Torre Médica I le cursó

a la parte peticionaria un segundo requerimiento de admisiones.7 En

esencia, reprodujo los diecinueve (19) requerimientos de admisión que

había cursado originalmente. No obstante, por cada requerimiento de

admisión, con excepción del número 11, añadió una referencia directa a

documentos específicos que obraban en el expediente.

Por su parte, el 21 de diciembre de 2020, la parte peticionaria

presentó su Contestación a Requerimiento de Admisiones.8 En general,

objetó algunos de los requerimientos porque, según alegó, los documentos

a los cuales referían los requerimientos no evidenciaban los hechos

propuestos en este para negar o admitir. En otras instancias, objetó el

requerimiento por impertinente o planteó que lo había contestado en el

primer escrito cursado.

El 22 de junio de 2021, Torre Médica I presentó una Moción en

Solicitud de Orden.9 Sostuvo que las respuestas al requerimiento de

6 Apéndice del recurso, pág. 263. 7 Íd., págs. 264-275. 8 Íd., págs. 276-282G. 9 Íd., págs. 283-288. KLCE202300252 4

admisiones sometidas por la parte peticionaria eran vagas, poco

responsivas y evasivas. En vista de ello, solicitó al foro primario a que le

ordenara a la parte peticionaria responder adecuadamente el requerimiento

de admisiones instado.

En desacuerdo, el 8 de julio de 2021, la parte peticionaria radicó una

Oposición a Moción en Solicitud de Orden.10 En esencia, arguyó que le

solicitó a Torre Médica I que le proveyera copia de los documentos a los

cuales hacía referencia en el requerimiento de admisiones para poder

contestarlo, pero este último “se cruzó de brazos”.11 Argumentó que Torre

Médica I tardó seis (6) meses y medio (1/2) en objetar la contestación del

segundo requerimiento de admisiones, sin certificar esfuerzos de buena fe

para resolver las controversias relativas a dicho escrito. Por tanto, solicitó

que el foro a quo declarara sin lugar la Moción en Solicitud de Orden.

Evaluados los planteamientos de las partes, el 16 de agosto de

2021, notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una

Orden mediante la cual, en lo pertinente, ordenó a Torre Médica I a

presentar evidencia de haber cumplido con la Regla 34.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.1, sobre las controversias en torno al

descubrimiento de prueba.12

Luego de varias incidencias procesales, el 13 de julio de 2022,13 se

celebró una vista en la cual el Tribunal de Primera Instancia ordenó que

Torre Médica I le produjera a la parte peticionaria la documentación a la

que hacía referencia en el segundo requerimiento de admisiones, en un

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