EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2011 TSPR 98
182 DPR ____ Wilda Rodríguez Plaza
Número del Caso: AD - 2007 - 1 AD- 2009 - 2
Fecha: 29 de junio de 2011
Oficina de Administración de los Tribunales:
Lcda. Julia María Badillo Lozano Lcda. María Victoria López Mené ndez
Abogados de la Querellada:
Lcdo. Carlos R. Ríos Gautier Lcdo. Gustavo A. Chico Barris Lcda. María Cristina Mullan Dávila Lcda. Elisa Bobonis Lang
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
AD-2007-1 AD-2009-2 WILDA RODRÍGUEZ PLAZA
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2011.
He aquí el dilema: la aplicación correcta de la ley o la norma jurídica no es suficiente para ejercer correctamente la función judicial. Los estilos de trabajo, de comunicación y el comportamiento del juez en y fuera del tribunal son igualmente importantes para la imagen y el logro de la justicia. Uno de los elementos que posiblemente más contribuye a elevar o erosionar el respeto, el prestigio y la estimación por nuestra judicatura es la forma en que los jueces se comportan en el Salón de Sesiones.
L. Rivera Román y C. López Cintrón, El temperamento y la función judicial, Rev. Ley y Foro, Núm. 1, pág. 4. (2009)
I En esta ocasión, tenemos la encomienda de
evaluar el comportamiento de la ex juez Wilda AD-2007-1 Y AD-2009-2 2
Rodríguez Plaza, a quien se le imputaron infracciones a los
Cánones de Ética Judicial. Estas imputaciones tienen su
génesis en dos procesos disciplinarios distintos, AD-2007-1 y
AD-2009-2. En específico, a la entonces juez se le
atribuyeron transgresiones a los Cánones 4, 8, 9, 13, 14 y
33, 4 L.P.R.A. Ap. IV-B.
Durante la tramitación del proceso disciplinario, la
Lcda. Wilma Rodríguez Plaza renunció a su cargo de juez
superior efectivo el 31 de diciembre de 2010. Así pues, el
asunto que tenemos ante nuestra consideración es auscultar si
las actuaciones de la licenciada Rodríguez Plaza en el
desempeño de su cargo como juez, engendraron violaciones a
los Cánones de Ética Profesional. En aras de preservar la
fluidez en el análisis, narraremos por separado los hechos de
los dos procesos disciplinarios.
II
A
El 10 de febrero de 2006, el entonces Gobernador de
Puerto Rico, Hon. Aníbal Acevedo Vilá, designó a la
licenciada Rodríguez Plaza para ocupar el cargo de juez
superior. El Senado de Puerto Rico confirmó su nombramiento
el 26 de abril de 2006 y la licenciada Rodríguez Plaza
juramentó el 31 de mayo de 2006. Antes de asumir el cargo, la
ex juez Rodríguez Plaza laboró por espacio de diecisiete años
en el bufete Goldman, Antonetti & Córdova, P.S.C., donde
ocupó la posición de socia. Durante su estadía en el bufete, AD-2007-1 Y AD-2009-2 3
se especializó en la práctica del derecho civil, corporativo,
bancario, quiebras y ejecuciones de hipoteca.
Luego de completar el adiestramiento en la Academia
Judicial, fue asignada al Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Aguadilla, el 18 de julio de 2006. Allí la recibió la juez
administradora, Hon. Miriam Santiago Guzmán. Ésta le informó
que tendría a su cargo una sala en que se atenderían casos de
tránsito, delitos menos graves, vistas de causa probable para
arresto en alzada e impugnación de confiscaciones. Aunque se
asignó en propiedad al Tribunal de Aguadilla, la querellada
Rodríguez Plaza tenía que trasladarse los miércoles al
Tribunal Municipal de Isabela para atender ciertos casos.
Por motivo de actuaciones y comentarios de la querellada
Rodríguez Plaza, el capitán de la Policía, Miguel Rosado
Carrero, redactó una carta que remitió a la juez
administradora Santiago Guzmán. En esta misiva narró una
situación incómoda que ocurrió en la sala que presidía la
querellada Rodríguez Plaza. En esa ocasión, ésta se
encontraba en la Sala de Isabela ante un salón repleto de
personas y atendía casos relacionados a la Ley de Tránsito.
El agente Velázquez Webb se dirigió hacia los bancos
designados para los policías y allí se encontró con la agente
Isabel Valle, a quien saludó con un toque de mejillas. Al
observar el incidente, la juez Rodríguez Plaza los señaló y
en voz alta les ordenó que pasaran al estrado. Al llegar al
estrado, ambos agentes recibieron una reprimenda de parte de
la juez Rodríguez Plaza, quien les dijo que no podía permitir AD-2007-1 Y AD-2009-2 4
esa conducta impropia en su sala, pues constituía una falta
de respeto. Añadió que eso no se debía hacer en un tribunal
sino en una plaza pública.
Cuando la juez Rodríguez Plaza culminó de hablar, la
agente Valle le intentó explicar que solo se trataba de un
saludo. Acto seguido, la juez ordenó a la agente Valle que se
callara. El agente Velázquez Webb pidió disculpas e indicó
que no fue su intención faltarle el respeto al tribunal.
Según este último, nunca en sus más de veinticinco años en la
Policía de Puerto Rico había tenido una situación de esa
naturaleza.
Luego del incidente de los agentes Valle y Velázquez
Webb, hubo otro relacionado con el agente Esaút Ruiz. En esa
ocasión se llamó el caso del agente Ruiz pero este no se
encontraba presente en el tribunal. Sin reparos, la juez
Rodríguez Plaza emitió una orden de arresto en su contra y
fijó una fianza de $5,000 sin derecho a prestar el 10%. Acto
seguido, expresó sonriéndose y mirando hacia el banco de los
policías: “Recuerden que Guerrero está bien cerca”. Algunos
policías interpretaron dicho comentario como una amenaza de
que si ellos no comparecían a sala, la querellada Rodríguez
Plaza tendría la opción de enviarlos a la cárcel ubicada en
el Barrio Guerrero de Aguadilla y fijarles fianza sin derecho
al 10%. Agraciadamente, el agente Ruiz compareció al
tribunal, se excusó por su tardanza y la juez querellada dejó
sin efecto la orden de arresto. AD-2007-1 Y AD-2009-2 5
En otro incidente, la juez querellada llevó a su perro
de la raza “cocker spaniel” a la sala de tribunal en Isabela,
porque el animal se encontraba enfermo. El perro se mantuvo
todo el tiempo en el despacho de la juez querellada. Esta
advirtió a los funcionarios del tribunal que no tocaran al
perro porque podía morder. Afortunadamente, no hubo
incidentes ese día. Mientras el tribunal se encontraba en
sesión, la juez Rodríguez Plaza manifestó a los presentes que
llevó su perro al tribunal porque estaba enfermo. De igual
forma, expresó que tendría que suspender el calendario de la
tarde porque tenía que llevar el perro al veterinario. No
obstante, la querellada atendió los casos de la tarde.
En otra ocasión, la juez administradora recibió una
queja del Lcdo. José Trabal Cuevas en torno a una situación
que surgió en sala el 13 de septiembre de 2006. Ese día, se
celebró una vista en su fondo en el caso Pueblo de Puerto
Rico v. Zuleni González Rodríguez, ALTR-2006-0813. Durante la
vista, surgió un incidente en el que la juez Rodríguez Plaza
le solicitó al licenciado Trabal Cuevas que no aumentara el
tono de su voz. El abogado contestó que ese era su tono de
voz. En ese momento el ambiente en la sala era sumamente
tenso. Con posterioridad, el abogado le explicó a la
querellada que era sordo del oído derecho. Además, le indicó
que tenía un derecho constitucional a su privacidad y que no
tenía que divulgar información personal. La querellada
Rodríguez Plaza contestó que ella no le obligó a divulgar esa
información y solo le dijo que bajara la voz. AD-2007-1 Y AD-2009-2 6
El 27 de septiembre de 2006 hubo otro incidente entre el
licenciado Trabal Cuevas y la juez Rodríguez Plaza mientras
se veía el caso Pueblo de Puerto Rico v. Juan J. Juarbe
Barreto, A1TR-2006-000275 Y A1TR-2006-000276. El juicio en su
fondo estaba señalado para las 2:00 p.m. y cuando se llamó el
caso a las 2:05 p.m. el letrado no estaba presente. A raíz de
esto, la querellada le asignó un turno posterior y declaró
que si el abogado llegaba después de las 2:30 p.m. le
impondría una sanción de $25 por su tardanza, y que cada
media hora adicional le añadiría otra sanción. Manifestó,
además, que el licenciado conocía cual era la norma del
tribunal con relación a las tardanzas.
El licenciado Trabal Cuevas se presentó a las 2:15 p.m.
a la sala de la querellada Rodríguez Plaza. En ese momento
ésta dialogaba con otro abogado y al ver al licenciado Trabal
Cuevas, le dijo, fuera del registro, que su caso se había
llamado y que próximamente lo atendería. En ese instante, el
letrado Trabal Cuevas, molesto, le reclamó que cómo era
posible que su caso hubiese sido llamado si no se podían
atender dos casos a la vez. A eso, la juez replicó que el
licenciado Trabal Cuevas no entendía el procedimiento que
ella seguía en su sala, donde escalonaba los casos para ver
los que estuvieran preparados. Acto seguido, el licenciado
Trabal Cuevas le expresó a la juez que él conocía el proceso
y que además, merecía respeto. Indicó, de igual forma, que la
querellada Rodríguez Plaza menospreciaba su capacidad y eso
lo hacía sentir muy mal. Finalmente, el licenciado Trabal AD-2007-1 Y AD-2009-2 7
Cuevas solicitó y obtuvo otro turno posterior. Luego, el
abogado solicitó la inhibición de la juez Rodríguez Plaza.
Entonces, la querellada refirió el asunto a la juez
administradora.
Otro incidente que provocó la presentación de una de las
quejas que dio origen a este proceso disciplinario fue el
ocurrido con la Srta. Ashley González Fuentes. El 4 de
diciembre de 2006 se celebraba una vista ante la querellada
Rodríguez Plaza. En ese momento, ésta tomaba café en el
estrado. Cuando el aguacil de sala llamó un caso se escuchó
un bostezo fuerte que provenía de la parte posterior del
salón. A renglón seguido, la juez querellada le dio
instrucciones al alguacil de sala para que hablara con la
persona que había bostezado. Cuando el alguacil se acercó a
la señorita González Fuentes, esta se molestó e hizo un
comentario. La juez Rodríguez Plaza la mandó a callar y la
señorita González Fuentes le replicó. Al final, la juez
ordenó al alguacil que sacara a la joven y a su acompañante.
Después que la señorita González Fuentes fue removida de la
sala, fue llorando a la oficina de la juez administradora
Santiago Guzmán para contarle lo ocurrido y de paso, presentó
una queja contra la juez Rodríguez Plaza. Posteriormente, la
juez querellada se inhibió del caso que se iba a ver ante
ella y en el cual la señorita González Fuentes era la
imputada.
Por otro lado, el 27 de diciembre de 2006 ocurrió otro
incidente inusual con la querellada. Mientras se encontraba AD-2007-1 Y AD-2009-2 8
en la sala de Isabela, la juez Rodríguez Plaza ofreció
entremeses a los presentes. Los entremeses estaban colocados
en la mesa del área de los fiscales. Al pasar el alguacil
Carlos Rivera López y verlos, la querellada le indicó que
había piscolabis para el público, abogados y fiscales, pero
que él no podía comer porque estaba “muy gordito”. Tiempo
después, el alguacil Rivera López manifestó que se sintió
incómodo por la situación.
Al día siguiente, ocurrió otro suceso inusitado en la
sala de Aguadilla. La querellada manifestó que era el Día de
los Inocentes y que había traído entremeses y refrigerios a
los presentes. Mientras la ex juez atendía los casos, comía
en el estrado. Cuando el Lcdo. David Villanueva Matías llegó
al salón de sesiones, le pareció raro lo que observaba, por
lo que preguntó la razón de los entremeses. Le informaron que
la fiesta era por ser el Día de los Inocentes. Cuando el
abogado se acercó al podio mencionó que era el día de su
cumpleaños. En ese momento, la querellada Rodríguez Plaza
instruyó a su secretaria que apagara el registro para
cantarle cumpleaños al letrado. Una vez fuera del registro,
todas las personas en sala, unas 50, le cantaron cumpleaños
al abogado.
B
Con posterioridad a los hechos narrados anteriormente,
la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) trasladó
a la querellada a la Región Judicial de Fajardo. Durante su
estadía en esa región, la OAT recibió tres quejas AD-2007-1 Y AD-2009-2 9
juramentadas que presentaron el Sr. Jaime Barreto Camacho, el
alguacil Omar Vázquez Cordero y el Lcdo. Ricardo M. Prieto
García.
El señor Barreto Camacho trabajó como secretario
jurídico de la querellada desde el 16 de marzo de 2007 hasta
el 16 de septiembre de 2008. Durante las vistas celebradas,
el señor Barreto Camacho testificó que el transcurso del día
de trabajo siempre dependía del estado de ánimo en que
llegara la juez. Manifestó, además, que la juez Rodríguez
Plaza le hizo varios comentarios ofensivos tales como que lo
“quería restrellar contra la pared” y “que estaba gordo como
un lechón”. Añadió que en la oficina debía mantenerse
silencio absoluto porque a la juez le molestaban los ruidos y
las interrupciones. Según alegó el Sr. Barreto Camacho, si
otros compañeros del tribunal iban a la oficina, éste tenía
que comunicarles por señas que se retiraran.
Durante la segunda semana de trabajo del señor Barreto
Camacho, la querellada le solicitó que verificara si estaba
matriculada en un seminario y la hora en que este se llevaría
a cabo. Debido a que el señor Barreto Camacho cometió un
error y le informó la hora incorrecta, la juez Rodríguez
Plaza le indicó que su trabajo era “chapuceado” y que iba a
evaluar si él continuaría siendo su secretario jurídico.
Además le advirtió que hablaría del asunto con el juez
administrador del Tribunal de Fajardo.
En otro asunto, en el Centro Judicial de Fajardo se
impartieron instrucciones para que los secretarios jurídicos AD-2007-1 Y AD-2009-2 10
no entraran al salón de sesiones ni fueran a la Secretaría a
buscar expedientes. Por el contrario, se debía seguir el
procedimiento formal establecido para ello. No obstante, la
querellada Rodríguez Plaza le requería a su secretario que
entrara a sala para darle mensajes, ya fuese sobre llamadas
telefónicas que estuviera esperando o para notificarle otros
asuntos. Por otro lado, también obligaba al señor Rodríguez
Barreto a entrar a la Secretaría del tribunal a buscar
expedientes aunque no tenía autorización formal para ello. A
pesar de las directrices existentes, la querellada Rodríguez
Plaza justificaba su proceder fundamentándose en que ella era
la juez que presidía la sala y podía disponer lo que podía
hacerse allí.
En ocasiones, el señor Barreto Camacho realizó tareas
que no formaban parte de sus funciones como secretario
jurídico, ya fuera porque la juez se lo ordenaba o porque él
lo quería hacer. Entre estas, realizó depósitos en la cuenta
de banco de la querellada Rodríguez Plaza, gestionó los
preparativos de su boda (todo lo relacionado con el alquiler
de mesas y sillas, música y comida) y empujó su vehículo en
dos ocasiones porque se le había dañado. Además, en varias
ocasiones, el señor Barreto Camacho redactó en su oficina, a
solicitud de la querellada, cartas personales dirigidas a
diversas entidades para ser suscritas por ella o por su
esposo, el Sr. Rafael Layer Rosario. Entre los destinatarios
de estas cartas cabe mencionar los siguientes: Banco
Santander de Puerto Rico, Autoridad de Energía Eléctrica, AD-2007-1 Y AD-2009-2 11
AT&T, AAA Almacenes y la Administración de Sustento de
Menores (ASUME).
En otro incidente, la Sra. Ileana Ramos, amiga del señor
Barreto Camacho, fue a preguntarle sobre el estado de salud
de su abuela. El señor Barreto Camacho le relató que su
abuela había sido diagnosticada con una condición conocida
como “culebrilla”. Cuando la querellada Rodríguez Plaza
escuchó de lo que se trataba, le dijo a su secretario que se
fuera de la oficina, que eso le había dado a ella y que era
contagioso. Como la condición de su abuela se complicó, el
señor Barreto Camacho contrató a otra persona para que se
hiciera cargo de llevarla a sus citas médicas y estuviera
pendiente de darle seguimiento a su tratamiento. En una
ocasión, la persona que cuidaba a su abuela llamó al señor
Barreto Camacho a su teléfono móvil para informarle sobre la
condición de salud de su abuela y cuando esta lo vio hablando
por celular, le llamó la atención y le dijo que entrara a su
oficina. Allí lo regañó fuertemente por lo ocurrido.
Cansado de que se le regañara constantemente, el señor
Barreto Camacho renunció a su cargo mediante carta de 16 de
septiembre de 2006. Tras presentar su renuncia, le explicó a
la juez administradora Cartagena Colón las razones que lo
llevaron a tomar esa decisión. Posteriormente, el señor
Barreto Camacho presentó una queja contra la juez Rodríguez
Plaza por los incidentes antes descritos.
Por otra parte, el alguacil Vázquez Cordero testificó
que se le hacía difícil trabajar en la sala de la querellada AD-2007-1 Y AD-2009-2 12
Rodríguez Plaza porque se sentía nervioso, hostigado e
intranquilo por la forma en que ésta se comportaba y trataba
a las personas. Explicó que la juez le llamaba la atención en
cualquier momento si sucedía algo contrario a sus
instrucciones sobre la manera en que debía manejarse la sala.
El 29 de agosto de 2008 el alguacil Vázquez Cordero
estuvo asignado a la sala que presidía la juez Rodríguez
Plaza. Después que se terminaron de atender los casos, el
alguacil tuvo una duda con relación a un auto de prisión. El
alguacil fue a la oficina de la querellada Rodríguez Plaza
para auscultar si procedía el auto de prisión aunque la
persona imputada fue referida a la Oficina de Servicios con
Antelación al Juicio (OSAJ). Mientras el alguacil conversaba
con el secretario Barreto Camacho, la querellada Rodríguez
Plaza le gritó desde su oficina, y le requirió que entrara y
le explicara lo sucedido. Cuando el alguacil le explicó su
duda, la juez Rodríguez Plaza comenzó a recriminarle,
diciéndole que él tenía que conocer lo que sucedió y que para
eso él estaba allí. El alguacil intentó explicarle pero la
juez volvió a interrumpirlo. Le dijo que no estaba prestando
atención. En ningún momento le dio oportunidad al alguacil
para que explicara lo ocurrido.
Otro día, debido a la cantidad de casos asignados que
tenía la querellada Rodríguez Plaza, la sala contaba con dos
alguaciles. Hubo un momento en que la juez Rodríguez Plaza,
desde el estrado, en voz alta, le llamó la atención al
alguacil Vázquez Cordero. Le indicó que no podía permanecer AD-2007-1 Y AD-2009-2 13
sentado ya que tenía que ayudar al otro alguacil. Sin
embargo, la razón por la cual el alguacil Vázquez Cordero se
encontraba sentado era porque estaba preparando las
comparecencias y citaciones. Por las situaciones antes
narradas, el alguacil Vázquez Cordero presentó una queja
contra la juez el 4 de septiembre de 2008.
Mediante carta fechada el 10 de octubre de 2008 dirigida
a la juez administradora del Tribunal de Fajardo, el Lcdo.
Ricardo Prieto García presentó una queja formal contra la
juez Rodríguez Plaza. En la queja, el abogado dio a conocer
su preocupación por el desempeño de la juez Rodríguez Plaza y
porque había notado animosidad hacia sus clientes y él.
Expresó además que había percibido un ambiente tenso y
hostil, que se caracterizaba por un trato brusco y cortante
de la juez hacia abogados, funcionarios del tribunal,
policías y el público en general. Antes de presentar su
queja, el licenciado Prieto García tuvo varios incidentes con
la querellada Rodríguez Plaza. Es decir, existía cierta
animosidad entre ambos. El licenciado Prieto García tenía una
práctica voluminosa y asumía la representación legal de
varios casos en Fajardo y pueblos limítrofes. Eso causaba que
cuando sus casos eran llamados en el salón de sesiones, había
que concederle turnos posteriores porque se encontraba
atendiendo casos en otras salas de la región judicial. Esta
práctica alteraba constantemente el calendario del tribunal.
La situación le molestaba a la juez querellada porque la AD-2007-1 Y AD-2009-2 14
ausencia del licenciado Prieto García retrasaba el ritmo en
que ella atendía sus casos.
En una ocasión, la Sra. Lupe Torres Arzola, cliente del
licenciado Prieto García, tenía un caso asignado en el salón
de sesiones de la juez querellada. Había una vista señalada
para las 11:00 a.m. El caso fue llamado antes de la hora
señalada y tanto el licenciado Prieto García como su cliente
no estaban presentes. Tampoco estaban presenten los testigos
del Ministerio Público. Luego de hacer un resumen del
expediente, la querellada Rodríguez Plaza emitió una orden de
arresto contra la señora Torres Arzola, con una fianza de
$500 sin derecho al 10%. Además, emitió una orden de mostrar
causa contra varios testigos del Ministerio Público. Cuando
el licenciado Prieto García se enteró de la orden, le
solicitó que reconsiderara su decisión porque el caso se
llamó antes de la hora señalada. La juez Rodríguez Plaza se
reafirmó en su determinación y decretó un receso antes de lo
indicado. Luego, delegó en el alguacil de sala la tarea de
identificar una fecha hábil para las partes y señalar los
casos aunque ello correspondía a las funciones judiciales de
la entonces juez.
En otro caso, el licenciado Prieto García representaba a
la Sra. Kirsy Gutiérrez en una vista de Regla 6 en alzada,
por infracción de Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, Ley
para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica,
8 L.P.R.A. sec. 601 y ss. En esa ocasión, aunque la señora
Gutiérrez no había sido citada, se ordenó su arresto. Sin AD-2007-1 Y AD-2009-2 15
embargo, el licenciado Prieto García presenció ocasiones en
las que la querellada ordenaba que la persona fuese citada y
no arrestada.
El 6 de mayo de 2008, el licenciado Prieto García
presentó una “Moción de inhibición”, juramentada, en el caso
Diadel J. Márquez v. E.L.A., NSCI2002-014 y otros, que estaba
ante la consideración de la juez Rodríguez Plaza. El abogado
fundamentó la moción en que la querellada Rodríguez Plaza
estaba parcializada. Esa moción fue declarada no ha lugar
tanto por la juez administradora Cartagena Colón como por el
Tribunal de Apelaciones. Posteriormente, el licenciado Prieto
García presentó una segunda “Moción solicitando la inhibición
a tenor con la Regla 63.1 y 63.2 de Procedimiento Civil”, en
el mismo caso. En esa ocasión, fundamentó su solicitud en que
presentó una queja en la OAT contra la juez Rodríguez Plaza.
Esta segunda solicitud sí fue declarada con lugar. En una
ocasión posterior, y a pesar de la orden de inhibición, el
licenciado Prieto García volvió a litigar otro caso ante la
querellada y en éste la juez Rodríguez Plaza le resolvió a
favor de su cliente.
Otro evento es el que ocurrió entre la juez Rodríguez
Plaza y el fiscal Luis Marrero Avilés. La juez le impuso al
fiscal Marrero Avilés una sanción de $100 a favor del acusado
por no cumplir con la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II, sobre descubrimiento de prueba a favor del
acusado. Luego, se celebró una vista en el caso y la juez
Rodríguez Plaza le llamó la atención al fiscal Marrero Avilés AD-2007-1 Y AD-2009-2 16
por no haber pagado la sanción. Además, le expresó al fiscal
que él tenía que pagarle los $100 al acusado. El fiscal le
explicó que ello no procedía en armonía con las Reglas de
Procedimiento Criminal. No obstante, la juez querellada
continuó requiriéndole el pago al acusado. A su vez, el
acusado, en corte abierta, le requería al fiscal que le
pagara los $100, diciéndole “señor, deme mis chavos”. La juez
querellada le repetía al fiscal que estaba al borde de un
desacato mientras que todas las personas presentes en la sala
se reían. Molesto, el fiscal Marrero Avilés manifestó que lo
arrestaran y extendió las manos al alguacil. Finalmente, la
juez Rodríguez Plaza expresó que no arrestaría al fiscal
Marrero Avilés pero que sí emitiría una resolución, lo que
nunca hizo.
III
La Regla 33 de Disciplina Judicial, en lo pertinente,
establece:
Regla 33. Efecto de renuncia o expiración del término de nombramiento
La renuncia o la expiración del término del nombramiento de la jueza o del juez querellado no impedirá que continúe el procedimiento disciplinario en su contra al amparo de este reglamento. La Comisión determinará si la conducta amerita la recomendación de imponerle a la jueza o al juez querellado medidas disciplinarias por violación al Código de Ética Profesional.
4 L.P.R.A. Ap. XV-B.
Es decir, “la renuncia de un miembro de la Judicatura o
el vencimiento de su término no impide la continuación de un
procedimiento disciplinario en su contra, siempre que la AD-2007-1 Y AD-2009-2 17
alegada conducta impropia pueda dar lugar a su desaforo o
suspensión del ejercicio de la abogacía.” In re Santiago
Rodríguez, 160 D.P.R. 245, 253 (2003).
Recientemente resolvimos en In re Ríos Ríos, 175 D.P.R.
75 (2008), que los abogados tienen un interés propietario en
el ejercicio de la profesión legal. Por consiguiente, los
abogados son acreedores de las garantías que ofrece la
vertiente procesal del debido proceso de ley en aquellos
procedimientos disciplinarios en que esté en juego su título.
In re Ruffalo, 390 U.S. 544, 550 (1968).
No obstante, es necesario tener presente cuál es el
proceso debido. En específico, en Rivera Rodríguez & Co. v.
Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881, 887-888 (1993),
mencionamos que mediante “el debido proceso de ley procesal
se le impone al Estado la obligación de garantizar que la
interferencia con los intereses de libertad y propiedad del
individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo
y equitativo”. (Cita omitida; énfasis en el original.) Es
decir, el debido proceso de ley en su vertiente procesal es
pragmático y “debe ser fundamentalmente justo al individuo en
la resolución de los hechos y derechos que sirven de base
para aquellas acciones gubernamentales que le privan de su
vida, libertad o propiedad”. Rivera Santiago v. Srio. de
Hacienda, 119 D.P.R. 265, 274 (1987).
Por otro lado, en In re Pérez Riveiro, Op. de 30 de
noviembre de 2010, 2010 T.S.P.R. 230, 2010 J.T.S. 239, 180
D.P.R. ___ (2010), resolvimos que el debido proceso de ley en AD-2007-1 Y AD-2009-2 18
su vertiente procesal que hay que conferirle a los abogados
en el proceso disciplinario “se satisface siempre que se le
provea al abogado querellado la oportunidad de responder y
defenderse de los cargos imputados y notificados, así como de
las teorías en las que se basen”. Así, concluimos que
la práctica de enmendar tácitamente la querella, a base de la prueba presentada, para sancionar a un abogado por violaciones al Código de Ética Profesional que no fueron imputadas en la querella es incompatible con la naturaleza de los procedimientos disciplinarios de los abogados y viola el debido proceso de ley. In re Pérez Riveiro, supra, pág. 8.
Sin embargo, la norma que pautamos en Pérez Riveiro,
supra, no es rígida ni inflexible. Por esto, en In re
Martínez Almodóvar, Op. de 1 de febrero de 2011, 2011
T.S.P.R. 21, 180 D.P.R. ___ (2011), mencionamos que
a modo de excepción, en las instancias en donde el expediente ante la consideración del Tribunal refleje que en cuanto a la conducta impropia adicional al querellado se le han salvaguardado todas las garantías que emanan del debido proceso de ley, el Tribunal podrá -si lo estima apropiado- evaluar y atender dicha conducta adicional dentro del mismo procedimiento disciplinario, sin necesidad de referirla al Procurador General. Sólo así protegeremos efectivamente las garantías constitucionales del abogado-querellado y no se menoscabará su oportunidad de preparar adecuadamente su defensa ni se le impedirá velar por su sustento.
In re Martínez Almodóvar, id., pág. 23.
En el caso ante nuestra consideración, no se enmienda la
querella para añadir hechos que no se encontraban en la
querella formal presentada por la Oficina de la
Administración de Tribunales. Sencillamente analizamos la
conducta exhibida por la licenciada Rodríguez Plaza bajo el AD-2007-1 Y AD-2009-2 19
palio del Código de Ética Profesional y no al amparo del
Código de Ética Judicial porque ella renunció a su cargo como
juez antes de que interviniéramos. Además, la querellada
Rodríguez Plaza tuvo amplia oportunidad de presentar prueba y
refutar la que presentó la Oficina de Administración de los
Tribunales en ambos procedimientos disciplinarios. En
palabras del Tribunal Supremo federal, nuestra actuación de
disciplinar a la licenciada Rodríguez Plaza al amparo del
Código de Ética Profesional no constituye una “trampa” para
enmendar la querella sin previo aviso al abogado. Por eso se
permite. Véase Zauderer v. Office of Disciplinary Counsel of
Supreme Court, 471 U.S. 626, 655, esc. 18 (1985), citando a
In re Ruffalo, supra, pág. 551, esc. 4.
IV
En In re Liceaga, 82 D.P.R. 252 (1961), desaforamos
permanentemente a un abogado porque en su desempeño como juez
sentenció e impuso multas y costas a varias personas en el
momento en vistas para determinación de causa probable sin
haber sido radicada denuncia alguna. Determinamos que el juez
se apropió ilegalmente de la cantidad de $577.25. Al así
proceder, señalamos que la conducta del entonces juez José
Antonio Liceaga “tiende a desacreditar el concepto del
público de la justicia y a menospreciar las condiciones
morales que debe reunir todo abogado.” Íd., pág. 259.
Como se puede apreciar, el estándar que usamos para
medir la actuación del juez Liceaga es muy similar a la
apariencia de conducta impropia que esboza el Canon 38 del AD-2007-1 Y AD-2009-2 20
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. De igual modo
disciplinamos a la Lcda. Elba Santiago Rodríguez por
discriminar por razón de género contra las mujeres víctimas
de violencia doméstica que acudían a su sala a buscar órdenes
de protección. In re Santiago Rodríguez, supra. En
específico, utilizamos el Canon 38 del Código de Ética
Profesional y no los Cánones de Ética Judicial para
disciplinar a la licenciada Santiago Rodríguez, debido a que
ésta había renunciado a su cargo como juez. En aquel entonces
determinamos que “las expresiones discriminatorias de la
licenciada Santiago Rodríguez hacia las mujeres víctimas de
violencia doméstica se apartaron de la conducta digna y
honorable que exige el Canon 38, supra. Con su proceder
minimizó y trivializó el serio problema de violencia
doméstica que encara el país.” Íd., pág. 255.
Por otro lado, en In re Suárez Marchán, 159 D.P.R. 724
(2003), censuramos enérgicamente a un abogado que en su
desempeño como juez intervino y decidió varios asuntos
procesales de un caso de alimentos en que las partes eran
amigas suyas. Además, durante el trámite del caso, le
recomendó a una de las partes que contratara a cierto
abogado. Por último, el juez mantuvo comunicación privada con
una de las partes. Todo esto fue una clara violación de los
Cánones de Ética Judicial. No obstante, como el licenciado
Suárez Marchán ya no era juez, lo disciplinamos bajo el palio
de los Cánones de Ética Profesional. En específico,
mencionamos que AD-2007-1 Y AD-2009-2 21
[l]a conducta del licenciado Suárez Marchán dista mucho de una que propenda a la exaltación del honor de la profesión legal. Por el contrario, sus actuaciones en todo tiempo aparentaron estar encaminadas a beneficiar, desde su posición como Juez Superior, a la señora Cruz Negrón y de utilizar su cargo para alterar el adecuado funcionamiento del sistema judicial.
In re Suárez Marchán, id., pág. 745.
Por otro lado, en In re Barreto Ríos, 157 D.P.R. 352
(2002), censuramos enérgicamente a un abogado por insultar a
las oficiales administrativas de la Secretaría del Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Ponce. En específico,
encontramos que
[l]a opinión personal del licenciado Barreto en sí no constituye conducta antiética. Sin embargo, la excesiva y grosera manifestación de tal opinión no es conducta digna de un abogado. No hay razón para insultar al personal de la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, diciendo: “están con una dejadez, arrastrando las nalgas, culipandeándose por la Secretaría”.
Íd., pág. 358.
Si comparamos el caso de In re Barreto Ríos, Íd., con el
presente notamos ciertas similitudes. En ambos casos los
querellados emitieron varios epítetos contra funcionarios
judiciales que se apartaron de los preceptos de dignidad,
honorabilidad y cordialidad que profesa el Canon 38, supra.
Un análisis detenido de nuestras decisiones en In re
Liceaga, supra, In re Santiago Rodríguez, supra, e In re
Suaréz Marchán, supra, refleja que en todas ellas sancionamos
a abogados por su conducta como jueces. Incluso, en los dos
últimos fundamentamos nuestra decisión en el Código de Ética AD-2007-1 Y AD-2009-2 22
Profesional. En el caso que nos ocupa tenemos el deber
insoslayable de hacer lo mismo.
La Comisión de Disciplina Judicial expresó en su informe
que “[s]i evaluáramos cada uno de los incidentes narrados de
forma individual, podrían no constituir una violación a los
Cánones de Ética Judicial.” Es decir, la Comisión entiende
que la raíz de los incidentes que ocurrieron en el ámbito del
salón de sesiones es la ausencia de temperamento judicial de
la ex juez Rodríguez Plaza. Si analizamos la mayoría de las
quejas presentadas contra la ex juez, resulta forzoso
concluir que ella conducía los procesos en su sala de manera
atropellante y poco flexible.
Asimismo, la manera en que la ex juez Rodríguez Plaza
trató tanto a los funcionarios del tribunal como a los
abogados, demuestra que no tenía temperamento judicial. Ahora
bien, por definición, la ausencia de temperamento judicial no
es motivo para disciplinar a una abogada. En lo que a la
licenciada Rodríguez Plaza respecta, ese punto es académico
ante su renuncia. No obstante, el criterio general de la
Parte IV del Código de Ética Profesional (Deberes del abogado
en relación con sus compañeros y su profesión), 4 L.P.R.A.
Ap. IX, señala que “todo abogado debe observar con los
compañeros una actitud respetuosa, sincera, honrada, cordial,
velando siempre por el buen ejercicio de la profesión legal”.
La conducta de la licenciada Rodríguez Plaza no fue
digna, honorable, respetuosa ni cordial. Fue todo lo
contrario. Utilizó el poder de su cargo judicial para vejar a AD-2007-1 Y AD-2009-2 23
otros abogados. Sin duda, todo juez viene obligado a imponer
orden en su sala pero sin llegar al extremo de abusar de la
honrosa toga que lleva puesta.
La licenciada Rodríguez Plaza se excedió de los
contornos éticos que regulan la profesión legal. Por ello,
procede sancionarla como abogada por infringir el Canon 38
del Código de Ética Profesional, supra.
Debemos, considerar, no obstante, que no todos los
incidentes relatados configuran violaciones de ese canon. En
particular, los incidentes entre la querellada Rodríguez
Plaza y los licenciados Trabal Cuevas y Prieto García, así
como los relatados por el señor Barreto Camacho, secretario
de la querellada, no configuran violaciones al Canon 38 sino
discrepancias profundas en el manejo de sala o de la oficina
de la juez. Todas fueron atendidas por los canales
correspondientes. Las relacionadas a los letrados se
atendieron en el proceso de recusación de la juez y las
planteadas por el secretario de la querellada las atendió la
juez administradora. Son los incidentes restantes los que
ameritan el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria.
Debemos considerar también el historial de la
querellada. Este es el primer incidente disciplinario en el
que se ve involucrada la querellada Rodríguez Plaza, como
juez o abogada. AD-2007-1 Y AD-2009-2 24
V
Atendidos los hechos probados y el inmaculado historial
profesional previo de la licenciada Rodríguez Plaza,
limitamos la sanción en esta ocasión a una censura enérgica.
Advertimos a la licenciada Rodríguez Plaza que cualquier
transgresión futura a las normas mínimas de conducta que
impone el Código de Ética Profesional, supra, conllevará una
sanción disciplinaria más severa.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, limitamos la sanción en esta ocasión a una censura enérgica. Advertimos a la licenciada Rodríguez Plaza que cualquier transgresión futura a las normas mínimas de conducta que impone el Código de Ética Profesional, supra, conllevará una sanción disciplinaria más severa.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo