In Re: Wanda I. Arroyo Rodríguez

2006 TSPR 124
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 10, 2006
DocketTS-000009219
StatusPublished

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In Re: Wanda I. Arroyo Rodríguez, 2006 TSPR 124 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2006 TSPR 124

168 DPR ____ Wanda I. Arroyo Rodríguez

Número del Caso: TS-9219

Fecha: 10 de febrero de 2006

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcdo. Israel Pacheco Acevedo Secretario Ejecutivo

Materia: Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

TS-9219

Wanda I. Arroyo Rodríguez

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2006.

La licenciada Wanda I. Arroyo Rodríguez, fue

admitida al ejercicio de la abogacía el 28 de

junio de 1989 y al ejercicio del notariado el 25

de agosto del mismo año.

El 13 de junio de 2005, el Colegio de

Abogados de Puerto Rico compareció ante este

Tribunal solicitando la cancelación de la fianza

notarial de la licenciada Arroyo Rodríguez, por

estar al descubierto el pago de la prima de la

misma desde agosto de 2001.1 Ante ello, el

21 de junio de 2005 emitimos una Resolución

1 La referida moción informativa fue notificada por el Colegio de Abogados a la licenciada Arroyo Rodríguez. TS-9219 2

concediéndole a la licenciada Arroyo Rodríguez un término

para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendida

del ejercicio de la notaría. Le apercibimos, además, que el

incumplimiento con los términos de dicha Resolución podría

dar lugar a la imposición de sanciones disciplinarias

adicionales.

La notificación de la referida Resolución, fue enviada

por correo certificado el 23 de junio de 2005 y devuelta por

el servicio postal el 14 de julio de 2005. Dicha Resolución

fue enviada a la dirección postal que surgía de la Moción

Informativa presentada por el Colegio de Abogados. Una

segunda notificación de la referida Resolución fue enviada a

por correo certificado 28 de julio de 2005 y devuelta por el

servicio postal el 15 de agosto de 2005. La referida

Resolución fue enviada a la dirección postal que surge el

expediente de la licenciada Arroyo Rodríguez ante este

Tribunal. El 10 de noviembre de 2005, la Oficina del

Alguacil de este Tribunal diligenció la Resolución en

cuestión. Surge del expediente ante nos, que el alguacil no

ha podido diligenciar la resolución porque, según lo

informado, la licenciada Arroyo Rodríguez no reside en la

dirección de la querellada que surge de su expediente ante

este Tribunal.

II

La regla 9 (j) del Reglamento del Tribunal Supremo2,

exige a todo abogado el deber de notificar al Secretario de

2 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R.9(j). TS-9219 3

este Tribunal cualquier cambio de dirección postal o física.

Así también lo exigen el artículo 7 de la Ley Notarial de

19873 y la Regla 11 del Reglamento Notarial4, respecto a los

notarios públicos. El referido deber de notificar cualquier

cambio en la dirección residencial y de la oficina notarial,

es uno de los deberes que debe observarse rigurosamente por

todo miembro de la profesión. Su incumplimiento también

acarrea sanciones disciplinarias, toda vez que cuando un

abogado incumple con su deber de mantener al día su

dirección, obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción

disciplinaria.5 También impide que velemos porque los

abogados cumplan fielmente los compromisos asumidos con la

sociedad. Hemos sido enfáticos al advertir que el

incumplimiento con dicho deber justifica una suspensión

indefinida de la profesión legal.6

Del mismo modo, todo abogado tiene el deber y la

obligación de responder con diligencia a los requerimientos

y órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se trata

3 4 L.P.R.A. sec. 2011. 4 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 11. 5 In re Colón Ramírez, 2005 T.S.P.R. 74; In re Santiago Rodríguez, 2003 T.S.P.R. 137; In re Sanabria Ortiz, 2002 T.S.P.R. 35, 2002 J.T.S. 39; Colegio de Abogados v. Dávila Tellado, 152 D.P.R. 221 (2000), In re Rivera Fuster, 148 D.P.R. 517 (1999); In re Santiago Méndez, 141 D.P.R. 75 (1996). 6 Colegio de Abogados v. Dávila Tellado, supra; In re Thomas Garity, 2004 T.S.P.R. 148, 162 D.P.R. ___ (2004); In re Berríos Pagán, 126 D.P.R. 458 (1990). TS-9219 4

de procedimientos sobre su conducta profesional.7 Hemos

expresado que procede la suspensión del ejercicio de la

abogacía cuando un abogado no atiende con diligencia

nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante

nuestros apercibimientos de imponerle sanciones

disciplinarias.8

Esta obligación es independiente de los méritos de la

queja presentada contra un abogado o de la conducta imputada

contra éste, pues se trata de conducta que de por si

contraviene las normas éticas que rigen el ejercicio de la

abogacía.9 Desatender las comunicaciones relacionadas a

procedimientos disciplinarios tiene el mismo efecto

disruptivo de nuestra función reguladora de la profesión que

cuando se desatiende una orden emitida directamente por este

Tribunal.10

III

7 Además, todo abogado tiene una obligación ineludible de responder diligentemente a los requerimientos de la Oficina del Procurador General, de la Comisión de Ética del Colegio de Abogados y de la Oficina de Inspección de Notarias. Véase, In re Moreno Franco, 2006 T.S.P.R. 10; In re Rivera Irizarry, 2001 T.S.P.R. 159, 2001 J.T.S. 162, 155 D.P.R. ___ (2001). 8 In re Moreno Franco, supra, In re Colón Ramírez, supra; In re Quintero Alfaro, 2004 T.S.P.R. 20; In re Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39 (1998); In re González Albarrán, 139 D.P.R. 543 (1995). 9 In re Moreno Franco, supra; In re Thomas Garity, supra; In re Melecio Morales, 144 D.P.R. 824 (1998). 10 Véase, In re Moreno Franco, supra; In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55, (1998). En In re Vargas Soto, Íd. a la pág.62, expresamos que un patrón de dejadez y de incumplimiento irrazonable e inexplicable con nuestras órdenes es indicativo de una falta de respeto hacia los procedimientos del Tribunal. TS-9219 5

En el presente caso, la licenciada Arroyo Rodríguez no

ha presentado escrito alguno mostrando causa por la cual no

debamos ejercer nuestra facultad disciplinaria, precisamente

porque no se le ha podido notificar, por haber incumplido

con su deber de informar cualquier cambio de dirección

residencial, postal y de su oficina profesional. Su

conducta está reñida con su deber y obligación profesional

para con este Tribunal. Si la licenciada Arroyo Rodríguez

hubiese cumplido con su deber de notificar los cambios de su

dirección residencial y de su oficina notarial a la

Secretaria del Tribunal Supremo, conforme la Regla 9 (j) del

Reglamento de este Tribunal, hubiese sido posible la

notificación de la resolución en cuestión.

En vista de lo anterior, procede que decretemos la

separación de la licenciada Arroyo Rodríguez inmediata e

indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.

Se le impone a la licenciada Arroyo Rodríguez el deber de

notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para

continuar representándolos, devolverles cualesquiera

honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar

oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y

administrativos. Deberá, además, certificarnos dentro del

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Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Dávila Tellado
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