EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2006 TSPR 124
168 DPR ____ Wanda I. Arroyo Rodríguez
Número del Caso: TS-9219
Fecha: 10 de febrero de 2006
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. Israel Pacheco Acevedo Secretario Ejecutivo
Materia: Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
TS-9219
Wanda I. Arroyo Rodríguez
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2006.
La licenciada Wanda I. Arroyo Rodríguez, fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 28 de
junio de 1989 y al ejercicio del notariado el 25
de agosto del mismo año.
El 13 de junio de 2005, el Colegio de
Abogados de Puerto Rico compareció ante este
Tribunal solicitando la cancelación de la fianza
notarial de la licenciada Arroyo Rodríguez, por
estar al descubierto el pago de la prima de la
misma desde agosto de 2001.1 Ante ello, el
21 de junio de 2005 emitimos una Resolución
1 La referida moción informativa fue notificada por el Colegio de Abogados a la licenciada Arroyo Rodríguez. TS-9219 2
concediéndole a la licenciada Arroyo Rodríguez un término
para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendida
del ejercicio de la notaría. Le apercibimos, además, que el
incumplimiento con los términos de dicha Resolución podría
dar lugar a la imposición de sanciones disciplinarias
adicionales.
La notificación de la referida Resolución, fue enviada
por correo certificado el 23 de junio de 2005 y devuelta por
el servicio postal el 14 de julio de 2005. Dicha Resolución
fue enviada a la dirección postal que surgía de la Moción
Informativa presentada por el Colegio de Abogados. Una
segunda notificación de la referida Resolución fue enviada a
por correo certificado 28 de julio de 2005 y devuelta por el
servicio postal el 15 de agosto de 2005. La referida
Resolución fue enviada a la dirección postal que surge el
expediente de la licenciada Arroyo Rodríguez ante este
Tribunal. El 10 de noviembre de 2005, la Oficina del
Alguacil de este Tribunal diligenció la Resolución en
cuestión. Surge del expediente ante nos, que el alguacil no
ha podido diligenciar la resolución porque, según lo
informado, la licenciada Arroyo Rodríguez no reside en la
dirección de la querellada que surge de su expediente ante
este Tribunal.
II
La regla 9 (j) del Reglamento del Tribunal Supremo2,
exige a todo abogado el deber de notificar al Secretario de
2 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R.9(j). TS-9219 3
este Tribunal cualquier cambio de dirección postal o física.
Así también lo exigen el artículo 7 de la Ley Notarial de
19873 y la Regla 11 del Reglamento Notarial4, respecto a los
notarios públicos. El referido deber de notificar cualquier
cambio en la dirección residencial y de la oficina notarial,
es uno de los deberes que debe observarse rigurosamente por
todo miembro de la profesión. Su incumplimiento también
acarrea sanciones disciplinarias, toda vez que cuando un
abogado incumple con su deber de mantener al día su
dirección, obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria.5 También impide que velemos porque los
abogados cumplan fielmente los compromisos asumidos con la
sociedad. Hemos sido enfáticos al advertir que el
incumplimiento con dicho deber justifica una suspensión
indefinida de la profesión legal.6
Del mismo modo, todo abogado tiene el deber y la
obligación de responder con diligencia a los requerimientos
y órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se trata
3 4 L.P.R.A. sec. 2011. 4 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 11. 5 In re Colón Ramírez, 2005 T.S.P.R. 74; In re Santiago Rodríguez, 2003 T.S.P.R. 137; In re Sanabria Ortiz, 2002 T.S.P.R. 35, 2002 J.T.S. 39; Colegio de Abogados v. Dávila Tellado, 152 D.P.R. 221 (2000), In re Rivera Fuster, 148 D.P.R. 517 (1999); In re Santiago Méndez, 141 D.P.R. 75 (1996). 6 Colegio de Abogados v. Dávila Tellado, supra; In re Thomas Garity, 2004 T.S.P.R. 148, 162 D.P.R. ___ (2004); In re Berríos Pagán, 126 D.P.R. 458 (1990). TS-9219 4
de procedimientos sobre su conducta profesional.7 Hemos
expresado que procede la suspensión del ejercicio de la
abogacía cuando un abogado no atiende con diligencia
nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante
nuestros apercibimientos de imponerle sanciones
disciplinarias.8
Esta obligación es independiente de los méritos de la
queja presentada contra un abogado o de la conducta imputada
contra éste, pues se trata de conducta que de por si
contraviene las normas éticas que rigen el ejercicio de la
abogacía.9 Desatender las comunicaciones relacionadas a
procedimientos disciplinarios tiene el mismo efecto
disruptivo de nuestra función reguladora de la profesión que
cuando se desatiende una orden emitida directamente por este
Tribunal.10
III
7 Además, todo abogado tiene una obligación ineludible de responder diligentemente a los requerimientos de la Oficina del Procurador General, de la Comisión de Ética del Colegio de Abogados y de la Oficina de Inspección de Notarias. Véase, In re Moreno Franco, 2006 T.S.P.R. 10; In re Rivera Irizarry, 2001 T.S.P.R. 159, 2001 J.T.S. 162, 155 D.P.R. ___ (2001). 8 In re Moreno Franco, supra, In re Colón Ramírez, supra; In re Quintero Alfaro, 2004 T.S.P.R. 20; In re Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39 (1998); In re González Albarrán, 139 D.P.R. 543 (1995). 9 In re Moreno Franco, supra; In re Thomas Garity, supra; In re Melecio Morales, 144 D.P.R. 824 (1998). 10 Véase, In re Moreno Franco, supra; In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55, (1998). En In re Vargas Soto, Íd. a la pág.62, expresamos que un patrón de dejadez y de incumplimiento irrazonable e inexplicable con nuestras órdenes es indicativo de una falta de respeto hacia los procedimientos del Tribunal. TS-9219 5
En el presente caso, la licenciada Arroyo Rodríguez no
ha presentado escrito alguno mostrando causa por la cual no
debamos ejercer nuestra facultad disciplinaria, precisamente
porque no se le ha podido notificar, por haber incumplido
con su deber de informar cualquier cambio de dirección
residencial, postal y de su oficina profesional. Su
conducta está reñida con su deber y obligación profesional
para con este Tribunal. Si la licenciada Arroyo Rodríguez
hubiese cumplido con su deber de notificar los cambios de su
dirección residencial y de su oficina notarial a la
Secretaria del Tribunal Supremo, conforme la Regla 9 (j) del
Reglamento de este Tribunal, hubiese sido posible la
notificación de la resolución en cuestión.
En vista de lo anterior, procede que decretemos la
separación de la licenciada Arroyo Rodríguez inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone a la licenciada Arroyo Rodríguez el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
continuar representándolos, devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos. Deberá, además, certificarnos dentro del
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2006 TSPR 124
168 DPR ____ Wanda I. Arroyo Rodríguez
Número del Caso: TS-9219
Fecha: 10 de febrero de 2006
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. Israel Pacheco Acevedo Secretario Ejecutivo
Materia: Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
TS-9219
Wanda I. Arroyo Rodríguez
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2006.
La licenciada Wanda I. Arroyo Rodríguez, fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 28 de
junio de 1989 y al ejercicio del notariado el 25
de agosto del mismo año.
El 13 de junio de 2005, el Colegio de
Abogados de Puerto Rico compareció ante este
Tribunal solicitando la cancelación de la fianza
notarial de la licenciada Arroyo Rodríguez, por
estar al descubierto el pago de la prima de la
misma desde agosto de 2001.1 Ante ello, el
21 de junio de 2005 emitimos una Resolución
1 La referida moción informativa fue notificada por el Colegio de Abogados a la licenciada Arroyo Rodríguez. TS-9219 2
concediéndole a la licenciada Arroyo Rodríguez un término
para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendida
del ejercicio de la notaría. Le apercibimos, además, que el
incumplimiento con los términos de dicha Resolución podría
dar lugar a la imposición de sanciones disciplinarias
adicionales.
La notificación de la referida Resolución, fue enviada
por correo certificado el 23 de junio de 2005 y devuelta por
el servicio postal el 14 de julio de 2005. Dicha Resolución
fue enviada a la dirección postal que surgía de la Moción
Informativa presentada por el Colegio de Abogados. Una
segunda notificación de la referida Resolución fue enviada a
por correo certificado 28 de julio de 2005 y devuelta por el
servicio postal el 15 de agosto de 2005. La referida
Resolución fue enviada a la dirección postal que surge el
expediente de la licenciada Arroyo Rodríguez ante este
Tribunal. El 10 de noviembre de 2005, la Oficina del
Alguacil de este Tribunal diligenció la Resolución en
cuestión. Surge del expediente ante nos, que el alguacil no
ha podido diligenciar la resolución porque, según lo
informado, la licenciada Arroyo Rodríguez no reside en la
dirección de la querellada que surge de su expediente ante
este Tribunal.
II
La regla 9 (j) del Reglamento del Tribunal Supremo2,
exige a todo abogado el deber de notificar al Secretario de
2 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R.9(j). TS-9219 3
este Tribunal cualquier cambio de dirección postal o física.
Así también lo exigen el artículo 7 de la Ley Notarial de
19873 y la Regla 11 del Reglamento Notarial4, respecto a los
notarios públicos. El referido deber de notificar cualquier
cambio en la dirección residencial y de la oficina notarial,
es uno de los deberes que debe observarse rigurosamente por
todo miembro de la profesión. Su incumplimiento también
acarrea sanciones disciplinarias, toda vez que cuando un
abogado incumple con su deber de mantener al día su
dirección, obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria.5 También impide que velemos porque los
abogados cumplan fielmente los compromisos asumidos con la
sociedad. Hemos sido enfáticos al advertir que el
incumplimiento con dicho deber justifica una suspensión
indefinida de la profesión legal.6
Del mismo modo, todo abogado tiene el deber y la
obligación de responder con diligencia a los requerimientos
y órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se trata
3 4 L.P.R.A. sec. 2011. 4 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 11. 5 In re Colón Ramírez, 2005 T.S.P.R. 74; In re Santiago Rodríguez, 2003 T.S.P.R. 137; In re Sanabria Ortiz, 2002 T.S.P.R. 35, 2002 J.T.S. 39; Colegio de Abogados v. Dávila Tellado, 152 D.P.R. 221 (2000), In re Rivera Fuster, 148 D.P.R. 517 (1999); In re Santiago Méndez, 141 D.P.R. 75 (1996). 6 Colegio de Abogados v. Dávila Tellado, supra; In re Thomas Garity, 2004 T.S.P.R. 148, 162 D.P.R. ___ (2004); In re Berríos Pagán, 126 D.P.R. 458 (1990). TS-9219 4
de procedimientos sobre su conducta profesional.7 Hemos
expresado que procede la suspensión del ejercicio de la
abogacía cuando un abogado no atiende con diligencia
nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante
nuestros apercibimientos de imponerle sanciones
disciplinarias.8
Esta obligación es independiente de los méritos de la
queja presentada contra un abogado o de la conducta imputada
contra éste, pues se trata de conducta que de por si
contraviene las normas éticas que rigen el ejercicio de la
abogacía.9 Desatender las comunicaciones relacionadas a
procedimientos disciplinarios tiene el mismo efecto
disruptivo de nuestra función reguladora de la profesión que
cuando se desatiende una orden emitida directamente por este
Tribunal.10
III
7 Además, todo abogado tiene una obligación ineludible de responder diligentemente a los requerimientos de la Oficina del Procurador General, de la Comisión de Ética del Colegio de Abogados y de la Oficina de Inspección de Notarias. Véase, In re Moreno Franco, 2006 T.S.P.R. 10; In re Rivera Irizarry, 2001 T.S.P.R. 159, 2001 J.T.S. 162, 155 D.P.R. ___ (2001). 8 In re Moreno Franco, supra, In re Colón Ramírez, supra; In re Quintero Alfaro, 2004 T.S.P.R. 20; In re Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39 (1998); In re González Albarrán, 139 D.P.R. 543 (1995). 9 In re Moreno Franco, supra; In re Thomas Garity, supra; In re Melecio Morales, 144 D.P.R. 824 (1998). 10 Véase, In re Moreno Franco, supra; In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55, (1998). En In re Vargas Soto, Íd. a la pág.62, expresamos que un patrón de dejadez y de incumplimiento irrazonable e inexplicable con nuestras órdenes es indicativo de una falta de respeto hacia los procedimientos del Tribunal. TS-9219 5
En el presente caso, la licenciada Arroyo Rodríguez no
ha presentado escrito alguno mostrando causa por la cual no
debamos ejercer nuestra facultad disciplinaria, precisamente
porque no se le ha podido notificar, por haber incumplido
con su deber de informar cualquier cambio de dirección
residencial, postal y de su oficina profesional. Su
conducta está reñida con su deber y obligación profesional
para con este Tribunal. Si la licenciada Arroyo Rodríguez
hubiese cumplido con su deber de notificar los cambios de su
dirección residencial y de su oficina notarial a la
Secretaria del Tribunal Supremo, conforme la Regla 9 (j) del
Reglamento de este Tribunal, hubiese sido posible la
notificación de la resolución en cuestión.
En vista de lo anterior, procede que decretemos la
separación de la licenciada Arroyo Rodríguez inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone a la licenciada Arroyo Rodríguez el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
continuar representándolos, devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos. Deberá, además, certificarnos dentro del
término de treinta (30) días a partir de la notificación de
esta opinión Per Curiam y sentencia, del cumplimiento de
estos deberes.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de
la obra y sello notarial de Arroyo Rodríguez, debiendo TS-9219 6
entregar la misma a la Oficina de Inspección de Notarías
para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, suspendemos a la licenciada Wanda I. Arroyo Rodríguez inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia, del cumplimiento de estos deberes.
Se ordena al Alguacil General de este Tribunal a incautarse de la obra y sello notarial de Arroyo Rodríguez, debiendo entregar la misma a la Oficina de la Directora de Inspección de Notaría. TS-9219 2
Notifíquese personalmente a la querellada con copia de la Opinión Per Curiam que antecede y de esta Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo