In Re: Sandra I. Peña Osorio

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 14, 2019
DocketAB-2018-132
StatusPublished

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In Re: Sandra I. Peña Osorio, (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2019 TSPR 131

Sandra I. Peña Osorio 202 DPR _____

Número del Caso: AB-2018-0132

Fecha: 14 de junio de 2019

Oficina del Procurador General:

Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director

Abogada de la Promovida:

Por Derecho Propio

Conducta Profesional: La suspensión de la notaría será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

AB-2018-0132 Sandra I. Peña Osorio TS-6372

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2019.

En esta ocasión nos corresponde determinar si la Lcda.

Sandra I. Peña Osorio infringió los Artículos 2 y 15(f) de

la Ley Notarial 4 LPRA secs. 2002 y 2033, y los Cánones 18,

35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, Cs.

18, 35 y 38.

La licenciada Peña Osorio fue admitida al ejercicio de

la abogacía el 20 de abril de 1979 y a la práctica de la

notaría el 26 de junio del mismo año. El proceso

disciplinario de epígrafe surgió como consecuencia de una

queja presentada por la Sra. Yolanda Ríos, el Sr. Alexander

Ríos (señores Ríos) y el Sr. Neftalí O’Neill Rosa (en

conjunto, promoventes) en contra de la Lcda. Sandra I. Peña

Osorio y la Lcda. Aida Moringlane Ruiz.1 Con el fin de juzgar

los méritos de dicha queja, expondremos los hechos que dieron

1 La queja presentada en contra de la licenciada Moringlane Ruiz fue archivada por medio de una Resolución emitida el 14 de junio de 2019. AB-2018-0132 2

lugar a la misma y examinaremos el derecho sustantivo

aplicable al caso. Veamos.

I

-A-

El 15 de mayo de 1994, la Sra. Gregoria García Piñero

y sus diez (10) hijos, procreados en el matrimonio de esta

con su difunto esposo, el Sr. Justino Feliciano García,

otorgaron la Escritura Núm. 27 sobre Donación, Segregación,

Rectificación de Cabida y Adjudicación de Herencia

(Escritura Núm. 27 de 1994), ante el Lcdo. Julio César Colón.

Por medio de esta, se segregó en diez (10) solares una finca

identificada con el número 1427, los cuales fueron

adjudicados a cada uno de los diez (10) hijos del señor

Feliciano García y la señora García Piñero, por virtud de la

donación realizada por esta última y aceptada por aquellos

en el mismo instrumento.2 El 4 de diciembre de 2003, la

Escritura Núm. 27 de 1994 fue presentada ante el Registro de

la Propiedad, Sección de Fajardo, y quedó registrada en el

Asiento 1059 del Libro 265 del Diario de Operaciones del

Registro, para su calificación y despacho.

La Sra. Elisa Feliciano García es una de las hijas del

señor Feliciano García y de la señora García Piñero, y

2 Posteriormente, el 10 de octubre de 2000, la señora García Piñero otorgó la Escritura Núm. 91, sobre Agrupación y Acta Aclaratoria, autorizada por el Lcdo. Julio César Colón Ortiz, con el propósito de aclarar que, por medio de la Escritura Núm. 27 de 1994, donó su participación ganancial y el usufructo viudal que tenía sobre la finca matriz. Además, expresó que la Finca Núm. 1515, la cual había sido segregada anteriormente, debía agruparse a la finca matriz. AB-2018-0132 3

adquirió la titularidad del solar número cuatro (4) por medio

de la Escritura Núm. 27 de 1994.

En el año 2004, la señora Feliciano García y los señores

Ríos otorgaron la Escritura de Compraventa Núm. 18

(Escritura Núm. 18 de 2004) ante la licenciada Peña Osorio,

por medio de la cual la primera transfirió la titularidad

del solar número cuatro (4) a los señores Ríos. Valga señalar

que, a pesar de que en la descripción del inmueble objeto de

la compraventa la licenciada Peña Osorio consignó que este

no constaba inscrito en el Registro de la Propiedad, omitió

incluir una advertencia relacionada con los riesgos y

posibles efectos de esa falta de inscripción.

Por su parte, el señor O’Neill adquirió la titularidad

de uno de los solares que fueron segregados a través de la

Escritura Núm. 27 de 1994, por medio de la Escritura Núm. 23

del 3 de abril de 1997, la cual fue autorizada por el Lcdo.

Faustino Peña Osorio.

El 9 de diciembre de 2010, el Registrador notificó

varias faltas que impedían la inscripción de la Escritura

Núm. 27 de 1994. No obstante, debido a que dichas faltas no

fueron corregidas dentro del término dispuesto para ello, el

asiento de presentación de la Escritura Núm. 27 de 1994

caducó efectivo el 7 de febrero de 2011.

De otro lado, en el año 2009, la licenciada Peña Osorio

representó a la señora Feliciano García en el Caso Civil

Núm. NSCI200900589, sobre Agrupación de Finca y Herencia,

incoado por esta en contra de los integrantes de la Sucesión AB-2018-0132 4

de la señora García Piñero.3 En ese caso, la señora Feliciano

García solicitó la agrupación de las fincas adquiridas por

ella y los demandados a través de la Escritura Núm. 27 de

1994. Planteó que el Registro de la Propiedad no inscribió

dicha escritura debido a que la propiedad había sido

segregada previamente por los dueños originales, lo que tuvo

el efecto de que la descripción de la propiedad en la

Escritura Núm. 27 de 1994 no correspondiera a la realidad

registral.

El 2 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera

Instancia dictó una sentencia en el Caso Civil Núm.

NSCI200900589, por medio de la cual decretó su desestimación

tras concluir que no se presentó prueba suficiente para

cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el

ordenamiento jurídico para ordenar la agrupación de las

fincas.

-B-

El 22 de mayo de 2018, los promoventes presentaron ante

este Tribunal la queja de epígrafe en contra de las

licenciadas Peña Osorio y Moringlane Ruiz. Sostuvieron, en

síntesis, que adquirieron una propiedad de la Sra. Elisa

Feliciano García y que contrataron los servicios de la

licenciada Peña Osorio para que otorgara la escritura de

compraventa. Expresaron que dicha escritura no pudo ser

3 Cabe señalar que, en el año 2013, la licenciada Moringlane Ruiz representó legalmente a los señores Ríos, quienes comparecieron en el Caso Civil Núm. NSCI200900589 como parte interventora. AB-2018-0132 5

inscrita en el Registro de la Propiedad porque contenía unos

errores y debido a que una escritura anterior tampoco había

podido ser inscrita.

Los señores Ríos indicaron que realizaron diversas

gestiones para comunicarse con la licenciada Peña Osorio,

pero estas resultaron infructuosas, por lo que no tuvieron

más remedio que contratar a otro abogado, quien se comunicó

con dicha licenciada. Arguyeron que, en esa comunicación, la

licenciada Peña Osorio se comprometió a hacer todo lo posible

para inscribir la escritura.

Por otro lado, alegaron que la señora Feliciano García,

vendedora de la propiedad, contrató a la licenciada Peña

Osorio para que inscribiera la Escritura Núm. 27 de 1994,

pero esta no lo logró.

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