In re Orsini Zayas

7 T.C.A. 397, 2001 DTA 155
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 2001
DocketNúm. KLCE-01-00226
StatusPublished

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In re Orsini Zayas, 7 T.C.A. 397, 2001 DTA 155 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Leda. Noemí Beltrán Soto solicita la revisión de una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el foro de instancia denegó una Petición de Recusación instada por ésta en contra de la Jueza Eliadís Orsini Zayas.

Por las razones que expondremos a continuación, expedimos el auto y confirmamos la resolución recurrida.

I

Según surge del recurso presentado, el 31 de octubre de 2000, la Leda. Noemí Beltrán Soto, en adelante Leda. Beltrán, presentó una Petición de Recusación Ex-parte solicitando que los casos que tenía en la sala de la Jueza Eliadís Orsini Zayas, en adelante Jueza Orsini, fueran trasladados a otras salas. Asimismo, requirió que se ordenara a la Secretaría del Tribunal, que en lo sucesivo no asignara sus casos a la sala de la Juéza Orsini.

El 1 de noviembre de 2000, el Juez Administrador, Hon. Wilfredo Santos López, emitió una Orden asignándole al Hon. Edison Sanabria Pérez el caso de autos. El 8 de noviembre de 2000, dicho magistrado emitió una Orden concediéndole término a la Jueza Orsini para que expusiera su posición.

El 13 de noviembre de 2000, la Jueza Orsini presentó su escrito. No conforme con la relación de hechos que presentó la Jueza Orsini, la Leda. Beltrán solicitó para replicar al mismo. Asimismo, la Leda. Beltrán sometió una moción solicitando la paralización de los casos a una de las partes. Se alega que dicha moción nuncá fue [399]*399resuelta por el Juez Administrador. El 14 de diciembre de 2000, la Leda. Beltrán presentó su réplica.

Así las cosas, el 17 de enero de 2001, notificada el 19 de enero de 2001, el Juez Sanabria Pérez denegó la Petición de Recusación.

Inconforme con dicha determinación, la Leda. Beltrán acude a este Tribunal el 20 de febrero de 2001.

Procedemos según intimado.

II

En su recurso, la Leda. Beltrán plantea que incidió el tribunal de instancia al solicitar y conceder término a la Jueza Orsini para que expusiera su posición en tomo a la Petición de Recusación presentada; al omitir el análisis de los documentos que le fueron sometidos por la Leda. Beltrán en su "Réplica a Comparecencia Especial"; al tomar de las grabaciones de las vistas que escuchó, sólo aquellas partes que beneficiaban las decisiones de la Jueza Orsini, lo que le llevó a emitir un juicio prejuiciado y parcializado del caso; y al avalar las actuaciones de la Jueza Orsini en su determinación de notificar sus escritos a otras personas que no eran parte del caso por ser uno de naturaleza ex-parte.

III

En Puerto Rico, el procedimiento disponible de inhibición de los jueces está regulado por las Reglas 63.1, 63.2 y 63.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 63.1 y 63.3. Departamento de la Familia v. Soto, 147 D.P.R. _ (1999), 99 J.T.S. 21.

La Regla 63.1 dispone, en lo pertinente:

"A iniciativa propia, o a recusación de parte, un juez deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento en cualquiera de los casos siguientes:
(a) Por estar interesado en su resultado o tener prejuicio o parcialidad personal hacia cualquiera de las partes o sus abogados.
(b) Por existir parentesco de consaguinidad o afinidad con cualquiera de las partes o de sus abogados dentro del cuarto grado.
(c) Por haber sido abogado o de cualquiera de las partes o sus abogados en el pleito pendienle ante él, o fiscal en una investigación o proceso criminal donde los hechos fueren los mismos que habrían de ser sometidos a su resolución.
(d) Por existir una relación de amistad de tal naturaleza entre el juez y cualquiera de las partes o sus abogados que pueda frustar los fines de la justicia.
e) Por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia."

Surge de dicho precepto legal que la inhibición puede ocurrir de dos (2) máneras: 1) a iniciativa del juez, o 2) a petición de parte por recusación. Si la inhibición es por recusación, ésta se promueye mediante la moción de inhibición. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, Michie, 1997, a la pág. 213.

A su vez, la Regla 63.2, supra, reza:

"Cualquier recusación deberá ser jurada y expondrá los hechos en que se funda. Dicha recusación deberá [400]*400 ser presentada tan pronto el solicitante advenga en conocimiento de la causa de recusación."

Por su parte, la Regla 63.3 supra, dispone:

"Presentada y notificada la solicitud a que se refiere la Regla 63.2, se designará otro juez para que resuelva la misma."

Una lectura.de las disposiciones arriba transcritas revela de manera meridiana que el mecanismo indicado para presentar una petición de recusación es mediante la presentación de una declaración jurada dentro del mismo pleito en el que se interesa la descalificación de un juez. Dicha petición de recusación, a su vez, deberá presentarse tan pronto la parte que la solicita advenga en conocimiento de los hechos que justifican tal proceder. Departamento de la Familia v. Soto, supra. Dicha declaración jurada deberá contener una relación de esos hechos y tendrá que ser jurada.

La Regla 63.1, supra, es similar a las normas vigentes en la jurisdicción federal. Véase, 28 U.S.C. secs. 144, 455; Wright, Miller & Cooper, Federal Procedure, Vol. 13-A, West Publishing Co. St. Paul, Minn., 1984, a las págs. 548 y ss. De hecho, nuestra Regla es producto de la adopción de leyes y doctrinas federales. José E. Mendoza Vidal, Apuntes sobre el prejuicio y la parcialidad como fundamento para la recusación de un juez en el sistema de derecho de Puerto Rico, 56 Rev. Jur. U.P.R. 465, 468-69 (1987).

Por otro lado, en Santiago v. Superintendente, 112 D.P.R. 205, 215 (1982), el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó:

"El vocablo prejuicio, en su prístina acepción significa "acción y efecto de prejuzgar". Este verbo, a su vez, implica "juzgar las cosas antes de tiempo oportuno, o sin tener de ellas conocimiento cabal". Prejuiciado es quien "tiene prejuicio de antemano". Se admite, pues, que en el sentido peyorativo, prejuicio denota "parcialidad" o falta de neutralidad judicial. Más allá de su aspecto negativo, en sus variadas definiciones idiomáticas y valor semántico, denota "juicio previo”, "juicio anticipado" o "juicio a destiempo".

Sabido es que la imputación de parcialidad o prejuicio, como punta de lanza para obtener la inhibición o recusación de un juez, debe cimentarse en cuestiones personales! serias, no triviales, ni judiciales; es decir, una actitud originada extrajudicialmente en situaciones que revistan sustancialidad. Ruiz Rivera v. Pepsico, 148 D.P. R._(1999); 99 J.T.S. 95; Nudelman v. Ferrer, 107 D.P.R. 495 (1978); Pueblo v. Maldonado, 96 D.P.R. 897 (1969). Esta también es la norma en el ámbito federal. Liteky v. United States, 510 U.S.

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