EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 101
189 DPR ____ Orlando Martínez Sotomayor
Número del Caso: CP-2009-8
Fecha: 9 de septiembre de 2013
Comisionada Especial:
Hon. Jeannette Ramos Buonomo
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Irene Zoroeta Kodesh Procuradora General
Lcda. Zaira Girón Anadón Sub Procuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 16 de septiembre de 2013, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Orlando Martínez Sotomayor CP-2009-008
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2013.
El Lcdo. Orlando Martínez Sotomayor fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 15 de
enero de 1987 y a la práctica de la notaría el 27
de enero de 1988. El 23 de abril de 2003, el Sr.
Samuel Bigio Romero y la Sra. Ada Rosario Jorge
presentaron una queja en contra del licenciado
Martínez Sotomayor en la que alegaron que la
negligencia del letrado afectó que una escritura,
cuyo otorgamiento fue autorizado por él, pudiese
lograr acceso al Registro de la Propiedad. A
continuación exponemos un resumen de los hechos
que motivaron el proceso disciplinario que hoy
atendemos. CP-2009-008 2
I
El 13 de noviembre de 1992, uno de los miembros de la
sucesión del Sr. Aurelio Solís León instó una demanda sobre
partición de herencia. El licenciado Martínez Sotomayor
representó a la parte demandada en ese pleito, desde su
inicio hasta su archivo el 2 de noviembre de 2004. Según el
propio querellado, desde el comienzo del pleito, reconoció
que se había afectado la legítima de los herederos forzosos
ya que el único bien legado mediante testamento a los dos
hijos varones del señor Solís León dejó de existir al
momento del fallecimiento del causante. Así las cosas, el
16 de mayo de 1999, cinco de los ocho nietos del causante
comparecieron ante el licenciado Martínez Sotomayor para
otorgar la Escritura Núm. 8 sobre aceptación de legado en
herencia. A este otorgamiento no comparecieron todos los
componentes de la sucesión de Solís León.
Posteriormente, como parte del litigio se gestionó la
venta de una finca la cual era parte del caudal de la
sucesión Solís León. A esos efectos, el 13 de marzo de
2000, el licenciado Martínez Sotomayor autorizó el
otorgamiento de la Escritura Núm. 4 sobre Descripción de
Remanente, Compraventa y Agrupación. Los aquí quejosos, el
señor Bigio Romero y la señora Rosario Jorge, comparecieron
como compradores. Por su parte, cinco de los ocho nietos
legatarios del causante comparecieron como vendedores. En
esta escritura se describió a la parte vendedora como los
dueños con pleno dominio de la propiedad, adquirida como CP-2009-008 3
legado en virtud del testamento que aceptaron mediante la
Escritura Núm. 8 de 16 de mayo de 1999. Además, se consignó
en esta escritura que la albacea había suscrito y
presentado una instancia para solicitarle al Registrador de
la Propiedad que anotara los derechos adquiridos por los
legatarios, y que la copia simple de la instancia y de la
escritura sobre aceptación de legados se uniría a la
primera copia certificada.
Por otra parte, se expresó en la escritura que el
comprador conocía “el estado jurídico” de la propiedad y
que estaba conforme. Por último, entre las advertencias
realizadas, el notario hizo constar que les informó a los
comparecientes acerca de la necesidad de un estudio
registral, a fin de conocer los gravámenes y otros extremos
que pudieran surgir del Registro de la Propiedad con
relación al inmueble objeto de la compraventa.
Luego de presentada la Escritura Núm. 4 sobre
compraventa ante el Registro de la Propiedad, el
Registrador le indicó verbalmente al licenciado Martínez
Sotomayor que era necesario realizar una escritura de
ratificación de compraventa y aceptación de legados en la
que comparecieran los herederos forzosos, cuyos legados
resultaron inexistentes. Uno de los coherederos se negó a
firmar la escritura de ratificación, por lo que la abogada
de otro coheredero y el licenciado Martínez Sotomayor
solicitaron al tribunal que autorizara a un alguacil a
firmar en representación. El tribunal lo autorizó. El 18 de CP-2009-008 4
marzo de 2004, el licenciado Martínez Sotomayor autorizó la
Escritura Núm. 6 de ratificación de compraventa y
aceptación de legados. Sin embargo, según una certificación
del Registrador de la Propiedad, al 3 de febrero de 2005,
la propiedad todavía estaba inscrita a favor del causante y
no constaba la presentación de documento alguno que
afectara esta circunstancia.
Por estas actuaciones, el señor Bigio Romero y la
señora Rosario Jorge presentaron una queja en contra del
licenciado Martínez Sotomayor. Examinada la queja y las
contestaciones, referimos copia del expediente de la queja
a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) para que
emitiera el correspondiente informe.1 En cumplimiento con lo
ordenado, ODIN presentó un informe en el cual concluyó que
la conducta del licenciado Martínez Sotomayor fue contraria
a varios Cánones de Ética Profesional.
Examinado el informe de ODIN, el 4 de noviembre de
2005 ordenamos al licenciado Martínez Sotomayor presentar
inmediatamente una escritura sobre ratificación de
compraventa ante el Registro de la Propiedad
correspondiente y que informara si daba el caso por
sometido. Luego de incumplir en varias ocasiones con los
términos brindados, el letrado compareció contestando la
En esta queja presentada se incluyó también a otra 1
licenciada, debido a que uno de los coherederos le había otorgado la facultad para comparecer a firmar la escritura de aceptación de legado. Sin embargo, el informe de la Oficina de Inspección de Notarías reflejó que esta licenciada había actuado conforme a la ley y no tenía responsabilidad de lo alegado por los quejosos. CP-2009-008 5
orden y presentó un recibo que supuestamente acreditaba la
presentación de los derechos hereditarios de la sucesión.
ODIN compareció informando que no recibió copia de la
evidencia sometida por el notario querellado y que éste
tampoco acreditó la inscripción de la escritura, por lo que
no podía determinar si el licenciado había cumplido con la
orden de este Tribunal.
Posteriormente, luego de varios intentos de los
quejosos para resolver la situación, éstos optaron por
contratar a otra abogada para que realizara los trámites
para inscribir la escritura otorgada ante el licenciado
Martínez Sotomayor. A esos efectos, la licenciada
contratada se reunió en varias ocasiones con la
Registradora de la Propiedad para poner fin a los problemas
que impedían la inscripción de la escritura en cuestión.
Luego de varias gestiones, la licenciada contratada
presentó una instancia enmendada y un acta aclaratoria ante
el Registro de la Propiedad. Finalmente, el 6 de septiembre
de 2008, se obtuvo la inscripción de la escritura otorgada
ante el licenciado Martínez Sotomayor. Este último se
comprometió a pagar los honorarios de la licenciada que los
quejosos contrataron por las gestiones realizadas para
lograr que la escritura tuviera acceso al Registro de la
Propiedad.
Luego de darle al licenciado Martínez Sotomayor la
oportunidad de expresarse, este Tribunal le ordenó a la
Oficina del Procurador General que presentara una querella CP-2009-008 6
contra el abogado. En cumplimiento con nuestra Resolución,
el 24 de junio de 2009, la Procuradora General presentó una
querella a la luz del informe de ODIN y la queja presentada
por el señor Bigio Romero y la señora Rosario Jorge. En la
querella presentada se le imputaron cargos al licenciado
Martínez Sotomayor por las siguientes actuaciones: (1)
incumplir con el deber que le impone la fe pública notarial
al no ilustrar, orientar y advertir adecuadamente a los
otorgantes con relación a los documentos otorgados ante él;
(2) no haber sido imparcial en la transacción a ser
efectuada ante sí, velando por todos los requisitos de la
ley para dar validez al documento otorgado y asegurarse que
tuviera acceso al Registro de la Propiedad; (3) incumplir
con el Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX, al no desplegar la competencia y diligencia
necesaria, causando demoras irrazonables, las cuales habían
impedido el acceso a la escritura autorizada por él al
Registro de la Propiedad; (4) violentar el Canon 19 del
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, al no
informar a las personas involucradas en la transacción de
las deficiencias y circunstancias de dicho otorgamiento y
el efecto de las mismas; e (5) infringir los Cánones 35 y
38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX,
sobre sinceridad y honradez como notario y sobre la
obligación de mantener el honor y la dignidad de la
profesión legal, y por llevar a cabo funciones notariales
en asuntos relacionados con el pleito en el cual era CP-2009-008 7
abogado de una de las partes, ejerciendo de forma
incompatible la profesión.
El 14 de julio de 2009, el licenciado Martínez
Sotomayor contestó la querella de forma escueta. Sostuvo
que había orientado a las partes y que los documentos
otorgados eran eficaces en Derecho. Además, arguyó que no
existían indicios de problemas para la compraventa al
momento de autorizarse la Escritura Núm. 4.
Así las cosas, el 28 de agosto de 2009, nombramos a un
Comisionado Especial para recibir la prueba y rendir un
informe. Luego de reseñaladas varias vistas ante el
Comisionado Especial por diferentes razones, y antes de que
fuera presentada prueba oral, relevamos al Comisionado
designado por situaciones personales que le impedían
continuar con el caso. En su lugar, designamos a la Lcda.
Jeannette Ramos Buonomo como Comisionada Especial para que
rindiera un informe con determinaciones de hechos y
recomendaciones. En aras de cumplir con esa encomienda, la
Comisionada celebró varias vistas.
Conforme a los hechos estipulados y las admisiones del
licenciado Martínez Sotomayor, la Comisionada Especial
concluyó que el querellado violentó las disposiciones de
los Cánones 18, 19 y 35 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX. En síntesis, expresó que el licenciado Martínez
Sotomayor autorizó una escritura de compraventa de un bien
inmueble, sabiendo que parte de su contenido no se ajustaba
a la verdad. También sostuvo que el licenciado Martínez CP-2009-008 8
Sotomayor autorizó dos escrituras, a sabiendas de que en
Derecho las mismas serían ineficaces para lograr su
propósito y luego no actuó diligentemente para resolver la
situación. Además, expresó que el letrado no informó o
advirtió debidamente a los compradores que otorgaron la
escritura de compraventa sobre los problemas que tendrían
si intentaban inscribir su título, ni mantuvo la debida
comunicación con ellos en conexión a los esfuerzos de éstos
por inscribir finalmente su título.
Sometido el caso ante nuestra consideración y contando
con los escritos que obran en autos, incluyendo el Informe
de la Comisionada Especial, pasemos a examinar las normas
aplicables.
II
Como es sabido, todo notario está obligado al estricto
cumplimiento de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A.
sec. 2001 et seq., y los Cánones del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. El notario debe ser en
extremo cuidadoso y tiene el deber de desempeñarse con
esmero, diligencia y estricto celo profesional. In re Ayala
Oquendo, 185 D.P.R. 572, 580 (2012); In re Martínez
Almodóvar, 180 D.P.R. 805, 815 (2011).
El Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4
L.P.R.A. sec. 2002, consagra el principio de la fe pública
notarial. El referido artículo dispone lo siguiente:
El notario es el profesional de Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos CP-2009-008 9
extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio a lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora de otorgamiento. 4 L.P.R.A. sec. 2002.
El notario es responsable de la legalidad de los
documentos que autoriza, tanto en el aspecto formal, como
el sustantivo. In re Criado Vázquez, 155 D.P.R. 436, 453
(2001). Cuando un notario autoriza una escritura, asevera
bajo la fe pública que la transacción es válida y legítima.
In re Torres Alicea, 175 D.P.R. 456, 460 (2009); In re
Criado Vázquez, supra. Por ello, debe asegurarse de la
legalidad de toda transacción que ante él se concreta. Íd.
Cuando incumple este deber, falta a la fe pública notarial
de la cual es custodio. Siendo la fe pública notarial la
espina dorsal de todo el esquema de autenticidad notarial,
cuando un miembro de la profesión incurre en una violación
a esta responsabilidad, la sanción impuesta debe ser
severa. In re Criado Vázquez, supra.
Hemos expresado que la conducta de todo abogado debe
ser sincera y honrada frente a todos y ante todo tipo de
acto. In re Pons Fontana, 182 D.P.R. 300, 306 (2011). Un
abogado infringe este deber cuando falta a la verdad,
conducta que es también contraria al Canon 35 del Código de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, independientemente si
hubo intención o deliberación. In re Miguel A. Ojeda
Martínez, 185 D.P.R. 1068 (2012). CP-2009-008 10
Además, la fe pública notarial impone al notario el
deber de realizar las averiguaciones mínimas que requieren
las normas de la profesión legal al momento de autorizar
escrituras. In re Torres Alicea, supra. Por ello, hemos
sostenido que el notario que autoriza una escritura no
puede ignorar el estado registral a la fecha del
otorgamiento de la propiedad sobre la cual las partes
otorgan la escritura. Íd.; In re Vera Vélez, 148 D.P.R. 1,
9 (1999). Cuando un notario da fe de hechos que no
coinciden con la realidad registral, viola la fe pública
notarial. In re Torres Alicea, supra; In re López
Maldonado, 130 D.P.R. 863 (1992).
Como jurista, un notario tiene el deber de asesorar,
ilustrar y dar consejo legal a todas las partes
contratantes para que comprendan las consecuencias
jurídicas del negocio celebrado. In re Criado Vázquez,
supra, pág. 452. Es por ello que incurre en una violación
al Canon 19 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.
IX, cuando no informa las circunstancias del otorgamiento
del instrumento que otorga y el efecto del mismo. Es
menester recordar que cuando por falta de diligencia un
notario contraviene una disposición de la Ley Notarial
también viola el Canon 18 del Código de Ética Profesional,
4 L.P.R.A. Ap. IX. In re Ayala Oquendo, supra, pág. 181; In
re Torres Alicea, supra; In re Aponte Berdecía, 161 D.P.R.
94, 106 (2004). CP-2009-008 11
Su función como protector de la fe pública notarial
exige que el notario sea un ente imparcial. Su deber es con
la verdad y la ley. Por ello, existen ciertas situaciones
en las que un abogado no debe intervenir como notario por
existir incompatibilidad en el ejercicio de la profesión de
la abogacía y la notaría. Una de esas circunstancias es
cuando un notario representa a una de las partes
comparecientes en un pleito que abarca bienes objeto del
negocio jurídico. In re Avilés Cordero, 157 D.P.R. 867
(2002); In re Matos Bonet, 153 D.P.R. 296 (2001). La Regla
5 del Reglamento Notarial de Puerto Rico establece que
“(e)l notario está impedido de representar como abogado a
un cliente en la litigación contenciosa y, a la vez, servir
de notario en el mismo caso por el posible conflicto de
intereses o incompatibilidades que puedan dimanar del
mismo”. Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap.
XXIV, Regla 5. En estas ocasiones, la función imparcial
del letrado se compromete por ser el abogado de una de las
partes envueltas en la transacción.
Al respecto, en In re Colón Ramery, 138 D.P.R. 791
(1995), este Tribunal reafirmó que un abogado está impedido
de notarizar documentos de su cliente que estén
relacionados con un pleito en el cual éste lo represente y
que esté pendiente en los tribunales. Posteriormente, en In
re Matos Bonet, supra, adoptamos de manera prospectiva la
norma de que un notario debe abstenerse de otorgar
documentos públicos relativos a propiedades que sean objeto CP-2009-008 12
de un litigio en el cual él participa como abogado. Estas
normas se basan en la protección de la fe pública de la
cual el notario es custodio.
III
Según los hechos relatados, el licenciado Martínez
Sotomayor autorizó una escritura como parte de su gestión
dentro de un pleito entre herederos. En sus comparecencias,
el licenciado Martínez Sotomayor reconoció que sus
actuaciones fueron contrarias a los Cánones de Ética
Profesional, aceptó los errores cometidos y se allanó a las
sanciones que deban imponerse por esta conducta.
En primer lugar, el letrado no actuó de manera sincera
ni honrada al autorizar la Escritura Núm. 4 sobre
compraventa y consignar hechos falsos. Hizo constar en la
escritura que se había presentado una instancia para
inscribir el título de los vendedores de la propiedad aun
cuando el letrado tenía conocimiento de que la instancia no
se había presentado. El licenciado Martínez Sotomayor
conocía la realidad registral de la propiedad a ser
vendida.
Además, el licenciado Martínez Sotomayor tenía
conocimiento que las personas que comparecieron como
vendedores no tenían derecho a transmitir el inmueble en
ese momento. Sin embargo, los consignó como vendedores que
comparecían como dueños en pleno dominio del inmueble en
cuestión, lo cual era falso. El licenciado había
representado a los nietos legatarios en el caso de CP-2009-008 13
liquidación de herencia y un año antes de autorizar la
escritura le había solicitado al tribunal que ordenara la
preparación de una escritura de compraventa en que
compareciera uno de los hijos del causante junto a los
nietos, debido al gravamen que tenía sobre los inmuebles
que componían el caudal del causante, uno de los cuales fue
objeto luego de la escritura. Ello demuestra que el
licenciado Martínez Sotomayor tenía conocimiento que los
que comparecieron como vendedores en la escritura no tenían
derecho a vender a persona alguna en ese momento. La
escritura otorgada no era válida salvo que posteriormente
fuere ratificada por terceros que no comparecieron a la
misma. El licenciado sabía que la propiedad objeto de la
escritura era parte de un caudal que tendría que ser
segregado y redistribuido entre los herederos y legatarios
del causante que era dueño de la propiedad. A la fecha de
otorgamiento el titular registral lo era el señor Solís
León. No obstante, conociendo este hecho, la controversia
vigente entre los herederos sobre el caudal hereditario
ante el Tribunal de Primera Instancia y la ausencia de
tracto, procedió a autorizar la escritura en la cual
expresó datos falsos. Por tanto, el licenciado Martínez
Sotomayor infringió el Canon 35, supra, al dar fe de hechos
inciertos.
Así también, el licenciado Martínez Sotomayor infringió
el Canon 18, supra, al no actuar con diligencia en sus
funciones como notario. También violentó el mencionado CP-2009-008 14
canon, al autorizar la Escritura Núm. 18, sobre aceptación
de legados, pues la aceptación no podía ser eficaz sin
resolver el reclamo de los herederos forzosos cuyos legados
resultaron inexistentes y el licenciado tenía conocimiento
de ello. La falta de diligencia, demora e ineficacia de las
gestiones que debía realizar el licenciado Martínez
Sotomayor para corregir los problemas que ocasionaron sus
propias actuaciones como notario, representan también una
violación al Canon 18, supra.
Por otra parte, el licenciado no advirtió debidamente a
los compradores que los otorgantes de la Escritura Núm. 4
todavía no tenían derecho a vender, por lo que el título no
tenía acceso al Registro hasta que los hijos ratificaran la
pretendida venta. Además, era deber del notario informar a
los otorgantes que la escritura no tendría acceso al
Registro si no era presentada previamente la documentación
que establecía la capacidad de la parte vendedora para
realizar la transacción. La omisión de estas advertencias
representa una violación al deber de mantener informado que
exige el Canon 19, supra. Teniendo conocimiento de las
circunstancias descritas, el licenciado debió advertirlas y
explicarles las condiciones en las que estaban adquiriendo
la finca.
Por último, el licenciado Martínez Sotomayor ejerció
indebidamente la función dual de abogado y notario, al
autorizar escrituras sobre unos bienes inmuebles que eran
objeto de un litigio en el cual era abogado de una de las CP-2009-008 15
partes y que todavía se encontraba pendiente. El licenciado
alegó que la jurisprudencia que prohíbe estas actuaciones
es posterior a los hechos. Aunque en In re Matos Bonet,
supra, se estableció una prohibición absoluta al notario
autorizar documentos relativos a inmuebles que hubiesen
sido objeto de litigio en el que el notario había
participado como abogado, a la fecha de sus actuaciones, ya
existían prohibiciones vigentes que le impedían actuar como
lo hizo. No podía intervenir como notario en la
autorización de documentos que estaban relacionados con un
pleito pendiente en los tribunales en el cual representaba
a una de las partes comparecientes. El licenciado Martínez
Sotomayor representaba a la parte vendedora en un pleito
que comprendía el bien a ser vendido. De esta manera, la
función imparcial del letrado estaba comprometida en su
haber como notario al ser el abogado de una de las partes
envueltas en la transacción.
El notario incumplió su deber de ejercer su función de
manera imparcial y objetiva de forma que garantizara a
todos los comparecientes la eficacia y validez del negocio
que llevarían a cabo. No hay duda en que el licenciado
Martínez Sotomayor ejerció de forma incompatible la notaría
y la abogacía.
En resumen, la conducta desplegada por el licenciado
Martínez Sotomayor demuestra claramente que no actuó con la
corrección y diligencia que se requiere de todo abogado-
notario. El licenciado Martínez Sotomayor violentó la fe CP-2009-008 16
notarial y las disposiciones de los Cánones 18, 19 y 35 del
Código de Ética Profesional, supra.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se ordena la
separación inmediata del Lcdo. Orlando Martínez Sotomayor
del ejercicio de la abogacía y de la notaría por el periodo
de seis meses. Se ordena al Alguacil General de este
Tribunal que incaute los Protocolos y Registros de
Testimonios de dicho notario.
El señor Martínez Sotomayor deberá notificar a sus
clientes que, por motivo de la suspensión aquí ordenada, no
podrá continuar con su representación legal. Ante ello,
deberá devolver a éstos los expedientes de los casos
pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no
realizados. Asimismo, informará de su suspensión a
cualquier Sala del Tribunal General de Justicia o a
cualquier foro administrativo ante el cual tenga un caso
pendiente. El señor Martínez Sotomayor tiene la obligación
de acreditar y certificar ante este Tribunal, en el término
de 30 días, que cumplió con lo antes señalado.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se ordena la separación inmediata del Lcdo. Orlando Martínez Sotomayor del ejercicio de la abogacía y de la notaría por el periodo de seis meses.
Se ordena al Alguacil General de este Tribunal que incaute los Protocolos y Registros de Testimonios de dicho notario.
El señor Martínez Sotomayor deberá notificar a sus clientes que, por motivo de la suspensión aquí ordenada, no podrá continuar con su representación legal. Ante ello, deberá devolver a éstos los expedientes de los casos pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, informará de su suspensión a cualquier Sala del Tribunal General de Justicia o a cualquier foro administrativo ante el cual tenga un caso pendiente. El señor Martínez Sotomayor tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, en el término de 30 días, que cumplió con lo antes señalado. CP-2009-008 2
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo