In Re: Norma I. Concepcion Peña

2001 TSPR 94
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 20, 2001·No. AB-2000-0130·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja

In re:

2001 TSPR 94

Norma I. Concepción Peña 154 DPR ___

Número del Caso: AB-2000-130

Fecha: 20/junio/2001

Oficina del Procurador General:

Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Querellada:

Lcda. Noemí Caraballo López

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Norma Concepción Peña AB-2000-130

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, 20 de junio de 2001

El 7 de septiembre de 2000, el Sr. Ignacio Sánchez Guzmán nos presentó una queja contra la Lcda. Norma I. Concepción Peña (en adelante Lcda. Concepción Peña o querellada) alegando que ésta había incurrido en violación a los Cánones de Ética Profesional. Le remitimos copia del al Procurador General y éste nos sometió su informe el 29 de noviembre de 2000. Con el beneficio del informe del Procurador General y la reacción al mismo de la querellada procedemos a resolver.

I

En el año 1994, el Sr. Sánchez Guzmán (en adelante Sr. Sánchez Guzmán o quejoso)

contrató los servicios profesionales de la Lcda. Concepción Peña para que instara una acción judicial contra Caribbean Petroleum Corp. por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. El pacto de honorarios entre abogado y cliente fue uno verbal y contingente, el cliente pagaría a la abogada el 33% de lo que concediera el Tribunal. En la demanda contra Caribbean Petroleum Corp. se solicitó la devolución del precio pagado por la estación de gasolina, $35,000, y $500,000 por daños económicos, merma económica y daños mentales y emocionales.

El Tribunal decidió dividir el caso en dos etapas. En la primera resolvió interlocutoriamente que Caribbean Petroleum Corp. debía efectuar ciertas reparaciones a la estación de gasolina, y en la segunda parte resolvería lo relacionado a los daños por incumplimiento de contrato, daños económicos y daños mentales.

Mientras se estaba dilucidando la parte referente a la concesión de daños en el tribunal de instancia, el Sr. Sánchez Guzmán decidió vender la estación de gasolina. La querellada preparó el correspondiente contrato de compraventa. El precio de venta de la estación de gasolina fue $150,000 de los cuales el Sr. Sánchez Guzmán pagó a la querellada $50,000, o sea, el 33 1/3% del precio total.

En junio de 2000, la querellada le informó al Sr. Sánchez Guzmán que el tribunal de instancia había denegado la reclamación de daños, pero que se podía llevar una apelación para lo cual le cobraría $2,000. Ante tal situación, el quejoso acudió a otro abogado para consultar su caso. Cuando éste le notificó a la querellada, ésta le indicó que le entregaría no sólo ese caso sino todos los expedientes que tenía de otros casos suyos que estaban pendientes.

El día después de esta conversación, el Sr. Sánchez Guzmán acudió a la oficina de la Lcda. Concepción Peña para recoger su expediente, lo cual no fue posible. El próximo día, el quejoso fue nuevamente a buscar sus expedientes. En esta ocasión, la secretaria de la abogada le solicitó que firmara un documento pero, ante la negativa de ésta a entregarle una copia de dicho documento, el quejoso se negó a firmarlo.1 Procedió entonces a solicitar por escrito la entrega de los expedientes.

El 16 de junio de 2000, la querellada le sometió al quejoso una factura por $1,575 por servicios rendidos en otros casos donde él servía de contacto en un caso de sucesión. Éste pagó dicha factura.

En su contestación a la queja, la querellada alegó que el acuerdo de honorarios consistía en el 33% de “todo lo que yo [la querellada] te consig[a] en el caso”. La Lcda.

Concepción Peña alegó que antes de la venta de la estación de gasolina, el quejoso le había preguntado que si ella cobraba de dicha venta, a lo que ella respondió en la afirmativa. La justificación para la remuneración de $50,000 a favor de la abogada radicaba, según ella, en que la remodelación que hizo Caribbean Petroleum Corp. a la estación de gasolina contribuyó al aumento de valor del bien y que esa remodelación se consiguió gracias a las gestiones diligentes de la abogada relacionadas con el caso.

II

Debemos aclarar que no estamos dilucidando una acción de impugnación o cobro de honorarios contingentes o regulares. Este no es el foro apropiado para resolver, en primera instancia, este tipo de acción. 2 Estamos ante una acción disciplinaria en la cual discutiremos los honorarios contingentes y el cobro de honorarios sólo en la medida en que las actuaciones de la Lcda. Concepción Peña puedan haber violentado los Cánones de Ética Profesional, específicamente el Canon 24, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

Situaciones como las del caso de autos son las que han motivado el que hayamos calificado de deseable llegar a un acuerdo escrito sobre honorarios de abogado al inicio de la relación profesional entre abogado y cliente. Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26 (1996); Pérez Marrero v. Col. de Cirujanos Dentistas de P.R., 131 D.P.R. 545 (1992). Al iniciar una gestión profesional, todo abogado y abogada debe tener presente el Canon 24 de Ética Profesional, supra, ya que éste expresa las normas generales que deben regir en la fijación de honorarios de abogado. En casos como el de autos, donde no era anticipable del todo la extensión de los honorarios, un abogado debe reducir a escrito el acuerdo sobre honorarios, para así evitar confusión y discrepancias con su cliente. Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26, 34-35 (1996).

Además, en casos de pacto de honorarios contingentes, el abogado o abogada tiene el deber de explicar al cliente las consecuencias de este tipo de pacto. Sólo si el cliente así lo desea luego de entender las consecuencias es que deben pactarse los honorarios contingentes, siempre teniendo presente que éstos deben ser beneficiosos para el cliente. Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 D.P.R. 161 (1989); Pérez Marrero v. Col. de Cirujanos Dentistas de P.R., supra; In re Castro Mesa et als, 131 D.P.R. 1037 (1992); Méndez v. Morales, supra.

Cuando lo único que existe es la expresión verbal de honorarios ascendentes al 33% de “todo lo que yo [la querellada] te consig[a] en el caso”, este acuerdo se interpreta como que el abogado sólo “es compensado si gana el caso y en proporción a la cuantía concedida en la sentencia”. Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., 110 D.P.R. 772, 776 (1981). En estos

1 De una parte, la querellada alega que ese documento era solamente uno que certificaba la entrega de expediente. El quejoso, a su vez, alega que el documento constituía un relevo de responsabilidad. 2 Nada de lo aquí resuelto prejuzga cualquier acción que cualesquiera de las partes entienda procede con relación a este particular.

casos no es propio que los honorarios del abogado dependan de contingencias ajenas a su labor dentro del caso.

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In Re: Norma I. Concepcion Peña, 2001 TSPR 94 (prsupreme 2001).

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