In Re: Norma I. Concepcion Peña

2001 TSPR 94
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 20, 2001
DocketAB-2000-0130
StatusPublished

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In Re: Norma I. Concepcion Peña, 2001 TSPR 94 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja In re: 2001 TSPR 94 Norma I. Concepción Peña 154 DPR ___

Número del Caso: AB-2000-130

Fecha: 20/junio/2001

Oficina del Procurador General:

Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Querellada: Lcda. Noemí Caraballo López

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Norma Concepción Peña

AB-2000-130

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, 20 de junio de 2001

El 7 de septiembre de 2000, el Sr. Ignacio Sánchez Guzmán

nos presentó una queja contra la Lcda. Norma I. Concepción Peña

(en adelante Lcda. Concepción Peña o querellada) alegando que

ésta había incurrido en violación a los Cánones de Ética

Profesional. Le remitimos copia del al Procurador General y

éste nos sometió su informe el 29 de noviembre de 2000. Con

el beneficio del informe del Procurador General y la reacción

al mismo de la querellada procedemos a resolver. AB-2000-130 3

I

En el año 1994, el Sr. Sánchez Guzmán (en adelante Sr. Sánchez Guzmán o quejoso)

contrató los servicios profesionales de la Lcda. Concepción Peña para que instara una acción

judicial contra Caribbean Petroleum Corp. por incumplimiento de contrato y daños y

perjuicios. El pacto de honorarios entre abogado y cliente fue uno verbal y contingente,

el cliente pagaría a la abogada el 33% de lo que concediera el Tribunal. En la demanda contra

Caribbean Petroleum Corp. se solicitó la devolución del precio pagado por la estación de

gasolina, $35,000, y $500,000 por daños económicos, merma económica y daños mentales y

emocionales.

El Tribunal decidió dividir el caso en dos etapas. En la primera resolvió

interlocutoriamente que Caribbean Petroleum Corp. debía efectuar ciertas reparaciones a

la estación de gasolina, y en la segunda parte resolvería lo relacionado a los daños por

incumplimiento de contrato, daños económicos y daños mentales.

Mientras se estaba dilucidando la parte referente a la concesión de daños en el

tribunal de instancia, el Sr. Sánchez Guzmán decidió vender la estación de gasolina. La

querellada preparó el correspondiente contrato de compraventa. El precio de venta de la

estación de gasolina fue $150,000 de los cuales el Sr. Sánchez Guzmán pagó a la querellada

$50,000, o sea, el 33 1/3% del precio total.

En junio de 2000, la querellada le informó al Sr. Sánchez Guzmán que el tribunal de

instancia había denegado la reclamación de daños, pero que se podía llevar una apelación

para lo cual le cobraría $2,000. Ante tal situación, el quejoso acudió a otro abogado para

consultar su caso. Cuando éste le notificó a la querellada, ésta le indicó que le entregaría

no sólo ese caso sino todos los expedientes que tenía de otros casos suyos que estaban

pendientes.

El día después de esta conversación, el Sr. Sánchez Guzmán acudió a la oficina de

la Lcda. Concepción Peña para recoger su expediente, lo cual no fue posible. El próximo

día, el quejoso fue nuevamente a buscar sus expedientes. En esta ocasión, la secretaria

de la abogada le solicitó que firmara un documento pero, ante la negativa de ésta a entregarle

una copia de dicho documento, el quejoso se negó a firmarlo.1 Procedió entonces a solicitar

por escrito la entrega de los expedientes.

El 16 de junio de 2000, la querellada le sometió al quejoso una factura por $1,575

por servicios rendidos en otros casos donde él servía de contacto en un caso de sucesión.

Éste pagó dicha factura.

En su contestación a la queja, la querellada alegó que el acuerdo de honorarios

consistía en el 33% de “todo lo que yo [la querellada] te consig[a] en el caso”. La Lcda. AB-2000-130 4

Concepción Peña alegó que antes de la venta de la estación de gasolina, el quejoso le había

preguntado que si ella cobraba de dicha venta, a lo que ella respondió en la afirmativa.

La justificación para la remuneración de $50,000 a favor de la abogada radicaba, según ella,

en que la remodelación que hizo Caribbean Petroleum Corp. a la estación de gasolina

contribuyó al aumento de valor del bien y que esa remodelación se consiguió gracias a las

gestiones diligentes de la abogada relacionadas con el caso.

II

Debemos aclarar que no estamos dilucidando una acción de impugnación o cobro de

honorarios contingentes o regulares. Este no es el foro apropiado para resolver, en primera

instancia, este tipo de acción. 2 Estamos ante una acción disciplinaria en la cual

discutiremos los honorarios contingentes y el cobro de honorarios sólo en la medida en que

las actuaciones de la Lcda. Concepción Peña puedan haber violentado los Cánones de Ética

Profesional, específicamente el Canon 24, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

Situaciones como las del caso de autos son las que han motivado el que hayamos

calificado de deseable llegar a un acuerdo escrito sobre honorarios de abogado al inicio

de la relación profesional entre abogado y cliente. Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26 (1996);

Pérez Marrero v. Col. de Cirujanos Dentistas de P.R., 131 D.P.R. 545 (1992). Al iniciar

una gestión profesional, todo abogado y abogada debe tener presente el Canon 24 de Ética

Profesional, supra, ya que éste expresa las normas generales que deben regir en la fijación

de honorarios de abogado. En casos como el de autos, donde no era anticipable del todo

la extensión de los honorarios, un abogado debe reducir a escrito el acuerdo sobre

honorarios, para así evitar confusión y discrepancias con su cliente. Méndez v. Morales,

142 D.P.R. 26, 34-35 (1996).

Además, en casos de pacto de honorarios contingentes, el abogado o abogada tiene el

deber de explicar al cliente las consecuencias de este tipo de pacto. Sólo si el cliente

así lo desea luego de entender las consecuencias es que deben pactarse los honorarios

contingentes, siempre teniendo presente que éstos deben ser beneficiosos para el cliente.

Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 D.P.R. 161 (1989); Pérez Marrero v. Col. de

Cirujanos Dentistas de P.R., supra; In re Castro Mesa et als, 131 D.P.R. 1037 (1992); Méndez

v. Morales, supra.

Cuando lo único que existe es la expresión verbal de honorarios ascendentes al 33%

de “todo lo que yo [la querellada] te consig[a] en el caso”, este acuerdo se interpreta

como que el abogado sólo “es compensado si gana el caso y en proporción a la cuantía concedida

en la sentencia”. Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., 110 D.P.R. 772, 776 (1981). En estos

1 De una parte, la querellada alega que ese documento era solamente uno que certificaba la entrega de expediente. El quejoso, a su vez, alega que el documento constituía un relevo de responsabilidad. 2 Nada de lo aquí resuelto prejuzga cualquier acción que cualesquiera de las partes entienda procede con relación a este particular. AB-2000-130 5

casos no es propio que los honorarios del abogado dependan de contingencias ajenas a su

labor dentro del caso.

El problema medular de índole ético profesional en el caso de autos

no se circunscribe a la falta de claridad en los términos del acuerdo de

honorarios de abogado, según lo recomienda el Canon 24, supra, sino entraña

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