EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
2003 TSPR 14 In re: 158 DPR ____ Luis Martínez Lloréns
Número del Caso:AB-2002-182
Fecha: 13 de febrero de 2003
Oficina de Procurador General:
Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General
Lcda. Vanesa Lugo Flores Procuradora General
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: QUEJA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2
In re:
Luis Martínez Lloréns AB-2002-182 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2003
El 27 de junio de 2002 el Sr. Manuel A. Novas
Dueño presentó ante la Secretaria General del
Tribunal Supremo, una queja jurada en contra
del abogado Luis Martínez Lloréns. Adujo que
el licenciado Martínez Lloréns representa la
parte contraria en un caso en su contra, Matta
Enríquez y otros v. Caparra Town Park Inc. y
otros, Civil Núm. 98-9564 (506), ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San
Juan, y que intentó comunicarse con él para
transigir el caso en ausencia de su abogado
representante.
En síntesis, el Sr. Novas Dueño alegó que el
abogado querellado se personó a su oficina el
19 3
de junio de 2002, insistió en discutir con él aspectos del
referido caso e intentó negociar un plan de pago sobre cierta
deuda. Señaló además, que su esposa se encontraba presente en
ese momento y ella sintió gran consternación al ver al abogado
de la parte contraria tocando personalmente su puerta para
cobrar. Según el Sr. Novas Dueño, el querellado le había
enviado cartas por fax cobrando la deuda. El señor
querellante expresó que el propósito de la visita del
querellado fue amedrentarlo para obtener un pago; que por ello
se limitó a decirle que se comunicara con su abogado, el Lic.
Novas Debién.
El 2 de agosto de 2002, el Lic. Martínez Lloréns presentó
ante el Tribunal sus comentarios a la queja según solicitado
por este Tribunal el 19 de julio de 2002. Mediante su
comparecencia, el abogado querellado admite haberse personado
a la oficina del querellante pero negó haberle enviado por fax
comunicación alguna al Sr. Novas Dueño. Sostiene el
licenciado Martínez Lloréns que conoce al querellante desde el
1997. Que a raíz de un pleito entre ellos en el cual recayó
sentencia a favor del Lic. Martínez Lloréns por veintiún mil
dólares ($21,000.00), ambos llegaron a un acuerdo de
transacción en el cual el Sr. Novas Dueño le pagaría una menor
cuantía de dinero en tres plazos. Al conocer el resultado del
caso, la Sra. Norma Matta Enríquez y su esposo informaron al
licenciado que tenían una sentencia final y firme contra el
Sr. Novas Dueño y su esposa. Solicitaron su asistencia para
poder cobrarla, fuera llegando a algún tipo de acuerdo
transaccional o iniciando un procedimiento de ejecución de
sentencia.
El Lic. Martínez Lloréns intentó conseguir un acuerdo de
transacción por conducto del abogado del Sr. Novas Dueño, el 4
Lic. Novas Debién. Inicialmente el licenciado Novas Debién le
indicó ser posible resolver el caso de esa forma, que se
comunicaría con el Sr. Novas Dueño y le dejaría saber su
respuesta en las próximas semanas. Posteriormente, el Lic.
Martínez Lloréns llamó por teléfono en múltiples ocasiones al
Lic. Novas, pero éste no contestaba, le envió una carta que
nunca fue contestada y visitó su oficina cuando se encontraba.
Según el abogado querellado, como último esfuerzo para
resolver el asunto sin tener que iniciar un procedimiento de
ejecución de sentencia y, ante la aparente falta de
comunicación entre el abogado Novas Debién y su cliente, el
Lic. Martínez Lloréns decidió hacer una breve visita al
querellante. Señala el Lic. Martínez Lloréns que visitó su
oficina, pero que dicha visita duró pocos minutos porque no se
bajó del ascensor. Al abrirse la puerta del ascensor había
una reja que impedía el acceso a la oficina del querellante,
Sr. Novas Dueño, quien se encontraba en la recepción y le
preguntó qué deseaba. El querellado solicitó hablar sobre le
caso de la Sra. Matta y su esposo, y alegadamente el
querellante le respondió que sí. Según el Licenciado Martínez
Lloréns,
“le informé que se me había hecho imposible comunicarme con su abogado y le pregunté si él estaba al tanto de la posibilidad de resolver el caso mediante un acuerdo transaccional, evitando así el procedimiento de ejecución de sentencia. El señor Novas me mencionó que estaba al tanto, pero que él no iba a pagarle ninguna suma de dinero al matrimonio porque moralmente no les debía nada. También mencionó que la sentencia no sería cobrada, pues la parte demandada en ese caso es Manuel Novas & Asociados y esa entidad ya no existía.”
El licenciado querellado sostiene que luego de esa breve
conversación cerró la puerta del ascensor y se fue del
edificio. 5
Finalmente el querellado alega que el único propósito de
su vista era tratar de resolver el caso Matta Enríquez v.
Caparra Town Park de una forma que evitara mayores
inconvenientes a ambas partes. Señala que ante la
inaccesibilidad del abogado de la parte querellante, estimó
que la visita sería beneficiosa para todos, ya que él no
estaba cobrando honorarios por la representación de la Sra.
Matta y su esposo.
Con el beneficio de la comparencia del licenciado
Martínez Lloréns, remitimos el asunto a la consideración del
Procurador General, quien nos rindió su informe. Estamos en
posición de resolver sin ulteriores procedimientos.
II.
El Canon 28 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX, C. 28, dispone lo siguiente:
El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por abogado. [Énfasis nuestro.]
Una lectura del referido canon claramente demuestra que
éste proscribe, entre otras cosas, toda comunicación entre un
abogado y una parte adversa que ostenta representación legal.
El propósito del Canon 28 es evitar que los abogados de una
parte hagan acercamientos inapropiados y antiéticos a personas
debidamente representadas para obtener ventaja. También tiene
por finalidad prevenir que los abogados induzcan a error a
personas que carecen de representación legal. De esa manera
se salvaguarda tanto el derecho de los litigantes a obtener
representación legal adecuada como el privilegio abogado- 6
cliente. In re: Andréu Rivera, res. el 20 de diciembre de
1999, 99 TSPR 188.
Es preciso señalar que la prohibición contenida en el
Canon 28, supra, aplica independientemente del nivel de
educación de las partes y la intención del abogado que intenta
el contacto con la parte. Véase, In re: Soto Cardona, 143
D.P.R. 50 (1997). La jerarquía profesional del abogado
comparada con la ausencia de preparación del adversario lego,
colocaría al abogado que así actúe en posición ventajosa y se
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
2003 TSPR 14 In re: 158 DPR ____ Luis Martínez Lloréns
Número del Caso:AB-2002-182
Fecha: 13 de febrero de 2003
Oficina de Procurador General:
Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General
Lcda. Vanesa Lugo Flores Procuradora General
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: QUEJA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2
In re:
Luis Martínez Lloréns AB-2002-182 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2003
El 27 de junio de 2002 el Sr. Manuel A. Novas
Dueño presentó ante la Secretaria General del
Tribunal Supremo, una queja jurada en contra
del abogado Luis Martínez Lloréns. Adujo que
el licenciado Martínez Lloréns representa la
parte contraria en un caso en su contra, Matta
Enríquez y otros v. Caparra Town Park Inc. y
otros, Civil Núm. 98-9564 (506), ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San
Juan, y que intentó comunicarse con él para
transigir el caso en ausencia de su abogado
representante.
En síntesis, el Sr. Novas Dueño alegó que el
abogado querellado se personó a su oficina el
19 3
de junio de 2002, insistió en discutir con él aspectos del
referido caso e intentó negociar un plan de pago sobre cierta
deuda. Señaló además, que su esposa se encontraba presente en
ese momento y ella sintió gran consternación al ver al abogado
de la parte contraria tocando personalmente su puerta para
cobrar. Según el Sr. Novas Dueño, el querellado le había
enviado cartas por fax cobrando la deuda. El señor
querellante expresó que el propósito de la visita del
querellado fue amedrentarlo para obtener un pago; que por ello
se limitó a decirle que se comunicara con su abogado, el Lic.
Novas Debién.
El 2 de agosto de 2002, el Lic. Martínez Lloréns presentó
ante el Tribunal sus comentarios a la queja según solicitado
por este Tribunal el 19 de julio de 2002. Mediante su
comparecencia, el abogado querellado admite haberse personado
a la oficina del querellante pero negó haberle enviado por fax
comunicación alguna al Sr. Novas Dueño. Sostiene el
licenciado Martínez Lloréns que conoce al querellante desde el
1997. Que a raíz de un pleito entre ellos en el cual recayó
sentencia a favor del Lic. Martínez Lloréns por veintiún mil
dólares ($21,000.00), ambos llegaron a un acuerdo de
transacción en el cual el Sr. Novas Dueño le pagaría una menor
cuantía de dinero en tres plazos. Al conocer el resultado del
caso, la Sra. Norma Matta Enríquez y su esposo informaron al
licenciado que tenían una sentencia final y firme contra el
Sr. Novas Dueño y su esposa. Solicitaron su asistencia para
poder cobrarla, fuera llegando a algún tipo de acuerdo
transaccional o iniciando un procedimiento de ejecución de
sentencia.
El Lic. Martínez Lloréns intentó conseguir un acuerdo de
transacción por conducto del abogado del Sr. Novas Dueño, el 4
Lic. Novas Debién. Inicialmente el licenciado Novas Debién le
indicó ser posible resolver el caso de esa forma, que se
comunicaría con el Sr. Novas Dueño y le dejaría saber su
respuesta en las próximas semanas. Posteriormente, el Lic.
Martínez Lloréns llamó por teléfono en múltiples ocasiones al
Lic. Novas, pero éste no contestaba, le envió una carta que
nunca fue contestada y visitó su oficina cuando se encontraba.
Según el abogado querellado, como último esfuerzo para
resolver el asunto sin tener que iniciar un procedimiento de
ejecución de sentencia y, ante la aparente falta de
comunicación entre el abogado Novas Debién y su cliente, el
Lic. Martínez Lloréns decidió hacer una breve visita al
querellante. Señala el Lic. Martínez Lloréns que visitó su
oficina, pero que dicha visita duró pocos minutos porque no se
bajó del ascensor. Al abrirse la puerta del ascensor había
una reja que impedía el acceso a la oficina del querellante,
Sr. Novas Dueño, quien se encontraba en la recepción y le
preguntó qué deseaba. El querellado solicitó hablar sobre le
caso de la Sra. Matta y su esposo, y alegadamente el
querellante le respondió que sí. Según el Licenciado Martínez
Lloréns,
“le informé que se me había hecho imposible comunicarme con su abogado y le pregunté si él estaba al tanto de la posibilidad de resolver el caso mediante un acuerdo transaccional, evitando así el procedimiento de ejecución de sentencia. El señor Novas me mencionó que estaba al tanto, pero que él no iba a pagarle ninguna suma de dinero al matrimonio porque moralmente no les debía nada. También mencionó que la sentencia no sería cobrada, pues la parte demandada en ese caso es Manuel Novas & Asociados y esa entidad ya no existía.”
El licenciado querellado sostiene que luego de esa breve
conversación cerró la puerta del ascensor y se fue del
edificio. 5
Finalmente el querellado alega que el único propósito de
su vista era tratar de resolver el caso Matta Enríquez v.
Caparra Town Park de una forma que evitara mayores
inconvenientes a ambas partes. Señala que ante la
inaccesibilidad del abogado de la parte querellante, estimó
que la visita sería beneficiosa para todos, ya que él no
estaba cobrando honorarios por la representación de la Sra.
Matta y su esposo.
Con el beneficio de la comparencia del licenciado
Martínez Lloréns, remitimos el asunto a la consideración del
Procurador General, quien nos rindió su informe. Estamos en
posición de resolver sin ulteriores procedimientos.
II.
El Canon 28 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX, C. 28, dispone lo siguiente:
El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por abogado. [Énfasis nuestro.]
Una lectura del referido canon claramente demuestra que
éste proscribe, entre otras cosas, toda comunicación entre un
abogado y una parte adversa que ostenta representación legal.
El propósito del Canon 28 es evitar que los abogados de una
parte hagan acercamientos inapropiados y antiéticos a personas
debidamente representadas para obtener ventaja. También tiene
por finalidad prevenir que los abogados induzcan a error a
personas que carecen de representación legal. De esa manera
se salvaguarda tanto el derecho de los litigantes a obtener
representación legal adecuada como el privilegio abogado- 6
cliente. In re: Andréu Rivera, res. el 20 de diciembre de
1999, 99 TSPR 188.
Es preciso señalar que la prohibición contenida en el
Canon 28, supra, aplica independientemente del nivel de
educación de las partes y la intención del abogado que intenta
el contacto con la parte. Véase, In re: Soto Cardona, 143
D.P.R. 50 (1997). La jerarquía profesional del abogado
comparada con la ausencia de preparación del adversario lego,
colocaría al abogado que así actúe en posición ventajosa y se
le haría fácil inducir a error al adversario falto de su
representación legal. Aún en casos de igualdad de
circunstancias entre abogado y parte adversa, de todas formas
es conducta impropia el intentar comunicarse con dicha parte
adversa en ausencia de su abogado. SARAH TORRES PERALTA, EL
DERECHO NOTARIAL PUERTORRIQUEÑO 4.67-68 (1995); según citado en
In re: Andréu Rivera, supra.
En el caso de autos, no existe controversia sobre la
intervención del licenciado Martínez Lloréns con el demandado
para averiguar si recibió la oferta de transacción que se
había enviado a su abogado. Tras una lectura de los
documentos que obran en autos entendemos que la visita no
tenía el propósito de intimidar al señor querellante. No
obstante, resulta comprensible que el Sr. Novas Dueño se
sintiera intimidado por motivo de tal visita. Dicho
malentendido se pudo haber evitado si se hubiese cumplido con
el precepto ético contenido en el Canon 28, supra. Añadimos
que esta conducta impropia —su visita personal para intentar
resolver el caso— no queda justificada por el hecho de no
haber podido comunicarse con el abogado del Sr. Novas Dueño,
ya que el abogado tenía otros remedios ante los tribunales
para procurar el pago de la sentencia a favor de sus clientes. 7
En síntesis, y a la luz de todo lo antes expuesto,
concluimos que el Lcdo. Luis Martínez Lloréns incurrió en una
violación al Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra.
No obstante, al determinar la sanción disciplinaria que se
habrá de imponer a un abogado que haya incurrido en conducta
impropia, hemos considerado como atenuantes, entre otras
cosas, la buena reputación del abogado en la comunidad, si se
trata de una primera falta y si ninguna parte ha resultado
perjudicada. Véanse en general, In re: Soto Cardona, supra;
In re: Méndez Rivera, 141 D.P.R. 753 (1996); In re: Vera
Vélez, 136 D.P.R. 284 (1994); In re: Pérez Santiago, 131
D.P.R. 676 (1992).
Por consiguiente, tomando en consideración que la parte
no ha resultado perjudicada con sus actuaciones, procede que
limitemos la sanción disciplinaria a censurar enérgicamente al
licenciado Martínez Lloréns por su actuación. Además, se le
apercibe que en el futuro deberá dar fiel cumplimiento a los
Cánones de Ética Profesional que rigen la profesión de abogado
o, de lo contrario, será objeto de sanciones disciplinarias
más severas.
Se dictará sentencia de conformidad. 8
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia limitando la sanción a imponer al Lcdo. Luis Martínez Lloréns a una censura; apercibiéndole que deberá dar fiel cumplimiento a los Cánones de Ética Profesional, de lo contrario podría ser objeto de sanciones disciplinarias más severas.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo