EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2003 TSPR 180
José J. Sigurani Medina 160 DPR ____
Número del Caso: AB-2001-170
Fecha: 12 de diciembre de 2003
Oficina del Procurador General:
Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar
Abogado de la parte querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 18 de diciembre de 2003, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
José J. Sigurani Medina AB-2001-170
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2003.
El señor Víctor Monserrate Candelario presentó
una queja juramentada ante este Tribunal contra el
Lcdo. José J. Sigurani Medina. Expuso que había
contratado al licenciado Sigurani Medina para que lo
representara a él, a su esposa y a la sociedad legal
de gananciales que ambos componen (en adelante
conjuntamente, señor Monserrate Candelario) en una
acción de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria
presentada por el Banco Santander de Puerto Rico ante
el Tribunal de Primera Instancia. Según se alegó,
dentro de este mismo pleito, uno de los codemandados
presentó una demanda contra coparte contra el AB-2001-170 3
señor Monserrate Candelario, la cual no fue contestada por
el licenciado Sigurani Medina. Como consecuencia, el
tribunal de instancia le anotó la rebeldía y dictó
sentencia en su contra en cuanto a la demanda contra
coparte. Con relación a la reclamación del Banco Santander,
el señor Monserrate Candelario también informó que el
tribunal de instancia le había anotado la rebeldía y
dictado sentencia en su contra.
El señor Monserrate Candelario afirmó que el
licenciado Sigurani Medina no le informó de estos
incidentes procesales y advino en conocimiento de ellos
mediante las notificaciones del tribunal dirigidas a su
dirección postal. Al enterarse acudió al licenciado
Sigurani Medina para pedirle explicación de lo ocurrido.
Éste sostuvo que había contestado la demanda contra coparte
y que desconocía el porqué de la anotación de rebeldía en
cuanto a la reclamación del Banco Santander. Así las
cosas, el señor Monserrate Candelario expresó que en varias
ocasiones le solicitó el expediente del caso al licenciado
Sigurani Medina y que, incluso, el nuevo abogado que
contrató le llamó por teléfono y le escribió para que
entregara los expedientes y presentara ante el tribunal la
moción de relevo de representación legal. Luego de
múltiples peticiones, el licenciado Sigurani Medina accedió
a lo solicitado.
En síntesis, el señor Monserrate Candelario sostuvo en
su queja que el licenciado Sigurani Medina actuó AB-2001-170 4
negligentemente en el trámite de la causa de acción en que
éste lo representaba como demandado; al no mantenerlo
informado sobre incidentes procesales importantes; que le
mintió sobre su desempeño como abogado; y retuvo el
expediente del caso irrazonablemente.
En su contestación a la queja, el licenciado Sigurani
Medina negó las alegaciones en su contra. Informó además
que, como consecuencia de un escalamiento en su oficina,
los expedientes estaban “regados” pero que su emplazador
estaba dispuesto a declarar bajo juramento que la
contestación a la demanda contra coparte fue presentada.
Sobre la falta de comunicación con el quejoso, el abogado
manifestó que estaba gestionando con la compañía telefónica
su historial de llamadas para demostrar las veces que lo
llamó.
Según el trámite correspondiente, le referimos el
expediente del caso al Procurador General para su
investigación e informe. En su Informe, el Procurador
General indica que, el 25 de septiembre de 2001, le
requirió al licenciado Sigurani Medina evidencia específica
que sustentara sus alegaciones en la contestación a la
queja. Según el acuse de recibo, este requerimiento fue
recibido el 1ero de octubre de 2001. No obstante, para el
26 de junio de 2002, el licenciado Sigurani Medina no había
contestado la solicitud del Procurador General.
Por consiguiente, el 18 de julio de 2002, le
concedimos al abogado querellado un término de veinte días AB-2001-170 5
para que se expresara sobre el Informe del Procurador
General. Ante la inacción del licenciado Sigurani Medina,
emitimos una Resolución en la que le ordenamos que
remitiera la información que se le requirió en septiembre
de 2001 por el Procurador General. Sin embargo, el
licenciado Sigurani Medina no atendió dicha orden. Así que
emitimos otra Resolución con fecha de 1ero de noviembre de
2002, en la que le concedimos un nuevo término para que
entregara la información que le solicitó el Procurador
General.
A pesar de lo anterior, el abogado Sigurani Medina no
cumplió con lo solicitado. Por consiguiente, el 21 de
marzo de 2003, le concedimos un término de veinte días para
que compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser
disciplinado en vista de su inatención a nuestras
Resoluciones de 18 de julio y 1ero de noviembre de 2002.
En su comparecencia en cumplimiento con nuestra orden
de mostrar causa, el abogado expresa que nunca ha mediado
intención de su parte de menospreciar nuestras órdenes.
Explica que la recopilación de la evidencia solicitada ha
sido difícil. Con respecto al historial de llamadas,
informa que la compañía telefónica no guarda esos registros
por lo que está impedido de demostrar que se mantuvo en
comunicación con el cliente. En relación con el emplazador
que se supone declare bajo juramento sobre la presentación
de la contestación a la demanda de coparte contra el señor
Monserrate Candelario, el abogado informó que tuvo que AB-2001-170 6
contratar un investigador privado para dar con su paradero
y que finalmente éste está en la disposición de acudir a
este Tribunal a declarar bajo juramento sobre dicho asunto.
Finalmente, solicitó un término adicional de treinta días
para entregar la evidencia solicitada.
Visto lo anterior, el 30 de mayo de 2003, emitimos
otra Resolución en la que le concedimos al licenciado
Sigurani Medina un término de veinte días para que
cumpliera con nuestra Resolución de 18 de julio de 2002;
esto es, para que se expresara sobre el Informe del
Procurador General. En esta ocasión, le apercibimos de que
su incumplimiento con esta Resolución podría conllevar la
aplicación de una medida disciplinaria. En esta misma
Resolución le solicitamos al Procurador General que, una
vez vencido el término concedido, compareciera y nos
certificara si el licenciado Sigurani Medina remitió la
información solicitada.
Poco tiempo después, el Procurador General nos informó
que no había recibido copia de la moción presentada por el
licenciado Sigurani Medina en cumplimiento con nuestra
orden de mostrar causa. Por ello, el 30 de junio de 2003,
le concedimos al abogado diez días, a partir de la
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2003 TSPR 180
José J. Sigurani Medina 160 DPR ____
Número del Caso: AB-2001-170
Fecha: 12 de diciembre de 2003
Oficina del Procurador General:
Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar
Abogado de la parte querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 18 de diciembre de 2003, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
José J. Sigurani Medina AB-2001-170
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2003.
El señor Víctor Monserrate Candelario presentó
una queja juramentada ante este Tribunal contra el
Lcdo. José J. Sigurani Medina. Expuso que había
contratado al licenciado Sigurani Medina para que lo
representara a él, a su esposa y a la sociedad legal
de gananciales que ambos componen (en adelante
conjuntamente, señor Monserrate Candelario) en una
acción de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria
presentada por el Banco Santander de Puerto Rico ante
el Tribunal de Primera Instancia. Según se alegó,
dentro de este mismo pleito, uno de los codemandados
presentó una demanda contra coparte contra el AB-2001-170 3
señor Monserrate Candelario, la cual no fue contestada por
el licenciado Sigurani Medina. Como consecuencia, el
tribunal de instancia le anotó la rebeldía y dictó
sentencia en su contra en cuanto a la demanda contra
coparte. Con relación a la reclamación del Banco Santander,
el señor Monserrate Candelario también informó que el
tribunal de instancia le había anotado la rebeldía y
dictado sentencia en su contra.
El señor Monserrate Candelario afirmó que el
licenciado Sigurani Medina no le informó de estos
incidentes procesales y advino en conocimiento de ellos
mediante las notificaciones del tribunal dirigidas a su
dirección postal. Al enterarse acudió al licenciado
Sigurani Medina para pedirle explicación de lo ocurrido.
Éste sostuvo que había contestado la demanda contra coparte
y que desconocía el porqué de la anotación de rebeldía en
cuanto a la reclamación del Banco Santander. Así las
cosas, el señor Monserrate Candelario expresó que en varias
ocasiones le solicitó el expediente del caso al licenciado
Sigurani Medina y que, incluso, el nuevo abogado que
contrató le llamó por teléfono y le escribió para que
entregara los expedientes y presentara ante el tribunal la
moción de relevo de representación legal. Luego de
múltiples peticiones, el licenciado Sigurani Medina accedió
a lo solicitado.
En síntesis, el señor Monserrate Candelario sostuvo en
su queja que el licenciado Sigurani Medina actuó AB-2001-170 4
negligentemente en el trámite de la causa de acción en que
éste lo representaba como demandado; al no mantenerlo
informado sobre incidentes procesales importantes; que le
mintió sobre su desempeño como abogado; y retuvo el
expediente del caso irrazonablemente.
En su contestación a la queja, el licenciado Sigurani
Medina negó las alegaciones en su contra. Informó además
que, como consecuencia de un escalamiento en su oficina,
los expedientes estaban “regados” pero que su emplazador
estaba dispuesto a declarar bajo juramento que la
contestación a la demanda contra coparte fue presentada.
Sobre la falta de comunicación con el quejoso, el abogado
manifestó que estaba gestionando con la compañía telefónica
su historial de llamadas para demostrar las veces que lo
llamó.
Según el trámite correspondiente, le referimos el
expediente del caso al Procurador General para su
investigación e informe. En su Informe, el Procurador
General indica que, el 25 de septiembre de 2001, le
requirió al licenciado Sigurani Medina evidencia específica
que sustentara sus alegaciones en la contestación a la
queja. Según el acuse de recibo, este requerimiento fue
recibido el 1ero de octubre de 2001. No obstante, para el
26 de junio de 2002, el licenciado Sigurani Medina no había
contestado la solicitud del Procurador General.
Por consiguiente, el 18 de julio de 2002, le
concedimos al abogado querellado un término de veinte días AB-2001-170 5
para que se expresara sobre el Informe del Procurador
General. Ante la inacción del licenciado Sigurani Medina,
emitimos una Resolución en la que le ordenamos que
remitiera la información que se le requirió en septiembre
de 2001 por el Procurador General. Sin embargo, el
licenciado Sigurani Medina no atendió dicha orden. Así que
emitimos otra Resolución con fecha de 1ero de noviembre de
2002, en la que le concedimos un nuevo término para que
entregara la información que le solicitó el Procurador
General.
A pesar de lo anterior, el abogado Sigurani Medina no
cumplió con lo solicitado. Por consiguiente, el 21 de
marzo de 2003, le concedimos un término de veinte días para
que compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser
disciplinado en vista de su inatención a nuestras
Resoluciones de 18 de julio y 1ero de noviembre de 2002.
En su comparecencia en cumplimiento con nuestra orden
de mostrar causa, el abogado expresa que nunca ha mediado
intención de su parte de menospreciar nuestras órdenes.
Explica que la recopilación de la evidencia solicitada ha
sido difícil. Con respecto al historial de llamadas,
informa que la compañía telefónica no guarda esos registros
por lo que está impedido de demostrar que se mantuvo en
comunicación con el cliente. En relación con el emplazador
que se supone declare bajo juramento sobre la presentación
de la contestación a la demanda de coparte contra el señor
Monserrate Candelario, el abogado informó que tuvo que AB-2001-170 6
contratar un investigador privado para dar con su paradero
y que finalmente éste está en la disposición de acudir a
este Tribunal a declarar bajo juramento sobre dicho asunto.
Finalmente, solicitó un término adicional de treinta días
para entregar la evidencia solicitada.
Visto lo anterior, el 30 de mayo de 2003, emitimos
otra Resolución en la que le concedimos al licenciado
Sigurani Medina un término de veinte días para que
cumpliera con nuestra Resolución de 18 de julio de 2002;
esto es, para que se expresara sobre el Informe del
Procurador General. En esta ocasión, le apercibimos de que
su incumplimiento con esta Resolución podría conllevar la
aplicación de una medida disciplinaria. En esta misma
Resolución le solicitamos al Procurador General que, una
vez vencido el término concedido, compareciera y nos
certificara si el licenciado Sigurani Medina remitió la
información solicitada.
Poco tiempo después, el Procurador General nos informó
que no había recibido copia de la moción presentada por el
licenciado Sigurani Medina en cumplimiento con nuestra
orden de mostrar causa. Por ello, el 30 de junio de 2003,
le concedimos al abogado diez días, a partir de la
notificación de nuestra Resolución, para que se expresara
sobre la falta de notificación al Procurador General. A la
fecha, el licenciado Sigurani Medina no ha comparecido. AB-2001-170 7
I
Como se desprende del recuento anterior, este Tribunal
ha sido más que condescendiente con el licenciado Sigurani
Medina. Le hemos concedido múltiples oportunidades para
que se dilucide la querella en su contra y éste ha hecho
poco caso a nuestras órdenes. Su indiferencia deja mucho
que decir sobre su capacidad de diligencia y
responsabilidad con la profesión de la abogacía. Su
actuación expresa un claro menosprecio a la autoridad de
este foro.
Reiteradamente hemos expresado que los abogados tienen
la ineludible obligación de responder diligentemente a los
requerimientos de este Tribunal y que no toleraremos la
incomprensible y obstinada negativa de un miembro de
nuestro foro de cumplir con las órdenes de este Tribunal.
In re Gómez Velázquez, res. el 7 de marzo de 2003, 2003
TSPR 14; In re Guemárez Santiago, res. el 30 de junio de
1998, 98 TSPR 102. Además del caso omiso reiterado que ha
hecho el querellado a las órdenes de este Tribunal, este
caso presenta la circunstancia particular de que las
comparecencias de este abogado han sido para dilatar con
argumentos infundados la adjudicación final de este caso.
En su escasa comparecencia, el licenciado Sigurani Medina
se ha limitado a sustentar con especulaciones su defensa
contra las alegaciones del querellante. El requerimiento
importante de someter evidencia al respecto lo ha
contestado con argumentos dirigidos a entretener a las AB-2001-170 8
partes aquí involucradas. No toleraremos este tipo de
comportamiento.
Por las razones antes expresadas, procede separar, de
forma inmediata e indefinida, del ejercicio de la profesión
de la abogacía y de la notaría al Lcdo. José J. Sigurani
Medina hasta que otra cosa disponga este Tribunal. Éste
deberá notificar a todos sus clientes de su presente
inhabilidad para seguir representándolos, devolver
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los
distintos foros judiciales y administrativos del país.
Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta
(30) días a partir de su notificación el cumplimiento de
estos deberes.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de
la obra notarial de José J. Sigurani Medina, incluyendo su
sello notarial, la cual entregará a la Oficina de
Inspección de Notarías para el correspondiente examen e
informe a este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. AB-2001-170 9
José J. Sigurani Medina
AB-2001-170
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la profesión de la abogacía y de la notaría a José J. Sigurani Medina, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y hasta que otra cosa disponga este Tribunal. Éste deberá notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para seguir representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Deberá, además certificarnos, dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra notarial de José J. Sigurani Medina, incluyendo su sello notarial, la cual entregará a la Oficina de Inspección de Notarías para el examen e informe a este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Interino señor Rebollo López no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo