In Re Cesar Andreu Ramirez Y Carlos Rivera Vicente

99 TSPR 188
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 20, 1999·No. AB-1999-0001·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Queja

César Andréu Ramírez 99 TSPR 188 Carlos Rivera Vicente

Número del Caso: AB-1999-1 Fecha: 20/12/1999 Abogado de César A. Andréu: Lcdo. Alvaro R. Calderón, Jr. Abogados de Carlos Rivera Vicente: Lcdo. Iván Díaz De Aldrey De la Oficina del Procurador General: Lcdo. Miguel A. Santana Bagur Materia: Conducta Profesional

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Lcdo. César Andréu Ramírez de Arellano Lcdo. Carlos Rivera Vicente AB-1999-1

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 1999

El presente recurso nos brinda la oportunidad de examinar el alcance del Canon 28 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, en el contexto de un pleito en el cual una de las partes es una corporación.

I

El 25 de septiembre de 1997, la Corporación para el Fomento Económico de la Ciudad Capital (en adelante COFECC)

presentó una demanda de intervención en el caso Borinquen Hospitality et al v. Normandie Ltd. et al, civil núm.

KCD97-0142 sobre

ejecución de hipoteca. El Lcdo. César Andréu Ramírez de Arellano y el Lcdo. Carlos Rivera Vicente son los representantes legales de la parte demandada, Normandie Ltd. et al.

El 14 de diciembre de 1998 el licenciado Andréu Ramírez de Arellano le envió una carta al Sr. José M. Izquierdo Encarnación, Presidente de la Junta de Directores de COFECC (en adelante Junta) y a los demás miembros de ésta. En la misiva se les imputó responsabilidad, en su capacidad personal y como directores de COFECC, por los alegados daños causados al Normandie al “instruir, ratificar o convalidar” la intervención de COFECC en el procedimiento judicial de ejecución de hipoteca.

El presidente de la Junta, a su vez, le envió una carta al licenciado Andréu Ramírez de Arellano en la cual le indicó que cualquier comunicación o planteamiento relacionado con el caso debía dirigirse al Lcdo. Pablo Martínez Archilla, representante legal de COFECC.

De otra parte, el 30 de diciembre de 1998 el presidente de la Junta se reunió con los licenciados Andréu Ramírez de Arellano y Rivera Vicente, en ausencia del representante legal de COFECC. Acordaron dos alternativas para transigir el pleito pendiente. Posteriormente, el Lcdo. Carlos Ruiz Cox le envió una carta al abogado de COFECC en la cual le informó los acuerdos a los que se había llegado en la referida reunión y le solicitó que le informara la postura final de los miembros de la Junta.

El 22 de enero de 1999, el Sr. Carlos G. Santiago Morales, presidente ejecutivo de COFECC y representante autorizado por la Junta de Directores de la referida entidad, presentó una queja sobre conducta profesional en contra de los licenciados Andréu Ramírez de Arellano y Rivera Vicente.

A los referidos abogados se les imputó violación al Canon 28 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, el cual prohibe que un abogado se comunique con una parte adversa en ausencia de su representante legal. Se alegó que los licenciados Andréu Ramírez de Arellano y Rivera Vicente infringieron el referido precepto ético al: (i) enviarle una carta redactada en lenguaje amenazante al presidente y a los miembros de la Junta, sin remitirle una copia al abogado de la corporación y (ii) al reunirse con el presidente de la Junta en ausencia del representante legal de COFECC.

Concedimos un término a los licenciados Andréu Ramírez de Arellano y Rivera Vicente para que se expresaran en torno a la queja. Como respuesta, adujeron que el Canon 28, supra, no aplica a los hechos ante nuestra consideración. Argumentaron, en síntesis, que la demanda de intervención fue presentada por COFECC en un proceso judicial ya existente. Por lo tanto, ni la Junta ni sus integrantes constituían propiamente la “parte contraria” en el pleito. En consecuencia, no tenían la obligación de enviar copia de la carta en controversia al abogado de COFECC y tampoco era necesario que éste estuviese presente en la reunión celebrada.

Los licenciados Andréu Ramírez de Arellano y Rivera Vicente argumentaron, además, que el propósito de la carta era informarles al presidente y a los miembros de la Junta del grave riesgo pecuniario que enfrentaban, tanto ellos como la entidad corporativa, si eran encontrados responsables por haber paralizado el procedimiento de ejecución de hipoteca. Indicaron que al comunicarse con los miembros de la Junta no tuvieron la intención de obtener ventaja ni de engañar a nadie. Añadieron que tampoco pretendían que los integrantes de la Junta firmaran documento alguno sin consultarlo previamente con el abogado de su selección.

Por último, los abogados señalaron que tanto el presidente de la Junta como sus miembros son personas con vastos conocimientos de negocios. En virtud de todo lo anterior, argumentaron que no violaron ni la letra ni el espíritu del Canon 28.

Con el beneficio de la comparencia de los licenciados Andréu Ramírez de Arellano y Rivera Vicente, remitimos el asunto a la consideración del Procurador General, quien nos rindió su informe. Estamos en posición de resolver sin ulteriores procedimientos.

II El Canon 28 del Código de Etica Profesional, supra, dispone lo siguiente:

El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por abogado. (Énfasis suplido.)

De una lectura del referido canon surge claramente que éste proscribe, entre otras cosas, toda comunicación entre un abogado y una parte adversa que ostenta representación legal. El propósito del Canon 28 es evitar que los abogados de una parte hagan acercamientos inapropiados y antiéticos a personas debidamente representadas legalmente para obtener ventaja. También tiene por finalidad prevenir que los abogados induzcan a error a personas que carecen de representación legal. De esa manera se salvaguarda tanto el derecho de los litigantes a obtener representación legal adecuada como el privilegio abogado cliente.

Es preciso señalar que la prohibición contenida en el Canon 28 aplica independientemente del nivel de educación o escolaridad de las partes:

Es evidente que la jerarquía profesional e intelectual del abogado vis a vis la ausencia de preparación del adversario lego, colocaría al abogado que así actúe en posición ventajosa y se le haría fácil inducir a error al adversario falto de su representación legal. Aún en casos de igualdad de circunstancias entre abogado y parte adversa, de todas formas es conducta antiética el intentar comunicarse con dicha parte adversa en ausencia de su abogado. (Énfasis nuestro.) Sarah Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, Publicaciones JTP, Inc., 1995, Capítulo IV, págs.

4.67-68.

El Canon 28, supra, no define el término parte. Obviamente, en acciones judiciales entre personas naturales, identificar cuáles son las partes no presenta inconveniente alguno. Ahora bien, en pleitos en los que una o todas las partes son corporaciones, delimitar el alcance de dicha palabra e identificar quiénes, en efecto, son los litigantes podría conllevar algunas dificultades. Ello en vista de que las corporaciones son entidades incorpóreas administradas por personas naturales debidamente facultadas para ello.

Sabido es que las corporaciones poseen una personalidad jurídica independiente a la de sus accionistas, directores y oficiales. Srio. Daco v. Comunidad San José, Inc., 130 D.P.R. 782,798 (1992). No obstante, como regla general, actúan por conducto de directores y oficiales, encargados de dirigir sus asuntos y negocios. Como bien señala el Prof. Negrón Portillo:

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