In Re Cesar Andreu Ramirez Y Carlos Rivera Vicente

99 TSPR 188
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 1999
DocketAB-1999-0001
StatusPublished
Cited by3 cases

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In Re Cesar Andreu Ramirez Y Carlos Rivera Vicente, 99 TSPR 188 (prsupreme 1999).

Opinion

AB-1999-1 1 33

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Queja

César Andréu Ramírez 99 TSPR 188 Carlos Rivera Vicente

Número del Caso: AB-1999-1

Fecha: 20/12/1999

Abogado de César A. Andréu: Lcdo. Alvaro R. Calderón, Jr.

Abogados de Carlos Rivera Vicente: Lcdo. Iván Díaz De Aldrey

De la Oficina del Procurador General: Lcdo. Miguel A. Santana Bagur

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-1999-1 2 33

In re:

Lcdo. César Andréu Ramírez de Arellano Lcdo. Carlos Rivera Vicente AB-1999-1

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 1999

El presente recurso nos brinda la oportunidad de

examinar el alcance del Canon 28 del Código de Ética

Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, en el contexto de un pleito

en el cual una de las partes es una corporación.

I

El 25 de septiembre de 1997, la Corporación para el

Fomento Económico de la Ciudad Capital (en adelante COFECC)

presentó una demanda de intervención en el caso Borinquen

Hospitality et al v. Normandie Ltd. et al, civil núm.

KCD97-0142 sobre AB-1999-1 3 33

ejecución de hipoteca. El Lcdo. César Andréu Ramírez de Arellano y el

Lcdo. Carlos Rivera Vicente son los representantes legales de la parte

demandada, Normandie Ltd. et al.

El 14 de diciembre de 1998 el licenciado Andréu Ramírez de

Arellano le envió una carta al Sr. José M. Izquierdo Encarnación,

Presidente de la Junta de Directores de COFECC (en adelante Junta) y a

los demás miembros de ésta. En la misiva se les imputó

responsabilidad, en su capacidad personal y como directores de COFECC,

por los alegados daños causados al Normandie al “instruir, ratificar o

convalidar” la intervención de COFECC en el procedimiento judicial de

ejecución de hipoteca.

El presidente de la Junta, a su vez, le envió una carta al

licenciado Andréu Ramírez de Arellano en la cual le indicó que

cualquier comunicación o planteamiento relacionado con el caso debía

dirigirse al Lcdo. Pablo Martínez Archilla, representante legal de

COFECC.

De otra parte, el 30 de diciembre de 1998 el presidente de la

Junta se reunió con los licenciados Andréu Ramírez de Arellano y Rivera

Vicente, en ausencia del representante legal de COFECC. Acordaron dos

alternativas para transigir el pleito pendiente. Posteriormente, el

Lcdo. Carlos Ruiz Cox le envió una carta al abogado de COFECC en la

cual le informó los acuerdos a los que se había llegado en la referida

reunión y le solicitó que le informara la postura final de los miembros

de la Junta.

El 22 de enero de 1999, el Sr. Carlos G. Santiago Morales,

presidente ejecutivo de COFECC y representante autorizado por la Junta

de Directores de la referida entidad, presentó una queja sobre conducta

profesional en contra de los licenciados Andréu Ramírez de Arellano y

Rivera Vicente.

A los referidos abogados se les imputó violación al Canon 28 del

Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, el cual prohibe que un

abogado se comunique con una parte adversa en ausencia de su AB-1999-1 4 33

representante legal. Se alegó que los licenciados Andréu Ramírez de

Arellano y Rivera Vicente infringieron el referido precepto ético al:

(i) enviarle una carta redactada en lenguaje amenazante al presidente y

a los miembros de la Junta, sin remitirle una copia al abogado de la

corporación y (ii) al reunirse con el presidente de la Junta en

ausencia del representante legal de COFECC.

Concedimos un término a los licenciados Andréu Ramírez de Arellano

y Rivera Vicente para que se expresaran en torno a la queja. Como

respuesta, adujeron que el Canon 28, supra, no aplica a los hechos ante

nuestra consideración. Argumentaron, en síntesis, que la demanda de

intervención fue presentada por COFECC en un proceso judicial ya

existente. Por lo tanto, ni la Junta ni sus integrantes constituían

propiamente la “parte contraria” en el pleito. En consecuencia, no

tenían la obligación de enviar copia de la carta en controversia al

abogado de COFECC y tampoco era necesario que éste estuviese presente

en la reunión celebrada.

Los licenciados Andréu Ramírez de Arellano y Rivera Vicente

argumentaron, además, que el propósito de la carta era informarles al

presidente y a los miembros de la Junta del grave riesgo pecuniario que

enfrentaban, tanto ellos como la entidad corporativa, si eran

encontrados responsables por haber paralizado el procedimiento de

ejecución de hipoteca. Indicaron que al comunicarse con los miembros

de la Junta no tuvieron la intención de obtener ventaja ni de engañar a

nadie. Añadieron que tampoco pretendían que los integrantes de la Junta

firmaran documento alguno sin consultarlo previamente con el abogado de

su selección.

Por último, los abogados señalaron que tanto el presidente de la

Junta como sus miembros son personas con vastos conocimientos de

negocios. En virtud de todo lo anterior, argumentaron que no violaron

ni la letra ni el espíritu del Canon 28.

Con el beneficio de la comparencia de los licenciados Andréu

Ramírez de Arellano y Rivera Vicente, remitimos el asunto a la AB-1999-1 5 33

consideración del Procurador General, quien nos rindió su informe.

Estamos en posición de resolver sin ulteriores procedimientos.

II

El Canon 28 del Código de Etica Profesional, supra, dispone lo

siguiente:

El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por abogado. (Énfasis suplido.)

De una lectura del referido canon surge claramente que éste

proscribe, entre otras cosas, toda comunicación entre un abogado y una

parte adversa que ostenta representación legal. El propósito del Canon

28 es evitar que los abogados de una parte hagan acercamientos

inapropiados y antiéticos a personas debidamente representadas

legalmente para obtener ventaja. También tiene por finalidad prevenir

que los abogados induzcan a error a personas que carecen de

representación legal. De esa manera se salvaguarda tanto el derecho de

los litigantes a obtener representación legal adecuada como el

privilegio abogado cliente.

Es preciso señalar que la prohibición contenida en el Canon 28

aplica independientemente del nivel de educación o escolaridad de las

partes:

Es evidente que la jerarquía profesional e intelectual del abogado vis a vis la ausencia de preparación del adversario lego, colocaría al abogado que así actúe en posición ventajosa y se le haría fácil inducir a error al adversario falto de su representación legal. Aún en casos de igualdad de circunstancias entre abogado y parte adversa, de todas formas es conducta antiética el intentar comunicarse con dicha parte adversa en ausencia de su abogado. (Énfasis nuestro.) Sarah Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, Publicaciones JTP, Inc., 1995, Capítulo IV, págs. 4.67-68. AB-1999-1 6 33

El Canon 28, supra, no define el término parte. Obviamente, en

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