In Re: David Castillo Herrera
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja
In re: 2003 TSPR 59
David Castillo Herrera 158 DPR ____
Número del Caso: AB-2002-246
Fecha: 16 de abril de 2003
Oficina del Hon. Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
David Castillo Herrera AB-2002-246
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2003
La compañía Radio Shack Corporation para
Puerto Rico se querelló, por medio de su
director regional, ante la Oficina del
Procurador General contra el abogado David
Castillo Herrera. En su querella, dicha
Corporación expuso, en síntesis, que el Lcdo.
Castillo Herrera, quien representaba a ocho
ex-empleados de la misma que alegaban haber
sido despedidos sin justa causa, le había
enviado a prácticamente todos los empleados de
dicha Corporación en Puerto Rico una
comunicación respecto a las reclamaciones por
él radicadas, en contra de la referida
Corporación, en AB-2002-246 3
representación de dichos empleados; ello a pesar de que el
Lcdo. Castillo Herrera tenía conocimiento de que la
Corporación estaba representada por abogado.
La referida Corporación alegó que la acción, de parte
del Lcdo. Castillo Herrera, causó ansiedad y confusión en
los empleados de la empresa, afectándose de esa forma la
atmósfera de trabajo en la misma. Se adujo, además, que no
obstante la representación legal de la Corporación haberle
advertido al Lcdo. Castillo Herrera que consideraba que la
conducta en que había incurrido era una antiética, el
mencionado abogado incurrió, nuevamente, en acciones
similares.
El Procurador General, luego de obtener la versión de
los hechos de parte del Lcdo. Castillo Herrera, rindió su
informe ante este Tribunal. En el mismo expresó que, a su
juicio, el Lcdo. Castillo Herrera, al incurrir en la
conducta antes mencionada, había violado las disposiciones
del Canon 28 de los de Ética Profesional, en el cual se
establece que:
El abogado no debe en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no está a su vez representada por abogado. 4 L.P.R.A. Ap. IX C.28.
Por otro lado, el Procurador General expresó en dicho
informe que, en su criterio, no existía suficiente
evidencia para poder concluir que el Lcdo. Castillo Herrera AB-2002-246 4
había violentado las disposiciones de los Cánones 8, 29,
34, 35 y 39 de los de Ética Profesional.1
Le concedimos término al Lcdo. Castillo Herrera para
que se expresara sobre el informe del Procurador General,
lo cual hizo mediante comparecencia de fecha 16 de octubre
de 2003. En la misma éste sostiene que no violó las
disposiciones del Canon 28 ya que, según alegó, lo único
que el mismo prohíbe es el acercamiento personal del
abogado a partes, representadas por abogados, con el
propósito de obtener ventaja y que, no existiendo prueba de
que él hizo los acercamientos a los empleados de la empresa
con el propósito de obtener ventaja, no hay violación
alguna de su parte. Mediante Resolución, de fecha 17 de
enero de 2003, le concedimos término al abogado en
controversia “para que nos indique si da por sometido el
asunto sin ulterior trámite”. Así lo hizo el Lcdo. Castillo
Herrera, mediante escrito a esos efectos. Resolvemos.
I
La conducta incurrida por el Lcdo. David Castillo
Herrera --a saber, enviar copias de las querellas que él
radicara contra la Corporación a prácticamente todos los
empleados de Radio Shack en Puerto Rico y comunicarse con
supervisores y ejecutivos de dicha Corporación, luego de
1 Canon 8 - Actos Impropios de los Clientes Canon 29 - Cuestiones Personales entre Abogados Canon 34 - Instigación o Gestión de Pleitos Canon 35 - Sinceridad y Honradez Canon 38 - Preservación del Honor y Dignidad de la Profesión AB-2002-246 5
ser apercibido de que podría estar incurriendo en conducta
antiética-- no tiene, en nuestro criterio, mucha lógica ni
sentido. En este aspecto tendemos a coincidir con la
posición de Radio Shack a los efectos de que con toda
probabilidad el propósito perseguido por el Lcdo. Castillo
Herrera necesariamente tenía que ser el causar desasosiego,
ganar adeptos entre los empleados de dicha Corporación y/o
exhortarlos a que demandaran a la misma.
Dicha conducta, cuando menos, resulta ser una impropia
y poco profesional de parte de un abogado admitido a
ejercer la profesión en nuestra jurisdicción, conducta que
no estamos en disposición de avalar ni permitir.
Por otro lado, y en lo referente al Canon 28 de Ética
Profesional, debe recordarse lo expresado por este Tribunal
en In re Andréu Ramírez, res. el 20 de diciembre de 1999,
99 TSPR 188, a los efectos de que:
El propósito del Canon 28 es evitar que los abogados de una parte hagan acercamientos inapropiados y antiéticos a personas debidamente representadas legalmente para obtener ventaja. También tiene por finalidad prevenir que los abogados induzcan a error a personas que carecen de representación legal. De esa manera se salvaguarda tanto el derecho de los litigantes a obtener representación legal adecuada como el privilegio abogado cliente. (énfasis suplido).
No hay duda que las comunicaciones, enviadas por el
Lcdo. Castillo Herrera, podían inducir a error a los
empleados de Radio Shack, los cuales carecían de
representación legal. In re: Andréu Ramírez, ante. Por otro
lado, y en lo referente al término “parte”, debe mantenerse AB-2002-246 6
bien presente lo expresado por este Tribunal en el citado
caso de In re: Andréu Ramírez, ante, a los efectos de que:
“a pesar de que constituye un principio básico del derecho corporativo que las corporaciones poseen personalidad jurídica separada de sus directores, accionistas y oficiales, resulta innegable que la realidad funcional de éstas les impide transigir pleitos, comunicarse o hacer negocios si no es pro conducto de las personas naturales que dirigen sus negocios. Por lo tanto, el hecho de que una entidad corporativa sea la parte nominal en una acción judicial, no excluye la posibilidad de que existen personas, por ejemplo, empleados de la corporación, quienes por razón de las funciones que desempeñan y por su autoridad para vincular y para hablar en nombre de la corporación, deban considerarse parte del pleito. Por ende, están incluidos en la prohibición establecida por el Canon 28”. (énfasis suplido).
Concluimos, en consecuencia, que la conducta incurrida
por el Lcdo. David Castillo Herrera violentó las
disposiciones del Canon 28 de Ética Profesional. Atendidas
las circunstancias y hechos particulares del caso,
entendemos adecuado únicamente amonestar al referido
abogado.
Se dictará Sentencia de conformidad. AB-2002-246 7
SENTENCIA
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