In Re: Luis Alberto Cid

2008 TSPR 17
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2008
DocketCP-2005-0017
StatusPublished

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In Re: Luis Alberto Cid, 2008 TSPR 17 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 17

Luis Alberto Cid 173 DPR ____

Número del Caso: CP-2005-17

Fecha: 30 de enero de 2008

Abogado de la Parte Querellada:

Por Derecho Propio

Oficina del Procurador General:

Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Lcdo. Luis Alberto Cid CP-2005-17

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2008

El señor Carlos R. Maldonado de León y la

señora Brenda M. Rosario Ruiz (en adelante y en

conjunto los quejosos) contrataron al licenciado

Cid para que los representara a ellos y a tres

menores en una demanda por daños y perjuicios. El

caso terminó con una transacción por la cantidad

de $7,269.10. De esta suma, se le adjudicó $1,000

a cada uno de los menores y el resto a los

quejosos.

El 17 de octubre de 2002 fue el día pactado

para que el licenciado Cid hiciera entrega del

dinero de la transacción correspondiente a los

quejosos. En esa misma fecha el licenciado Cid

les expresó que, por problemas económicos CP-2005-17 3

personales, necesitaba que le “prestaran” el dinero

obtenido en la transacción. Los quejosos accedieron a que

retuviera la totalidad del dinero a manera de préstamo. Se

hizo una nota donde se estipuló que el licenciado Cid

“entregar[ía] en el plazo de 60 días el total del monto del

cheque de $7,269.10 a la parte”.

Transcurrido más de un año de la fecha pactada y sin

haber recibido todavía el dinero, los quejosos contrataron

a la Lcda. María E. Juarbe para que tramitara el cobro de

dinero. La licenciada Juarbe envió varias misivas al

licenciado Cid requiriéndole el pago tanto del principal

como de los intereses adeudados. Éste aceptó la deuda, mas

no satisfizo la misma.

Por el reseñado imcumplimiento de pago, el 14 de

noviembre de 2003 se presentó una queja ante este Tribunal

contra el licenciado Cid. En respuesta a ésta, el 1 de

abril de 2005, y mediante Resolución a esos efectos,

instruimos al Procurador General de Puerto Rico para que

presentara una querella en contra del referido abogado. En

cumplimiento de nuestra orden, el Procurador General

presentó la correspondiente querella el 12 de agosto de

2005, en la que le formuló dos cargos al licenciado Cid. En

el primer cargo le imputó haber violentado el Canon 23 del

Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.24, al

retener un dinero tomado en calidad de préstamo a los

quejosos, quienes al momento de la transacción eran sus

clientes. Además, en el segundo cargo, le imputó una

violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 CP-2005-17 4

L.P.R.A. Ap. IX C. 38, por lesionar la imagen de la

profesión al retener el pago correspondiente a los clientes

por la transacción de un caso.

El querellado compareció en varias ocasiones

expresando su intención de realizar el pago. Sin embargo,

continuó solicitando tiempo adicional para pagar debido a

que “su situación económica [era] muy difícil” y “[tenía]

otros compromisos que estaba tratando de cumplir”. El

licenciado Cid presentó, además, varias mociones ante nos

suplicando que se le permitiera hacer pagos parciales.

Empero, los quejosos comparecieron expresando que nunca

llegaron a un acuerdo sobre ello.

Después de varias órdenes de este Tribunal para que el

licenciado Cid contestara la querella y numerosas

solicitudes de prórroga al respecto, éste presentó su

contestación el 14 de junio de 2006. En su contestación,

alegó que por razones ajenas a su voluntad no había podido

cumplir y que “sent[ía] que por [su] culpa se utili[zara]

la oficina del Honorable Procurador como agencia de

cobros”.1

El 4 de agosto de 2006, casi cuatro años desde que

retuvo el dinero de los quejosos, el licenciado Cid

finalmente le pagó el dinero a éstos.

1 El licenciado Cid aprovechó la referida comparecencia para solicitar, además, la reinstalación al ejercicio de la notaría, de la cual lo habíamos suspendido el 17 de septiembre de 1974. De entrada debemos señalar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Regla 5 del Reglamento de la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía. 4 L.P.R.A. Ap. XVII C.R.5. CP-2005-17 5

El 26 de julio de 2006 nombramos a la Lcda. Crisanta

González Seda, ex Juez Superior del Tribunal de Primera

Instancia, para que, en presencia de las partes, fungiera

de Comisionada Especial, recibiera la prueba pertinente y

nos rindiera un informe con sus determinaciones de hecho y

recomendaciones de derecho. Concluida la encomienda, la

Comisionada Especial presentó su informe el 13 de octubre

de 2006.

Fundamentándose en las determinaciones de hecho a las

que llegó, la Comisionada Especial entendió que el

licenciado Cid había incurrido en la conducta que le

atribuyó el Procurador General. Concluyó que los quejosos

eran clientes del querellante al momento de la retención

del cheque, al razonar que el abogado pospuso el acto de

entrega del dinero producto de una transacción del caso en

que les representaba. En esencia, determinó que el

querellado se aprovechó de la información obtenida de la

relación abogado-cliente, esto es, la disponibilidad de

dinero, para entrar en una relación comercial con éstos.

Expresó la Comisionada que el querellado utilizó la

alegación de que se encontraba en una mala situación

económica para justificar el incumplimiento de pago y la

retención del dinero por casi cuatro años. Por estas

razones, concluyó la Comisionada Especial que el licenciado

Cid efectivamente había violado los Cánones 23 y 38 del

Código de Ética Profesional.

Estando en condiciones de resolver la queja

presentada, procedemos a así hacerlo. CP-2005-17 6

I

Reiteradamente hemos expresado que la relación de

abogado y cliente debe fundamentarse en la absoluta

confianza entre ambos. Por tanto, requiere un trato

profesional caracterizado por la más devota lealtad y la

más completa honradez.

Específicamente, el Canon 23 del Código de Ética

Profesional dispone, entre otras cosas, que la naturaleza

fiduciaria de la relaciones entre el abogado y su cliente

exige que las mismas estén fundadas sobre la honradez

absoluta. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 23. Exige al abogado,

además, total transparencia, particularmente cuando de

asuntos de índole económica se trate. El abogado debe dar

pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que

vengan a su posesión y no debe mezclarlos con los suyos ni

permitir que se mezclen. Ya antes hemos manifestado que “la

confianza entre abogado y cliente, en particular, el

escrupuloso manejo de fondos, constituye elemento

inseparable que se proyecta no sólo dentro del foro togado

puertorriqueño, sino en el respeto y la estima ante la

imagen pública”. In re Fernández Paoli, 141 D.P.R. 10, 16

(1996).

En sintonía con lo anterior, hemos resuelto que la

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