EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 17
Luis Alberto Cid 173 DPR ____
Número del Caso: CP-2005-17
Fecha: 30 de enero de 2008
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Lcdo. Luis Alberto Cid CP-2005-17
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2008
El señor Carlos R. Maldonado de León y la
señora Brenda M. Rosario Ruiz (en adelante y en
conjunto los quejosos) contrataron al licenciado
Cid para que los representara a ellos y a tres
menores en una demanda por daños y perjuicios. El
caso terminó con una transacción por la cantidad
de $7,269.10. De esta suma, se le adjudicó $1,000
a cada uno de los menores y el resto a los
quejosos.
El 17 de octubre de 2002 fue el día pactado
para que el licenciado Cid hiciera entrega del
dinero de la transacción correspondiente a los
quejosos. En esa misma fecha el licenciado Cid
les expresó que, por problemas económicos CP-2005-17 3
personales, necesitaba que le “prestaran” el dinero
obtenido en la transacción. Los quejosos accedieron a que
retuviera la totalidad del dinero a manera de préstamo. Se
hizo una nota donde se estipuló que el licenciado Cid
“entregar[ía] en el plazo de 60 días el total del monto del
cheque de $7,269.10 a la parte”.
Transcurrido más de un año de la fecha pactada y sin
haber recibido todavía el dinero, los quejosos contrataron
a la Lcda. María E. Juarbe para que tramitara el cobro de
dinero. La licenciada Juarbe envió varias misivas al
licenciado Cid requiriéndole el pago tanto del principal
como de los intereses adeudados. Éste aceptó la deuda, mas
no satisfizo la misma.
Por el reseñado imcumplimiento de pago, el 14 de
noviembre de 2003 se presentó una queja ante este Tribunal
contra el licenciado Cid. En respuesta a ésta, el 1 de
abril de 2005, y mediante Resolución a esos efectos,
instruimos al Procurador General de Puerto Rico para que
presentara una querella en contra del referido abogado. En
cumplimiento de nuestra orden, el Procurador General
presentó la correspondiente querella el 12 de agosto de
2005, en la que le formuló dos cargos al licenciado Cid. En
el primer cargo le imputó haber violentado el Canon 23 del
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.24, al
retener un dinero tomado en calidad de préstamo a los
quejosos, quienes al momento de la transacción eran sus
clientes. Además, en el segundo cargo, le imputó una
violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 CP-2005-17 4
L.P.R.A. Ap. IX C. 38, por lesionar la imagen de la
profesión al retener el pago correspondiente a los clientes
por la transacción de un caso.
El querellado compareció en varias ocasiones
expresando su intención de realizar el pago. Sin embargo,
continuó solicitando tiempo adicional para pagar debido a
que “su situación económica [era] muy difícil” y “[tenía]
otros compromisos que estaba tratando de cumplir”. El
licenciado Cid presentó, además, varias mociones ante nos
suplicando que se le permitiera hacer pagos parciales.
Empero, los quejosos comparecieron expresando que nunca
llegaron a un acuerdo sobre ello.
Después de varias órdenes de este Tribunal para que el
licenciado Cid contestara la querella y numerosas
solicitudes de prórroga al respecto, éste presentó su
contestación el 14 de junio de 2006. En su contestación,
alegó que por razones ajenas a su voluntad no había podido
cumplir y que “sent[ía] que por [su] culpa se utili[zara]
la oficina del Honorable Procurador como agencia de
cobros”.1
El 4 de agosto de 2006, casi cuatro años desde que
retuvo el dinero de los quejosos, el licenciado Cid
finalmente le pagó el dinero a éstos.
1 El licenciado Cid aprovechó la referida comparecencia para solicitar, además, la reinstalación al ejercicio de la notaría, de la cual lo habíamos suspendido el 17 de septiembre de 1974. De entrada debemos señalar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Regla 5 del Reglamento de la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía. 4 L.P.R.A. Ap. XVII C.R.5. CP-2005-17 5
El 26 de julio de 2006 nombramos a la Lcda. Crisanta
González Seda, ex Juez Superior del Tribunal de Primera
Instancia, para que, en presencia de las partes, fungiera
de Comisionada Especial, recibiera la prueba pertinente y
nos rindiera un informe con sus determinaciones de hecho y
recomendaciones de derecho. Concluida la encomienda, la
Comisionada Especial presentó su informe el 13 de octubre
de 2006.
Fundamentándose en las determinaciones de hecho a las
que llegó, la Comisionada Especial entendió que el
licenciado Cid había incurrido en la conducta que le
atribuyó el Procurador General. Concluyó que los quejosos
eran clientes del querellante al momento de la retención
del cheque, al razonar que el abogado pospuso el acto de
entrega del dinero producto de una transacción del caso en
que les representaba. En esencia, determinó que el
querellado se aprovechó de la información obtenida de la
relación abogado-cliente, esto es, la disponibilidad de
dinero, para entrar en una relación comercial con éstos.
Expresó la Comisionada que el querellado utilizó la
alegación de que se encontraba en una mala situación
económica para justificar el incumplimiento de pago y la
retención del dinero por casi cuatro años. Por estas
razones, concluyó la Comisionada Especial que el licenciado
Cid efectivamente había violado los Cánones 23 y 38 del
Código de Ética Profesional.
Estando en condiciones de resolver la queja
presentada, procedemos a así hacerlo. CP-2005-17 6
I
Reiteradamente hemos expresado que la relación de
abogado y cliente debe fundamentarse en la absoluta
confianza entre ambos. Por tanto, requiere un trato
profesional caracterizado por la más devota lealtad y la
más completa honradez.
Específicamente, el Canon 23 del Código de Ética
Profesional dispone, entre otras cosas, que la naturaleza
fiduciaria de la relaciones entre el abogado y su cliente
exige que las mismas estén fundadas sobre la honradez
absoluta. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 23. Exige al abogado,
además, total transparencia, particularmente cuando de
asuntos de índole económica se trate. El abogado debe dar
pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que
vengan a su posesión y no debe mezclarlos con los suyos ni
permitir que se mezclen. Ya antes hemos manifestado que “la
confianza entre abogado y cliente, en particular, el
escrupuloso manejo de fondos, constituye elemento
inseparable que se proyecta no sólo dentro del foro togado
puertorriqueño, sino en el respeto y la estima ante la
imagen pública”. In re Fernández Paoli, 141 D.P.R. 10, 16
(1996).
En sintonía con lo anterior, hemos resuelto que la
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 17
Luis Alberto Cid 173 DPR ____
Número del Caso: CP-2005-17
Fecha: 30 de enero de 2008
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Lcdo. Luis Alberto Cid CP-2005-17
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2008
El señor Carlos R. Maldonado de León y la
señora Brenda M. Rosario Ruiz (en adelante y en
conjunto los quejosos) contrataron al licenciado
Cid para que los representara a ellos y a tres
menores en una demanda por daños y perjuicios. El
caso terminó con una transacción por la cantidad
de $7,269.10. De esta suma, se le adjudicó $1,000
a cada uno de los menores y el resto a los
quejosos.
El 17 de octubre de 2002 fue el día pactado
para que el licenciado Cid hiciera entrega del
dinero de la transacción correspondiente a los
quejosos. En esa misma fecha el licenciado Cid
les expresó que, por problemas económicos CP-2005-17 3
personales, necesitaba que le “prestaran” el dinero
obtenido en la transacción. Los quejosos accedieron a que
retuviera la totalidad del dinero a manera de préstamo. Se
hizo una nota donde se estipuló que el licenciado Cid
“entregar[ía] en el plazo de 60 días el total del monto del
cheque de $7,269.10 a la parte”.
Transcurrido más de un año de la fecha pactada y sin
haber recibido todavía el dinero, los quejosos contrataron
a la Lcda. María E. Juarbe para que tramitara el cobro de
dinero. La licenciada Juarbe envió varias misivas al
licenciado Cid requiriéndole el pago tanto del principal
como de los intereses adeudados. Éste aceptó la deuda, mas
no satisfizo la misma.
Por el reseñado imcumplimiento de pago, el 14 de
noviembre de 2003 se presentó una queja ante este Tribunal
contra el licenciado Cid. En respuesta a ésta, el 1 de
abril de 2005, y mediante Resolución a esos efectos,
instruimos al Procurador General de Puerto Rico para que
presentara una querella en contra del referido abogado. En
cumplimiento de nuestra orden, el Procurador General
presentó la correspondiente querella el 12 de agosto de
2005, en la que le formuló dos cargos al licenciado Cid. En
el primer cargo le imputó haber violentado el Canon 23 del
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.24, al
retener un dinero tomado en calidad de préstamo a los
quejosos, quienes al momento de la transacción eran sus
clientes. Además, en el segundo cargo, le imputó una
violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 CP-2005-17 4
L.P.R.A. Ap. IX C. 38, por lesionar la imagen de la
profesión al retener el pago correspondiente a los clientes
por la transacción de un caso.
El querellado compareció en varias ocasiones
expresando su intención de realizar el pago. Sin embargo,
continuó solicitando tiempo adicional para pagar debido a
que “su situación económica [era] muy difícil” y “[tenía]
otros compromisos que estaba tratando de cumplir”. El
licenciado Cid presentó, además, varias mociones ante nos
suplicando que se le permitiera hacer pagos parciales.
Empero, los quejosos comparecieron expresando que nunca
llegaron a un acuerdo sobre ello.
Después de varias órdenes de este Tribunal para que el
licenciado Cid contestara la querella y numerosas
solicitudes de prórroga al respecto, éste presentó su
contestación el 14 de junio de 2006. En su contestación,
alegó que por razones ajenas a su voluntad no había podido
cumplir y que “sent[ía] que por [su] culpa se utili[zara]
la oficina del Honorable Procurador como agencia de
cobros”.1
El 4 de agosto de 2006, casi cuatro años desde que
retuvo el dinero de los quejosos, el licenciado Cid
finalmente le pagó el dinero a éstos.
1 El licenciado Cid aprovechó la referida comparecencia para solicitar, además, la reinstalación al ejercicio de la notaría, de la cual lo habíamos suspendido el 17 de septiembre de 1974. De entrada debemos señalar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Regla 5 del Reglamento de la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía. 4 L.P.R.A. Ap. XVII C.R.5. CP-2005-17 5
El 26 de julio de 2006 nombramos a la Lcda. Crisanta
González Seda, ex Juez Superior del Tribunal de Primera
Instancia, para que, en presencia de las partes, fungiera
de Comisionada Especial, recibiera la prueba pertinente y
nos rindiera un informe con sus determinaciones de hecho y
recomendaciones de derecho. Concluida la encomienda, la
Comisionada Especial presentó su informe el 13 de octubre
de 2006.
Fundamentándose en las determinaciones de hecho a las
que llegó, la Comisionada Especial entendió que el
licenciado Cid había incurrido en la conducta que le
atribuyó el Procurador General. Concluyó que los quejosos
eran clientes del querellante al momento de la retención
del cheque, al razonar que el abogado pospuso el acto de
entrega del dinero producto de una transacción del caso en
que les representaba. En esencia, determinó que el
querellado se aprovechó de la información obtenida de la
relación abogado-cliente, esto es, la disponibilidad de
dinero, para entrar en una relación comercial con éstos.
Expresó la Comisionada que el querellado utilizó la
alegación de que se encontraba en una mala situación
económica para justificar el incumplimiento de pago y la
retención del dinero por casi cuatro años. Por estas
razones, concluyó la Comisionada Especial que el licenciado
Cid efectivamente había violado los Cánones 23 y 38 del
Código de Ética Profesional.
Estando en condiciones de resolver la queja
presentada, procedemos a así hacerlo. CP-2005-17 6
I
Reiteradamente hemos expresado que la relación de
abogado y cliente debe fundamentarse en la absoluta
confianza entre ambos. Por tanto, requiere un trato
profesional caracterizado por la más devota lealtad y la
más completa honradez.
Específicamente, el Canon 23 del Código de Ética
Profesional dispone, entre otras cosas, que la naturaleza
fiduciaria de la relaciones entre el abogado y su cliente
exige que las mismas estén fundadas sobre la honradez
absoluta. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 23. Exige al abogado,
además, total transparencia, particularmente cuando de
asuntos de índole económica se trate. El abogado debe dar
pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que
vengan a su posesión y no debe mezclarlos con los suyos ni
permitir que se mezclen. Ya antes hemos manifestado que “la
confianza entre abogado y cliente, en particular, el
escrupuloso manejo de fondos, constituye elemento
inseparable que se proyecta no sólo dentro del foro togado
puertorriqueño, sino en el respeto y la estima ante la
imagen pública”. In re Fernández Paoli, 141 D.P.R. 10, 16
(1996).
En sintonía con lo anterior, hemos resuelto que la
retención de cualquier cantidad de dinero perteneciente a
clientes infringe los postulados del Canon 23 del Código de
Ética Profesional. In re Rivera Irizarry, 155 D.P.R. 687,
693 (2001). Repetidamente hemos sostenido que la retención
de fondos pertenecientes a sus clientes por el abogado CP-2005-17 7
amerita una sanción, aunque éste los hubiera devuelto, o
aun cuando los hubiera retenido sin la intención de
apropiárselos. Así también la dilación en la devolución es
igualmente reprochable por lo que amerita se tomen medidas
disciplinarias contra el abogado que así actúe. In re
Álvarez Aponte, 158 D.P.R. 140, 147 (2002). Tal actuación
por parte del abogado demuestra menosprecio hacia sus
deberes como abogado. In re Rivera Irizarry, supra.
Todo miembro de la clase togada es un espejo en el
cual se refleja la imagen de la profesión. In re Sepúlveda
Valentín y Casiano Santiago, 155 D.P.R. 193, 205 (2001). Es
por esto que el Canon 38 subraya que “el abogado deberá
esforzarse al máximo de su capacidad, en la exaltación del
honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo
conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la
apariencia de conducta profesional impropia”. 4 L.P.R.A.
Ap. IX C.38. Además dicho Canon 38 enfatiza que por razón
de la confianza depositada en él como miembro de la ilustre
profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada
como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en
forma digna y honorable.
II
En mérito de todo lo antes expuesto, y de los hechos
probados ante la Comisionada Especial, entendemos que el
licenciado Cid violó los deberes impuestos por los Cánones
23 y 38 del Código de Ética Profesional. El licenciado Cid
actuó impropiamente al retener, bajo el subterfugio de un CP-2005-17 8
préstamo, fondos pertenecientes a sus clientes. Esto es, el
querellado se aprovechó de la relación profesional con sus
clientes como medio para levantar fondos para su uso
personal. En adición, el licenciado Cid tampoco cumplió con
la fecha de pago acordada, transcurriendo cuatro (4) años
en pagar lo que adeudaba. Entendemos que dicha retención
del dinero y la dilación en devolverlo igualmente violenta
las disposiciones del Canon 23 de Ética Profesional.
De igual modo, estimamos que, mediante sus actos el
licenciado Cid transgredió los deberes impuestos por el
Canon 38 de Ética Profesional. Su conducta lesiona la
imagen de la profesión de abogado.
Por último, es importante señalar, nuevamente, que la
clase togada tiene el deber de responder con premura y
diligencia a nuestros requerimientos relacionados con las
querellas sobre su conducta profesional. In re Soto Colón,
155 D.P.R. 623, 649 (2001). El patrón de incumplimiento y
dejadez a nuestras órdenes en la esfera disciplinaria es
incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado.
El licenciado Cid se tardó casi un año en contestar la
querella, a pesar de los múltiples requerimientos que a
esos efectos se le hicieron.
III
A la luz de la discusión que antecede, resolvemos que
el licenciado Cid violó los Cánones 23 y 38 del Código de
Ética Profesional. En vista de la gravedad de los hechos
del presente caso, y del historial disciplinario del Lcdo. CP-2005-17 9
Cid2, entendemos procede decretar la suspensión del Lcdo.
Luis Alberto Cid del ejercicio de la abogacía por tiempo
indefinido.
Se dictará Sentencia de conformidad.
2 El Lcdo. Luis Alberto Cid fue admitido al ejercicio de la abogacía y de la notaría el 26 de octubre de 1964 y el 17 de mayo de 1965, respectivamente. El 7 de febrero de 1972, en respuesta a una queja instada, emitimos una Resolución mediante la cual desaprobamos la conducta del licenciado Cid por estar reñida con las normas de ética profesional. En esa ocasión, sin embargo, limitamos nuestra sanción a una reprobación. Luego, el 17 de septiembre de 1974, lo separamos indefinidamente del ejercicio de la notaría. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Alberto Cid CP-2005-17
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual hacemos formar parte íntegra de la presente, dictamos Sentencia resolviendo que el Lcdo. Luis Alberto Cid violó los Cánones 23 y 38 del Código de Ética Profesional. En vista de la gravedad de los hechos del presente caso, y del historial disciplinario de Luis Alberto Cid, decretamos la suspensión de éste del ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción por tiempo indefinido. Le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos el cumplimiento de estos deberes, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia, notificando también al Procurador General.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo