EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2022 TSPR 19
Julissa Rivera Pérez 208 DPR ____ (TS-18,029)
Número del Caso: AB-2019-174
Fecha: 15 de febrero de 2022
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús Director
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Promovida:
Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto Lcda. Margarita Mercado Echegaray
Materia: Conducta Profesional - Suspensión inmediata del ejercicio de la notaría por el término de tres meses por incumplir con los Arts. 2, 14, y 15(f) de la Ley Notarial de Puerto Rico, así como los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional. La suspensión será efectiva el 15 de febrero 2022, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata de la notaría.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Julissa Rivera Pérez AB-2019-174 Queja (TS-18,029)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2022.
Nuevamente este Tribunal se ve obligado a ejercer
su facultad disciplinaria contra una notaria por
incumplir con los artículos 2, 14 y 15(f) de la Ley
Notarial, 4 LPRA secs. 2002, 2032-2033, así como los
Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX. En virtud de ello, suspendemos por tres
(3) meses a la Lcda. Julissa Rivera Pérez (“licenciada
Rivera Pérez” o la “notaria”) del ejercicio de la
notaría. A continuación, exponemos los antecedentes
fácticos que dieron génesis a la queja.
I
La licenciada Rivera Pérez fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 17 de agosto de 2010 y a AB-2019-0174 2
la práctica de la notaría el 16 de diciembre del mismo año.
El proceso disciplinario que nos ocupa surgió como
consecuencia de una queja que el Sr. Mitchel Santana (“señor
Santana”) presentó el 21 de agosto de 2019 en contra de la
notaria y de la Lcda. Wilma Rodríguez Santos (“licenciada
Rodríguez Santos”).1 En esta Opinión Per Curiam atenderemos
exclusivamente las alegaciones en contra de la licenciada
Rivera Pérez en su carácter notarial.
El señor Santana alegó que el 23 de agosto de 2013 otorgó
la Escritura Núm. 2 sobre Compraventa (“Escritura Núm. 2 de
2013”) ante la licenciada Rivera Pérez en virtud de la cual
adquirió un inmueble. Relató que en dicha escritura la
licenciada Rivera Pérez expresó que el vendedor y dueño del
inmueble, el Sr. Hiram Francisco Rodríguez Robles (“señor
Rodríguez Robles”), adquirió la propiedad mediante un
procedimiento judicial de cobro de dinero y de venta
judicial.2 Además, que al momento de otorgarse la escritura,
la propiedad se encontraba libre de cargas y gravámenes.
1 El 14 de febrero de 2022 emitimos una Resolución en la que amonestamos a la licenciada Rodríguez Santos por infringir los cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional por la conducta que motivó la queja. Se le apercibió que en el futuro debe cumplir con las responsabilidades éticas de la profesión y se ordenó el archivo de la queja en cuanto a esta. 2 Dicho procedimiento se celebró el 7 de mayo de 2007 en el Tribunal de
Primer Instancia, región judicial de Caguas, Hiram F. Rodríguez Robles v. Nelson E. Ramos Díaz, Caso Núm. E CD2005-1821. El 15 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia y el señor Rodríguez Robles otorgaron la Escritura Núm. 5 sobre Venta Judicial ante la licenciada Rivera Pérez (“Escritura Núm. 5 de 2012”). Mediante esta escritura, el Alguacil formalizó la venta, cesión, adjudicación y traspaso de la titularidad de la Finca Núm. 6,969 de Naguabo a favor del señor Rodríguez Robles. Dicha escritura se presentó ante el Registro el 17 de abril de 2013 para su oportuna calificación e inscripción. AB-2019-0174 3
Después de seis años de poseer la propiedad y luego de
haber invertido dinero en arreglar la estructura, el señor
Santana se propuso vender el inmueble objeto de la
transacción. Indicó que, como parte del trámite, obtuvo un
estudio de título el cual mostró que varias transacciones
relacionadas a la propiedad en cuestión tenían problemas de
inscripción en el Registro de la Propiedad (“Registro”).
También reflejó que el inmueble tenía gravámenes hipotecarios
y de embargo que este desconocía. El señor Santana aseveró
que la licenciada Rivera Pérez conocía los problemas
relacionados a la titularidad de esa propiedad y aun así se
“prest[ó] como notaria” para otorgar la escritura de
compraventa.3
El 15 de noviembre de 2019, la licenciada Rivera Pérez
presentó su contestación a la queja. En síntesis, arguyó que
no incurrió en violación alguna al Código de Ética
Profesional, supra, y que mantuvo su deber de sinceridad en
todo momento con las partes involucradas en la transacción,
los tribunales, el Registrador de la Propiedad
(“Registrador”) y terceros involucrados en el caso. Asimismo,
expresó que se mantuvo en comunicación constante con el señor
Rodríguez Robles y el señor Santana. Además, explicó que hizo
constar en el instrumento público que se realizó un estudio
de título, que los comparecientes recibieron copia del
documento y que explicó el significado de las observaciones
3 Anejo II del Informe de la Oficina de Inspección de Notarías. AB-2019-0174 4
de dicho estudio. Afirmó que el señor Santana seleccionó el
proceso disciplinario como una vía para resolver asuntos que
son de la competencia del Tribunal General de Justicia. Por
último, solicitó el archivo de la queja.
El 24 de marzo de 2021 la Oficina de Inspección de
Notarías (ODIN) presentó un informe donde resumió los hechos
pertinentes a la queja y realizó un análisis sobre la conducta
de la notaria. Como parte de su investigación, la ODIN
corroboró el trasfondo registral de la propiedad objeto de la
Escritura Núm. 2 de 2013 y los problemas que impedían la
inscripción de la compraventa. De esa forma pudo constatar
que la traba en el Registro se debía a la falta de tracto
sucesivo dado que el señor Rodríguez Robles – quien compareció
como vendedor – no aparecía como titular registral de la
propiedad. En cambio, la propiedad estaba inscrita a nombre
de la Srta. Yadira Rodríguez Ortiz (“señorita Rodríguez
Ortiz”). En el informe la ODIN relató las razones por las que
el inmueble no estaba inscrito a nombre del señor Rodríguez
Robles. Esto se debió a una serie de faltas y errores en la
inscripción de transacciones anteriores.
En síntesis, la Finca Núm. 6,969 aquí en controversia
estaba inscrita a nombre del Sr. Nelson Ezequiel Ramos Díaz
(“señor Ramos Díaz”). El 1 de mayo de 2007 el señor Rodríguez
Robles obtuvo el título del inmueble mediante venta judicial
en ejecución de una sentencia de cobro de dinero contra el
señor Ramos Díaz. Sin embargo, en lo que se resolvía el
procedimiento judicial de cobro de dinero, el señor Ramos AB-2019-0174 5
Díaz le vendió la propiedad a la señorita Rodríguez Ortiz. La
nueva titular presentó en el Registro su escritura de
compraventa junto con una escritura de hipoteca para la
inscripción correspondiente. De conformidad, el Registro
inscribió tanto la compraventa como la hipoteca, pero por
inadvertencia las inscribió en la Finca Núm. 6,609 en vez del
número 6,969 como correspondía. Este error conllevó que las
constancias del Registro reflejaran que el titular de la Finca
Núm. 6,969 era el señor Ramos Díaz hasta el 2019. En ese año
se reconoció la titularidad de la señorita Rodríguez Ortiz de
la Finca Núm. 6,969, al extender un asiento abreviado al
amparo de la Ley para Agilizar el Registro de la Propiedad,
Ley Núm. 216-2010, 30 LPRA sec. 1821 et seq.
Debemos destacar que el 21 de marzo de 2017, el
Registrador de la Propiedad de Humacao suscribió una
notificación de deficiencias a la licenciada Rivera Pérez. En
consecuencia, la Escritura Núm. 5 de 2012, sobre venta
judicial, así como la Escritura Núm. 2 de 2013, sobre
compraventa, fueron retiradas del Registro. Como consecuencia
de lo anterior, la licenciada Rodríguez Santos presentó una
Urgente Solicitud de Embargo en Ejecución de Sentencia, en la
que le informó al tribunal que recibió una notificación de
falta del Registrador. Explicó que, de acuerdo con el
Registrador, la ejecución de la sentencia que motivó la venta
judicial en este caso no siguió el procedimiento legal
prescrito por ley. El Registrador señaló que, al ser una
sentencia en cobro de dinero, el procedimiento para su AB-2019-0174 6
ejecución se encuentra regulado por las disposiciones de las
Reglas 51.2 y 51.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.2 & 51.3. Por tanto, la licenciada Rodríguez Santos
solicitó una anotación preventiva de embargo de la propiedad
para proceder con la ejecución de la sentencia, conforme a
las Reglas 51.2 y 51.3 de las Procedimiento Civil, supra.
Ahora bien, lo importante para evaluar la conducta
profesional de la notaria es si esta conocía las discrepancias
del Registro al momento de autorizar la Escritura Núm. 2 de
2013. Al respecto, la ODIN indicó que la licenciada Rivera
Pérez hizo constar en la Escritura Núm. 2 de 2013 que el señor
Rodríguez Robles era el titular de la propiedad que se vendía,
aspecto que sabía que no era cierto. Señaló que, según se
hizo constar en el instrumento público, la notaria confirmó
el trasfondo registral de la propiedad con un Estudio de
Título que preparó el Investigador Federico Morales Señeriz
nueve días previo al otorgamiento de la escritura.
Según expresó la ODIN, de ese estudio de título surgía
que la Finca Núm. 6,969 constaba inscrita a favor del señor
Ramos Díaz. Además, que existían dos negocios jurídicos
recogidos en instrumentos públicos que se presentaron en el
Registro desde el 2007 los cuales estaban pendientes de
calificación e inscripción. El investigador expresó que esos
dos instrumentos se encontraban pendientes de reinscripción,
pues anteriormente se habían inscrito en una finca
incorrecta. Dado lo anterior la ODIN razonó que,
independientemente de que esas transacciones fueron AB-2019-0174 7
identificadas bajo un número de finca equivocado, del estudio
de título surgía que estas estaban pendientes. Por tanto, se
entendía que formaban parte del tracto registral de la
propiedad investigada. Para ello señaló que el 12 de junio de
2019 el Registrador notificó que la Escritura Núm. 2 de 2013
tenía deficiencias de tracto sucesivo porque del Registro de
la Propiedad surgía que la propiedad constaba inscrita a favor
de la señorita Rodríguez Ortiz.4
En vista de lo anterior, la ODIN aseveró que la
licenciada Rivera Pérez sabía de la discrepancia entre los
hechos que hizo constar en el instrumento público y las
constancias del Registro desde antes de otorgar la Escritura
Núm. 2 de 2013. Agregó, incluso, que la notaria conocía desde
mayo de 2012, al menos un año antes de otorgar la escritura,
la situación con la titularidad del inmueble por una
información obtenida en un proceso de ejecución activo
presentado por una entidad bancaria e hipotecaria. Para la
4 El Registrador inscribió la Escritura Núm. 11 de 2007 sobre Compraventa y reconoció la titularidad de la señorita Rodríguez Ortiz de la Finca Núm. 6,969 el 12 de junio de 2019 al extender un asiento abreviado al amparo de la Ley Núm. 216-2010. De igual forma ese día, el Registrador extendió el asiento de inscripción de la Escritura Núm. 461 de 2007 sobre Primera Hipoteca de la señorita Rodríguez Ortiz. Por último, en esa fecha hizo la correspondiente Anotación de Demanda en Ejecución de Hipoteca, conforme la Instancia Registral relacionada con el Caso Civil Núm. HSCI2007-1623. Por tanto, el Registrador inscribió la propiedad de la señorita Rodríguez Ortiz antes que las del señor Rodríguez Robles. Inconforme, la licenciada Rivera Pérez presentó ante la consideración del Registrador de la Propiedad un Escrito de Recalificación, para rebatir la notificación del señalamiento hecho sobre la falta de tracto. El 14 de agosto de 2019, el Registrador reiteró su negativa en dar acceso al Registro a los instrumentos públicos autorizados por la licenciada Rivera Pérez y procedió a efectuar la correspondiente Anotación Preventiva en los tomos digitales del Registro. Así las cosas, el título de venta judicial del señor Rodríguez Robles no logró acceso al Registro. La licenciada Rivera Pérez no presentó un recurso gubernativo ante este Tribunal para impugnar la determinación del Registrador. AB-2019-0174 8
ODIN, lo anterior, sumado a la información contenida en el
estudio de título y los documentos complementarios obtenidos
en el CRIM y en el Departamento de Hacienda, demostraba que
la titularidad del señor Rodríguez Robles estaba en duda. Por
tanto, dedujo que la notaria se debió abstener de autorizar
el instrumento. La ODIN concluyó que, al no abstenerse, la
licenciada Rivera Pérez incumplió los artículos 2, 14 y 15(f)
de la Ley Notarial, supra, y los Cánones 18, 35 y 38 del
Código de Ética Profesional, supra. La ODIN recomendó que
suspendamos a la letrada del ejercicio de la notaría por un
término máximo de tres meses por infringir los Cánones 18, 35
y 38 del Código de Ética Profesional, supra, y los artículos
2, 14 y 15(f) de la Ley Notarial, supra.
En reacción al informe de la ODIN, la licenciada Rivera
Pérez sostuvo que no violó la Ley Notarial, supra, ni los
Cánones de Ética Profesional, supra, dado que, por razones
ajenas a su voluntad, el Registro por años y hasta el 2019,
reflejó serios errores en relación con el tracto y la
titularidad de la Finca Núm. 6,969. Exteriorizó que en el
momento en que intervino como notaria para autorizar la
escritura de compraventa en el año 2013, la señorita Rodríguez
Ortiz no aparecía como dueña registral de la Finca Núm. 6,969.
Así, cuestionó la conclusión de la ODIN de que ella conociera
que la Finca Núm. 6,969 había sido vendida a la señorita
Rodríguez Ortiz. Aseguró que lo único que sabía era que
existía la posibilidad de un error registral en relación con
la propiedad. AB-2019-0174 9
De acuerdo con lo anterior, reiteró que las constancias
del Registro no indicaban que el titular de la Finca Núm.
6,969 fuera una persona distinta al señor Ramos Díaz. Señaló
que para la fecha en que otorgó la Escritura Núm. 2 de 2013,
lo que surgía del Registro era que: (1) el señor Rodríguez
Robles tenía una sentencia a su favor dictada contra el señor
Ramos Díaz en el Caso Núm. E CD2005-1821 y (2) se concretó la
venta judicial de la Finca Núm. 6,969 a favor del señor
Rodríguez Robles.
La licenciada Rivera Pérez manifestó que en el 2017 el
Registrador notificó faltas en la escritura de venta judicial
en virtud de la cual el señor Rodríguez Robles adquirió la
propiedad, sin embargo, omitió notificar problemas de tracto.
Tampoco anotó los negocios jurídicos del 2007 que
presuntamente le otorgaban la titularidad de la finca 6,969
a la señorita Rodríguez Ortiz. La notaria sostuvo que no era
razonable ni jurídicamente correcto aplicar las disposiciones
de inscripción automática del Art. 2 de la Ley Núm. 216-2010,
30 LPRA sec. 1821, cuyas inscripciones solo tienen presunción
de corrección conforme el Art. 7 de la mencionada ley. Arguyó
que el decreto de inscripción automática no tenía el efecto
de autorizar la inscripción de instrumentos públicos
defectuosos ni de inscribir instrumentos que no fueron
anotados en el asiento correcto.
La notaria indicó que la ODIN se equivocó al sugerir que
las dos transacciones del 2007 --la venta de la propiedad a
la señorita Rodríguez Ortiz y la hipoteca sobre la propiedad-- AB-2019-0174 10
tenían efecto legal alguno antes del 2019. También indicó que
la ODIN erró al sugerir que la notaria debió presumir que
esas transacciones habían accedido al registro como
inscripciones en la Finca Núm. 6,969, y así, abstenerse de
autorizar la Escritura Núm. 2 de 2013.
La licenciada Rivera Pérez añadió que la ODIN falló al
imputarle violación a los Arts. 14 y 15(f) de la Ley Notarial
de Puerto Rico, supra. Aseguró que al otorgar la Escritura
Núm. 2 de 2013 tomó previsiones para advertirle a los
otorgantes sobre las constancias del Registro, entre estas:
(1) entregarles copia e informarles sobre el contenido del
estudio de título del que surgía que los negocios jurídicos
del 2007 relacionados con la señorita Rodríguez Ortiz no
estaban inscritos; y (2) explicarle al señor Santana la
información del estudio de título y lo que significaba la
observación de los documentos pendientes de inscripción.
Expuso que, contrario a lo que sugirió la ODIN, el artículo
15(f) de la Ley Notarial, supra, no exigía que les hiciera
advertencias adicionales a las partes otorgantes de la
Escritura Núm. 2 de 2013, sino que debía consignar haberles
hecho de palabra las reservas y advertencias legales
pertinentes.
Además, sostuvo que incluyó advertencias específicas en
la Escritura Núm. 2 de 2013, según lo exige el Art. 15(f) de
la Ley Notarial, supra. La notaria afirmó que cumplió con
informarse e informar a los comparecientes sobre el estado
registral de la propiedad y que obtuvo el consentimiento AB-2019-0174 11
informado de los comparecientes para el otorgamiento de los
instrumentos públicos, por lo que no incumplió el artículo 14
de la Ley Notarial, supra. Puntualizó que todo negocio
jurídico conllevaba un riesgo y que el señor Santana fue
informado de las constancias del Registro y decidió libre y
voluntariamente proceder con la compraventa.
Finalmente, la notaria expresó que la ODIN no incluyó
los fundamentos para concluir que ella hubiere violado los
Cánones 18, 35 y 38 de Ética Profesional, supra. Enunció que
no está de acuerdo con la recomendación de la ODIN de que se
le suspenda tres meses del ejercicio de la notaría y que, a
lo sumo, sería suficiente una censura enérgica y la sanción
económica conforme al artículo 62 de la Ley Notarial, 4 LPRA
sec. 2101.
Examinado el cuadro fáctico, procedemos entonces a
esbozar las normas aplicables.
II.
A. La notaría en Puerto Rico
El notario, como profesional del derecho, tiene el deber
de “ejercer una puntillosa función que robustece de seguridad
y certeza jurídica los hechos y actos que se consignan bajo
su fe notarial”. L. F. Estrella Martínez, El notariado latino
en Puerto Rico como exponente de las aspiraciones del sistema
jurídico iberoamericano, 60 Rev. D. P. 547, 545-546 (2021).
Véase, además, In re Soto Aguilú, 2021 TSPR 162, en la pág.
12 (2021), In re Vélez, 103 DPR 590, 597-598 (1975). Por lo AB-2019-0174 12
anterior, debe poseer, como características personales
indispensables probidad, capacidad profesional y diligencia.
In re Sánchez Reyes, 204 DPR 548, 567 (2020). En consecuencia,
hemos reiterado que los notarios no son meros autómatas, en
el sentido cartesiano de la palabra, pues su función no es
solo la de legalizar las firmas. In re Soto Aguilú, supra, en
la pág. 12; In re Peña Osorio, 202 DPR 779, 789 (2019). Por
el contrario, los miembros de la profesión notarial tienen
una obligación ética de comprobar que el instrumento público
ante su presencia cumplimente la totalidad de las
formalidades que exige la legislación vigente. In re Soto
Aguilú, 2021 TSPR 162, en las págs. 12-13; In re Peña Osorio,
supra; In re Torres Alicea, 175 DPR 456, 460 (2009). Después
de todo, el notariado se compone de juristas que tienen un
deber inescapable de ilustrar a los otorgantes las
consecuencias de sus actos jurídicos y debe cerciorarse que
el instrumento público cumple con los requisitos necesarios
para que la voluntad de los otorgantes sea llevada a cabo. In
re Martínez Sotomayor, supra; In re Pagani Padró, 198 DPR
812, 821 (2017). De esta manera, el rol del notario “como
promotor de la equidad y garantía de derechos de las personas
constituye una responsabilidad social ineludible”. L. F.
Estrella Martínez, La figura del notario como promotor del
acceso a la justicia, Ed. Situm. (2019), pág. 12.
De igual forma, el notario tiene el deber ineludible de
ejercer su función con excesivo cuidado, esmero y celo
profesional. In re Soto Aguilú, 2021 TSPR 162, en la pág. 13; AB-2019-0174 13
In re Maldonado Maldonado, 197 DPR 802, 809 (2017); In re
Pacheco Pacheco, 192 DPR 553, 562 (2015). Esto responde al
marco deontológico reseñado y a la Ley Notarial de Puerto
Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 LPRA sec. 2001 et
seq., el Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV,
y los cánones del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX; In re García Cabrera, 201 DPR 902, 918 (2019).
En particular, el artículo 2 de la Ley Notarial de
Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2002, funda el principio de la fe
pública notarial:
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes, de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento.
De conformidad, los miembros de la profesión legal
juramentados como notarios o notarias están obligados a
cumplir la función notarial que representa la fe pública y la
ley para todas las partes. In re Vázquez Margenat, 204 DPR
968 (2020).
Asimismo, el artículo 14 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec.
2032, instituye que “[l]os notarios redactarán las escrituras
públicas de acuerdo con la voluntad de los otorgantes y
adaptándola a las formalidades jurídicas necesarias para su
eficacia”. A la par, como parte de su función, es necesario AB-2019-0174 14
que los profesionales de la notaría se aseguren de obtener el
consentimiento informado de los otorgantes, por medio de la
explicación, aclaración y advertencias necesarias. In re
Torres Alicea, supra, pág. 461.
Por su parte, el artículo 15(f) de la Ley Notarial, 4
LPRA sec. 2033, le exige al notario el deber de consignar en
la escritura, entre otras cosas, “[e]l haberles hecho de
palabra a los otorgantes en el acto del otorgamiento las
reservas y advertencias legales pertinentes. No obstante, se
consignarán en el documento aquellas advertencias que por su
importancia deban, a juicio prudente del notario, detallarse
expresamente”.
Así como el profesional de la notaría debe cumplir con
la Ley Notarial, supra y su reglamentación aplicable, tiene
que comportarse bajo el umbral de los Cánones de Ética
Profesional, supra.
B. Código de Ética Profesional
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
exige que los abogados y abogadas, incluso cuando se
desempeñen como notarios o notarias, rindan una labor idónea
de competencia y diligencia. In re Maldonado Maldonado,
supra, pág. 812. De esta manera, el notariado puertorriqueño
puede demostrar que tiene el conocimiento jurídico necesario
durante la ejecución de sus funciones. In re Torres Rivera,
supra.
De igual forma, el deber de diligencia que establece
el Canon 18 obliga a los profesionales de la notaría a AB-2019-0174 15
ilustrar e instruir a los otorgantes con explicaciones,
aclaraciones y advertencias necesarias, a la luz del derecho
positivo notarial y la jurisprudencia emitida por este Foro.
In re García Cabrera, supra, pág. 919.
El profesional de la notaría, al ser el custodio de la
fe pública notarial, no puede darse el lujo de desconocer el
estado de las constancias del Registro de la Propiedad. In re
Palmer Ramos, supra, pág. 257. Es harto conocido en la
comunidad notarial que el estudio de título no asegura que no
hayan sido inscritas otras cargas presentadas con
posterioridad a la fecha en que este se realizó. In re Torres
Alicea, supra, pág. 461. Sin embargo, este deber de investigar
los antecedentes registrales de la propiedad antes del
otorgamiento de la escritura responde a que, si omitiese tal
investigación o si no la hiciese conforme a los más altos
estándares de diligencia y competencia, incumpliría con su
deber de informar apropiadamente a los otorgantes, lo que
configura una infracción a la fe pública notarial. In re Soto
Aguilú, 2021 TSPR 162, en la pág. 17; In re López Maldonado,
130 DPR 863, 865–866 (1992). Por lo tanto, hemos repetido que
la falta de investigación apropiada y responsable es en sí
misma una violación a la Ley Notarial de Puerto Rico. Íd; In
re Pagani Padró, supra, pág. 822; In re Aponte Berdecía, 161
DPR 94, 104 (2004).
De igual forma, hemos resuelto que un notario o una
notaria infringe el Canon 18 si presenta ante el Registro una
escritura sin corroborar las constancias registrales, pues AB-2019-0174 16
con dicha conducta incumple con su deber de verificar si el
instrumento público posee defectos que impidan su inscripción
en el Registro de la Propiedad. In re García Cabrera, supra,
págs. 925–926. Lo anterior activa una presunción
incontrovertible de la falta de conocimiento del notario o la
notaria con relación a las normas jurídicas relativas y
relevantes a los negocios jurídicos autorizados. In re
Maldonado Maldonado, supra, pág. 813; In re Vargas Velázquez,
supra, pág. 694.
Igualmente, es vital discutir el Canon 38 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. En lo pertinente, indica lo
siguiente:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia. [...] Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. En observancia de tal conducta, el abogado debe abstenerse en absoluto de aconsejar y asesorar a sus clientes en otra forma que no sea el fiel cumplimiento de la ley y el respeto al poder judicial y a los organismos administrativos. Hemos decretado que la violación a dicho canon “puede
ser el resultado de un desempeño profesional carente de la
cautela y el celo que demanda la función pública del notario”.
In re Gordon Menéndez I, 171 DPR 210, 216 (2007); In re
Sepulveda Girón, 155 DPR 345, 363 (2001). AB-2019-0174 17
III.
La licenciada Rivera Pérez fue la notaria autorizante de
la Escritura Núm. 2 de 2013 sobre Compraventa. En dicho
instrumento público se afirmó que el señor Rodríguez Robles
era el titular de la Finca Núm. 6,969. La licenciada Rivera
Pérez confirmó las constancias del Registro en el estudio de
título preparado por el investigador Morales Señeriz que
tenía fecha del 14 de agosto de 2013. Es decir, lo revisó
nueve días previos al otorgamiento de la escritura. Por tanto,
la notaria conocía que existían dos transacciones --la venta
de la propiedad a la señorita Rodríguez Ortiz y la hipoteca
sobre la propiedad-- recogidas en sendos instrumentos
públicos autorizados en el Registro de la Propiedad desde el
año 2007, para su oportuna calificación e inscripción.
Asimismo, independientemente de que dichos instrumentos
públicos se inscribieran por un número de finca diferente, el
Estudio de Título exteriorizaba que se habían inscrito por el
mecanismo del artículo 2 de la Ley Núm. 2 de 2010, supra.
Después de todo, los asientos en el Registro inscritos en
virtud de la Ley para Agilizar el Registro de la Propiedad,
supra, se presumen que son correctos y exactos dado que el
fin de dicha ley fue adelantar los trabajos del Registro y
combatir el retraso en la calificación e inscripción de
documentos públicos. DLJ Mortg. Cap., Inc. v. Garcia Ramos,
2021 TSPR 66, pág. 19 (2021). AB-2019-0174 18
Con dicha información, la licenciada Rivera Pérez debió
hacer las correspondientes advertencias en la escritura
respecto a las dos transacciones que señaló el estudio de
título o se debió abstener de autorizar dicho instrumento
público hasta que se resolviera la discrepancia registral.
También surge del expediente que la licenciada Rivera Pérez
conocía desde mayo de 2012 que el señor Ramos Díaz le había
vendido la propiedad a la señorita Rodríguez Ortiz en el 2007.
Incluso, sabía que la compraventa y la hipoteca de la señorita
Rodríguez Ortiz se habían presentado en una finca incorrecta.
Supo lo anterior porque la entidad bancaria inició un
procedimiento de ejecución de hipoteca en contra de la
señorita Rodríguez Ortiz. A su vez, de los documentos
complementarios obtenidos en el CRIM y en el Departamento de
Hacienda se desprende la discrepancia narrada. Todo lo
anterior constituye una falta de diligencia y de competencia
exigida en el Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra.
La notaria debió plasmar las aclaraciones y advertencias
de forma específica y expresa en la Escritura Núm. 2 de 2013
en cumplimiento con el deber establecido en la Ley Notarial,
supra. Es necesario destacar que del estudio de título que
utilizó la notaria surgía que la propiedad se encontraba
inscrita a favor del señor Ramos Díaz y no a favor del señor
Rodríguez Robles, como la notaria indicó en el referido
instrumento público. Un notario debe abstenerse de otorgar
una escritura pública de compraventa si surge del estudio de
título la existencia de discrepancias registrales como las de AB-2019-0174 19
esta finca o como mínimo, dejar por escrito las advertencias
con relación a dichas discrepancias. Por tanto, ante la
conducta descrita debemos concluir que la licenciada Rivera
Pérez incumplió con los artículos 2, 14 y 15(f) de la Ley
Notarial, supra, así como los Cánones 18 y 38 del Código de
Ética Profesional, supra.
IV.
Al determinar la sanción disciplinaria que se impondrá
a un abogado, podemos considerar los factores siguientes: (1)
la buena reputación del abogado en la comunidad; (2) su
historial previo; (3) si esta constituye su primera falta y
si ninguna parte ha resultado perjudicada; (4) la aceptación
de la falta y su sincero arrepentimiento; (5) si se trata de
una conducta aislada; (6) el ánimo de lucro que medió en su
actuación; (7) resarcimiento al cliente, y (8) cualesquiera
otras consideraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que
medien en relación con los hechos. In re Rivera Contreras,
202 DPR 73 (2019). Para determinar la sanción correspondiente
es imprescindible velar por el principio de proporcionalidad.
De la misma manera, este Tribunal no debe ser utilizado
para saciar la sed de venganza que pueda tener un ciudadano
en contra de un miembro de la profesión. El procedimiento
disciplinario no es el mecanismo para reclamar daños ni
resolver aparentes dobles inmatriculaciones. Este proceso es
para determinar si de la totalidad de las alegaciones de la
queja se desprende un comportamiento antiético que active AB-2019-0174 20
nuestra jurisdicción para proteger a la comunidad ante una
falta de un profesional del derecho.
En este caso, estamos ante la primera falta de la
licenciada Rivera Pérez en el ejercicio de la profesión legal
y en el notariado. No tiene historial previo disciplinario y
este error sucedió en los inicios de la licenciada Rivera
Pérez en la práctica notarial.
V.
Por los fundamentos expuestos, suspendemos a la Lcda.
Julissa Rivera Pérez del ejercicio notarial por un término de
tres meses. De igual forma, se le apercibe de su deber de
observar de forma escrupulosa los principios deontológicos
que se recogen en el Código de Ética Profesional. También le
apercibimos que, de incurrir en otro acto que contravenga las
normas antes señaladas, estará sujeta a sanciones
disciplinarias mucho más severas.
Le ordenamos notificar a todas las personas que han
procurado de sus servicios notariales de su inhabilidad para
atender los trabajos que tenía pendiente y devolverles tanto
los expedientes como los honorarios notariales recibidos por
trabajos no rendidos. Además, deberá acreditar y certificar
ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del
término de treinta (30) días, a partir de la notificación de
esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera
conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la notaría
al solicitarlo en el futuro. AB-2019-0174 21
Asimismo, se le ordena al Alguacil de este Foro incautar
inmediatamente la totalidad de la obra y el sello notarial de
la licenciada Rivera Pérez y entregarlos al Director de la
Oficina de Inspección de Notarías para el examen e informe
correspondiente. En virtud de su suspensión inmediata del
ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones
notariales, de haber prestado la misma, queda automáticamente
cancelada. La fianza se considerará buena y válida por tres
años después de su terminación en cuanto a los actos
realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente.
Notifíquese.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Julissa Rivera Pérez AB-2019-0174 Queja (TS-18,029)
Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señoón Pérez
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata de la Lcda. Julissa Rivera Pérez del ejercicio de la notaría por un término de tres meses.
De igual forma, se le apercibe de su deber de observar de forma escrupulosa los principios deontológicos que se recogen en el Código de Ética Profesional. También le apercibimos que, de incurrir en otro acto que contravenga las normas antes señaladas, estará sujeta a sanciones disciplinarias mucho más severas.
Le ordenamos notificar a todas las personas que han procurado de sus servicios notariales de su inhabilidad para atender los trabajos que tenía pendiente y devolverles tanto los expedientes como los honorarios notariales recibidos por trabajos no rendidos. Además, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la notaría al solicitarlo en el futuro. AB-2019-0174 2
Asimismo, se le ordena al Alguacil de este Foro incautar inmediatamente la totalidad de la obra y el sello notarial de la licenciada Rivera Pérez y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el examen e informe correspondiente. En virtud de su suspensión inmediata del ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales, de haber prestado la misma, queda automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida por tres años después de su terminación en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la Lcda. Julissa Rivera Pérez.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García censurarían a la Lcda. Julissa Rivera Pérez. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo